miércoles, 5 de diciembre de 2012

comparacion entre ley 23515 y ley 26618


 

Art. 144.– (*) Los que pueden pedir ladeclaración de demencia son:

1 (Texto según ley 23515). El esposo oesposa no separados personalmente odivorciados vincularmente;

1 (Texto originario). El esposo oesposa no divorciados.

2 Los parientes del demente;

3 El Ministerio de Menores;

4 El respectivo cónsul, si el dementefuese extranjero;

5 Cualquier persona del pueblo,cuando el demente sea furioso, oincomode a sus vecinos.

(*) Ver ley 22914.

Art. 144.– Los que pueden pedir ladeclaración de demencia son:

1. Cualquiera de los cónyuges noseparado personalmente odivorciado vincularmente.

2 Los parientes del demente;

3 El Ministerio de Menores;

4 El respectivo cónsul, si eldemente fuese extranjero;

5 Cualquier persona del pueblo,cuando el demente sea furioso, oincomode a sus vecinos.

(*) Ver ley 22914.

 

Art. 172.- (Texto según ley 23515). Esindispensable para la existencia delmatrimonio el pleno y libreconsentimiento expresadopersonalmente por hombre y mujerante la autoridad competente paracelebrarlo.

El acto que careciere de alguno deestos requisitos no producirá efectosciviles aunque las partes hubieranobrado de buena fe, salvo lo dispuestoen el artículo siguiente.

Art. 172.– Es indispensable parala existencia del matrimonio elpleno y libre consentimientoexpresado personalmente porambos contrayentes ante laautoridad competente paracelebrarlo.El matrimonio tendrá los mismosrequisitos y efectos, conindependencia de que loscontrayentes sean del mismo ode diferente sexo.El acto que careciere de algunode estos requisitos no produciráefectos civiles aunque las parteshubieran obrado de buena fe,salvo lo dispuesto en el artículosiguiente.Art. 188.-

(Texto según ley 23515). Elmatrimonio deberá celebrarse ante eloficial público encargado del Registrodel Estado Civil y Capacidad de lasPersonas que corresponda al domicilio

 

Art. 188.– El matrimonio deberácelebrarse ante el oficial públicoencargado del Registro delEstado Civil y Capacidad de lasPersonas que corresponda al domicilio

ley 26618

Art. 188.– El matrimonio deberácelebrarse ante el oficial públicoencargado del Registro delEstado Civil y Capacidad de lasPersonas que corresponda al de cualquiera de los contrayentes, ensu oficina, públicamente,compareciendo los futuros esposos enpresencia de dos testigos y con lasformalidades legales. Si alguno de los contrayentes estuviereimposibilitado de concurrir, elmatrimonio podrá celebrarse en eldomicilio del impedido o en suresidencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración delmatrimonio, el oficial público leerá a losfuturos esposos los arts. 198 , 199 y200 de este Código, recibiendo decada uno de ellos, uno después delotro, la declaración de que quierenrespectivamente tomarse por marido ymujer, y pronunciará en nombre de laley que quedan unidos en matrimonio. El oficial público no podrá oponerse aque los esposos, después de prestarsu consentimiento, hagan bendecir suunión en el mismo acto por un ministrode su culto. domicilio de cualquiera de loscontrayentes, en su oficina,públicamente, compareciendolos futuros esposos en presenciade dos testigos y con lasformalidades legales.Si alguno de los contrayentesestuviere imposibilitado deconcurrir, el matrimonio podrácelebrarse en el domicilio delimpedido o en su residenciaactual, ante cuatro testigos. En elacto de la celebración delmatrimonio, el oficial públicoleerá a los futuros esposos losartículos 198, 199 y 200 de esteCódigo, recibiendo de cada unode ellos, uno después del otro, ladeclaración de que quierenrespectivamente constituirse encónyuges, y pronunciará ennombre de la ley que quedanunidos en matrimonio.El oficial público no podráoponerse a que los esposos,después de prestar suconsentimiento, hagan bendecirsu unión en el mismo acto por unministro de su culto

 

Art. 206.- (Texto según ley 23515).Separados por sentencia firme, cadauno de los cónyuges podrá fijarlibremente su domicilio o residencia. Situviese hijos de ambos a su cargo seaplicarán las disposiciones relativas alrégimen de patria potestad. Los hijos menores de 5 años quedarána cargo de la madre, salvo causasgraves que afecten el interés delmenor. Los mayores de esa edad afalta de acuerdo de los cónyuges,quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Losprogenitores continuarán sujetos atodas las cargas y obligacionesrespecto de sus hijos.

Art. 206.– Separados porsentencia firme, cada uno de loscónyuges podrá fijar librementesu domicilio o residencia. Situviese hijos de ambos a sucargo, se aplicarán lasdisposiciones relativas alrégimen de patria potestad.Los hijos menores de CINCO (5)años quedarán a cargo de lamadre, salvo causas graves queafecten el interés del menor. Encasos de matrimoniosconstituidos por amboscónyuges del mismo sexo, a faltade acuerdo, el juez resolveráteniendo en cuenta el interés delmenor. Los mayores de esaedad, a falta de acuerdo de loscónyuges, quedarán a cargo deaquel a quien el juez consideremás idóneo. Los progenitorescontinuarán sujetos a todas lascargas y obligaciones respectode sus hijos.

 

Art. 212.-(Texto según ley 23515). Elesposo que no dio causa a laseparación personal, y que nodemandó ésta en los supuestos queprevén los arts. 203 y 204, podrárevocar las donaciones hechas a lamujer en convención matrimonial.

Art. 212.– El cónyuge que no diocausa a la separación personal, yque no demandó ésta en lossupuestos que prevén losartículos 203 y 204, podrárevocar las donaciones hechas alotro cónyuge en convenciónmatrimonial.

 

Art. 220.– (Texto según ley 23515). Esde nulidad relativa:

1 Cuando fuere celebrado con elimpedimento establecido en el inc. 5del art. 166 . La nulidad puede serdemandada por el cónyuge incapaz ypor los que en su representaciónpodrían haberse opuesto a lacelebración del matrimonio. No podrádemandarse la nulidad después que elcónyuge o los cónyuges hubierenllegado a la edad legal si hubiesencontinuado la cohabitación, o,cualquiera fuese la edad, cuando laesposa hubiere concebido;

2 Cuando fuere celebrado con elimpedimento establecido en el inc. 8del art. 166 . La nulidad podrá serdemandada por los que podríanhaberse opuesto a la celebración delmatrimonio. El mismo incapaz podrádemandar la nulidad cuando recobrasela razón si no continuare lacohabitación, y el otro cónyuge sihubiere ignorado la carencia de razónal tiempo de la celebración delmatrimonio y no hubiere hecho vidamarital después de conocida laincapacidad;

3 En caso de impotencia de uno de loscónyuges, o de ambos, que impidaabsolutamente las relaciones sexualesentre ellos. La acción corresponde alcónyuge que alega la impotencia delotro, o la común de ambos;

4 Cuando el matrimonio fuerecelebrado adoleciendo elconsentimiento de alguno de los viciosa que se refiere el art. 175 . La nulidadsólo podrá ser demandada por elcónyuge que haya sufrido el vicio deerror, dolo o violencia, si hubiesecesado la cohabitación dentro de lostreinta días de haber conocido el error o suprimida la violencia

Art. 220.– (Texto según ley 23515).Es de nulidad relativa:

1. Cuando fuere celebrado con elimpedimento establecido en elinciso 5 del artículo 166. Lanulidad puede ser demandadapor el cónyuge incapaz y por losque en su representaciónpodrían haberse opuesto a lacelebración del matrimonio. Nopodrá demandarse la nulidaddespués de que el cónyuge o loscónyuges hubieren llegado a laedad legal si hubiesencontinuado la cohabitación, o,cualquiera fuese la edad, sihubieren concebido.

2 Cuando fuere celebrado con elimpedimento establecido en el inc.8 del art. 166. La nulidad podrá serdemandada por los que podríanhaberse opuesto a la celebracióndel matrimonio. El mismo incapazpodrá demandar la nulidad cuandorecobrase la razón si no continuarela cohabitación, y el otro cónyuge sihubiere ignorado la carencia derazón al tiempo de la celebracióndel matrimonio y no hubiere hechovida marital después de conocida laincapacidad;

3 En caso de impotencia de uno delos cónyuges, o de ambos, queimpida absolutamente lasrelaciones sexuales entre ellos. Laacción corresponde al cónyuge quealega la impotencia del otro, o lacomún de ambos;

4 Cuando el matrimonio fuerecelebrado adoleciendo elconsentimiento de alguno de losvicios a que se refiere el art. 175.La nulidad sólo podrá serdemandada por el cónyuge que o de haber sido suprimida la violencia.

haya sufrido el vicio de error, dolo oviolencia, si hubiese cesado lacohabitación dentro de los treintadías de haber conocido el error ode haber sido suprimida laviolencia.

Art. 220.–

(Texto según ley 23515).Es de nulidad relativa:

1. Cuando fuere celebrado con elimpedimento establecido en elinciso 5 del artículo 166. Lanulidad puede ser demandadapor el cónyuge incapaz y por losque en su representaciónpodrían haberse opuesto a lacelebración del matrimonio. Nopodrá demandarse la nulidaddespués de que el cónyuge o loscónyuges hubieren llegado a laedad legal si hubiesencontinuado la cohabitación, o,cualquiera fuese la edad, sihubieren concebido.

2 Cuando fuere celebrado con elimpedimento establecido en el inc.8 del art. 166. La nulidad podrá serdemandada por los que podríanhaberse opuesto a la celebracióndel matrimonio. El mismo incapazpodrá demandar la nulidad cuandorecobrase la razón si no continuarela cohabitación, y el otro cónyuge sihubiere ignorado la carencia derazón al tiempo de la celebracióndel matrimonio y no hubiere hechovida marital después de conocida laincapacidad;

3 En caso de impotencia de uno delos cónyuges, o de ambos, queimpida absolutamente lasrelaciones sexuales entre ellos. Laacción corresponde al cónyuge quealega la impotencia del otro, o lacomún de ambos;

4 Cuando el matrimonio fuerecelebrado adoleciendo elconsentimiento de alguno de losvicios a que se refiere el art. 175.La nulidad sólo podrá serdemandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo oviolencia, si hubiese cesado lacohabitación dentro de los treintadías de haber conocido el error ode haber sido suprimida laviolencia

 

Art. 264. – (Texto según ley 23264). Lapatria potestad es el conjunto dedeberes y derechos que correspondena los padres sobre las personas ybienes de los hijos, para su proteccióny formación integral, desde laconcepción de éstos y mientras seanmenores de edad y no se hayanemancipado.

Su ejercicio corresponde:

1 En el caso de los hijosmatrimoniales, al padre y a la madreconjuntamente, en tanto no esténseparados o divorciados, o sumatrimonio fuese anulado. Sepresumirá que los actos realizados poruno de ellos cuenta con elconsentimiento del otro, salvo en lossupuestos contemplados en el art. 264,quater, o cuando mediare expresaoposición.

2 (Texto según ley 23515). En caso deseparación de hecho, separaciónpersonal, divorcio vincular o nulidad dematrimonio, al padre o madre queejerza legalmente la tenencia, sinperjuicio del derecho del otro de teneradecuada comunicación con el hijo yde supervisar su educación.

2 (Texto según ley 23264). En caso deseparación de hecho, divorcio, onulidad de matrimonio, al padre omadre que ejerza legalmente latenencia, sin perjuicio del derecho deotro de tener adecuada comunicacióncon el hijo y de supervisar sueducación.

3 En caso de muerte de uno de lospadres, ausencia con presunción defallecimiento, privación de la patriapotestad, o suspensión de su ejercicio,al otro.

4 En el caso de los hijosextramatrimoniales, reconocidos por

Art. 264.– (Texto según ley 23264).La patria potestad es el conjunto dedeberes y derechos quecorresponden a los padres sobrelas personas y bienes de los hijos,para su protección y formaciónintegral, desde la concepción deéstos y mientras sean menores deedad y no se hayan emancipado.

Su ejercicio corresponde:

1. En el caso de los hijosmatrimoniales, a los cónyugesconjuntamente, en tanto no esténseparados o divorciados, o sumatrimonio fuese anulado. Sepresumirá que los actosrealizados por uno de elloscuenta con el consentimiento delotro, salvo en los supuestoscontemplados en el artículo 264quáter, o cuando mediareexpresa oposición

2 (Texto según ley 23515). En casode separación de hecho,separación personal, divorciovincular o nulidad de matrimonio, alpadre o madre que ejerzalegalmente la tenencia, sin perjuiciodel derecho del otro de teneradecuada comunicación con el hijoy de supervisar su educación.

2 (Texto según ley 23264). En casode separación de hecho, divorcio, onulidad de matrimonio, al padre omadre que ejerza legalmente latenencia, sin perjuicio del derechode otro de tener adecuadacomunicación con el hijo y desupervisar su educación.

3 En caso de muerte de uno de lospadres, ausencia con presunciónde fallecimiento, privación de lapatria potestad, o suspensión de suejercicio, al otro.

4 En el caso de los hijosextramatrimoniales, reconocidospor uno solo de los padres, a aquelque lo hubiere reconocido.

5 En el caso de los hijosextramatrimoniales reconocidos porambos padres, a ambos, siconvivieren y en caso contrario, aaquel que tenga la guarda otorgadaen forma convencional, o judicial, oreconocida mediante informaciónsumaria.

6 A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre delhijo, si no hubiese sidovoluntariamente reconocido

 

Art. 264 ter.–) (Texto incorporado porley 23264). En caso de desacuerdoentre el padre y la madre, cualquierade ellos podrá acudir al juezcompetente, quien resolverá lo másconveniente para el interés del hijo, porel procedimiento más breve previstopor la ley local, previa audiencia de lospadres con intervención del MinisterioPupilar. El juez, podrá aun de oficio,requerir toda la información queconsidere necesaria, y oír al menor, siéste tuviese suficiente juicio, y lascircunstancias lo aconsejaren. Si losdesacuerdos fueren reiterados oconcurriere cualquier otra causa queentorpezca gravemente el ejercicio dela patria potestad, podrá atribuirlo totalo parcialmente a uno de los padres odistribuir entre ellos sus funciones, porel plazo que fije, el que no podráexceder de dos años.

Art. 264 ter.– En caso dedesacuerdo entre los padres,cualquiera de ellos podrá acudiral juez competente, quienresolverá lo más convenientepara el interés del hijo, por elprocedimiento más breveprevisto por la ley local, previaaudiencia de los padres conintervención del MinisterioPupilar. El juez podrá, aun deoficio, requerir toda lainformación que considerenecesaria, y oír al menor, si éstetuviese suficiente juicio, y lascircunstancias lo aconsejaren. Silos desacuerdos fuerenreiterados o concurrierecualquier otra causa queentorpezca gravemente elejercicio de la patria potestad,podrá atribuirlo total oparcialmente a uno de los padreso distribuir entre ellos susfunciones, por el plazo que fije,el que no podrá exceder de DOS(2) años

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Art. 287.–(Texto según ley 23264). Elpadre y la madre tienen el usufructo delos bienes de sus hijos matrimoniales,o de los extramatrimonialesvoluntariamente reconocidos, queestén bajo su autoridad, con excepciónde los siguientes:

1 Los adquiridos mediante su trabajo,empleo, profesión o industria, aunque

Art. 287.– Los padres tienen elusufructo de los bienes de sushijos matrimoniales oextramatrimonialesvoluntariamente reconocidos,que estén bajo su autoridad, conexcepción de los siguientes:1. Los adquiridos mediante sutrabajo, empleo, profesión o vivan en casa de sus padres.

2 Los heredados por motivo de laindignidad o desheredación de suspadres.

3 Los adquiridos por herencia, legadoo donación, cuando el donante otestador hubiera dispuesto que elusufructo corresponde al hijo.

industria, aunque vivan en casade sus padres.2. Los heredados por motivo dela indignidad o desheredación desus padres.3. Los adquiridos por herencia,legado o donación, cuando eldonante o testador hubieradispuesto que el usufructocorresponde al hijo.

 

Art. 291.–Las cargas del usufructolegal del padre y de la madre son:

1 Las que pesan sobre todousufructuario, excepto la de afianzar;

2 Los gastos de subsistencia yeducación de los hijos, en proporción ala importancia del usufructo;

3 El pago de los intereses de loscapitales que venzan durante elusufructo;

4 Los gastos de enfermedad y entierrodel hijo, como los del entierro yfunerales del que hubiese instituido porheredero al hijo.

Art. 291.– Las cargas delusufructo legal de los padresson:1. Las que pesan sobre todousufructuario, excepto la deafianzar.2. Los gastos de subsistencia yeducación de los hijos, enproporción a la importancia delusufructo.3. El pago de los intereses de loscapitales que venzan durante elusufructo.4. Los gastos de enfermedad yentierro del hijo, como los delentierro y funerales del quehubiese instituido por herederoal hijo.

 

Art. 294.–(Texto según ley 23264). Laadministración de los bienes de loshijos será ejercida en común por lospadres cuando ambos estén enejercicio de la patria potestad. Losactos conservatorios pueden serotorgados indistintamente por el padreo la madre.

Los padres podrán designar de comúnacuerdo a uno de ellos administradorde los bienes de los hijos, pero en esecaso el administrador necesitará elconsentimiento expreso del otro paratodos los actos que requieran tambiénla autorización judicial. En caso de

Art. 294.– La administración delos bienes de los hijos seráejercida en común por los padrescuando ambos estén en ejerciciode la patria potestad. Los actosconservatorios pueden serotorgados indistintamente porcualquiera de los padres.Los padres podrán designar decomún acuerdo a uno de ellosadministrador de los bienes delos hijos, pero en ese caso eladministrador necesitará elconsentimiento expreso del otropara todos los actos que graves o persistentes desacuerdossobre la administración de los bienes,cualquiera de los padres podrá requeriral juez competente que designe a unode ellos administrador.

requieran también la autorizaciónjudicial. En caso de graves opersistentes desacuerdos sobrela administración de los bienes,cualquiera de los padres podrárequerir al juez competente quedesigne a uno de ellosadministrador.Art. 296.–

En los tres mesessubsiguientes al fallecimiento delpadre, o de la madre, el sobrevivientedebe hacer inventario judicial de losbienes del matrimonio, y determinarseen él, los bienes que correspondan alos hijos, so pena de no tener elusufructo de los bienes de los hijosmenores.

 

Art. 296.– En los TRES (3) mesessubsiguientes al fallecimiento deuno de los padres, elsobreviviente debe hacerinventario judicial de los bienesdel matrimonio, y determinarseen él los bienes quecorrespondan a los hijos, sopena de no tener el usufructo delos bienes de los hijos menores.Art. 307.-

(Texto según ley 10903 ).La patria potestad se pierde:

1 Por delito cometido por el padre omadre contra su hijo o hijos menores,para aquel que lo cometa;

2 Por la exposición o el abandono queel padre o madre hiciera de sus hijos,para el que los haya abandonado;

3 Por dar el padre o la madre a loshijos, consejos inmorales o colocarlosdolosamente en peligro material omoral, para el que lo hiciera. Véasetambién el art. 7 de la ley 14394.Texto original decía: Los padres queexponen o abandonan a sus hijos en lainfancia pierden la patria potestad.

Art. 296.– En los tres mesessubsiguientes al fallecimiento delpadre, o de la madre, el sobrevivientedebe hacer inventario judicial de losbienes del matrimonio, y determinarseen él, los bienes que correspondan alos hijos, so pena de no tener elusufructo de los bienes de los hijosmenores.

Art. 296.– En los TRES (3) mesessubsiguientes al fallecimiento deuno de los padres, elsobreviviente debe hacerinventario judicial de los bienesdel matrimonio, y determinarseen él los bienes quecorrespondan a los hijos, sopena de no tener el usufructo delos bienes de los hijos menores.

 

Art. 307.- (Texto según ley 10903 ).La patria potestad se pierde:

1 Por delito cometido por el padre omadre contra su hijo o hijos menores,para aquel que lo cometa;

2 Por la exposición o el abandono queel padre o madre hiciera de sus hijos,para el que los haya abandonado;

3 Por dar el padre o la madre a loshijos, consejos inmorales o colocarlosdolosamente en peligro material omoral, para el que lo hiciera. Véasetambién el art. 7 de la ley 14394.Texto original decía: Los padres queexponen o abandonan a sus hijos en lainfancia pierden la patria potestad.

Art. 307.- Cualquiera de lospadres queda privado de la patriapotestad:1. Por ser condenado comoautor, coautor, instigador ocómplice de un delito dolosocontra la persona o los bienes dealguno de sus hijos, o comocoautor, instigador o cómplicede un delito cometido por el hijo.2. Por el abandono que hiciere dealguno de sus hijos, para el quelos haya abandonado, auncuando quede bajo guarda o searecogido por otro progenitor oun tercero.3. Por poner en peligro laseguridad, la salud física opsíquica o la moralidad del hijo,mediante malos tratamientos,ejemplos perniciosos,inconducta notoria odelincuencia.

 

Art. 324.– Cuando la guarda del menorse hubiese otorgado durante elmatrimonio y el período legal secompletara después de la muerte deuno de los cónyuges podrá otorgarsela adopción al viudo o viuda y el hijoadoptivo lo será del matrimonio.

Art. 324.– Cuando la guarda delmenor se hubiese otorgadodurante el matrimonio y elperíodo legal se completaradespués de la muerte de uno delos cónyuges, podrá otorgarse laadopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será delmatrimonio

 

Art. 326.– El hijo adoptivo llevará elprimer apellido del adoptante, o suapellido compuesto si éste solicita suagregación. En caso que los adoptantes seancónyuges, a pedido de éstos podrá eladoptado llevar el apellido compuestodel padre adoptivo o agregar al primerode éste, el primero de la madreadoptiva.En uno y en otro caso podrá eladoptado después de los dieciochoaños solicitar esta adición. Si la adoptante fuese viuda cuyamarido no hubiese adoptado al menor,éste llevará el apellido de aquélla,salvo que existieran causas justificadaspara imponerle el de casada.

Art. 326.– El hijo adoptivo llevaráel primer apellido del adoptante,o su apellido compuesto si éstesolicita su agregación.En caso que los adoptantes seancónyuges de distinto sexo, apedido de éstos podrá eladoptado llevar el apellidocompuesto del padre adoptivo oagregar al primero de éste, elprimero de la madre adoptiva. Encaso que los cónyuges sean deun mismo sexo, a pedido deéstos podrá el adoptado llevar elapellido compuesto del cónyugedel cual tuviera el primer apellidoo agregar al primero de éste, elprimero del otro. Si no hubiereacuerdo acerca de qué apellidollevará el adoptado, si ha de sercompuesto, o sobre cómo seintegrará, los apellidos seordenarán alfabéticamente.En uno y otro caso podrá eladoptado después de losDIECIOCHO (18) años solicitaresta adición.Todos los hijos deben llevar elapellido y la integracióncompuesta que se hubieradecidido para el primero de loshijos.Si el o la adoptante fuese viuda oviudo y su cónyuge no hubieseadoptado al menor, éste llevaráel apellido del primero, salvo queexistieran causas justificadaspara imponerle el del cónyugepremuerto.

 

Art. 332.– La adopción simple imponeal adoptado el apellido del adoptante,pero aquél podrá agregar el suyopropio a partir de los dieciocho años. La viuda adoptante podrá solicitar quese imponga al adoptado el apellido desu esposo premuerto si existen causas justificadas.

Art. 332.– La adopción simpleimpone al adoptado el apellidodel adoptante, pero aquél podráagregar el suyo propio a partir delos DIECIOCHO (18) años.El cónyuge sobrevivienteadoptante podrá solicitar que seimponga al adoptado el apellidode su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

 

Art. 354.– La primera línea colateralparte de los ascendientes en el primergrado, es decir, del padre y madre dela persona de que se trate, ycomprende a sus hermanos yhermanas y a su posteridad.

Art. 354.– La primera líneacolateral parte de losascendientes en el primer grado,es decir de cada uno de lospadres de la persona de que setrate, y comprende a sushermanos y hermanas y a suposteridad.Art. 355.–

La segunda, parte de losascendientes en segundo grado, esdecir, de los abuelos y abuelas de lapersona de que se trate, y comprendeal tío, el primo hermano, y así losdemás.

Art. 355.– La segunda, parte delos ascendientes en segundogrado, es decir de cada uno delos abuelos de la persona de quese trate, y comprende al tío, elprimo hermano, y así los demás.

 

Art. 356.– La tercera línea colateralparte de los ascendientes en tercergrado, es decir, de los bisabuelos ybisabuelas, y comprende susdescendientes. De la misma manerase procede para establecer las otraslíneas colaterales, partiendo de losascendientes más remotos.

Art. 356.– La tercera líneacolateral parte de losascendientes en tercer grado, esdecir de cada uno de losbisabuelos de la persona de quese trate, y comprende susdescendientes.De la misma manera se procedepara establecer las otras líneascolaterales, partiendo de losascendientes más remotos.

 

Art. 360.– Los hermanos se distinguenen bilaterales y unilaterales. Sonhermanos bilaterales los que procedendel mismo padre y de la misma madre.Son hermanos unilaterales los queproceden del mismo padre, pero demadres diversas, o de la misma madrepero de padres diversos.

Art. 360.– Los hermanos sedistinguen en bilaterales yunilaterales. Son hermanosbilaterales los que proceden delos mismos padres. Sonhermanos unilaterales los queproceden de un mismoascendiente en primer grado,difiriendo en el otro

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Art. 476.– El marido es el curadorlegítimo y necesario de su mujer,declarada incapaz, y ésta es curadorade su marido.

Art. 476.– El cónyuge es elcurador legítimo y necesario desu consorte, declarado incapaz.

 

Art. 478.–(Texto según ley 23.515). Elpadre o la madre son curadores de sushijos solteros, divorciados o viudos queno tengan hijos mayores de edad, quepuedan desempeñar la curatela.

Art. 478.– Cualquiera de lospadres es curador de sus hijossolteros, divorciados o viudosque no tengan hijos mayores deedad, que puedan desempeñar lacuratela.

 

Art. 1217.–Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacerconvenciones que tengan únicamentelos objetos siguientes:

1 La designación de los bienes quecada uno lleva al matrimonio;

2 (Derogado por ley 17711).

2 (Texto originario). La reserva a lamujer del derecho de administrar algúnbien raíz de los que lleva almatrimonio, o que adquiera despuéspor título propio.

3 Las donaciones que el esposohiciere a la esposa;

4 (Derogado por ley 17711).

4 (Texto originario). Las donacionesque los esposos se hagan de losbienes que dejaren por sufallecimiento.

Art. 1217.–Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacerconvenciones que tengan únicamentelos objetos siguientes:

1 La designación de los bienes quecada uno lleva al matrimonio;

2 (Derogado por ley 17711).

2 (Texto originario). La reserva a lamujer del derecho de administraralgún bien raíz de los que lleva almatrimonio, o que adquieradespués por título propio.

3. Las donaciones que un futurocónyuge hiciere al otro.

4 (Derogado por ley 17711).

4 (Texto originario). Las donacionesque los esposos se hagan de losbienes que dejaren por sufallecimiento.

 

Art. 1275.– Son a cargo de la sociedadconyugal:

1 La manutención de la familia y de loshijos comunes; y también de los hijoslegítimos de uno de los cónyuges; losalimentos que uno de los cónyugesestá obligado a dar a susascendientes;

2 Los reparos y conservación en buenestado de los bienes particulares delmarido o de la mujer;

3 Todas las deudas y obligacionescontraídas durante el matrimonio por elmarido, y las que contrajere la mujeren los casos en que puede legalmenteobligarse;

4 Lo que se diere, o se gastare en lacolocación de los hijos del matrimonio;

5 Lo perdido por hechos fortuitos,como lotería, juego, apuestas, etc.

Art. 1275.–Son a cargo de lasociedad conyugal:

1 La manutención de la familia y delos hijos comunes; y también de loshijos legítimos de uno de loscónyuges; los alimentos que uno delos cónyuges está obligado a dar asus ascendientes;

2. Los reparos y conservación enbuen estado de los bienesparticulares de cualquiera de loscónyuges. (texto según ley26.618 con vigencia a partir del31-07-2010

3 Todas las deudas y obligacionescontraídas durante el matrimoniopor el marido, y las que contrajerela mujer en los casos en que puedelegalmente obligarse;

4 Lo que se diere, o se gastare enla colocación de los hijos delmatrimonio;

5 Lo perdido por hechos fortuitos,como lotería, juego, apuestas, etc.

 

Art. 1299.–Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedadconyugal. La mujer y el maridorecibirán los suyos propios, y los quepor gananciales les correspondan,

art.1299.-decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal.Cada uno de los integrantes de lamisma recibirán los suyospropios, y los que porgananciales les correspondan

 

Art. 1300.–Durante la separación, elmarido y la mujer deben contribuir a supropio mantenimiento, y a losalimentos y educación de los hijos, enproporción a sus respectivos bienes.

Art. 1300.– Durante laseparación, cada uno de loscónyuges debe contribuir a supropio mantenimiento, y a losalimentos y educación de loshijos, en proporción a susrespectivos bienes.

 

Art. 1301.–Después de la separaciónde bienes, la mujer no tendrá partealguna en lo que en adelante ganare elmarido, ni éste en lo que ella ganare.

Art. 1301.– Después de laseparación de bienes, loscónyuges no tendrán partealguna en lo que en adelanteganare el otro cónyuge

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Art. 1358.– El contrato de venta nopuede tener lugar entre marido ymujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

Art. 1358.– El contrato de ventano puede tener lugar entrecónyuges, aunque hubieseseparación judicial de los bienesde ellos.

 

Art. 1807 .-.– No pueden hacerdonaciones:

1 Los esposos el uno al otro durante elmatrimonio, ni uno de los cónyuges alos hijos que el otro cónyuge tenga dediverso matrimonio, o las personas dequien éste sea heredero presunto altiempo de la donación;

2 El marido, sin el consentimiento de lamujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces delmatrimonio;

3 Los padres, de los bienes de los hijosque están bajo su patria potestad, sinexpresa autorización judicial;

4 Los tutores, de los bienes de suspupilos, sino en los casos designadosen el art. 450 , número 5;

5 Los curadores, de los bienesconfiados a su administración;

6 Los mandatarios, sin poder especialpara el caso, con designación de los

bienes determinados que puedandonar;

7 Los hijos de familia, sin licencia delos padres. Pueden sin embargo, hacerdonaciones de lo que adquieran por elejercicio de alguna profesión oindustria

Art. 1807 .-No pueden hacerdonaciones:

1 Los esposos el uno al otrodurante el matrimonio, ni uno de loscónyuges a los hijos que el otrocónyuge tenga de diversomatrimonio, o las personas dequien éste sea heredero presuntoal tiempo de la donación;

2. El cónyuge, sin elconsentimiento del otro, oautorización suplementaria deljuez, de los bienes raíces delmatrimonio.

3 Los padres, de los bienes de loshijos que están bajo su patriapotestad, sin expresa autorización judicial;

4 Los tutores, de los bienes de suspupilos, sino en los casosdesignados en el art. 450 , número5;

5 Los curadores, de los bienesconfiados a su administración;

6 Los mandatarios, sin poderespecial para el caso, condesignación de los bienesdeterminados que puedan donar;

7 Los hijos de familia, sin licenciade los padres. Pueden sinembargo, hacer donaciones de loque adquieran por el ejercicio dealguna profesión o industria.-

 

 

 

 

Art. 2560.–El tesoro encontrado por elmarido o la mujer en predio de uno ode otro, o la parte que correspondieseal propietario del tesoro hallado por untercero en predio del marido o de lamujer, corresponde a ambos comoganancial.

Art. 2560.– El tesoro encontradopor uno de los cónyuges enpredio del otro, o la parte quecorrespondiese al propietario deltesoro hallado por un tercero enpredio de uno de los cónyuges,corresponde a ambos comoganancial.

 

Art. 3292.–Es también indigno desuceder, el heredero mayor de edadque es sabedor de la muerte violentadel autor de la sucesión y que no ladenuncia a los jueces en el término deun mes, cuando sobre ella no sehubiese procedido de oficio. Si loshomicidas fuesen ascendientes odescendientes, marido o mujer, ohermanos del heredero, cesará en éstela obligación de denunciar.

Art. 3292.– Es también indignode suceder, el heredero mayor deedad que es sabedor de lamuerte violenta del autor de lasucesión y que no la denuncia alos jueces en el término de UN(1) mes, cuando sobre ella no sehubiese procedido de oficio. Silos homicidas fuesenascendientes o descendientes,cónyuge o hermanos delheredero, cesará en éste laobligación de denunciarArt. 3969.–

La prescripción no correentre marido y mujer, aunque esténseparados de bienes, y aunque esténdivorciados por autoridad competente.

 

Art. 3969.– La prescripción nocorre entre cónyuges, aunqueestén separados de bienes, yaunque estén divorciados porautoridad competente.

Art. 3969.– La prescripción nocorre entre cónyuges, aunqueestén separados de bienes, yaunque estén divorciados porautoridad competente

 

Art. 3970.– La prescripción esigualmente suspendida durante elmatrimonio, cuando la acción de lamujer hubiere de recaer contra elmarido, sea por un recurso degarantía, o sea porque lo expusiere apleitos, o a satisfacer daños eintereses.

Art. 3970.– La prescripción esigualmente suspendida duranteel matrimonio, cuando la acciónde uno de los cónyuges hubierede recaer contra el otro, sea porun recurso de garantía, o seaporque lo expusiere a pleitos, o asatisfacer daños e intereses.



********* LEY 26.413 (REGISTRO CIVIL) antes de la reforma:

Establécese que todos los actos ohechos que den origen, alteren omodifiquen el estado civil y lacapacidad de las personas deberáninscribirse en los correspondientesregistros de las provincias, de laNación y de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires.Sancionada: Septiembre, 10 de2008.Promulgada de Hecho: Octubre, 1 de 2008

despues de la reforma:

Establécese que todos los actoso hechos que den origen, altereno modifiquen el estado civil y lacapacidad de las personasdeberán inscribirse en loscorrespondientes registros delas provincias, de la Nación y dela Ciudad Autónoma de BuenosAires.Sancionada: Septiembre, 10 de2008.Promulgada de Hecho: Octubre,1 de 2008

ARTICULO 36. antes

— La inscripcióndeberá contener:

a) El nombre, apellido y sexo del reciénnacido;

b) Localidad y provincia, hora, día, mesy año en que haya ocurrido elnacimiento;

c) El nombre y apellido del padre y dela madre y tipo y número de losrespectivos documentos de identidad.En caso de que carecieren de estosúltimos, se dejará constancia de edady nacionalidad, circunstancia quedeberá acreditarse con la declaraciónde DOS (2) testigos de conocimiento,debidamente identificados quienessuscribirán el acta;

d) Nombre, apellido, documento ydomicilio del declarante;

e) Marginalmente se consignará elnúmero del documento nacional deidentidad del inscripto

ARTICULO 36. — La inscripcióndeberá contener:

a) El nombre, apellido y sexo delrecién nacido;

b) Localidad y provincia, hora, día,mes y año en que haya ocurrido elnacimiento;

c) El nombre y apellido del padrey de la madre o, en el caso dehijos de matrimonios entrepersonas del mismo sexo, elnombre y apellido de la madre ysu cónyuge, y tipo y número delos respectivos documentos deidentidad. En caso de quecarecieren de estos últimos, sedejará constancia de edad ynacionalidad, circunstancia quedeberá acreditarse con ladeclaración de DOS (2) testigosde conocimiento, debidamenteidentificados quienes suscribiránel acta;

d) Nombre, apellido, documento ydomicilio del declarante;

e) Marginalmente se consignará elnúmero del documento nacional deidentidad del inscripto

LEY 18.248 Nuevas normas para lainscripción de nombres de laspersonas naturales***************************************

artículo 4° – Los hijosmatrimoniales de cónyuges dedistinto sexo llevarán el primerapellido del padre. A pedido delos progenitores podráinscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de lamadre. Si el interesado desearellevar el apellido compuesto delpadre, o el materno, podrásolicitarlo ante el Registro delEstado Civil desde losDIECIOCHO (18) años. Los hijosmatrimoniales de cónyuges delmismo sexo llevarán el primerapellido de alguno de ellos. Apedido de éstos podráinscribirse el apellido compuestodel cónyuge del cual tuviera elprimer apellido o agregarse el delotro cónyuge. Si no hubieraacuerdo acerca de qué apellidollevará el adoptado, si ha de sercompuesto, o sobre cómo seintegrará, los apellidos seordenarán alfabéticamente. Si elinteresado deseare llevar elapellido compuesto del cónyugedel cual tuviera el primerapellido, o el del otro cónyuge,podrá solicitarlo ante el Registrodel Estado Civil desde losDIECIOCHO (18) años.Una vez adicionado el apellidono podrá suprimirse.Todos los hijos deben llevar elapellido y la integracióncompuesta que se hubieradecidido para el primero de loshijos.Artículo 8° –

Será optativo para lamujer casada, añadir a su apellido eldel marido, precedido por lapreposición "de".

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley HYPERLINK "http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=21776"N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Artículo 4° – Los hijosmatrimoniales de cónyuges dedistinto sexo llevarán el primerapellido del padre. A pedido delos progenitores podráinscribirse el apellido compuesto del padre o el materno,podrá solicitarlo ante el Registro delEstado Civil desde los dieciocho años. una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.

Artículo 4° – Los hijosmatrimoniales de cónyuges dedistinto sexo llevarán el primerapellido del padre. A pedido delos progenitores podráinscribirse el apellido compuesto del padre o el materno,podrá solicitarlo ante el Registro delEstado Civil desde los dieciocho años. Una vez adicionado, el apellido nopodrá suprimirse.Si el interesado desearellevar el apellido compuesto delpadre, o el materno, podrásolicitarlo ante el Registro delEstado Civil desde losDIECIOCHO (18) años. Los hijosmatrimoniales de cónyuges delmismo sexo llevarán el primerapellido de alguno de ellos. Apedido de éstos podráinscribirse el apellido compuestodel cónyuge del cual tuviera elprimer apellido o agregarse el delotro cónyuge. Si no hubieraacuerdo acerca de qué apellidollevará el adoptado, si ha de sercompuesto, o sobre cómo seintegrará, los apellidos seordenarán alfabéticamente. Si elinteresado deseare llevar elapellido compuesto del cónyugedel cual tuviera el primerapellido, o el del otro cónyuge,podrá solicitarlo ante el Registrodel Estado Civil desde losDIECIOCHO (18) años.Una vez adicionado el apellidono podrá suprimirse.Todos los hijos deben llevar elapellido y la integracióncompuesta que se hubieradecidido para el primero de loshijos.

 

Artículo 8° –Será optativo para lamujer casada, añadir a su apellido eldel marido, precedido por lapreposición "de".

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley HYPERLINK "http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=21776"N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Artículo 8° – Será optativo parala mujer casada con un hombreañadir a su apellido el delmarido, precedido por lapreposición "de".En caso de matrimonio entrepersonas del mismo sexo, seráoptativo para cada cónyugeañadir a su apellido el de sucónyuge, precedido por lapreposición "de"

 

Artículo 9° – Decretada la separaciónpersonal, será optativo para la mujerllevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido del marido podránprohibir a la mujer separada el uso delapellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado eldivorcio vincular perderá tal derecho,salvo acuerdo en contrario o que por elejercicio de su industria, comercio oprofesión fuese conocida por aquél ysolicitare conservarlo para susactividades.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley HYPERLINK "http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=21776"N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

art.9.-Decretada la separaciónpersonal, será optativo para la mujerllevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves los jueces, a pedido delmarido, podrán prohibir a lamujer separada el uso delapellido marital. Si la mujerhubiera optado por usarlo,decretado el divorcio vincularperderá tal derecho, salvoacuerdo en contrario o que por elejercicio de su industria,comercio o profesión fueseconocida por aquél y solicitareconservarlo para susactividades.Decretada la separaciónpersonal, será optativo para cadacónyuge de un matrimonio entrepersonas del mismo sexo llevarel apellido del otro.Cuando existieren motivosgraves, los jueces, a pedido deuno de los cónyuges, podránprohibir al otro separado el usodel apellido marital. Si elcónyuge hubiere optado porusarlo, decretado el divorciovincular perderá tal derecho,salvo acuerdo en contrario o quepor el ejercicio de su industria,comercio o profesión fueseconocida/o por aquél y solicitareconservarlo para susactividades

 

Artículo 10. – La viuda está autorizadapara requerir ante el Registro delEstado Civil la supresión del apellidomarital. Si contrajere nuevas nupcias perderáel apellido de su anterior cónyuge.

Artículo 10. – La viuda o el viudoestá autorizada/o para requerirante el Registro del Estado Civilla supresión del apellido marital.Si contrajere nuevas nupcias,perderá el apellido de su anteriorcónyuge.

 

Artículo 12. – Los hijos adoptivosllevarán el apellido deladoptante, pudiendo a pedido deéste, agregarse el de origen. Eladoptado podrá solicitar suadición ante el Registro delEstado Civil desde losDIECIOCHO (18) años.Si mediare reconocimientoposterior de los padres desangre, se aplicará la misma no adoptare al menor, llevará elapellido de soltera de la adoptante, amenos que el cónyuge autorizareexpresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda, eladoptado llevará su apellido de soltera,salvo que existieren causas justificadaspara imponerle el de casada.

Artículo 12. – Los hijos adoptivosllevarán el apellido deladoptante, pudiendo a pedido deéste, agregarse el de origen. Eladoptado podrá solicitar suadición ante el Registro delEstado Civil desde losDIECIOCHO (18) años.Si mediare reconocimientoposterior de los padres desangre, se aplicará la misma regla.Cuando los adoptantes fuerencónyuges, regirá lo dispuesto enel artículo 4º.Si se tratare de una mujer casadacon un hombre cuyo marido noadoptare al menor, llevará elapellido de soltera de laadoptante, a menos que elcónyuge autorizareexpresamente a imponerle suapellido.Si se tratare de una mujer o unhombre casada/o con unapersona del mismo sexo cuyocónyuge no adoptare al menor,llevará el apellido de soltera/o deladoptante, a menos que elcónyuge autorizareexpresamente a imponerle suapellido.Cuando la adoptante fuere viudao viudo, el adoptado llevará suapellido de soltera/o, salvo queexistieren causas justificadaspara imponerle el de casada/o.

 

 

 

 

 

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