viernes, 14 de diciembre de 2012






Principio de inmutabilidad del fallo por parte del juez que dictó la sentencia. [101-95]

FALLOS CONTRADICTORIOS. Fallos contradictorios (porque no se opusieron las excepciones de cosa juzgada o litispendencia o no se acumularon): no tiene prioridad el proceso que se haya presentado primero, sino el que se falló primero [128-96]

FORMALIDADES DE LA SENTENCIA. No existe nulidad por la nulidad misma, solo si causa indefensión (es distinto que la incongruencia) [130-98]

DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS FALLOS. La sentencia debe ser debidamente fundamentada, considerando todas las incidencias ocurridas durante el proceso. De acuerdo con las disposiciones de los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil, al dictar las sentencias los juzgadores deben sujetarse a los límites fijados en la demanda, y pronunciarse de manera clara, precisa y congruente sobre cada una de las pretensiones, conteniendo un análisis de los temas de fondo establecidos por las partes, las excepciones opuestas y resolver las costas. [411-07]














ADICIÓN Y ACLARACIÓN. Por medio de aclaración y adición el juez no puede modificar sus sentencias. [101 -95]

Aclaración y adición cabe solo respecto del Por Tanto, no de la parte Considerativa. [101-95]

ACLARACIÓN DEL POR TANTO. Para aclarar por tanto, debe recurrirse a los Considerandos [10 -98], [212 -98]

Aclaración y adición no es vía para impugnar sentencias [197 -98.civ.bis]

Se observa que no se hizo mención expresa del rechazo de la excepción de prescripción en esta instancia, según quedó expuesto en la parte considerativa, pues únicamente se consignó: “Se declara con lugar el recurso. [7-06]

Adición y aclaración. No son medios de impugnación, son simples remedios procesales para rectificar errores u omisiones cometidos en la parte dispositiva de un pronunciamiento determinado. Lo solicitado tiene por objeto la modificación de lo sustancial de la decisión, lo que implicaría variar la sentencia, lo cual resulta inadmisible. [147-06]

ADICIÓN Y ACLARACIÓN. PROCEDE SOLO PARA ACLARAR CONCEPTO OSCURO O SUPLIR OMISIÓN EN PARTE DISPOSITIVA DE SENTENCIA. Artículo 158 del Código Procesal Civil. La adición y aclaración de un fallo es un remedio procesal que sólo procede respecto de su parte dispositiva, mediante el cual no se puede variar o modificar las sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre un punto discutido en el litigio; lo que no se da en este caso. [220-07]. Ver también [196-07], [002-08]

ADICIÓN Y ACLARACIÓN. SIN LUGAR. SOLICITUD SE BASA EN SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY. La solicitud del gestionante se sustenta en supuestos ajenos a los contemplados en el artículo 158 del Código Procesal Civil, relacionados con la interpretación y aplicación de la ley. La sentencia no es oscura ni omisa. [825-07]

SIN LUGAR ADICIÓN Y ACLARACIÓN. SE PRETENDE REVOCATORIA DE LO RESUELTO. Queda claro que lo que en el fondo se pretende es la revocatoria de lo resuelto. Además la sentencia no es oscura ni omisa. [419-08], [1375-10]

SIN LUGAR ADICIÓN Y ACLARACIÓN. CONDENATORIA EN COSTAS NO EXIGE MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACIÓN. El fallo es claro y concreto: ambas costas de la acción deberán ser cubiertas por la parte actora. En demandas de esta naturaleza que sean desestimadas, la condena en costas a la parte demandante no es una opción, sino una imposición que debe hacerse aún de oficio. En tal supuesto no existe obligación de motivar tal condenatoria. Situación distinta acontece con la facultad que otorga a quien juzga, el numeral 222 ídem, de exonerar en costas al vencido en determinados y específicos supuestos. Es únicamente en estos casos cuando, por tratarse del ejercicio de una facultad y excepción a la regla, el juzgador sí está obligado a motivar su decisión. [899-08]













Nuestro sistema judicial es de legalidad , no de justicia [904-00]










Simulación: [267 -98], [300 -97], [616-00]

Nulidad no puede afectar a adquirentes al amparo del Registro (buena fe): [300 -97], [ 29 -89]

No es suficiente indicio de simulación enfermedad del cónyuge. [267 -98]

Ultimo considerando: Rechaza recurso y condena en costas. [267 -98]

Ultimo considerando: Se declara nulidad de actos inscritos en el Registro Público y se ordena que los bienes regresen al haber sucesorio, así como frutos e intereses. [300 -97]

Para demostrar la simulación es admisible toda clase de prueba, aún la testimonial o indiciaria. No es obstáculo para declarar la nulidad, el que contrato conste en escritura pública. Puede ser relativa o absoluta. La ganancialidad del inmueble, le dio a la actora el interés jurídico para solicitar la nulidad de venta simulada, hecha por el consorte. Para demostrar la simulación de un contrato, es admisible la prueba indiciaria. El parentesco entre los contratantes, el precio de la venta, la continuidad en la posesión del inmueble, son indicios graves que permiten demostrar la simulación. Se declara la nulidad de venta del inmueble ganancial, por ser de la ley, y no existir verdadera voluntad, sino con el objeto de sustraerlo de la sociedad conyugal. [318 -97], [94 -01]

La simulación es un acuerdo de voluntades destinado a crear un negocio jurídico aparente para ocultar uno real, o hacer real u ostensible uno irreal, con el propósito de engañar a terceros; engaño que puede tener una finalidad lícita o ilícita. En el presente caso, mediante la prueba indicara grave, precisa y concordante, se estableció la existencia de negociaciones fraudulentas, efectuadas por el causante -en sus últimos días de vida- con la colaboración de los demandados, cuyo objeto fue evitar un eventual proceso sucesorio en el que debían ser tutelados los derechos alimentarios y hereditarios de sus hijos extramatrimoniales, los aquí actores. [300 -97]

Existió la simulación porque el codemandado le vendió el 12-5- 82, a su compañera sentimental también codemandada, el inmueble que ese mismo día le había donado su padre, mediante escritura hecha a la misma hora del otorgamiento de la donación, lo cual acredita en todo momento, su intención de excluir, fraudulentamente, del patrimonio conyugal ese bien. [318 -97]

En el presente caso, está claro que, el señor dispuso libremente de bienes que, sin duda, en su mayor parte revestían el carácter de gananciales, pues fueron consolidados o adquiridos durante la unión matrimonial; pero dentro de ese matrimonio no se presentaron relaciones tirantes o de conflicto, que hicieran presumir la intención, del señor, de privar a su esposa del derecho que, para el caso de una eventual disolución, le corresponderían. El argumento, de la parte actora, en el sentido de que se requería de una manifestación expresa, respecto del consentimiento de la causante, no es admisible; dado que, el enajenante, actuó apegado a la ley y, además, no se trataba de perjudicar a su cónyuge, pues en el mismo contrato, a la vez la instituyó expresamente beneficiaria junto con él y de por vida, del derecho de usufructo, uso y habitación de los inmuebles. [267 -98]

Lo que sí debe ser objeto de especial análisis, es si el contrato de donación pudo ser simulado, por una intención verdadera de intentar perjudicar a los tres hijos del primer matrimonio de la señora; pues, ante su muerte, éstos podían llegar a ser sus eventuales coherederos, respecto del también eventual derecho al valor neto sobre la mitad de los bienes traspasados. El representante de la sucesión actora, ha dado a entender que, los traspasos se efectuaron sin que la señora, haya tenido conocimiento de los mismos; aprovechándose, el transmitente, de la enfermedad sufrida por la causante; con lo que se habría perjudicado a esos otros hijos. El contrato para que sea simulado debe tener un vicio, en uno de sus elementos constitutivos; toda vez que existe una divergencia entre la voluntad real y la declarada. Sin embargo, los hechos expuestos por la parte actora, no pueden siquiera constituir indicios, graves, precisos y concordantes, que demuestren la alegada simulación. No hay elementos de prueba que hagan concluir que, el contrato de que se trata, sea irreal o ficticio y no correspondiente a la verdadera voluntad de las partes. Si bien es cierto que el negocio se realizó cuando la cónyuge ya se encontraba enferma, este solo hecho no podría servir para fundamentar, jurídicamente, una simulación. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 73, de la Ley Orgánica de Notariado. En las reservas gratuitas de uso, usufructo, habitación, goce y posesión, no será indispensable la aceptación del beneficiario o la comparecencia de éste, sin perjuicio de que pueda renunciarlas; por lo que no era necesaria la comparecencia de la señora, ante la Notaría Pública en que se formalizó el negocio; pero, además, debe observarse que, si la intención verdadera era perjudicarla, ningún sentido habría tenido el haberle concedido derechos vitalicios de usufructo, uso y habitación. Existen otros elementos que también hacen declinar la idea de la eventual simulación; verbigracia: el hecho de que, ante la defectuosidad de la escritura pública, acudieron ante Notario Público a corregir los defectos, para su debida inscripción. Además, de las declaraciones rendidas en autos, se desprende que, los hijos del primer matrimonio de la causante, ya habían recibido, de parte de ésta, bienes y dinero, lo cual, también quedó fehacientemente acreditado, tanto testimonial como documentalmente. [267 -98]

La presente causa, ha tenido por objeto, determinar la verdadera voluntad del causante..., al momento de firmar la escritura de compraventa a su esposa... Se concluyó que, el acto de traspaso entre las partes, fue una donación, encubierta bajo la forma contractual de una compraventa; lo que constituye una simulación relativa. Ellos tuvieron siempre la evidente intención de efectuar un traspaso, pero no oneroso, sino gratuito; mediante donación y no por venta. No obstante la simulación expresada, en todo momento tuvieron la intención de celebrar un negocio jurídico, manteniendo el traspaso ineficaz como compraventa, pero efectivo como donación. Con base en lo anterior, se debe concluir, que el bien ingresó al patrimonio de la sucesión accionada, por título gratuito; en virtud de ello, y de conformidad con el artículo 41 del Código de Familia, la sucesión del causante no adquiere ningún derecho de participación sobre el mismo, por lo que se declara la gratuidad del traspaso, que el señor... efectuó a favor de su esposa...; de las fincas..., mediante escritura ante el Notario... y al no constituir éste un bien común o ganancial de la sociedad conyugal, sino de la exclusiva propiedad de la actora, se ordena su exclusión del inventario de la sucesión del señor... [042-02]

CARÁCTER REAL Y NO SIMULADO DE TRASPASO DE DERECHO DE DOMINIO SOBRE INMUEBLE. VALIDEZ DE DERECHO REAL SOBRE ANOTACIÓN DE CRÉDITO PERSONAL EN EL REGISTRO. Actor dio inmueble como aporte a una sociedad anónima. La escritura en que se hizo el aporte contenía algunos defectos por los cuales no se pudo inscribir, permaneció anotada durante muchos años al margen del inmueble, hasta que fue cancelada su presentación en virtud de una modificación de normativa y, pocos días después, se volvió a presentar al Registro Público. Antes de la segunda presentación del instrumento, se anotó el embargo por crédito personal, pero se logró demostrar que el traspaso había sido realizado sin intención de defraudar al Banco (artículo 455 párrafo cuarto del Código Civil). Esto por cuanto al momento en que dicho Banco otorgó el préstamo -en el cual el actor figuraba como avalista-, si bien el terreno aparecía a nombre del actor, el traspaso a la sociedad estaba anotado al margen del inmueble (primera anotación). [339-10]

SIMULACIÓN. CONCEPTO. DONACIÓN REALIZADA POR EL CAUSANTE A SU HERMANO FUE SIMULADA. El traspaso de las fincas fue realizado por medio de una donación, de don ... a su hermano. Antes de traspasarse las propiedades la relación matrimonial se encontraba en crisis. No cabe ninguna duda, que la intención del señor ... era excluir, como bienes gananciales, las fincas. La crisis que estaba enfrentando el matrimonio y que originó la salida del causante de la vivienda en común, se demuestra con la presentación de un proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales, incoada por el señor .... Consta además que el demandado nunca ejerció actos de posesión en la finca donada. Tampoco se probó que tramitara reclamo alguno de ese derecho. Se acreditó, por medio de indicios graves, precisos y concordantes, la existencia de una negociación fraudulenta, realizada por ..., quien actuó de mala fe con la clara intención de privar a doña ... de su derecho a gananciales, y antes de fallecer, traspasó los bienes a su hermano, el aquí demandado, cuya finalidad, era la de excluir como bienes gananciales, las fincas. Debe acogerse el recurso y declararse la nulidad de la donación realizada. [660-10]

SIMULACIÓN DE CONTRATOS. DEFINICIÓN. DERECHO A GANANCIALES. Aunque la actora indicó que se eliminaran de la demanda las pretensiones sobre gananciales, lo cierto es que esa circunstancia debe ser tomada en cuenta para determinar si se dio una causa de simulación ilegítima. Esta Sala considera que existen indicios claros, graves, precisos y concordantes de que el contrato de venta se realizó en condiciones particulares con el fin de enervar un eventual reclamo a gananciales por parte de la accionante (indicios tales como, que los inmuebles se vendieron por un precio menor al que razonablemente podría corresponder a cada uno; que en el inmueble conformado por los tres predios se hallaba ubicada una casa de habitación que sirvió como hogar familiar por más de cuarenta años y que la pareja tenía ciertas desavenencias que hacen presumir que la relación matrimonial se hallaba en crisis; la forma sospechosa como se realizó el traspaso mientras la actora se encontraba visitando a unos familiares en Europa; que las propiedades nunca estuvieron en venta ni se presentaron personas a verlas con la intención de comprarlas; que después del traspaso de los inmuebles, el demandado manifestó públicamente seguir siendo el dueño de estas, además de que los deponentes afirmaron que continuó recibiendo el dinero del alquiler), lo cual lleva a concluir que la causa del contrato fue irreal y que se abusó de la personalidad jurídica en fraude de ley. En el presente asunto, como los bienes en discusión fueron adquiridos por sociedades familiares constituidas y representadas por el accionado durante la vigencia del matrimonio, esa sola circunstancia hace que la actora deba tenerse como eventual acreedora del derecho que reclama. Lo anterior es así por cuanto, aunque los bienes relacionados no pertenecían a la esfera personal del demandado, lo cierto es que él era el representante de las sociedades dueñas de los predios. Asimismo, dichas sociedades estaban conformadas por un capital accionario del cual él participaba, por lo que, es evidente que a la actora le asiste un virtual derecho ganancial. VOTO SALVADO. Aunque pueda decirse que la actuación del esposo de la actora fue maliciosa, no es posible declarar la nulidad pedida, porque posteriormente a la presentación de la demanda se dieron actuaciones procesales que dejaron la pretensión de nulidad sin su razón de ser. En efecto, el juzgado le previno a la actora desacumular su pretensión civil (de nulidad) de la relativa a los gananciales, según su interés, por ser incompatibles en cuanto al procedimiento. La actora accedió y excluyó la pretensión familiar, indicando que ya la estaba tramitando en pieza separada, con lo cual dejó sin fundamento o razón de ser la nulidad pedida, porque la invalidez no se justifica por sí misma sino para la tutela de un derecho; de modo que si renunció a la pretensión de ese derecho aquella medida perdió interés. En realidad, el juzgado, al prevenir la desacumulación no procedió correctamente, porque se está en presencia de una conexidad que hace absolutamente necesario tramitar ambas pretensiones en forma acumulada. Por su parte la actora no debió haber aceptado sin más la prevención que se le hizo. Así las cosas, no es posible declarar que fueran o no bienes gananciales y, consecuentemente, tampoco la nulidad de los traspasos. [1027-10]













SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. DEFINICIÓN. CARACTERÍSTICAS. Se caracteriza por ser una sociedad comercial que no puede constituirse por suscripción pública, formada por socios que pueden ser personas físicas o jurídicas, y cuya responsabilidad se limita a sus aportes, salvo los casos en que la ley amplíe esa responsabilidad. Su capital está representado por cuotas nominativas que sólo serán transmisibles mediante las formalidades señaladas por la ley y nunca por endoso. Una de las características de este tipo de sociedades, es que el capital social se divide, en principio y de acuerdo con la doctrina más generalizada, en cuotas de igual valor, las cuales no pueden ser representadas por títulos. Esta peculiaridad la diferencia claramente de las sociedades de capital, y excluye a la "cuota" de toda posibilidad de asimilación con títulos valores. La cuota por sí misma carece de vida independiente, en tanto no puede existir con prescindencia del contrato social y de la persona del socio o socios titulares. En la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la transmisión de la parte social está sujeta a la aprobación unánime de los socios; sin embargo, es lícita la cláusula estatutaria que permite la transmisión en caso de que la aprueben los socios que representen las tres cuartas partes del capital social. Pese a que el traspaso de cuotas entre socios puede realizarse por simple acuerdo, debe cumplirse siempre con el requisito establecido en el artículo 78 del Código de Comercio, que nos indica que para que el traspaso de cuotas afecte a terceros, deberá necesariamente constar en el libro de actas o registro de socios de la sociedad, o tener fecha cierta y podrá, además, inscribirse en el Registro Mercantil. Se debe tener por acreditado, que el contrato de cesión efectivamente existió y fue debidamente registrado en el libro correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 78 del Código de Comercio. En relación con los defectos formales que acusa el tribunal para tener como nula la cesión de cuotas practicada a favor de la codemandada ..., concretamente en relación a la forma en como se efectúo el asiento de la cesión de cuotas en el libro del registro de accionistas y la supuesta ausencia de fecha cierta en el contrato, la Sala considera que no representan vicios que invaliden la cesión de cuotas relacionada. Tales requerimientos constituyen requisitos de eficacia y no de validez, por lo que la ausencia de estos no anula la transmisión de cuotas, simplemente la hace inoponible frente a terceros mientras no se subsane el defecto. [1030-10]













ACCIÓN SOCIAL y acción nominativa. DEFINICIÓN. SE CONSTITUYÓ SOCIEDAD ANÓNIMA Y NO SE EMITIERON LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES. PROCEDE EL TRASPASO POR MEDIO DE CESIÓN AL NO EXISTIR EL TÍTULO de LAS ACCIONES. “La acción”: valor mobiliario que representa una parte proporcional del capital social de la sociedad anónima; es decir, una parte de ese capital que se documenta en un título, incorporando los derechos del socio. En este caso, en la propia escritura constitutiva de la sociedad se indicó que las acciones de la sociedad ... son nominativas. Pese al contenido del numeral 133 del Código de Comercio, según el cual deben expedirse los correspondientes títulos dentro de un plazo que no exceda de dos meses, contado a partir de la fecha en que queden pagadas y fueren solicitadas por el interesado, no se procedió a su emisión. En un caso como el presente, en que por inercia de la propia sociedad no se había procedido a emitir los títulos que representan las acciones y que fueron suscritas por cada uno de los socios al constituirse la sociedad, resultaba materialmente imposible proceder al endoso nominativo, por lo que los derechos del socio que ostentaba el demandado debieron transmitirse por medio del contrato de cesión, como efectivamente se hizo. [246-05]

ENDOSO NOMINATIVO. REQUISITOS. EL HECHO DE QUE FALTE LA FIRMA DEL SECRETARIO EN LAS ACCIONES NO CONLLEVA NULIDAD. En el endoso nominativo debe expresarse el nombre del endosante y del endosatario y, para que surta efecto ante el creador del título y terceros es necesaria su inscripción en el registro de accionistas. En este caso, el causante, como único accionista de la sociedad, acordó la modificación del pacto social para que en lo sucesivo el capital de esa sociedad anónima fuera de ¢10.000 representado por diez acciones comunes y nominativas. Posteriormente a esto, se emitieron los documentos de los cuales consta certificación en el expediente. En el presente proceso, se ha alegado la nulidad de esos títulos por no ser conformes con lo indicado en el numeral 134 del Código de Comercio, sin embargo, considera esta Sala que el hecho que faltara la firma del secretario en esas acciones, no conlleva su nulidad, puesto que esta situación debe ser interpretada como una mera irregularidad en el título, que no obstaba para que el causante pudiera ejercer sus derechos, dado que hay constancia que era el único propietario del capital que conformaba esa persona jurídica. Debe declararse que las diez acciones comunes y nominativas que integran el capital social de la sociedad no fueron traspasadas por ningún título por su propietario y, por lo tanto, pertenecen a la Sucesión actora. Dichos títulos deberán ser restituidos a sus legítimos propietarios libres de anotaciones y gravámenes.[176-11]













Liquidación de sociedad de hecho. No se trató de una unión de hecho, sino de una liquidación de una sociedad de hecho, que es distinto. Con su esfuerzo común edificaron la casa donde habitó la pareja, ubicada en una finca propiedad del primero, quien la adquirió en virtud de una donación. La construcción de la vivienda se hizo gracias a un bono otorgado por el BANHVI, del cual figuraron como beneficiarios los dos miembros de la pareja y su progenie, es decir, el núcleo familiar como tal. [999-07]

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. CONCEPTO. APORTE EN SOCIEDAD DE HECHO. El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones por el transcurso de determinado tiempo sin que el titular del derecho lo haya reclamado mediante el ejercicio de la respectiva acción. En el subexamine fue declarada la prescripción decenal del derecho de la actora a reclamar los beneficios que habría podido derivar de su esfuerzo y de su aporte en la conformación de la sociedad de hecho que instituyó al lado de quien fuera su conviviente. [120-08]

sociedad de hecho. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDÍA A LA ACTORA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN FONDO COMÚN INTEGRADO POR LOS APORTES DEL CODEMANDADO CON SUS PADRES. Se muestra agraviada la parte actora con lo dispuesto en instancias precedentes en relación con la supuesta existencia de una sociedad de hecho entre don ... y sus padres. Para la recurrente, no es posible, bajo el argumento de que el codemandado ..., no aparece formalmente como socio en las sociedades propiedad de sus padres, descartarlo como tal, pues el hecho de ocupar cargos importantes en las directivas de aquellas, es un indicio que permite determinar su condición de socio de hecho en ellas. En el caso concreto, si bien se acreditó que el señor ... ocupó algunos cargos en las Juntas Directivas de las sociedades de sus padres, la actora no demostró como era su obligación, la existencia de un fondo común integrado por los aportes de don ... y los de sus padres. Así como tampoco acreditó la existencia de acuerdos respecto de cómo repartir las ganancias obtenidas por el esfuerzo común, o las pérdidas. La ausencia de elementos probatorios que acrediten tales aspectos, obligan a declarar sin lugar el recurso de la parte actora. [1340-10]













Cónyuge supérstite. CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. Derechos a bienes gananciales y a la herencia. [18-01]

Albacea; albacea ad hoc o específico cuando hay intereses contrapuestos [214-01], [381-01], [094-05]

Objeción al avalúo de los bienes de la masa hecho por perito debe hacerse antes de la cuenta de partición, ya que en tercera instancia es extemporáneo [388-04]

Solo el abogado director de la mortual, tiene derecho a que sus honorarios se paguen con el producto de ésta, el abogado de los herederos x representación no [388-04]

No es posible confundir los patrimonios del causante, con el patrimonio de sus sociedades, pues ambos son independientes, aunque el causante fuera, eventualmente, el propietario de todas o parte de las acciones. Por lo que no procedería incluir dentro del inventario sucesorio bienes muebles o inmuebles propiedad de las sociedades aunque el causante fuera el dueño, en su caso, de la totalidad o parte de las acciones de esas sociedades [69-04]

Cláusula en testamento que sujeta a condición la herencia: se instituye a X y Y (hijos) como herederos universales, pero se le da por 10 años la administración de todos los bienes a X y si pasados esos 10 años Y sigue siendo alcohólico no puede heredar y todos los bienes serán de X; resulta que Y murió dentro de ese lapso de 10 años, lo que hizo que la condición desapareciera por ser de imposible cumplimiento, por lo que se tiene por no puesta y por pura y simple la institución co heredero de Y, porque no puede tenerse por nula porque no consta que esa condición fuera la impulsiva de la voluntad del causante, es decir, no le quiso a heredar a su hijo por no ser alcohólico, sino por ser su hijo, y esa condición lo que refleja únicamente es su interés por la salud del hijo [60 -87]

Testamento mancomunado [731 -00]

Cónyuges hacen testamento mancomunado instituyéndose recíprocamente herederos universales. En patrimonio del esposo hay bien ganancial. Muere esposa. No se abre sucesión. Posteriormente esposo dona la finca a un nieto. La sucesión de la difunta quiere que se anule ese acto porque el marido no podía disponer porque no se habían liquidado los bienes gananciales. Es improcedente porque la liquidación de gananciales sería así: como el bien está en el patrimonio del hombre, la sucesión de la esposa (representada por el esposo, quien había sido instituido heredero universal) tiene el derecho sobre el 50 por ciento, lo que implica que el esposo es dueño del inmueble (tiene su 50% y aparte vía sucesión adquiere el otro 50%). Ese derecho a gananciales lo adquirió al momento de la muerte de la esposa, aunque no hubiese sido declarado nunca. Por eso, al disponer de él para donárselo a su nieto, actuó en su pleno derecho. [731 -00]

Derecho sucesorio se adquiere al momento de la muerte, no hay que esperar que se declare judicialmente, por eso la disposición de un bien con anterioridad a la adjudicación, es válido. [731 -00]

Incidente de objeción a cuenta partición. [217 -92]

No hay cosa juzgada si en el primer proceso se demandó a la sucesión, representada por el albacea “X” y en el siguiente a la sucesión y a “X” en su carácter personal. [189 -97]

Cobro de deuda. NO SE LEGALIZÓ CRÉDITO DENTRO DE SUCESIÓN. PROCEDE PAGO. (en este caso cheque sin fondos). Si da contra una Sucesión el proceso es procedente aunque no se haya legalizado el crédito en el plazo legal. [315-97]

Cesión onerosa se perfecciona con el acuerdo de cosa y precio. Se realiza inter vivos aunque no requiere que el cedente esté vivo al momento de aceptación por el cesionario. [80-82]

Nulidad de venta. Ausencia de autorización- No es nula la venta de inmueble hecha por la albacea si ella era la única heredera. [80-82]

Nulidad de adjudicación. Por no ser heredero con derecho a los bienes de la sucesión. [80-82]

Prima hermana de causante carece de derecho a sucederle abintestato, por no ser descendiente ni sobrina suya [69-85]

Incidente de objeción a la cuenta partición. Si se alegan errores de hecho en la apreciación de la prueba, los alegatos son inconducentes, pues no llevaron al tribunal a resolver que la finca debe distribuirse entre los herederos y que los otros bienes son gananciales. No se violó art. 41, p2, inc.2, CF al tener la finca inscrita a nombre de la cónyuge sobreviviente como ganancial pues ella la adquirió por compra de su extinto marido. No se violentó art. 272 del CC y 906 del CPC pues el tribunal se limitó a resolver en abstracto sobre el derecho a heredar de los intereses tomando en cuenta la existencia de ciertos gananciales. En caso de objeción a la cuenta partición, la sentencia debe abarcar el análisis y el pronunciamiento expreso, al mismo tiempo, sobre la oposición y la cuenta. [217 -92]

Es incorrecto afirmar que el actor, por no haber legalizado su crédito en el sucesorio, ni pedir la separación de bienes dentro de los primeros seis meses después de iniciado el mismo, perdió el derecho de garantía sobre el patrimonio del causante, debido a que eso sería desvirtuar ese principio, creando un medio extintivo de las obligaciones no previsto por el ordenamiento jurídico, como si lo son, por ejemplo, el pago, la remisión y la prescripción negativa. En autos no se demostró ninguno de esos medios extintivos, por lo que conforme al artículo 535 del Código Civil, la codemandada -como cesionaria de todos los derechos hereditarios-, debe responder por el pago del crédito a favor del actor, hasta donde alcance la totalidad de los bienes que conformen el haber sucesorio. [315 -97]

Albacea. Se describe su origen histórico. [214 -01]

El albacea de una sucesión no puede actuar en aquellos actos en los que tenga interés directo o en los que medió, de manera general, un conflicto de intereses. [214 -01]

Concepto de abogado director. El concepto de “abogado director” a que se refiere el artículo 941 del Código Procesal Civil, debe entenderse referido al abogado contratado por el albacea para la ejecución de tareas profesionales en beneficio de la sucesión y para que lo patrocine, en sus labores como tal. El carácter de “abogado director” está relacionado con el albaceazgo y no se le puede concebir como otro órgano de gestión o de representación independiente, pues la ley reserva el ejercicio de esas facultades al albaceazgo. [381 -01], [388 -04]

Sucesión de un sujeto extranjero, en donde se definen los elementos de la competencia jurídica y competencia legislativa, para determinar la el domicilio del causante según las disposiciones de los artículos 30 del CPC y 572 Código Civil. [69 -04]

Las objeciones al inventario y avalúo practicados, deben deducirse y decidirse antes de presentar el proyecto de cuenta partición. La formación de la masa y la estimación de los bienes, son operaciones previas o presupuestos indispensables para la justa y equitativa disolución de la comunidad. [388 -04]












Análisis sobre la cesión de derechos hereditarios. [18 -01]















HERENCIA YACENTE. DEFINICIÓN. En Costa Rica puede definirse la herencia yacente como la herencia entre el momento de la muerte del titular del patrimonio y aquel en que la persona designada como albacea acepte el cargo. [1013-06]

DERECHOS HEREDITARIOS. Del análisis de la demanda se desprende que lo realmente pretendido son derechos patrimoniales relacionados con la herencia y aunque no procede declarar la unión de hecho con base en el Código de Familia, dicha pretensión es tutelable en aplicación del artículo 572 del Código Civil [137-07]











Indignidad en caso de una denuncia penal calumniosa contra parientes próximos del causante: no basta mera denuncia para decretarla sino que se requiere una sentencia penal condenatoria por el delito de denuncia calumniosa. [37 -96]

El artículo 523 del Código Civil, regula los supuestos necesarios para la declaratoria de indignidad. No constituye supuesto de indignidad, el que la heredera denuncie penalmente a la madre del difunto. [37 -96]

Es Indigno el Padre que se desinteresó de crianza de su hijo. No hay violación de los artículos 523, inciso 1°, ni del 572, aparte c), del Código Civil, en relación de las demás normas del Código Procesal Civil que se citan en el recurso, al resolver que el demandado es indigno de recibir herencia de su hija. Existe una extensa lista de personas que afirman que el accionado nunca ayudó a su hija, lo cual se ve confirmado con los testimonios evacuados en los autos. El propio demandado indicó, en el escrito de su respuesta a la acción incoada en su contra, que reconoció legalmente a su hija hasta el 18 de setiembre de 1986, por lo cual si calculamos desde la fecha de su nacimiento 24 de marzo de 1975, notamos que dicho reconocimiento fue hasta que cumplió más de los 11 años y 5 meses; lo cual hace patente el desinterés existente de parte del padre por velar por los derechos básicos de la menor y evadir, de alguna forma, su responsabilidad. Lo anterior se hace más evidente posteriormente, pues de la propia confesión del accionado, se vuelve a demostrar ese alto grado de despreocupación para con su hija. El reconocimiento legal fue realizado hasta que cumplió más de los 11 años y las consecuencias de la relación extramatrimonial debió preverlas antes de iniciarla. Además, se demuestra que el reconocimiento fue a instancia de la menor y no por iniciativa del demandado. En conclusión, el demandado no cumplió oportunamente con su obligación legal y moral de reconocer, proteger, cuidar y alimentar a su hija, ni coadyuvó a su desarrollo físico, psíquico y social; sino que fue a instancia de ésta, después de los 11 años, que procedió a reconocerla y como él mismo confiesa sólo le daba “cositas”, sin que esas “cositas”, sean suficientes para tener por cumplidos sus deberes legales con la hija, habiendo sido víctima ésta de su descuido voluntario, dándose una ofensa por omisión voluntaria e injustificada, por la que la Sala estima que es indigno de recibir la herencia que dejase su difunta hija. [624 -02]

Indignidad: No se desprende que el demandado abandonara al causante cuando era niño y lo desprotegiera, pues le proveyó de alimentos, lo veía regularmente y hasta le consiguió trabajo. En consecuencia, no estamos en presencia de la causal del inciso 4. Por otro lado, si bien es cierto se tuvo por acreditado que el accionado se separó de la madre del causante desde que éste era muy pequeño, conviviendo con otra mujer con la que posteriormente contrajo matrimonio y procreó varios hijos, esa situación no está considerada en ninguno de los supuestos de indignidad contemplados en la legislación, incluyendo el del inciso 1, a saber, las ofensas graves contra éste o contra su madre. La separación de los progenitores, por sí misma, no puede calificarse como un acto de crueldad del padre para con el hijo por ofensas graves contra éste o contra su madre. La separación entre cónyuges puede surgir como producto de la propia convivencia y, a pesar de que en principio, tiende a afectar negativamente a los niños, en este caso, no consta que se lesionara gravemente la relación paterno filial, por obra del progenitor [923-05]

INDIGNIDAD. ACEPTACIÓN DE CARGOS EN SEDE PENAL NO PUEDE UTILIZARSE COMO FUNDAMENTO PARA DECLARAR LA INDIGNIDAD. Para resolver los agravios planteados debe partirse del contenido del inciso 1° del artículo 523 del Código Civil, según el cual: “Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima: 1° El que cometa alguna ofensa grave contra la persona u honra del causante, sus padres, consorte o hijos…”. Ahora bien, lleva razón la parte recurrente al reclamar que en el presente caso se ha incurrido en quebranto de los numerales 25 del Código Procesal Penal, artículo 523 (inciso 1) del Código Civil, así como del 330 del Código Procesal Civil. Del texto del artículo 25 del Código Procesal Penal y a la luz de consideraciones que a su respecto hizo la Sala Constitucional en su voto número 5412-03, se desprende que incurrió en error el tribunal al declarar indigna a la demandada para participar como heredera en la sucesión de su esposo, con base en la aceptación que de los cargos hiciera a efecto de que se aplicara la suspensión del proceso a prueba en sede penal, puesto que esa norma claramente estipula que la admisión de los hechos de la imputada no podrá considerarse como una confesión. Tal y como lo expresó esa otra Sala en el fallo citado, esa admisión no tiene mayores consecuencias salvo en lo que respecta a la concesión del beneficio. Es decir, esa aceptación no tiene los alcances pretendidos por la parte actora y, por ello, la demanda no podía declararse con lugar con base en la indicada aceptación de lo cargos en sede penal, dado que con ese basamento no se podría sostener que se está en presencia del supuesto de indignidad previsto en el inciso 1 artículo 523 del Código Civil. Por otra parte, como la petitoria contenida en la demanda se sustenta únicamente en la referida aceptación de los cargos en sede penal, dada esa limitación, la Sala se encuentra inhibida para valorar otras circunstancias a efecto de determinar si la señora incurrió en una causal de indignidad, en aras del principio de congruencia de las sentencias. [455-11]




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