sábado, 1 de diciembre de 2012

Apuntes de Procesal Civil según cátedra unificada de la U.N.C. (Universidad Nacional de Cba. Argentina) (página 2)
Enviado por Juan Jos� Ramos

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Partes: 1, 2, 3, 4



Etapas del proceso judicial

El proceso se traduce en su manifestación externa en una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos., y en principio el proceso avanza sin retrotraerse, cuya excepción esta dada por los vicios que puedan presentar los actos procesales.
Los actos se agrupan en distintas etapas:
-se distinguen 4 grandes etapas:
1-introductiva.
2-probatoria.
3-discusoria
4-decisoria
Y etapas eventuales, que pueden no estar presentes, estas son las etapas: impugnativa y ejecutoria, que como dijimos son eventuales.

Teorías sobre la naturaleza jurídica del proceso judicial

Teoría contractualista. Se trataba de un contrato formal entre las partes, cuyo efecto más importante era el de novar el derecho invocado por el actor en un nuevo derecho consistente en la obtención de una sentencia dentro del ámbito asignado a la cuestión.
Teoría del cuasicontrato. La asimilación del proceso a un cuasicontrato fue ideada para salvar los inconvenientes que importaba la concepción contractualista, la circunstancia de que el proceso pudiese tener lugar pese a no mediar el libre consentimiento de ambas partes.
Teoría de la relación Jurídica. Que cuenta, incluso en la actualidad con el mayor número de adeptos. Relación jurídica que es autónoma, compleja, de derecho público y progresiva, y cuya única finalidad es la aplicación del derecho.
Teoría de la situación jurídica. Para esta teoría lo mas importante es la sentencia y atomiza el proceso, la situación jurídica es el estado en que las partes se encuentran, desde el punto de vista de la sentencia judicial, los que esperan se produzca de acuerdo a derecho.
Teoría de la institución. Para esta teoría sobre la base social, consistente en la queja, se monta la base normativa que es la institución procesal.
La queja se transforma en pretensión, la cual se debe satisfacer, a través del proceso.
La cátedra acepta de manera ecléctica los postulados de las tres últimas teorías.

Objeto del proceso judicial

Objeto como lo juzgable y no como fin del mismo, en concreto las afirmaciones de los hechos de la vida con relevancia jurídica. Para fundar una pretensión o bien para rechazar esa pretensión.
Derecho Procesal: conjunto de normas y principios que regulan la actividad jurisdiccional del estado para la aplicación del derecho de fondo.
Caracteres:
1. Público: regula relaciones jurídicas en las que interviene un sujeto en posición de preeminencia, el órgano judirisdiccional, esto no cambia aunque sean relaciones de naturaleza privada.
2. Realizador: realizador del derecho de fondo.
3. Autónomo: su objeto de regulación es propio y específico, contiene nociones que le son propias.
Normas procesales: es la proposición enunciativa de organización, de competencia y de conducta de los órganos públicos y de particulares intervinientes en la actividad jurisdiccional del Estado.
Una norma procesal no solo se encuentra en un código de procedimiento sino también en un código de fondo.
Para Palacio; las normas materiales regulan "el que", el contenido de la sentencia y las procesales determinan "el quien y el como" de dicho acto y la actividad que lo
Por eso para distinguir entre derecho material y procesal, hay que estar a la finalidad y efectos de cada disposición legal.
Eficacia en el tiempo de la norma procesal:
Como toda norma, como regla general, rige para el futuro, luego de promulgada y publicada a partir del día establecido por ella en su texto; si nada se hubiera previsto entrara en vigencia a los 8 días de publicada en el boletín oficial.
Distintos casos:
1. es irretroactiva; respecto de los procesos que a la fecha de su entrada en vigencia se hallaran concluidos por sentencia firme; en virtud de principios constitucionales, derecho de propiedad, derechos adquiridos.
2. Es retroactiva; cuando el proceso no se ha iniciado, aunque la relación material que es su objeto haya nacido con anterioridad, ahora bien, respecto de los medios de prueba de la vieja ley, y que fueron los que las partes tuvieron en cuenta al efectuar el negocio jurídico, deberán subsistir aunque la nueva ley los suprima; ultractividad de la vieja ley o de la ley derogada.
3. en los procesos en trámite; el principio es el de la preclusión, los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la nueva ley siempre que ello no implique afectar actos ya cumplidos y firmes.
Para Claría Olmedo no hay principio de retroactividad de la nueva ley, ni ultractividad de la ley derogada, teniendo cabida la excepción a estos principios cuando otro interés superior requiera ser tutelado, así: la propiedad, la defensa en juicio, etc.
Eficacia de la norma procesal en el espacio.
En esta materia rige el principio de territorialidad, las leyes tienen vigencia solo dentro del ámbito territorial del estado que las creo, esta comprometido el orden publico, se trata del ejercicio de una función pública estatal.
El estado nacional respecto a los estados provinciales.
Por el principio de territorialidad, el lugar del proceso determina la ley a aplicar para el cumplimiento del acto, sin embargo la diversidad de regimenes procesales, la diferencia en los trámites, ha conducido a establecer alguna excepción o a atemperarse por medio de leyes convenios este principio.
Principio de colaboración ínter jurisdiccional; entre distintas provincias y con estados extranjeros (notificaciones, medidas cautelares, etc.)
Integración:
A diferencia de la interpretación, necesaria para solucionar las oscuridades o dudas que la norma presenta, la integración sirve para solucionar los inconvenientes generados por las lagunas del la ley, se han propuesto dos caminos para que el juez proceda a la integrar la ley: la analogía; que permite llegar de un hecho contemplado por la ley a otro hecho no contemplado por aplicación de un principio común.
Por principios generales del derecho; que según Claría Olmedo son "manifestaciones positivas del orden jurídico integral del estado, manifestaciones que se encuentran entre nosotros, contenidas en la constitución nacional.

Bases Constitucionales

1. independencia del poder judicial: para por medio de ella lograr la imparcialidad del juez, las normas constitucionales prevén una serie de pautas para eliminar injerencias del poder político.
-prohibición del poder ejecutivo de ejercer función judicial.
-inmovilidad en el cargo de magistrado.
-forma especifica de destitución, juicio político o jury de enjuiciamiento.
-intangibilidad de las remuneraciones.
A su vez la constitución provincial, enumera una serie de prohibiciones: participar en la política, ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, ejecutar acto que comprometa la imparcialidad de sus funciones, etc..
2. juicio previo y 3 juez natural: Artículo 18: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
4. inviolabilidad de la defensa en juicio: de las personas y de los derechos (articulo 18 de la constitución).
La defensa en juicio comprende. Posibilidad de presentarse en el proceso, de ser oído, de probar, de contar con asistencia técnica y la igualdad de oportunidades procesales.
5. duración razonable de las causas: la constitución de Córdoba establece en su artículo 39 que "todo proceso debe concluir en un término razonable", y el código procesal de Córdoba establece plazos fatales con tal finalidad.
6. non bis in ídem: Principio que se resuelve en materia civil en dos principios:
La cosa juzgada y la litispendencia.
La cosa juzgada: se entiende como tal aquella decisión judicial que ha quedado firme, no susceptible de ser recurrida, y cuyo fundamento esta dado en la necesidad de evitar fallos contradictorios.
La litispendencia: implica que no es posible seguir dos procesos distintos por la misma causa, el mismo objeto y entre los mismos sujetos; y su fundamento esta dado en la necesidad de evitar el desgaste judicial.
Ambos, cosa juzgada y litispendencia, requieren la existencia de una triple identidad; igual causa, igual objeto e iguales sujetos.
7. verdad procesal: Se entiende por tal a la que surge del proceso, que implica fijar un hecho conforme a las pruebas recibidas y subsumirlo luego en el derecho de acuerdo al sistema de convicción impuesto por la ley.
Verdad esta que debe tener presente el juez para decidir en contra o a favor del demandado.

Tipos o sistemas procesales:

Concepto: sistemas procesales son los grandes esquemas de regulación, las grandes alternativas que tiene el legislador al momento de regular la estructura en que se manifiesta el proceso. Es una cuestión de política legislativa.
Ningún sistema es puro, los códigos tienden a uno u otro, y se presentan en pares binarios: por ejemplo: oral y escrito.
Tipos:
1. dispositivo e inquisitivo: según el margen de actuación de las partes o el juez.
Dispositivo: confiere a las partes el dominio del proceso, y se aplica a cuestiones de contenido eminentemente económico, el proceso satisface el interés público en juego por medio de la satisfacción de los intereses particulares, es el tipo de proceso prevalente en materia civil y comercial.
Asigna a los particulares: el impulso inicial, el impulso subsiguiente o mantenimiento de la instancia, la carga de fijar la cuestión factica y disposición sobre aspectos de la relación material y formal.
El juez en el sistema dispositivo, no puede iniciar de oficio el proceso, no puede impulsarlo una vez iniciado, tampoco tener en cuenta hechos ni pruebas no aportados por las partes, debe tener por cierto determinados hechos en que las partes se encuentran de acuerdo, y por ultimo debe sentenciar conforme lo alegado y probado por las partes sin poder condenara mas u otra cosa que la pedida en la demanda.
Sistema inquisitivo: sus rasgos generales: aquí existe un juez que asume una posición activa, puede iniciar de oficio el procedimiento y tiene el deber de impulsarlo, es el juez, investigador, teniendo las partes un rol pasivo; no disponiendo ellas del proceso sino que sometiéndose a él.
Como reacción a este sistema inquisitivo surgió el acusatorio: donde existe un acusador, en general público, que promueve la acción y se encuentra en un pie de igualdad con el imputado, sujeto del proceso, es el acusador quien debe ofrecer la prueba de la culpabilidad o la verdad. El juez solo controla y dicta sentencia.
2. oral o escrito: según la forma de instrumentación de los actos procesales.
3. de instancia única o de pluralidad de instancias: según la posibilidad de solicitar a otro tribunal un reexamen amplio de la manera en que ha sido valorada la prueba y, o, aplicado el derecho en la primera sentencia.
Nuevas tendencias:
Hay una nueva tendencia a otorgar mayores poderes al juez, como juez director del proceso y no como juez espectador; también hacia la implementación de la oralidad, en la medida de las posibilidades presupuestarias; audiencia preliminar; supresión de recursos o al menos del efecto suspensivo, (ejecución de provisoria de las sentencias.).

Principios que gobiernan el proceso:

Palacios: son las orientaciones o directivas generales que inspiran cada ordenamiento procesal.
No hay consenso acerca de su número e individualización.
Tratando de hacer una breve síntesis, se pueden enumerar los siguientes principios: dispositivo, publicidad, inmediación, bilateralidad, autoridad, formalismo, preclusión, adquisición, moralidad y economía procesal.
1 Principio Dispositivo: Equivale a decir señorío ilimitado de las partes, tanto sobre el derecho sustancial motivo del proceso litigioso, como sobre todos los aspectos relativos a la iniciación, marcha y culminación del proceso. Las partes disponen de la relación sustancial y también de la suerte del litigio o relación procesal.
2 Principio de Publicidad: Este principio implica que los actos que se cumplen dentro del procedimiento, deben ser conocidos por las partes como por la sociedad toda, esto a fin de permitir un adecuado control de la actividad procesal de las partes, funcionarios y magistrado intervinientes.
3 Principio de Inmediación: Significa que el Juez debe encontrarse en relación directa con las partes, sus abogados y recibir personalmente las pruebas.
4 Principio de Bilateralidad o de contradicción: Este principio consiste en que salvo situaciones excepcionales, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria, para que preste su consentimiento o manifieste su oposición. Ello importa que el Juez decide luego de escuchar a todas las partes del proceso quienes tienen derecho a expresarse en igualdad de condiciones.
5 Principio de Autoridad: Se define a partir del aspecto jerárquico del derecho procesal, que presenta al Juez como director del proceso y por la incidencia del órgano jurisdiccional, como poder del Estado, en el conflicto de los justiciables.
6 Formalismo: Las formas procesales son establecidas como garantías para el justiciable y se basan en el principio de seguridad jurídica. Las formas según autores como Palacio, Alsina, y otros, es el modo mediante el cual, se exterioriza el acto procesal.
7 Principio de Preclusión: Siendo para algunos un principio y para otros una regla, importa que el proceso o procedimiento es una estructura evolutiva, que avanza, que nunca se retrotrae. Por lo tanto, los actos procesales deben cumplirse en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstos por la norma de rito, su no realización en tiempo oportuno, o su consumación, hacen que opere este principio.
8 Principio de Adquisición: Importa que los resultados de la actividad procesal cumplida por las partes en el proceso, se adquieren para éste, de modo tal que los actos cumplidos, benefician o perjudican a cualquiera, independientemente de quien los haya ingresado al procedimiento.
9 Principio de Moralidad: Está integrado por un conjunto de normas de contenido ético al que deben ajustarse todos los intervinientes en el proceso. Hablamos acá de lealtad y buena fe procesal.
10 Principio de Economía procesal: A fin de que el proceso no importe un dispendio inútil de tiempo, actividad o dinero, en atención a que es un medio para lograr un fin, la decisión jurisdiccional.

Presupuestos procesales:

Se trata de los requisitos previos al proceso sin los cuales no puede ser iniciado validamente. Son condiciones para que el juez pueda dictar validamente su sentencia.
Los presupuestos procesales son los siguientes:
  1. la competencia del tribunal: entendiéndose por tal a los limites territoriales, materiales y de grado establecidos por la ley para que el juez ejerza su jurisdicción.
  2. capacidad procesal: Relacionada con la capacidad de obrar, distinta a la capacidad de ser parte, ya que esta se relaciona con la capacidad de derecho, con la titularidad del derecho que se pretende hacer valer.
  3. cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para la demanda; relacionado con el principio de defensa en juicio; la inobservancia de dicho requisito o presupuesto vulnera dicha garantía.
Aplicación: Los presupuestos deben ser examinados antes de resolverse sobre el fondo, dado que la falta de cualquiera de ellos invalidan el pronunciamiento.
Según el código procesal de Córdoba, artículo 176, "demanda defectuosa": el juez o tribunal deberá rechazarla de oficio o podrá ordenar al actor aclarar cualquier punto para su admisión; no subsanados los defectos o no aclarados dichos puntos en el plazo de 30 días, se operará el desistimiento de pleno derecho.

Jurisdicción y competencia.

Jurisdicción:
Potestad soberana del estado para actuar la ley ya pronunciada ante un caso concreto por medio de órganos predispuestos a tal fin y conforme a un procedimiento legalmente regulado.
Caracteres de la jurisdicción:
  1. es una función estatal fundamental.
  2. no monopolizada por el estado, ya que al lado de la jurisdicción judicial existe también la arbitral.
  3. imparcialidad: impermeable a los intereses de las partes y de los terceros, aunque el estado sea parte.
  4. unitaria e indivisible: la jurisdicción del estado es una, no se fracciona no se divide, fraccionarla seria fraccionar la soberanía.
  5. indelegable.
  6. excepcional, complementaria o subsidiaria: ya que lo habitual es que el derecho se realice espontáneamente.
Limites al ejercicio de la jurisdicción:
  1. territorial: relacionado con la aplicación o eficacia de la norma procesal en el espacio.
  2. Excitación extraña: ella solo puede y debe ser ejercida frente al requerimiento de un sujeto extraño, no hay juez sin actor, el juez no procede de oficio.
  3. Ley previa: en materia civil no es tan riguroso como en el derecho penal, pero la jurisdicción en tanto poder realizador supone un derecho preexistente a ser realizado.
  4. Tribunal preconstituido: Por supuesto en el proceso arbitral las partes renuncian a esta garantía de manera voluntaria.
  5. Existencia de un caso concreto: la corte ha señalado que los jueces no pueden emitir opiniones consultivas o generales, no pueden sentenciar casos abstractos o meramente teóricos.
Momentos de su ejercicio:
Según un enfoque moderno toda resolución judicial y no solo la sentencia presupone los siguientes momentos:
  1. momento cognoscitivo: donde el juez conoce y averigua el asunto o cuestión planteada.
  2. momento decisorio: en el que se resuelve la cuestión.
  3. momento ejecutorio: eventual, en el cual se cumple lo decidido aun en contra de la voluntad del obligado.
Enfoque clásico:
En el se descompone la función jurisdiccional en 5 elementos:
  1. notio: aptitud de conocer en las controversias o causas, requiere la existencia de los presupuestos procesales.
  2. vocatio: aptitud de llamar a los demás sujetos procesales para que ejerzan sus defensas en juicio.
  3. coertio: posibilidad de ejercitar por medio de la fuerza pública la coerción para lograr la efectivización de ciertos actos.
  4. iuditio: poder-deber de resolver.
  5. executio: impero para hacer cumplir sus resoluciones y así poder transformar la realidad, lograr resultados prácticos por medio de sus resoluciones.
Competencia:
Es la concreta orbita jurídica dentro de la cual el tribunal ejerce la función jurisdiccional del estado.
Fundamento:
  1. especialización y naturaleza de las causas: sería imposible para un juez comprender el conocimiento exhaustivo de todas las ramas del derecho y resolver con celeridad y justicia. Para determinar la competencia habrá que estarse a los hechos expuestos por el actor en la demanda y el derecho que se invoca como fundamento de la acción.
  2. territorial: tampoco es posible que un mismo tribunal atienda los conflictos suscitados en un extenso territorio o densamente poblado, este criterio a su vez facilita el ejercicio del derecho de defensa.
  3. funcional: este criterio se funda en la conveniencia de la diversificación del órgano jurisdiccional para el ejercicio de su función cognoscitiva y en su caso ejecutiva, el se manifiesta en la existencia de tribunales de merito y tribunales de alzada y se trata de la competencia en razón de grado, criterio que permite el control de las resoluciones judiciales por otros tribunales de mayor jerarquía.
  4. turno: dentro de tribunal de igual grado y circunscripción existe otra división del trabajo en virtud del cual se divide entre ellos las nuevas causas: recepción por un tiempo, generalmente en días, como en el caso de Córdoba; o por número de nuevas causas.
  5. improrrogabilidad: se clasifica la competencia en improrrogable (absoluta) o en prorrogable (relativa), la prorroga se entiende como la facultad otorgada a las partes para llevar el asunto litigioso de común acuerdo ante un juez distinto. Posibilidad esta que esta supeditada a que en el caso concreto no prime el interés público, la prorroga puede ser tácita o expresa, la primera es cuando por ejemplo el actor interpone demanda ante otro juez y el demandado no se opone.
Competencia provincial y federal:
En virtud de nuestro régimen federal, la argentina se caracteriza por la coexistencia de dos orbitas jurídicas, las de las provincias y de la nación.
El poder judicial provincial se encarga de todas las cuestiones relacionadas con el derecho común, ocurridas dentro de sus respectivos territorios, pero los jueces provinciales no pueden conocer respecto a las materias que expresamente las provincias delegaron a la nación, el conocimiento de estas materias corresponde de manera exclusiva a la justicia nacional.
Tipos de competencia: Córdoba, código procesal civil y comercial.
Competencia material: en razón de las distintas naturalezas de las causas en Córdoba se han establecido distintos fueros. Estos fueros son 7.
Fuero civil y comercial.
Fuero de concursos y sociedades.
Fuero penal.
Fuero laboral.
Fuero de familia
Fuero contencioso administrativo.
Superior Tribunal de Justicia. Por razón del fuero, el Superior Tribunal de Justicia puede entender en todas las causas que lleguen a él por vía de recurso o por vía originaria.
Por vía originaria:
  1. de las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, cartas orgánicas, y ordenanzas que estatuyan sobre materia regida por la constitución provincial y se controviertan en el caso concreto por persona interesada.
  2. de las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la provincia y en las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que estos tengan otro superior común.
  3. de las acciones de responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del poder judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa.
  4. de los conflictos internos de las municipalidades, de una municipalidad con otra, o de estas con autoridades de la provincia.
Por vía derivada: (por recurso).
  1. En pleno: recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.
  2. por medio de sus salas: recurso extraordinario que las leyes de procedimiento acuerden.
Competencia territorial: es la porción de territorio dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción siempre que sea competente por razón de materia.
Competencia territorial en caso de pretensiones reales:
Inmuebles: el de su ubicación, si está en más de una ubicación o si son varios los inmuebles con distinta ubicación, en cualquiera de ellas que coincida con la del domicilio del demandado y si fueran mas de un demandado el de alguno de ellos, si no coincide el domicilio, es a elección del actor.
Muebles: lugar en que se encuentren, en la nación se da la opción de que sea el domicilio del demandado.
Muebles e inmuebles: rige el del inmueble.
Competencia territorial en caso de pretensiones personales:
El principio es que el actor sigue el fuero del demandado.
En caso de domicilio desconocido del demandado, será competente el tribunal donde se halle o el de su última residencia.
En el caso de las acciones derivadas de un contrato, prima la autonomía de la voluntad, lugar convenido, tácita o expresamente para el cumplimiento de las obligaciones, si falta este, el del lugar de la celebración, independientemente que allí este o no el demandado.
Cuando no se diera el primer supuesto, domicilio de cumplimiento, y fueran varios los demandados y fuera por obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, el domicilio de cualquiera de ellos.
En caso de ser varios los demandados o uno con el mismo domicilio, puede el actor optar por el del domicilio de aquel.
En el caso de las acciones personales derivadas de la responsabilidad extracontractual:
Será competente el juez del lugar del hecho.
Y con opción si fuera uno o varios con igual domicilio, ante el juez de éste.
En el caso de ausencia con presunción de fallecimiento:
El juez del último domicilio o en su defecto el de su última residencia, si no los hubiere tenido en el país o no fueran ambos conocidos, lo será el de los bienes abandonados o el del juez que hubiera prevenido si fueran muchos en distintas jurisdicciones.
Competencia por conexión de las pretensiones:
Existe conexión cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos (objeto o causa), para evitar sentencias contradictorias.
O también, cuando se hallan vinculadas las pretensiones por la naturaleza de las cuestiones involucradas a ellas, los casos de conexión contienen hipótesis de desplazamiento de la competencia.
Prórroga de la competencia:
La competencia es improrrogable con excepción de la territorial, la que podrá ser prorrogada por las partes no pudiendo el tribunal declararse incompetente de oficio.
Si la competencia no fuera prorrogable, y de la exposición de los hechos de la demanda resultare incompetente el tribunal ante quien se dedujera, éste deberá inhibirse de oficio sin más trámite y a pedido de parte remitirá al tribunal competente si resultare provincial, de lo contrario, ordenará su archivo.
Pero una vez que se hubiera dado trámite a la demanda o pedido, no podrá el juez declarar su incompetencia de oficio, deberá atender la cuestión salvo que el demandado plantee la incompetencia por medio de la excepción o inhibitoria.
Fuero de atracción:
Se entiende tal, a que sea un mismo juez quien entienda en ciertas cuestiones vinculadas a los bienes que han de ser recaudados, liquidados y transmitidos bajo su dirección.
El juez que conoce en un proceso universal.
El juez en el juicio Sucesorio, es competente para entender las pretensiones relacionadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa dicho proceso.
Competencia federal:
Es la facultad reconocida a los órganos del poder judicial de la nación para ejercer sus funciones en los casos, respecto de las personas y en los lugares, especialmente determinados por la constitución nacional.
Artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional:
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
El fuero federal deriva de la forma de estado establecida por la Constitución Nacional argentina.
Caracteres de la competencia federal:
  1. limitada. La constitución nacional establece taxativamente sus límites, no pude una ley o interpretación alguna extenderlos a otros casos, ni pueden las partes atribuirle competencia a los jueces federales fuera de los casos constitucionales.
  2. privativa: para las causas constitucionalmente asignadas a la justicia federal resultan excluidos los tribunales de la provincia, estos últimos deben declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso, igualmente, si una causa provincial deviene federal, por el contrario, si una causa federal deviene provincial, sigue siendo de competencia federal.
  3. improrrogable: la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, si lo es en cambo en razón de las personas.
Cuestión de competencia:
Existe cuestión de competencia cuando se desconoce a un juez, sea por las partes o por otro juez, la facultad de conocer en determinado proceso.
Dichas cuestiones pueden originarse mediante el uso de dos vías procesales:
a) Declinatoria: el demandado se presenta ante el juez que lo cita y pide un pronunciamiento negativo acerca de su competencia. Es la vía exclusiva y excluyente cuando dos jueces ejercen la misma competencia territorial.
b) Inhibitoria: el demandado se presenta ante el juez que cree competente pidiéndolo que así lo declare y que remita un oficio o exhorto inhibitorio al juez que está conociendo en la causa a fin de que se abstenga de continuar conociendo en ella. Es un incidente, que planteado debe resolverse bajo el trámite de juicio ordinario de menor cuantía.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse la otra.

Circunscripciones Judiciales

Poder Judicial de la Provincia de Córdoba:
La organización territorial del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba se establece en la Ley de Mapa Judicial, donde aparece dividido el espacio geofísico de la provincia en "diez circunscripciones judiciales", demarcando así el espacio terrestre donde ejercen su competencia territorial los órganos judiciales. Esta demarcación no coincide con la distribución que posee la provincia, la cual se organiza en departamentos, municipios, comunas y pedanías.
Dentro de estos límites físicos y jurídicos impuestos por la normativa desarrollan su actividad organismos judiciales ajustados a un criterio de especialidad funcional, con arreglo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ejercitando autónomamente su capacidad de actuar en las diferentes materias que conforman el derecho, de acuerdo a lo ordenado por las leyes de procedimiento: lo que jurídicamente se denomina "competencia material". Toda esta actividad se desenvuelve en el marco de la función esencial del Poder Judicial, es decir la función jurisdiccional.
Estas circunscripciones judiciales tienen su lugar de asiento en una de las ciudades que integran la Circunscripción, coincidente generalmente con los centros de mayor concentración de población. Además, se completa el soporte estructural con el emplazamiento de Centros Judiciales que, en número de veinticuatro, se sitúan estratégicamente en diferentes localidades abarcativas del interior provincial con el objeto de acercar el servicio de justicia a todos los ciudadanos.
FUERO CIVIL Y COMERCIAL
El fuero Civil y Comercial del Poder Judicial de Córdoba, está compuesto por 8 cámaras Civiles en la primera circunscripción judicial y una Cámara de apelaciones por cada circunscripción del Interior de la Provincia.
En el orden jerárquico el Fuero Civil y Comercial se integra como autoridad máxima por el Tribunal Superior de Justicia a través de la Sala y que está compuesta por la Relatoría Civil y la Secretaría Civil.
En orden inmediato inferior se encuentran las Cámaras Civiles de Apelación, en un número de ocho en la Primera Circunscripción Judicial e integradas cada una de ellas por tres vocales. Estos tribunales impuestos por el sistema de la doble instancia imperante, conocen y deciden sobre los recursos ordinarios de apelación y nulidades deducidas por las partes en contra de lo resuelto por el juez de primera instancia, ejerciendo entonces un control de legalidad de lo decidido por el inferior.
Aparecen luego los Juzgados de Primera Instancia constituyendo el primer peldaño de la estructura judicial, su titular es un magistrado que es quien inicialmente asume el asunto que es presentado por el justiciable, teniendo contacto directo con el objeto del proceso, convocando a las partes, recibiendo las pruebas, dirigiendo el procedimiento y decidiendo sobre las pretensiones hechas valer en juicio. Su función es de marcada relevancia para la sociedad.
Forman parte asimismo del fuero las Asesorías Civiles.
ORGANIZACIÓN DEL FUERO CIVIL EN LA SEDE CÓRDOBA - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En la ciudad de Córdoba el número de Juzgados Civiles y Comerciales asciende a la cantidad de cincuenta y uno conforme ley 8100 y modificatorias, y Acuerdo Reglamentario Nº 455 de 1998, y en su estructura interna están conformados por el Juez, quien en el desempeño de su función exige la realización de numerosos actos materiales que son desarrollados por el personal que se encuentra bajo sus órdenes directas. Se trata de sus colaboradores inmediatos y que se visualizan en la persona del Secretario, dos Pro Secretarios, asistente de Juez, empleados auxiliares de Secretaría con distintas categorías y los pasantes.
La organización completa de la vida de un juzgado civil impone incluir también los llamados "auxiliares de la justicia" que se presentan como ejecutores de las órdenes impartidas por el juez, apareciendo entonces la figura del oficial de justicia prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435 y modificatoria, que se limita a ejecutar los mandamientos de embargos, secuestros y en general toda otra diligencia ordenada por el tribunal.
Cumpliendo más o menos esta misma función aparecen los Jueces de Paz actuando en la órbita de su jurisdicción.
También colaboran los oficiales notificadores y ujieres, cuya misión es la de practicar las notificaciones dentro y fuera del radio de tribunales, conforme la reglamentación vigente.
Asimismo hay otras reparticiones que se encuentran dentro del Área Administrativa y que cumplen tareas de colaboración con los juzgados como es la Dirección de Servicios Judiciales, de Informática, etc.
Acción procesal:
Según Claría Olmedo, es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión jurídica, postulando una decisión sobre su fundamento y en su caso la ejecución de lo resuelto.
Caracteres de la acción: autonomía de la acción: es evidente que la acción no se confunde con el derecho material, pero como señala Claría Olmedo no se halla descartada toda materialidad, debe existir al menos la posibilidad jurídica de que el tribunal nos de la razón.
Tienen el basamento constitucional.
Es un poder que en principio corresponde a todo sujeto de derecho.
Es, la acción, una atribución facultativa.
La acción supone una pretensión, y esta pretensión es el contenido de la acción.
La acción no se dirige "contra" sino "ante" el órgano jurisdiccional, quien habrá de promoverla.
Su ejercicio no se agota en la presentación, debe ser mantenida si se desea una resolución sobre el fondo, de lo contrario opera la perención o caducidad de instancia.
Pretensión:
Según Claría Olmedo: Es el contenido, inomitible e irreemplazable, de la acción procesal, sin la cual ésta sería vana.
Toda acción supone una pretensión, algo que se propone al tribunal como objeto del proceso; la acción logra su objetivo por medio de la excitación del órgano jurisdiccional, la pretensión lo logra mediante el dictado de sentencia de fondo favorable.
El acto que contiene la pretensión es la demanda.
Contenido o elementos de la pretensión:
Elemento Subjetivo: consta de tres sujetos: el actor que la formula, el demandado ante quien se formula y la persona ante quien se formula. Los primeros son los sujetos pasivo y activo de la pretensión y el tercer sujeto es el órgano destinatario de esta pretensión que tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o rechazándola.
Elemento Objetivo: El objeto de la pretensión es el efecto jurídico que se persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato: que es la clase de pronunciamiento que se reclama: condena, ejecución, pago. Y el mediato: que es el bien de la vida sobre la cual debe recaer el pronunciamiento pedido: suma de dinero, inmueble, etc.
Elemento causal: Es la concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. La pretensión está individualizada por los hechos concretos afirmados, no por el derecho que se invoca en la demanda ni por los argumentos expuestos por el actor.
Otras clasificaciones de las pretensiones:
  1. según el derecho material invocado: pretensiones reales y personales, que tiene importancia para determinar la competencia territorial.
  2. principales y accesorias: así por ejemplo: capital e interés, resolución del contrato y daños, reivindicación del inmueble e indemnización de la privación de uso; que es de importancia para determinar la competencia por conexión.
Acumulación de las pretensiones:
Tipos de acumulación.
Acumulación objetiva:
Se deben tener los siguientes recaudos: 1. que no se excluyan recíprocamente; 2. identidad de competencia. 3. identidad de trámites.
Acumulación subjetiva (litisconsorcio):
Clases: 1. en el polo activo; 2. en el polo pasivo; 3. en ambos; se debe tener el recaudo de que exista identidad de causa.
Identificación o comparación de pretensiones:
Procedimiento mediante el cual se confrontan los elementos de dos pretensiones, a los fines de determinar si son idénticas, es decir si comparten los tres elementos, o si son conexas, es decir si comparten uno o dos elementos.
Importancia práctica:
Esto es relevante para la excepción de litispendencia, que tiende a evitar la coexistencia de dos procesos que versen sobre una misma pretensión, también puede intentarse cuando hay conexidad.
También es relevante para determinar si hay cosa juzgada y así evitar que una pretensión constituya el objeto de más de una sentencia.
Comparación entre los sujetos:
Se hace entre los sujetos no oficiales: el que pretende y contra quien se pretende.
Debe tratarse de la misma posición procesal, ya que no hay identidad si en el proceso Juan demanda a José y en otro José demanda a Juan; pero si puede haber conexidad, si el elemento casual coincide.
No interesa la identidad física, sino la calidad jurídica que se invoca.
Comparación del objeto:
Deben coincidir tanto el objeto inmediato como el objeto mediato.
No basta entonces que ambas pretensiones se basen en el mismo bien de la vida: un bien puede ser tutelado mediante pronunciamientos judiciales de distinta índole.
Comparación del elemento causal:
Debe confrontarse si ambas pretensiones se basan en los mismo hechos.
El simple cambio de calificación jurídica no hace cambiar la pretensión.

La excepción procesal:

Cabe recordar dos aspectos básicos:
Primero: jurisdicción, acción y excepción no son poderes de realización procesal; convergen en el proceso con el objetivo de realizar el derecho de fondo.
Y segundo: los tres poderes derivan del principio de oficialidad: la excepción es el sustituto de la resistencia directa, es la atribución otorgada por el ordenamiento a los fines de resistir, controvertir, cuestionar la pretensión incoada por el actor.
Excepcionar: no como algo fuera de lo común, sino idea de salirse, de escapar de la situación en la que pretende el actor.
El objetivo ultimo del poder de excepción es evitar la sujeción que persigue el actor, ya sea invocando cuestiones procesales o sustanciales.
El excepcionante invoca "obstáculos jurídicos", para que no se pronuncie una decisión de merito: en el proceso no se cumple los presupuestos procesales, o para que no se pronuncie una decisión de mérito favorable: la demanda no puede ser acogida desde el punto de vista del derecho de fondo.
Claría Olmedo dice: que es el poder que corresponde a los miembros de la comunidad, en cuanto pueden ser o son demandados, cuya puesta en práctica condición de ejercicio, surge con ocasión del proceso judicial en el cual alguien resulta perseguido. La excepción tiene por contenido, una pretensión, cuyo fundamento consiste en la negación de la pretensión del actor, es el poder del perseguido judicialmente de controvertir el ejercicio y o el contenido del poder de acción, cualquiera que fueren las cuestiones que la ley permita o tolere plantear.
Diferencia entre la excepción y la noción de resistencia:
La resistencia no necesita estar fundada, el demandado puede limitarse a negar la causa de pedir de la pretensión y a formular petición de no condena.
Pero si la resistencia se funda, es decir, si en ella se expresa una causa distinta de pedir, esa causa ha de ser necesariamente de hechos, lo que tiene importancia en materia probatoria.
El poder de acción: es un poder genérico y amplio, un concepto unitario, que puede tener múltiples contenidos, las pretensiones invocadas por el actor.
Claría Olmedo dice: tanto la acción como la excepción contienen una pretensión; ambas suponen las afirmaciones de hecho a los que se le atribuye relevancia jurídica.
Estos poderes genéricos no se oponen sino que se complementan y convergen mutuamente en el proceso. Son paralelos, homogéneos y correlativos.
Es por ello que Claría Olmedo critica la postura según la cual la acción sería la tesis, la excepción la antitesis y la sentencia la síntesis.
Clasificación de las excepciones:
Distintos tipos de contenido, fundamento, de las excepciones en sentido restringido, cabe recordar que el poder de excepción es unitario e insustituible de ser calificado.
Excepciones procesales: estas cuestionan el ejercicio del poder de acción, íntimamente vinculado con los presupuestos procesales y pueden subdividirse en desplazatorias; buscan que el tramite del proceso sea desarrollado por ante el órgano que se estima correspondiente; así la incompetencia y la litispendencia por conexidad.
También dentro de las procesales tenemos las dilatorias, que buscan que el trámite se paralice hasta se subsane un defecto u omisión.; así tenemos; falta de personería, representación voluntaria insuficiente, incapacidad procesal y por defecto legal en la demanda.
Luego de las procesales tenemos las sustanciales; que cuestionan el contenido del poder de acción; siendo ellas atípicas ya que no hay una enumeración cerrada en la ley de fondo.
Las sustanciales pueden ser subdivididas en: perentorias, definitivas, por medio de las cuales se niega absolutamente la exigibilidad de la pretensión; así, hechos impeditivos o extintivos de los derechos previstos en la ley de fondo.
O también pueden ser estas excepciones sustanciales, excepciones dilatorias, provisionales, por medio de las cuales se niega la exigibilidad actual de la pretensión; así por ejemplo; plazo no vencido, condición suspensiva pendiente, excepción por incumplimiento.

El Juez.

Concepto y Caracteres.
La administración de justicia, está confiada a determinados órganos del estado, cada uno de los cuales se compone de un conjunto o agregado de personas cuyas actividades concurren al cumplimiento integral de la función judicial.
La más trascendente de esas actividades incumbe al juez o, eventualmente, a varios jueces, según se trate, de un órgano unipersonal (juzgado) o colegiado (tribunal). Las restantes actividades como son por ejemplo, las referentes a la custodia de expedientes o documentos, o a las notificaciones revisten carácter secundario o instrumental respecto de aquéllas, y se hallan encomendadas a quienes cabe denominar auxiliares de los jueces.
Los jueces nacionales revisten los siguientes caracteres:
1) son permanentes, pues el artículo 18 de la Constitución Nacional ha proscrito los juicios por comisiones especialmente designados para un caso determinado.
2) son sedentarios, que solo pueden cumplir sus funciones dentro de la circunscripción territorial establecida como sede del respectivo juzgado. Hacen excepción a ésta regla los jueces de la cámara nacional electoral, quienes pueden trasladar su sede temporariamente a otros distritos.
3) son inamovibles, por cuanto, sin perjuicio de la caducidad y duración limitada de sus designaciones por razones de edad, conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y no pueden ser separados del cargo sino por juicio político. (Artículos, 99, inciso 4 y 110 de la constitución nacional).
4) son letrados, pues constituye requisito de su designación la posesión del título de abogado.
MODOS DE DESIGNACIÓN Y REQUISITOS.
Corresponde distinguir, de acuerdo con la reforma constitucional operada en 1994, según se trate de los magistrados de la corte suprema de justicia o de los que integran los tribunales inferiores.
Los primeros, deben ser designados por el presidente de la nación con acuerdo del senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto (Constitución nacional, artículo 99, inciso 4)
También incumbe al presidente de la nación el nombramiento de los jueces integrantes de los tribunales inferiores, aunque con la diferencia de que debe hacerlo sobre la base de una propuesta en terna vinculante emitida por el consejo de la magistratura, entidad a regularse mediante ley especial y que deberá integrarse de modo de procurar equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula nacional, requiriéndose que también lo integren otras personas del ámbito académico y científico, en el modo y forma que indique la mencionada ley (artículo 114).
Otra variante reside en el hecho de que el acuerdo del senado, si bien debe prestarse en sesión pública en la que corresponde tener en cuenta la idoneidad de los candidatos, no exige un quórum especial (artículo 99).
En relación con todos los jueces nacionales es, sin embargo, necesario un nuevo nombramiento para mantenerlos en el cargo una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Asimismo todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor deben hacerse por cinco años, y podrán repetirse indefinidamente por el mismo trámite.
Para ser juez de la corte suprema de justicia se requiere ser ciudadano argentino, abogado graduado en Universidad Nacional, con 8 años de ejercicio y tener las calidades exigidas para ser senador, o sea, treinta años de edad, haber sido seis años ciudadano de la nación y disponer de una renta anual de 2000 pesos fuertes o de una entrada equivalente.
Para ser juez de la cámara nacional de casación penal, de las cámaras nacionales de apelaciones y de los tribunales orales se requiere ser ciudadano argentino, abogado con título que tenga validez nacional, con 6 años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el título indicado y treinta años de edad. Los mismos requisitos de ciudadanía y título se requieren para ser juez nacional de primera instancia, bastando 4 de ejercicio y 25 de edad.
Según la constitución de Córdoba, artículo 157.- Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta Constitución. Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma prescripta.
La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.
En su Articulo 144 la constitución de Córdoba establece: El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes: en su inciso 9 dice: el gobernador designa, previo acuerdo del Senado, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público. En cada caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de las Cámaras. El Gobernador, el Vicegobernador y los Ministros, no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
REQUISITOS.
Artículo 158.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.
REMOCIÓN.Los jueces nacionales de cualquier jerarquía sólo pueden ser separados de sus cargos mediante el procedimiento del juicio político, el cual puede intentarse por "mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes"; debiendo incluirse, dentro del concepto de "mal desempeño", todos aquéllos casos que, sin tipificar una conducta delictiva importen actitudes o hechos incompatibles con el adecuado ejercicio de la función judicial.INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN:
Inhibitoria.
Modalidad de "cuestión de competencia". Se intentará ante el juez o tribunal que se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba del conocimiento del asunto y remita los autos al juez que se considere competente.
Recusación.
Acción o efecto de recusar. Petición de que el tribunal se abstenga del conocimiento de la causa por la concurrencia de determinados motivos que ponen en peligro su imparcialidad.
El código de procedimiento civil y comercial de la provincia de Córdoba establece en su capitulo tercero, lo siguiente:
Artículo 16. Los jueces que integran los distintos tribunales podrán ser recusados con causa legal o sin expresión de causa.
Artículo 17. Constituyen causas legales de recusación:
1. Ser el juez cónyuge o pariente de alguno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción plena, segundo de afinidad o por adopción simple.
2. Tener el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones.
3. Tener el juez, su cónyuge, o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante.
4. Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiese sido iniciado por éste después que el recusado hubiere empezado a conocer del asunto.
5. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.
6. Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el pleito, acusado o denunciado por éste.
7. Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de destitución en su contra, si la acusación hubiere sido admitida.
8. Haber sido apoderado o patrocinarte de alguna de las partes; emitido dictamen sobre el pleito como letrado o intervenido en él como representante de los ministerios públicos o perito; dado recomendaciones sobre la causa; o conocido el hecho como testigo.
9. Haber recibido el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, beneficios de importancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes; o si después de iniciado el proceso hubiere recibido el primero, presentes o dádivas aunque sean de poco valor.
10. Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes o haber estado bajo su tutela o curatela.
11. Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleito o alguno de los litigantes.
12. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes.
13. Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada judicialmente.
14. Haber vencido el plazo para dictar sentencias o autos que resuelvan pretensiones controvertidas, sin que el tribunal se hubiere pronunciado, o para el estudio sin que el vocal, o el tribunal en su caso, lo hubieren hecho. Esta causal debe resultar de las propias constancias de autos.
15. Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante el superior, y dejado vencer el nuevo plazo fijado.
16. Haber dictado pronunciamiento en el pleito como juez, en una instancia inferior.
El parentesco extramatrimonial no será causa de recusación sino cuando esté reconocido o comprobado con autenticidad.
Artículo 18. - En los procesos concursales regirán las siguientes normas respecto de recusaciones y excusaciones:
1. No procede la recusación sin expresión de causa.
2. El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en su integridad sólo se producirá cuando la causal se relacione con el deudor, el acreedor peticionante de la quiebra o el síndico. Es inadmisible la que alegue el acreedor después de la oportunidad prevista en el segundo párrafo del Artículo 91 de la ley 19.551.
3. Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso de verificación, intervinientes en incidentes o impugnaciones, se remitirán las actuaciones pertinentes a quien corresponda según la ley orgánica del Poder Judicial, las que serán devueltas una vez firme la resolución que recaiga.
4. Si el deudor fuere una persona jurídica, las causales también se entenderán referidas a sus integrantes solidariamente responsables, a los que ejerzan la representación de las mismas o a quienes pudieren resultar alcanzados por la calificación de conducta.
Artículo 19. Las partes podrán recusar sin expresión de causa:
1. Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento.
2. A uno de los miembros de la Cámara y del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integración del tribunal.
Las partes, en cada caso, podrán ejercer por una sola vez este derecho. Cuando sean varios los actores o los demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho.
No procederá la recusación sin causa en las cuestiones incidentales ni en la ejecución de sentencia.
Artículo 20. A los efectos de los Artículos anteriores, el litigante, su representante y su patrocinante, se considerarán una misma persona.
Artículo 21. El juez que tuviere interés en un pleito pendiente ante el tribunal de que forma parte, no podrá entender, durante el procedimiento de tal pleito, en los que estuvieren interesados sus colegas.
Artículo 22. Cuando la causa de recusación fuese anterior a la iniciación del pleito, deberá ser propuesta en el primer escrito que se presente.
Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondrá dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento de la parte.
Artículo 23. No podrá proponerse recusación después de citadas las partes para sentencia, a no ser que se ofreciere probarla por confesión del mismo recusado o por instrumento público.
Artículo 24. - Improcedencia. No son recusables los jueces:
1. En las diligencias preparatorias de los juicios.
2. En las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio.
3. En la ejecución de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias.
4. En las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.
Artículo 25. - Tribunal competente. De la recusación con causa de los jueces de primera instancia y de los funcionarios del Ministerio Público, conocerá la Cámara. De las de los vocales del Tribunal Superior de Justicia y de la Cámara conocerán los restantes miembros, integrándose el Tribunal de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica del Poder Judicial.
Artículo 26. - Requisitos. El escrito de recusación se presentará ante el Tribunal competente, con copia, y deberá contener:
1. Determinación de la causal y hechos en que se funda.
2. Ofrecimiento de la prueba, acompañando la documental que se hallare en poder del recusante, con dos copias, o la indicación del lugar donde se encuentra.
No podrán ofrecerse más de cinco testigos.
Artículo 27. La recusación será desechada sin dársele curso cuando no concurrieren los requisitos señalados en el Artículo anterior, se presentare fuera de las oportunidades previstas en el Artículo 22, o las causas invocadas fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 28. Si la recusación fuere desechada se mandará agregar a los autos principales. Si se la admitiere, se formará incidente por separado, comunicándose al recusado para que informe sobre las causas alegadas.
En caso de tratarse de juez de primera instancia, se le remitirá copia del escrito y de la documentación agregada.
Artículo 29. Reconocidos los hechos por el recusado, se lo tendrá por apartado de la causa.
Si se tratare de un juez de primera instancia, elevará los autos junto con el informe a la Cámara, la que dispondrá su remisión al juez subrogante para que se avoque. El secretario notificará de oficio la providencia.
Artículo 30. Negados los hechos por el recusado, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez días, suspendiéndose el procedimiento del principal, lo que se hará constar en el expediente. No obstante, la Cámara, de oficio o a petición de parte, en atención a las circunstancias, podrá disponer su continuación por ante el juez subrogante.
Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se requerirá que la Cámara, con los antecedentes necesarios, las provea interinamente.
Producida la totalidad de la prueba ofrecida, o vencido el plazo, se dictará resolución de la que no habrá recurso alguno.
Artículo 31. - Efectos. Rechazada la recusación se hará saber al juez subrogante para que devuelva el expediente al recusado, en su caso.
Si se hace lugar a la recusación, se comunicará al recusado, continuando el expediente ante el subrogante, aunque luego desaparecieran las causas. Cuando se trate de un miembro de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia, continuarán conociendo los que resolvieron el incidente de recusación.
Artículo 32. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación, deberá excusarse, pero el interesado podrá exigir que siga conociendo, a menos que la excusación sea motivada por interés en el pleito o por parentesco con alguno de los litigantes.
Artículo 33. - Ministerio Público. Los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados por las causales que establezcan las respectivas leyes orgánicas.
Artículo 34. - Secretarios y auxiliares. Los secretarios y auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas expresadas o por omisión o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el tribunal a que pertenezcan averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

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