domingo, 9 de diciembre de 2012

obligacion alimentaria


El artículo 367 del código civil, dispuesto por la ley 23.264 establece:

"Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:

1. los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los mas próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones pera proporcionarlos.

2. los hermanos y medio hermanos.

La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca."

El anterior texto disponía que entre parientes por consanguinidad se debían alimentos en el orden siguiente: el padre, la madre, los hijos, y a falta del padre y la madre o estando éstos en la imposibilidad de prestarlos, los abuelos, abuelas y demás ascendientes. Asimismo, disponía la obligación recíproca de los hermanos entre si.-

Había provocado discrepancias la determinación precisa del orden de prelación de los obligados ante los términos del artículo 367.

Para Busso el orden sería éste:

1. padres y en su imposibilidad los descendientes,

2. los abuelos

3. los demás ascendientes

4. los hermanos

Para Borda, en las anteriores ediciones de su obra proponía el siguiente orden:

1) los padres y los hijos indistintamente

2. ascendientes y descendientes por orden de grados

1. los hermanos entre sí.

Finalmente Bellucio entiende lo siguiente:

1. los padres

2. los hijos

3. los abuelos

4. los nietos

5. así sucesivamente los demás parientes por grados y finalmente los hermanos.-

REGIMEN ACTUAL. ORDEN DE PRELACIÓN: SUBSIDIARIEDAD -

La actual redacción del art. 367 es clara en el sentido de que entre ascendientes y descendientes están primeramente obligados los más próximos en grado respecto del pariente que pide alimentos. Así, por ejemplo, si quien los solicita tiene un hijo mayor de edad y vive uno de sus abuelos - por hipótesis, ambos con posibilidades económicas de asistirlo -, debería reclamar alimentos del hijo en primer término, pues éste se halla en primer grado de consanguinidad, mientras que el abuelo lo está en el segundo.

No obstante las dificultades de interpretación a que pudiera dar lugar el mencionado artículo, la jurisprudencia se ha ocupado del tema en numerosas ocasiones, por lo cual haré una reseña de la misma respecto de cada tópico en particular.-

La obligación del pariente de prestar alimentos no es exigible sino a falta de otros más cercanos, o cuando éstos no están en condiciones de prestarlos , lo que puede acreditarse dentro de un mismo procedimiento sumario , aunque en algún caso se ha considerado que esta regla no es inflexible.

La obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiario. Por ello no es posible tomando como antecedente el incumplimiento de dicha obligación por el padre ocurrido varios años antes, mantener a los abuelos como codeudores sine die para responder ante eventuales incumplimientos paternos.

Si el menor no recibe de su padre el aporte que necesita, pese a las gestiones realizadas por su madre y no pudiendo ser revertida esta situación de inmediato, se justifica que la abuela, de quien depende económicamente el padre, aporte a tu nieto lo que éste necesita para completar sus más elementales necesidades.

Para que el incumplimiento del alimentante determine la efectividad del reclamo alimentario subsidiario contra los abuelos previamente el reclamante debe efectuar sin éxito todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo el crédito contra aquél.

El incumplimiento de la pensión alimentaria por parte del progenitor genera "prima facie" la viabilidad del funcionamiento de la garantía subsidiaria establecida en el art. 367 del código civil a cargo de los abuelos. Ello sin perjuicio de la valoración de las posibilidades económicas de aquellos, pues si bien las presunciones juegan un rol esencial en la materia, esta alternativa no puede forzarse al extremo de establecer el Quantum de la pensión - aún subsidiaria - sin que existan elementos generadores de convicción.

La obligación subsidiaria de los parientes de grado más lejano es de naturaleza condicional, sujeta a condición suspensiva, cuyo nacimiento depende del acaecimiento del hecho futuro e incierto - debidamente probado - de que el principal obligado se encuentra objetivamente impedido de contribuir o existan reales imposibilidades de concretar el reclamo alimentario en su contra.

IGUALDAD DE GRADOS

Pero a igualdad de grados, la disposición legal establece que estará obligado, primeramente el pariente que se encuentre en mejores condiciones para pagar alimentos. De tal modo es dable sostener que el demandado podría en el juicio, ofrecer probar que no se halla actualmente obligado por existir otro pariente, de igual grado que él, que se encuentra n mejores condiciones económicas para hacerse cargo de la prestación.

El abuelo debe alimentos a su nieto, sin que corresponda distinguir entre las ramas materna y paterna.

PRUEBA POR PARTE DEL ACTOR QUE PETICIONA ALIMENTOS

El punto "A)" del presente trabajo establece: "Indicar los
datos que debería requerirle el abogado a fin de evaluar la procedencia del reclamo alimentario, y en su caso promoverlo."

Para responder a lo planteado debemos remitirnos al art. 370 del código civil que al respecto establece:

"El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su propio trabajo, sea cual fuere la causa que lo hubiere reducido a tal estado".

a. falta o necesidad de medios:

Se traduce en un estado de indigencia o insolvencia que impida la satisfacción de los requerimientos alimentarios. Se trata de una cuestión de hecho sujeta a la apreciación judicial . Se ha resuelto, por ejemplo, que el goce de una jubilación o la existencia de bienes de capital que no producen rentas son situaciones incompatibles con el estado de necesidad a que se refiere el art. 370.. En otras palabras, lo fundamental es que carezca de medios económicos que permitan sufragar las necesidades.

Cuando la pensión de la que disfruta el alimentado es suficiente por su edad y forma de vida no resulta procedente la demanda de alimentos dirigida contra el abuelo.

b. imposibilidad de obtenerlos con el trabajo:

Aunque el pariente que solicita alimentos careciese de medios económicos , si está en condiciones de obtenerlos con su trabajo, no procederá fijar a su favor una cuota alimentaria. Por ello se ha resuelto que debe rechazarse la pretensión de quien no justifica en forma alguna hallarse, por razones de salud u otra cualquiera, impedido para adquirir los medios de subsistencia con su trabajo personal. No obstará invocar la falta de trabajo, sino que habrá de acreditarse la imposibilidad de obtenerlo, sea por impedimentos físicos, por razones de edad, de salud, etc. Pero se ha interpretado que la imposibilidad de obtener recursos por parte de quien reclama alimentos de un pariente obligado, puede no ser absoluta; aún así, los recursos que obtiene (v. gr. una magra jubilación o una pensión de escasa significación) pueden ser insuficientes para atender sus necesidades. Desde luego, en tal caso, el pariente demandado solo estará obligado a pagar una cuota alimentaria que alcance al monto faltante para cubrir las necesidades de quien la reclama.

c. indiferencia de la causa :

No interesa a la ley el motivo por el que ha conducido al pariente que solicita los alimentos a su estado de indigencia; aún cuando se tratase de su prodigalidad anterior, despilfarro u otras circunstancias que se imputen a negligencia propia.

La obligación de la abuela de prestar alimentos es subsidiaria, en consecuencia, debe demostrarse en primer término la imposibilidad en que se encuentra el padre para suministrarlos.

Los abuelos están obligados a pasar alimentos a los nietos naturales cuando e directamente obligado (en este caso el padre) no puede prestarlos absolutamente, o en la cantidad necesaria para la subsistencia del alimentado.

Cabe rechazar el reclamo alimentario incoado respecto de los abuelos paternos del menor, si la reclamante no prueba la insuficiencia de sus propios recursos para atender a las necesidades de los menores o la imposibilidad de procurárselos.

La madre que reclama a los abuelos de sus hijos la obligación alimentaria prevista en el art. 367 del código civil debe demostrar o bien deben surgir de las circunstancias del caso que el padre no puede sostener a aquellos.

La madre que demanda a sus suegros requiriendo el pago de alimentos para sus hijos menores de edad (art. 367 C .C.) debe probar que ha efectuado sin éxito todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo su crédito contra el progenitor, tales como la búsqueda de bienes o remuneraciones que éste pudiera percibir, a efectos de su embargo.

Resumiendo, el abogado debería comprobar:

a. la existencia de los menores

b. la paternidad del Sr. B.

c. la maternidad de la Sra. G.

d. que el Sr. B es hijo de aquellas personas a las que quiero demandar como abuelos de los menores

e. la falta de recursos de la Sra. G para procurarle alimentos a sus hijos

f. la misma situación por parte del Sr. B (padre de los menores)

g. la posibilidad por parte de los abuelos de solventar los mencionados alimentos

El punto "B)" del presente trabajo establece: "elaborar el ofrecimiento de prueba de la accionante, teniendo en consideración los datos obtenidos."

El art. 375 del código civil establece: "El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario…".

El art. 484 del código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, en su segundo párrafo establece que: "…Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental en los términos del art. 332 y ofrecerse todas las demás de que las partes intentaren valerse. …"

ver codigo procesal de tucuman

PRUEBA:

Por todo lo expuesto y en virtud del art. 484 del C.P.C.C. Bs. As. Es que vengo a acompañar la siguiente prueba:

DOCUMENTAL:

a. copia autenticada de las partidas de nacimiento de los dos menores, donde consta la paternidad y maternidad,

b. copia autenticada de la partida de nacimiento del Sr. B. de donde surge quienes son los abuelos de los menores,

c. recibo de sueldo de la Sra. G. donde consta la percepción de una remuneración mensual de $120 por tareas de servicio doméstico,

d. recibo de cobro de un "plan trabajar" otorgado por la Provincia de Buenos Aires a el Sr. B por encontrarse en situación de desempleo, por un monto de $100,

DE INFORMES:

a. se solicite un informe del Registro de la Propiedad Inmueble , para certificar que el abuelo paterno es propietario de un inmueble tipo casa quinta en la localidad de Brandsen, un local céntrico en La Plata y dos departamentos en la ciudad balnearia de Pinamar.

b. se solicite informe del Ministerio de Trabajo de la Nación para que certifique la existencia de un beneficio de "plan trabajar" a nombre de Sr. B, su monto, y tiempo que resta de percepción.

TESTIMONIAL:

Se cítese a declarar a:

a. Sr. B para que se expida sobre la veracidad de lo planteado en la presente demanda.

b. la Sra. M. por ser la empleadora de la Sra. G dentro del rubro de servicio doméstico.

PRUEBA POR PARTE DEL DEMANDADO POR ALIMENTOS

Zannoni entiende que para que prospere el planteo sobre mejores condiciones de otro pariente por consanguinidad de igual grado pero con mejores condiciones económicas, debería allegarse prueba acerca de la notable diferencia respecto de esto último.-

El alimentante puede pedir el rechazo de la acción dirigida en su contra, probando que hay otros parientes de grado preferente en condiciones de atender a la prestación alimentaria.

La obligación alimentaria del pariente en grado más remoto es subsidiaria y sucesiva. De conformidad con tal regla, éste tiene la facultad de probar la existencia a otros parientes en grado más próximo que están en condiciones de afrontar la manutención del peticionario.

En caso de parientes con idéntica prelación para soportar alimentos, el requerido sólo puede eximirse demostrando la notable diferencia de posibilidades económicas que existe entre él y el pariente que no ha sido demandado.

ACCIÓN DE CONTRIBUCIÓN.-

El punto "C)" del presente trabajo establece: "el abuelo paterno invoca y acredita que el abuelo materno tiene
ingresos y recursos similares a los de él, ¿qué consecuencia jurídica puede tener esta circunstancia?.

Si no existe entre dos parientes por consanguinidad, la mencionada diferencia entre las posibilidades económicas, igualmente queda un planteo posible: solicitar la contribución conforme los art. 650 del código procesal de la Nación o art. 647 del código procesal de la Provincia de Buenos Aires.-

El art. 371 del código civil establece: "El pariente que prestare o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él."

La disposición del mencionado artículo no excluye la posibilidad de que el condenado a pagar alimentos o el que los abonó voluntariamente, exija de otros parientes obligados de igual grado que contribuyan al pago de la pensión, pero exclusivamente en lo que se refiere a "cuotas futuras".

En orientación de la doctrina y la jurisprudencia ha recibido consagración en la legislación adjetiva. El art. 650 del Código Procesal de la Nación ( igual que el 647 de la Provincia de Buenos Aires) dispone que toda petición sobre " … coparticipación en los alimentos, se substanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas." De manera tal que está contemplada la posibilidad de deducir una acción de contribución por la cual el pariente que ha sido condenado la demande de otros parientes, también obligados, que estén en condiciones económicas de solventar en parte la prestación. En el caso que no ocupa, el abuelo paterno podrá solicitar la contribución del abuelo materno ya que éste se encuentran en igual jerarquía respecto a la obligación en estudio. Todo ello, siempre y cuando se pruebe que presenta ingresos y recursos similares.

La contribución o coparticipación se resuelve en un reintegro proporcional de las sumas que abona el alimentante. Por ello la condena que se dicte contra el demandado no significa que frente al pariente alimentista ( acreedor) éste asuma una deuda directa. El pariente condenado a contribuir no fue demandado por alimentos ni condenado directamente a pasarlos. La contribución se hace efectiva reintegrando al alimentante una parte proporcional de las sumas que él, personalmente, está obligado a suministrar al acreedor de los alimentos.

Ahora bien, si se trata de alimentos pagados voluntariamente, la cuestión no resulta comprendida en las disposiciones procesales mencionadas. Se ha opinado que en tal caso la acción de contribución debe tramitar por la vía ordinaria (proceso sumario) pero resultaría más razonable acudir a un tipo de proceso más abreviado, de manera que es aconsejable aceptar la aplicación de las normas sobre los incidentes también en este caso.

Tratándose de parientes de igual grado resulta equitativo que se reclame a todos una ayuda proporcional.

El abuelo debe alimentos a sus nietos a partir del momento en que se aporta a los autos la prueba de la procedencia de la acción en subsidio.

LA NUEVA MAYORIA DE EDAD Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIAEn Diciembre de 2009 se promulgó la ley 26.579 por la cual se estableció la mayoría de edad a los18 años.Esta iniciativa no sólo coloca a Argentina en consonancia con los países del Mercosur y los principales del mundo, sino que adecua su normativa a la Convención Internacional sobre losDerechos del Niño, convención aprobada y ratificada por nuestro país (ley 23.849) y que estableceque la niñez cesa a los 18 años.Con esta nueva ley los jóvenes, al cumplir los 18 años de edad, pasan a ser sujetos plenos dederechos, es decir que a partir de esa edad ya no se encuentran sujetos a la patria potestad y,consecuentemente, podrán, por ej., viajar al exterior, contraer matrimonio, contratar, etc. sinnecesitar el consentimiento de sus padres.Pero no obstante la mayoría de edad alcanzada por quienes tienen 18 años, esta nueva ley mantienela obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos hasta los 21, salvo que se demuestre queel beneficiario cuenta con recursos suficientes para proveerse alimentos por sí mismo (artículo 3 dela ley 26.579).Este artículo, que fija la obligación alimentaria de los padres a favor de sus hijos hasta los 21 añosde edad, ha provocado polémica. Hay quienes sostienen que esto generará una gran cantidad deconflictos en la relación entre padres e hijos y que, consecuentemente, dañará dichas relaciones.Estos conflictos se verán reflejados, entre otros, en la fijación, cobro y administración de losalimentos.El tiempo dirá la conveniencia o no de que la obligación alimentaria perdure hasta los 21 años deedad, pero no deja de ser, en principio, una contradicción o dicotomía que la persona a partir de los18 años sea mayor de edad para la ley y que mantenga un derecho típico de la patria potestad, comoel derecho a los alimentos que sus padres están obligados a prestarle hasta los 21. Aquí cabe aclarar que no se debe confundir la obligación alimentaria que deriva de la patria potestad con la obligaciónalimentaria entre parientes en general que tiene requisitos más rigurosos.En síntesis, creo que es un avance que se haya establecido la mayoría de edad a los 18 años y, por otra parte, espero que -respecto a la contradicción o dicotomía brevemente expuesta en el presente-no provoque mayores conflictos entre padres e hijos y que, al contrario, jóvenes entre 18 y 21 añosse vean beneficiados en los casos que no puedan proveerse alimentos por sí mismos.

Actualización

Cese de la cuota alimentaria, con basamento en lo dispuesto por la ley 26.597

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"Es así que la mayor de edad de alimentado (único argumento expuesto por el a quo) resulta insuficiente para modificar la cuota alimentaria, no obstante que la modificación introducida al artículo 265 del Código Civil por la ley 26.579 mantiene a cargo del alimentante la obligación alimentaria, haciéndola cesar de pleno derecho recién a los 21 años y no con la mayoría de edad".
("C., G. F. v. K., S. A.", CNCiv., Sala I, 15/07/10)
Fuente: Newsletter Derecho de Familia, Abeledo Perrot, del 19/08/10.
"La obligación alimentaria se extiende hasta los 21 años bajo el alcance y condiciones descriptas anteriormente, excepto que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acreditan que el mayor beneficiario de alimentos cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Consecuentemente, cesa la obligación alimentaria si se probare tal extremo".
"El progenitor ha solicitado el cese de la obligación alimentaria sobre una única afirmación: que el alimentado ha alcanzado la edad de 18 años. Conforme con lo expuesto, ello es insuficiente estando en cabeza del alimentante —en este caso— probar el supuesto de excepción previsto en el artículo 265 del Código Civil, es decir, debe acreditar fehacientemente que el menor tiene recursos con los que sustentarse suficientemente. La demanda, reitero, no contiene referencia alguna a tal situación de excepción ni ofrecimiento para probar la existencia de dichos ingresos o recursos y su suficiencia en cabeza del alimentado".
("B., L. c. B., A. F. s/alimentos", Trib. Col. Familia Nº 5 Rosario <magistrado interviniente: Dr. Marcelo Molina>, 05/08/10)
Fallo inédito.
Comentario a los fallos:
La ley 26.597 que establece la nueva mayoría de edad en los 18 años y —en consecuencia— modifica el Código Civil.
En lo referido a la obligación alimentaria de los hijos, esta ley introduce un segundo párrafo al art. 265 del Cód. Civ.
Ese segundo párrafo determina: "La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art. 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo".
Ya hemos comentado, en esta misma página web, los alcances de esta importante modificación en el tema de los alimentos debidos a los hijos y, a fin de no ser redundantes, remitimos a ello.
Sin embargo, cabe señalar que esta nueva legislación permite la continuidad de la cuota alimentaria —que se venía percibiendo durante la minoría de edad— cuando el hijo/a ha cumplido los 18 años (mayoría de edad, conforme la legislación actual) y hasta la edad de 21 años.
Referido al tema que nos ocupa, y respecto de las síntesis jurisprudenciales transcriptas "ut supra", cabe destacar que el propio texto de ese segundo párrafo agregado al art. 265 del Cód. Civ. prevé —de forma específica— una causal de cese de la cuota alimentaria, para el hijo que se encuentra en la franja de entre los 18 y 21 años de edad.
En cuanto a la facultad de solicitar el cese de la cuota alimentaria que se ha venido percibiendo desde la minoría de edad, el nuevo texto del art. 265 lo permite tanto al progenitor alimentante como al hijo/a beneficiario/a, pero siempre que se acredite que el hijo/a "cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo".
En las síntesis transcriptas, tanto de la Sala I de la CNCiv. como del Trib. Col. Familia Nº 5 de Rosario, podemos apreciar que el alimentante promueve incidente de cese de la cuota alimentaria por haber alcanzado ese hijo la mayoría de edad.
Dichos planteos, han sido correctamente rechazados por estos dos fallos, pues se fundamentan —para solicitar tal cese— en la edad cronológica del ahora mayor de edad, sin acreditar el requisito que el hijo cuente con recursos suficientes para proveerse por sí mismo los alimentos que establece el art. 267 del Cód. Civ. (extensión, a la que el propio agregado al art. 265 por la ley 26.597, explícitamente remite).
Por ello, destacamos estos fallos, a fin de aventar futuros y similares planteos por parte del alimentante, pues tendrán el mismo destino (la falta de acogimiento por parte del órgano judicial), cuando sólo se fundamenten en la situación fáctica de que el hijo/a haya arribado a la mayoría de edad, y no sean complementados por el otro hecho que la propia ley 26.597 exige de manera explícita, a saber: que, para el cese de la obligación alimentaria fijada durante la minoría de edad, se acredite que el hijo/a cuente con recursos suficientes para proveerse los alimentos por sí mismo.
Dr. Claudio A. Belluscio
Todos los derechos reservados

http://www.garciaalonso.com.ar/actualizacion.php?id=68

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