CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA
TÍTULO PRELIMINAR
I. En los casos que no estén especialmente regidos
por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
II. En las materias en que las convenciones
particulares pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez
a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar a los
contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según la voluntad presunta
de las partes.
III. Se prohibe a los jueces expedir disposiciones
generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que
conocen.
IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar
la ley de modo que obligue a todos. Esta interpretación tendrá efecto desde la
fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse a los casos ya
definitivamente concluidos.
V. Las costumbres mercantiles pueden servir de
regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio,
y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO I
De los Comerciantes
CAPÍTULO I
De los comerciantes en general y de los actos de
comercio
Artículo 1 .- La ley declara comerciantes a
todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de
cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.
Artículo 2 .- Se llama en general
comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de
mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar
mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los
libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han
fabricado.
Artículo 3.- Son comerciantes por menor los
que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en
las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan por bultos
sueltos.
Artículo 4. - Son comerciantes así los
negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que
limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en
diversos ramos del comercio al mismo tiempo.
Artículo 5 .- Todos los que tienen la
calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción,
reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen
siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.
Artículo 6 .- Los que verifican
accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin
embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas
operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.
Artículo 7. - Si un acto es comercial para
una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a
la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los
comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se
refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter
comercial.
Artículo 8 .- La ley declara actos de
comercio en general:
1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa
mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en
el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor
valor;
2.- La trasmisión a que se refiere el inciso
anterior;
3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o
remate;
4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de
plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;
5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos
comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por
tierra;
6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual
fuere su objeto;
7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta
de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;
8.- Las operaciones de los factores tenedores de
libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio
del negociante de quien dependen;
9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes
y otros empleados de los comerciantes;
10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás
accesorios de una operación comercial;
11.- Los demás actos especialmente legislados en
este Código.
CAPITULO II
De la capacidad legal para ejercer el
comercio
Artículo 9.- Es hábil para ejercer el
comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre
administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por
sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de
comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.
Artículo 10.- Toda persona mayor de 18 años
puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado
legalmente.
Artículo 11.- Es legítima la emancipación:
1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de
la madre.
2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal
de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor
para todos los actos y obligaciones comerciales.
Artículo 12.- El hijo de dieciocho años, que
fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado
autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones
mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al
menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o
ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro,
para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y
publicado en el Tribunal de Comercio respectivo.
Artículo 13.- El matrimonio de la mujer
comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se
presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por
circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones
comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los
periódicos del lugar.
Artículo 14.- La mujer casada, mayor de
edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de
edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente
separada de bienes. En el primer caso, están obligados a las resultas del
tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán
solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y
los que adquiere posteriormente.
Artículo 15.- La autorización puede ser
tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin
que éste se oponga por declaración debidamente registrada y
publicada.
Artículo 16.- La mujer no puede ser
autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de
su marido.
Artículo 17.- Concedida la autorización para
comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin
que le sea necesaria autorización especial.
Artículo 18.- La autorización del marido
para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género. Se
presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en
juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición
inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización.
Artículo 19.- Tanto el menor como la mujer
casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia,
para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes. Al acreedor
incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de
comercio.
Artículo 20.- La mujer casada, aunque haya
sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los
bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos
cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente
esa facultad.
Artículo 21.- La revocación de la
autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18,
sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente
registrada y publicada. Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que
fuera inscripta en el Registro de comercio y publicada por edictos, y en los
periódicos, si los hubiese.
Artículo 22.- Están prohibidos de ejercer el
comercio por incompatibilidad de estado:
1.- Las corporaciones eclesiásticas;
2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan
el traje clerical.
3.- Las magistrados civiles y jueces en el
territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente.
Artículo 23.- En la prohibición del artículo
precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las
personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión
habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía
mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa.
Artículo 24.- Están prohibidos por
incapacidad legal:
1.- Los que se hallan en estado de interdicción;
2.- Los quebrados que no hayan obtenido
rehabilitación, salvo las limitaciones del Art. 1575.
CAPITULO III
De la matrícula de los comerciantes
Artículo 25.- Para gozar de la protección
que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben
éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere
allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz
respectivo.
Artículo 26.- Todos los comerciantes
inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:
1.- La fe que merezcan sus libros con arreglo al
Art. 63;
2.- Derecho para solicitar el concordato;
3.- Moratoria mercantil;
4.- (DEROGADO POR LEY 11719)
5.- (DEROGADO POR LEY 11719) Para que la
inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o
cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios
mencionados.
Artículo 27.- La matrícula del comerciante
debe hacerse en el Registro de comercio, presentando el suplicante petición que
contenga:
1.- Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo
sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada;
2.- La designación de la calidad del tráfico o
negocio;
3.- El lugar o domicilio del establecimiento o
escritorio;
4.- El nombre del gerente, factor o empleado que
ponga a la cabeza del establecimiento
Artículo 28.- Los menores, los hijos de
familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su capacidad
civil.
Artículo 29.- La inscripción en el Registro
será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre
que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad
que deben caracterizar a un comerciante de su clase. Los jueces de paz remitirán
mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo,
quien la hará agregar al Registro.
Artículo 30.- El Tribunal de Comercio negará
la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer
el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para
ante el Tribunal superior. Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz,
el recurso será para ante el Tribunal de Comercio.
Artículo 31.- Toda alteración que los
comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el Art. 27, será de
nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y
resultados.
Artículo 32.- El que se inscribe en la
matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los
efectos legales, desde el día de la inscripción.
TITULO II
De las obligaciones comunes a todos los que
profesan el comercio
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 33.- Los que profesan el comercio
contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y
formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan:
1.- La inscripción en un registro público, tanto de
la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito;
2.- La obligación de seguir un orden uniforme de
contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin;
3.- La conservación de la correspondencia que tenga
relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la
contabilidad;
4.- La obligación de rendir cuentas en los términos
de la ley.
CAPITULO II
Del Registro Público del Comercio
Artículo 34.- En cada Tribunal de Comercio
ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo
secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus
asientos.
Artículo 35.- Se inscribirá en un registro
especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se
tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se
presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los
objetos especiales del registro.
Artículo 36.- Pertenece al Registro Público
de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:
1.- Las convenciones matrimoniales que se otorguen
por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así
como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los
títulos de adquisición de bienes dotales;
2.- Las sentencias de divorcio o separación de
bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades
que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;
3.- Las escrituras de sociedad mercantil,
cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;
4.- Los poderes que se otorguen por los
comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios
mercantiles, y las revocaciones de los mismos;
5.- Las autorizaciones concedidas a las mujeres
casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los
documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.
Artículo 37.- Se llevará un índice general,
por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose
al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del
registro donde consta.
Artículo 38.- Los libros del registro
estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal
de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro.
Artículo 39.- Todo comerciante está obligado
a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los
15 días de la fecha de su otorgamiento. Respecto de las convenciones
matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que
después vinieren a serlo, se contarán los 15 días desde la fecha de la
matrícula. Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no
mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha
del registro.
Artículo 40.- Los 15 días del artículo
precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del
lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente
al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas
personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser
registrados.
Artículo 41.- (Derogado por ley
19.550)
Artículo 42.- Los poderes conferidos a los
factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios
mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el
mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a
los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en
este Código en el Capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de
comercio.
CAPITULO III
De los libros de comercio
Artículo 43.- Todo comerciante está obligado
a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil
organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro
verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los
actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben
complementarse con la documentación respectiva.
Artículo 44.- Los comerciantes, además de
los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben
indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. Diario; 2. Inventarios y
Balances. Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros
registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada
integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la
naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación
resulten con claridad los actos de su gestión y su situación
patrimonial.
Artículo 45.- En el libro Diario se
asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las
operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de
crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto
recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que
fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el
deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos
basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja.
Artículo 46.- Si el comerciante lleva libro
de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en
dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del
diario.
Artículo 47.- Los comerciantes por menor
deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al
contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado.
Artículo 48.- El libro de Inventarios se
abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos
y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al
tiempo de empezar su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros
meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro,
comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus
deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión
alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los
interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su
formación.
Artículo 49.- En los inventarios y balances
generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y
obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada
socio.
Artículo 50.- Respecto a los comerciantes
por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada
tres años.
Artículo 51.- Todos los balances deberán
expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación
financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que
dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas
abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.
Artículo 52.- Al cierre de cada ejercicio
todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances,
además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del
que éstas resulten con verdad y evidencia.
Artículo 53.- Los libros que sean
indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y
foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio
de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el
respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del
destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas
que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán
estas formalidades por el Juez de Paz.
Artículo 54.- En cuanto al modo de llevar,
así los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son
exigidos por la ley, se prohibe:
1.- Alterar en los asientos el orden progresivo de
las fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescripto en el
artículo 45;
2.- Dejar blancos ni huecos, pues todas sus
partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para
intercalaciones ni adiciones;
3.- Hacer interlineaciones, raspaduras ni
enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han
de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la
omisión o el error;
4.- Tachar asiento alguno;
5.- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna
hoja o alterar la encuadernación y foliación.
Artículo 55.- Los libros mercantiles que
carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan
algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor
alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.
Artículo 56.- El comerciante que omita en su
contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el Art.
44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la
controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra
que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.
Artículo 57.- Ninguna autoridad, Juez o
Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir
si los comerciantes llevan o no libros arreglados.
Artículo 58.- La exhibición general de los
libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los
juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por
cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra.
Artículo 59.- Fuera de los casos
especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte
o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad
de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata. En tal
caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del
dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente
a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.
Artículo 60.- Si los libros se hallasen
fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará
ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su
traslación al lugar del juicio.
Artículo 61.- Cuando un comerciante haya
llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma
y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.
Artículo 62.- Todo comerciante puede llevar
sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase
los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los
lleva
Artículo 63.- Los libros de comercio
llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en
juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del
modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos probarán contra los
comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no
estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no
podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le
perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las
resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto
cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños,
cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros
arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente. Sin embargo, el Juez
tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo
considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba
contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen
con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal
prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás
probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de
este Código.
Artículo 64.- Tratándose de actos no
comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de
prueba.
Artículo 65.- No pueden servir de prueba en
favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que
ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin
culpa suya.
Artículo 66.- Los libros de comercio para
ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por
pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán
previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete
nombrado de oficio.
Artículo 67.- Los comerciantes tienen
obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese
de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44, durante diez
años contados desde su fecha. Los herederos del comerciante se presume que
tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los
términos que estaría la persona a quien heredaron.
CAPITULO IV
De la rendición de cuentas
Artículo 68.- Toda negociación es objeto de
una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien
la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
Artículo 69.- Al fin de cada negociación, o
en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales
están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación
concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.
Artículo 70.- Todo comerciante que contrata
por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su
comisión o gestión.
Artículo 71.- En la rendición de cuentas,
cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la
rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes
administrados.
Artículo 72.- Sólo se entiende rendida la
cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son
relativas.
Artículo 73.- El que deja transcurrir un
mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se
presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba
contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las
reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
Artículo 74.- La presentación de cuentas
debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en
contrario.
TITULO III
De las bolsas y mercados de
comercio
Artículo 75 a 86 (Derogado por ley
17.811)
TITULO IV
De los agentes auxiliares del
comercio
Artículo 87.- Son considerados agentes
auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con
respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:
1. Los corredores
2. Los rematadores o martilleros;
3. Los barraqueros y administradores de casas de
depósito;
4. Los factores o encargados, y los dependientes de
comercio;
5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de
transportes.
CAPITULO I
De los corredores
Artículo 88.- Para ser corredor se requieren
las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad;
b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o
revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones vigentes;
c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio
de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la
República con competencia en materia comercial, ya sea federal nacional o
provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del
país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará al tribunal un
representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público
no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre
nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial.
Artículo 88 bis.- Están inhabilitados para
ser corredores:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b)Los fallidos y concursados cuya conducta haya
sido calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después de su
rehabilitación:
c)Los inhibidos para disponer de sus bienes;
d)Los condenados por delitos dolosos incompatibles
con la función que reglamente la presente ley; hasta después de 10 años de
cumplida la condena.
e) Los excluídos temporaria o definitivamente del
ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria; f) Los comprendidos en el
art. 152 bis. del Código. Civil.
Artículo 89.- Todo corredor está obligado a
matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. La petición para la
matrícula contendrá: 1. La constancia de tener la edad requerida; 2. La de
hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ser corredor;
3. La de haber ejercido el comercio por sí o en alguna casa de corredor o de
comerciante por mayor, en calidad de socio o gerente, o cuando menos, de tenedor
de libros, con buen desempeño y honradez Los que sin cumplir estas condiciones o
sin tener las calidades exigidas por el artículo anterior, ejercieren el
corretaje, no tendrán acción para cobrar comisión de ninguna especie.
Artículo 90.- Antes de entrar al ejercicio
de sus funciones, prestarán ante el Tribunal de Comercio de su domicilio,
juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos.
Artículo 91.- Los corredores deben llevar un
asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren, tomando
nota de cada una, inmediatamente después de concluida, en un cuaderno manual
foliado. Expresarán en cada artículo los nombres y domicilios de los
contratantes, las calidades, cantidad y precio de los efectos que fuesen objeto
de la negociación, los plazos y condiciones del pago, y todas las circunstancias
ocurrentes que pueden contribuir al mayor esclarecimiento del negocio. Los
artículos se pondrán por orden riguroso de fechas, en numeración progresiva
desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada año.
Artículo 92.- En las negociaciones de
letras, anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre que estén
giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, y las estipulaciones
relativas al cambio, si algunas se hicieren. En los seguros, se expresarán, con
referencia a la póliza, los nombres del asegurador y asegurado, el objeto
asegurado, su valor, según el convenio arreglado entre las partes, el lugar
donde se carga y descarga, y la descripción del buque en que se hace el
transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón y porte y el nombre
del capitán.
Artículo 93.- Diariamente se trasladarán
todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos literalmente,
sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando la misma numeración
que lleven en el manual. El registro tendrá las mismas formalidades que se
prescriben en el art. 53, para los libros de los comerciantes, so pena de una
multa que será determinada por los reglamentos. El referido registro podrá
mandarse exhibir en juicio, a instancia de parte interesada, para las
investigaciones necesarias, y aun de oficio, por orden de los Jueces y
Tribunales de Comercio.
Artículo 94.- Ningún corredor podrá dar
certificado sino de lo que conste de su registro, y con referencia a él. Sólo en
virtud de mandato de autoridad competente, podrá atestiguar lo que vio u oyó
relativamente a los negocios de su oficio.
Artículo 95.- El corredor que diere
certificación contra lo que constare de sus libros, será destituido, e incurrirá
en las penas del delito de falsedad.
Artículo 96.- Los corredores deben
asegurarse, ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se
tratan los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para
celebrarlos. Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un
contrato hecho por personas que según la ley no podía hacerlo, responderán de
los perjuicios que se sigan por efecto directo e inmediato de la capacidad del
contratante.
Artículo 97.- Los corredores no responden,
ni pueden constituirse responsables, de la solvencia de los contrayentes. Serán,
sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y valores endosables, de
la entrega material del título al tomador, y de la del valor al cedente, y
responsables de la autenticidad de la firma del último cedente, a menos que se
haya expresamente estipulado en el contrato que los interesados verifiquen las
entregas directamente.
Artículo 98.- Los corredores propondrán los
negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos
falsos que puedan inducir en error a los contratantes. Si por este medio
indujeren a un comerciante a consentir en un contrato perjudicial, serán
responsables del daño que le hayan causado.
Artículo 99.- Se tendrán por supuestos
falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se
le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia falsa sobre el
precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre que versa la
negociación.
Artículo 100.- Guardarán secreto riguroso de
todo lo que concierna a las negociaciones que se les encarguen, bajo la más
estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerlo así.
Artículo 101.- En las ventas hechas con su
intervención, tienen obligación de asistir a la entrega de los efectos vendidos,
si los interesados o alguno de ellos lo exigiere. Están igualmente obligados, a
no ser que los contratantes expresamente los exoneren de esta obligación, a
conservar las muestras de todas las mercancías que se vendan con su
intervención, hasta el momento de la entrega, tomando las precauciones
necesarias para que pueda probarse la identidad.
Artículo 102.- Dentro de las 24 horas
siguientes a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar a cada
uno de los contratantes una minuta firmada del asiento hecho en su registro
sobre el negocio concluido. Esta minuta será referente al registro y no al
cuaderno manual. Si el corredor no la entrega dentro de las 24 horas, perderá el
derecho que hubiere adquirido a su comisión, y quedará sometido a la
indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 103.- En los negocios en que por
convenio de las partes, o por disposición de la ley, haya de extenderse contrata
escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse presente al firmarla todos
los contratantes, y certificar al pie que se hizo con su intervención,
recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad.
Artículo 104.- En caso de muerte o
destitución de un corredor, éste o sus herederos deben entregar los registros al
Tribunal de Comercio respectivo.
Artículo 105.- Es prohibido a los
corredores:
1. Toda especie de negociación y tráfico directo ni
indirecto, en nombre propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad de ninguna clase
de denominación y tener parte en los buques mercantes o en sus cargamentos, so
pena de perdimiento de oficio y de nulidad del contrato;
2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta
ajena, so pena de perdimiento de oficio;
3. Adquirir para sí, o para persona de su familia
inmediata, las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se dieren a
vender a otro corredor, aun cuando protesten que compran una u otra para su
consumo particular; so pena de suspensión o perdimiento de oficio a arbitrio del
Tribunal, según la gravedad del caso.
Artículo 106.- No se comprende en la
disposición del artículo antecedente, la adquisición de títulos de la deuda
pública ni de acciones de sociedades anónimas, de las cuales, sin embargo, no
podrán ser directores, administradores o gerentes, bajo cualquier título que
sea.
Artículo 107.- Toda garantía, aval o fianza
dada por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con su intervención,
ya conste en el mismo contrato o se verifique por separado, es nula, y no
producirá efecto alguno en juicio.
Artículo 108.- Está asimismo prohibido a los
corredores:
1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados
por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza de la
cosa sobre que versa el contrato, o por la de los pactos o condiciones con que
se celebran;
2. Proponer letras o valores de otra especie, y
mercaderías, procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren
a lo menos un comerciante que abone la identidad de la persona;
3. Intervenir en contrato de venta de efectos o
negociación de letras pertenecientes a personas que haya suspendido sus pagos;
4. Tener, además de la comisión , interés en el
mayor valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor comisión que la
legal establecida o que en adelante establecieran los respectivos poderes
legislativos, salvo convención en contrario.
Artículo 109.- El corredor cuyos libros
fuesen hallados sin las formalidades especificadas en el Art. 93, o con falta de
declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 91 y
92, quedará obligado a la indemnización de perjuicios y suspenso por tiempo de
tres a seis meses. En caso de reincidencia será destituido.
Artículo 110.- El corredor que en el
ejercicio de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido de oficio y
quedará sometido a la respectiva acción criminal. A la misma pena e
indemnización quedarán sujetos, según las circunstancias y al arbitro del
Tribunal, los corredores que contravinieren a las disposiciones del presente
capítulo, y no tuvieren pena específica señalada.
Artículo 111.- (DEROGADO POR DECRETO
2284/91)
Artículo 112.- El corredor que quebrase será
destituido por el Tribunal y su quiebra se reputará fraudulenta conforme al
artículo 1550.
CAPITULO II
De los rematadores o martilleros
Artículo 113 a 122 (Derogado por ley 20.266
)
CAPITULO III
De los barraqueros y administradores de casas de
depósitos
Artículo 123.- Los barraqueros y
administradores de casas de depósitos están obligados:
1. A llevar un libro con las formalidades exigidas
en el artículo 53, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni
enmiendas;
2. A asentar en el mismo libro numeradamente, y por
orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren,
expresando con claridad la calidad y cantidad de los efectos, los nombres de las
personas que los remitieron y a quién, con las marcas y números que tuvieren,
anotando convenientemente su salida;
3. A dar los recibos correspondientes, declarando
en ellos la calidad, cantidad, número y marcas, haciendo pesar, medir o contar
en el acto del recibo los artículos que fueren susceptibles de ser pesados,
medidos o contados;
4. A conservar en buena guarda los efectos que
recibieren y cuidar que no se deterioren; haciendo para ese fin, por cuenta de
quien pertenecieren, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren
propios;
5. A mostrar a los compradores, por orden de los
dueños, los artículos o efectos depositados.
Artículo 124.- Los barraqueros y
administradores de depósitos son responsables a los interesados de la pronta y
fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión siempre
que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente
requeridos con los recibos respectivos.
Artículo 125.- Es lícito, tanto al vendedor
como al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos,
exigir que en el acto de la salida se repesen o recuenten los efectos, sin que
estén obligados por semejante operación o pagar cantidad alguna.
Artículo 126.- Los barraqueros o
administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus
barracas o almacenes, a no ser que fueren cometidos por fuerza mayor, la que
deberá justificarse inmediatamente después del suceso, con citación de los
interesados o de quienes los representen.
Artículo 127.- Son igualmente responsables a
los interesados, por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados
o dependientes, así como por los perjuicios que les resultasen de su falta de
diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 123, número
4.
Artículo 12.- En todos los casos en que
fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros cualesquiera
perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores.
Artículo 129.- Los barraqueros y
administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de
estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos
mientras no se les pague. Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación
contra ellos sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o
salario.
Artículo 130.- Los barraqueros y
administradores de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los
efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra del
comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de
los gastos hechos en su conservación, con la preferencia establecida en el
título De las diferentes clases de créditos y de su graduación.
Artículo 131.- Son aplicables a los
barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del título Del
depósito.
CAPITULO IV
De los factores o encargados, y de los
dependientes de comercio
Artículo 132.- Se llama factor, la persona a
quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un
establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad
legal para ejercer el comercio.
Artículo 133.- Todo factor deberá ser
constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por
cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la
fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio.
Artículo 134.- La falta de las formalidades
prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y
su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.
Artículo 135.- Los factores constituidos con
cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la
dirección del establecimiento. el propietario que se proponga reducir estas
facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de
sujetarse el factor.
Artículo 136.- Los factores deben tratar el
negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre
negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad
que representan.
Artículo 137.- Tratando en los términos que
previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los
factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para
compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del
establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos
con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.
Artículo 138.- Los contratos hechos por el
factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a
personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario
del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de
celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en
el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza,
resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su
gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción
legal.
Artículo 139.- Fuera de los casos prevenidos
en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre
propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare. Sin
embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor,
y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el
factor o contra su principal; pero no contra ambos.
Artículo 140.- Los condóminos de un
establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las
obligaciones contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los
herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.
Artículo 141.- Ningún factor podrá negociar
por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en
negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que
sea con expresa autorización de su principal. Si lo hiciera las utilidades serán
de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.
Artículo 142.- Los principales no quedan
exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores, aun
cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada,
siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en
cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo
su dirección. No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las
facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los
efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los
factores, para la indemnización.
Artículo 143.- Las multas en que incurriere
el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión
de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que
administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable
en los hechos que dieren lugar a la multa.
Artículo 144.- La personería de un factor no
se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los
poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento. Son, sin
embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o
enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.
Artículo 145.- Los factores observarán, con
respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad
que se han prescripto generalmente para los comerciantes.
Artículo 146.- Sólo tiene el carácter legal
de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un
establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para
administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más
o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario. Los demás
empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como
auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus
principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para
las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la
capacidad legal necesaria para contratar válidamente.
Artículo 147.- El comerciante que confiera a
un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su
administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales,
bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que
produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para
todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y
registrada en los términos prescriptos por el Art. 133. No será lícito, por
consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras,
poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo,
sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén
autorizados con poder bastante legítimamente registrado.
Artículo 148.- Sin embargo de lo prescripto
en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el
recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.
Artículo 149.- Dirigiendo un comerciante a
sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa
como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere
con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios,
en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada. Igual
comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes,
firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por
correspondencia.
Artículo 150.- Las disposiciones de los
artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a los
dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o
alguna parte del giro o tráfico de sus principales.
Artículo 151.- Los dependientes encargados
de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para
cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos
expidiéndolos a nombre de sus principales. La misma facultad tienen los
dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean
al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las
cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los
recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo
apoderado constituido para cobrar.
Artículo 152.- Los asientos hechos en los
libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes
encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido
personalmente verificados por los principales.
Artículo 153.- Siempre que un comerciante
encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro
título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni
protesto, se tiene por buena la entrega sin que se le admita al principal
reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los títulos de la
"Compra-venta" y de los "Fletamentos". (Artículos 472, 473, 1078 y 1079).
Artículo 154 a 160 ( Derogado por ley 20.744
)
Artículo 161.- Ni los factores ni los
dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito
de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y
caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los
sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído.
CAPITULO V
De los acarreadores, porteadores o empresarios
de transportes
Artículo 162.- Las empresas de
ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan
de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben
efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear
todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el
cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o
artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien
pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no
obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren
por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes
cualesquiera
Artículo 163.- Cuando el acarreador no
efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el
cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la
empresa encargada del transporte.
Artículo 164.- Los empresarios o
comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios
mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las
formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo
de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con
expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan,
nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.
Artículo 165.- Tanto el cargador como el
acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que
contendrá:
1. Los nombres y domicilios del dueño de los
efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la
persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no
fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega;
2. La designación de los efectos, su calidad
genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores,
clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje;
3. El flete convenido, y si está o no pagado;
4. El plazo dentro del cual deba verificarse la
entrega;
5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado
en el convenio.
Artículo 166.- La carta de porte puede ser
nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de
la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.
Artículo 167.- La carta de porte es el
título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido
se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de
los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error
involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada
por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al
resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas
pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los
efectos al porteador, en caso que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor,
según la apariencia exterior de los efectos.
Artículo 168.- Cualquier estipulación
particular que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el
tercer destinatario o legítimo tenedor.
Artículo 169.-Si el acarreador acepta sin
reserva los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios
aparentes.
Artículo 170.- La responsabilidad del
acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por
sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada
la entrega.
Artículo 171.- El acarreador responde por
los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte. Estos
tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta de porte, el
estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo de recibirlos,
presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y
conforme a la carta de porte. Los acarreadores subsiguientes quedan subrogados
en los derechos y obligaciones del primer acarreador.
Artículo 172.- Durante el transporte corren
por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que
sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso
fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o
comisionista de transporte.
Artículo 173.- El porteador no será
responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito,
si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su
contenido y acordado las condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería
no estará obligado a indemnizar más del valor declarado.
Artículo 174.- Respecto de las cosas que por
su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, el
porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por
ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la cosa
estuviera dividida en bultos. No habrá lugar a la limitación de la
responsabilidad expresada, si el remitente o el destinatario probare que la
disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que
por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía
establecida.
Artículo 175.- Fuera de los casos previstos
en el artículo 172, está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados
en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte,
presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin
vicios aparentes de embalaje.
Artículo 176.- Aunque las averías o pérdidas
provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará
obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida
provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o
precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas
diligentes.
Artículo 177.- Si se tratare del transporte
de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro, de
animales, o bien de transportes hechos de un modo especial, las administraciones
de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o averías se presuman
derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o
de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuere
probada.
Artículo 178.- Los porteadores podrán
rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. Sin
embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el porteador estará
obligado a conducirlos, y quedará exento de toda responsabilidad si hiciere
constar en la carta de porte su oposición.
Artículo 179.- La indemnización que debe
pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según
el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con
arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte. En
ningún caso se admite al cargador la prueba de que, entre los efectos designados
en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero
metálico.
Artículo 180.- Cuando el efecto de las
averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación
del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo, a juicio de
peritos, como en el caso del artículo precedente.
Artículo 181.- Si por efecto de las averías
quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de
su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por
cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente de aquel día, en
el lugar de la entrega. Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas
en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior, con
respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si
la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida
en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego.
Artículo 182.- Las dudas que ocurriesen
entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo
de la entrega, serán determinadas por peritos arbitradores, haciéndose constar
por escrito el resultado.
Artículo 183.- La acción de reclamación por
detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los
bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales del
daño o avería que se reclama. Pasado este término, no tiene lugar reclamación
alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.
Artículo 184.- En caso de muerte o lesión de
un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará
obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier
pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor
o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea
civilmente responsable.
Artículo 185.- Los animales, carruajes,
barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del
transporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de
los objetos entregados.
Artículo 186.- Mediando pacto expreso sobre
el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor,
so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de
alguna de las causas mencionadas en el Art. 172, a no ser que el camino
estipulado estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores. Si nada se
hubiere pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que
más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los
efectos.
Artículo 187.- La entrega de los efectos
deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y
reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales. Los ferrocarriles
deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una
hora por cada diez kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder
administrador, contando desde las doce de la noche del día del recibo de la
carga.
Artículo 188.- En caso de retardo en la
ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el artículo anterior,
perderá el porteador una parte del precio del transporte, proporcionado a la
duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase
doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo, además de la
obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la
expresada causa. No será responsable de la tardanza el porteador, si probare
haber provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remitente o del
destinatario. La falta de medios suficientes para el transporte, no será
bastante para excusar el retardo
Artículo 189.- Si al contrato de transporte
se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la
entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena. Para tener
derecho a la pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio, y el importe
de ella podrá deducirse del precio convenido. En el caso en que se probare que
el perjuicio inmediato y directo que se haya experimentado es superior a la
pena, se podrá exigir el suplemento. Si el porteador estuviese exento de
responsabilidad, con arreglo a las disposiciones de los artículos 172 y 188, no
habrá lugar al pago de la pena.
Artículo 190.- No habiendo plazo estipulado
para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos
en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos. Si fuere
comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el orden de su
recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. Caso de no hacerlo,
responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de
la demora.
Artículo 191.- El cargador o el legítimo
tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos, y el
conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden,
si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado,
teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la
redacción de otra nueva. Sin embargo, si la variación de destino de la carga,
exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado
para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte
o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el
lugar designado en el primer contrato.
Artículo 192.- Si el transporte ha sido
impedido o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o fuerza mayor, el
acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho de
rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos que hubiese hecho y
restituyéndole la carta de porte. Si el accidente sobrevino durante el
transporte, el acarreador tendrá además derecho a una parte del flete,
proporcional al camino recorrido.
Artículo 193.- Contratado un vehículo para
que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar
determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene derecho al porte
estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los
siguientes hechos:
1. Que el cargador o su comisionista no le ha
entregado las mercaderías ofrecidas;
2. Que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido
otra carga para el lugar de su procedencia. Habiendo conducido carga en el viaje
de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que
falte para cubrir el porte estipulado con él.
Artículo 194.- No hallándose el
consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir
los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del
cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.
Artículo 195.- El conductor o comisionista
de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos
el cargador o el consignatario. Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento
alguno a la persona designada en la carta de porte. Si no lo hiciere, se
constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.
Artículo 196.- El porteador no estará
obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona
que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban.
En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es la
debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el
porteador las cosas transportadas.
Artículo 197.- Si no fuere posible descubrir
al consignatario, o si éste se encontrase ausente del lugar, o estando presente
rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que
determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz, en defecto, por cuenta de
quien corresponda recibirlas. El estado de las mercaderías será reconocido y
certificado por uno o dos peritos, que elegirá el mismo juzgado.
Artículo 198.- El destinatario tendrá el
derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega, el estado de
las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores de avería.
El porteador podrá por su parte, exigir al consignatario la apertura y
reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusara u
omitiere la diligencia requerida el porteador quedará exento, por este solo
hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.
Artículo 199.- Los conductores y
comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren de
omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de
las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en
el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de orden del
cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquella
responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido
con arreglo a derecho.
Artículo 200.- Los efectos porteados están
especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos causados en la
conducción. Este derecho se transmite de un porteador a otro, hasta el último
que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de
los que le han precedido en el transporte. Cesa el privilegio, luego que los
géneros transportados pasan a tercer poseedor, o si dentro del mes siguiente a
la entrega no usare el porteador de su derecho. En ambos casos no tendrá otra
calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los
efectos.
Artículo 201.- En los gastos de que habla el
artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para
impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta
disposición se separe de los términos del contrato.
Artículo 202.- Los consignatarios no pueden
diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de
transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega. En caso de retardo
ulterior no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir
la venta judicialmente de los efectos transportados, hasta la cantidad
suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.
Artículo 203.- Intentando el porteador su
acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho,
aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra.
Artículo 204.- Las empresas de ferrocarriles
tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue para el
transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con ellas.
Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus
servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones y
responsabilidades impuestas por este Código serán nulas y sin ningún efecto.
Artículo 205.- Las acciones que resulten del
contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad judicial del
lugar en que resida un representante del porteador, y si se tratare de caminos
de hierro, ante la autoridad judicial del lugar en que se encuentre la estación
de partida o la de arribo. A este efecto, las disposiciones del Art. 135 se
aplicarán a los jefes de estación.
Artículo 206.- Las disposiciones de este
Título son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas,
lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de
semejante naturaleza.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO
TITULO I
De los contratos y de las obligaciones
comerciales en general
CAPITULO UNICO
De los contratos y obligaciones en
general
Artículo 207.- El derecho civil, en cuanto
no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios
comerciales.
Artículo 208.- Los contratos comerciales
pueden justificarse:
1. Por instrumentos públicos;
2. Por las notas de los corredores, y
certificaciones extraídas de sus libros;
3. Por documentos privados, firmados por los
contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;
4. Por la correspondencia epistolar y
telegráfica;
5. Por los libros de los comerciantes y las
facturas aceptadas;
6. Por confesión de parte y por
juramento;
7. Por testigos. Son también admisibles las
presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente
título.
Artículo 209.- La prueba de testigos, fuera
de los casos expresamente declarados en este Código, sólo es admisible en los
contratos cuyo valor no exceda de 200 pesos fuertes. Tratándose de asuntos de
mayor cuantía, la prueba testimonial sólo será admitida existiendo principio de
prueba por escrito. Se considera principio de prueba por escrito, cualquier
documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte
interesada en la contestación o que tendría interés si viviera.
Artículo 210.- Los contratos para los cuales
se establecen determinadamente en este Código formas o solemnidades
particulares, no producirán acción en juicio si aquellas formas o solemnidades
no han sido observadas.
Artículo 211.- No serán admisibles los
documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas
que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma. Exceptúase el caso en
que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a
propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato.
Artículo 212.- La falta de expresión de
causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso,
nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe.
Artículo 213.- Mediando corredor en la
negociación, se tendrá por perfecto el contrato luego que las partes
contratantes hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna, las propuestas del
corredor. Expresada la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de
las partes.
Artículo 214.- La correspondencia
telegráfica se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para
la celebración de contratos y demás efectos jurídicos.
Artículo 215.- El consentimiento manifestado
a un mandatario o emisario para un acto de comercio, obliga a quien lo presta,
aun antes de transmitirse al que mandó el mensajero.
Artículo 216.- En los contratos con
prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las
obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no
cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte
de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en
cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación el
acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un
plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso
establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora;
transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán
resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el
acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar
expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no
sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se
producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada
comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La
parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de
sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se
hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el
cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.
Artículo 217.- Las palabras de los contratos
y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque
el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.
Artículo 218.- Siendo necesario interpretar
la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases
siguientes:
1. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe
buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los
términos;
2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben
interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra
parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en
general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto
general;
3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del
uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben
entenderse en el primero; Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben
tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las
reglas de la equidad;
4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al
contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación
de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;
5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen
gratuitos;
6. El uso y práctica generalmente observados en el
comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar
donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en
contrario que se pretenda dar a las palabras;
7. En los casos dudosos, que no puedan resolverse
según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre
en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.
Artículo 219.- Si se omitiese en la
redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los
interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del
compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en
tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.
Artículo 220.- Cuando en el contrato se
hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos
que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la
obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los
contratos de igual naturaleza.
TITULO II
Del mandato y de las comisiones o
consignaciones
Artículo 221.- El mandato comercial, en
general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o
más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda. El mandato comercial no
se presume gratuito.
Artículo 222.- Se llama especialmente
mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se
lo ha encomendado. Se llama comisión o consignación, cuando la persona que
desempeña por otros, negocios individualmente determinados obra a nombre propio
o bajo la razón social que representa.
CAPITULO I
Del mandato comercial
Artículo 223.- El mandato comercial, por
generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto actos de comercio.
Nunca se extiende a actos que no sean de comercio, si expresamente no se
dispusiera otra cosa en el poder.
Artículo 224.- El mandatario puede renunciar
en cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al mandante su renuncia. Sin
embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el
mandatario, a no ser que:
1. Dependiese la ejecución del mandato de
suplemento de fondos y no los hubiese recibido el mandatario o fuesen
insuficientes;
2. Si se encontrase el mandatario en la
imposibilidad de continuar el mandato sin sufrir personalmente un perjuicio
considerable.
Artículo 225.- Cuando en el poder se hace
referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran éstas como parte
integrante de aquél.
Artículo 226.- Si la ejecución del mandato
se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél
prudentemente hiciese con el fin de consumar su comisión.
Artículo 227.- El mandante debe indemnizar
al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida
en el mandato, aunque aquél los ignorase.
Artículo 228.- El mandatario que tuviese en
su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de
su órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquéllos, so pena de
responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultasen.
Artículo 229.- El mandatario está obligado a
poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan
influir para revocar el mandato.
Artículo 230.- El comerciante que promete el
hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la
indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto
prometido.
Artículo 2311-. Si la promesa consistiera en
una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido,
sin que se le admita indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho
imposible. El que acepta la promesa del hecho de un tercero, queda obligado a
éste como si con él hubiera contratado. En todos los casos, la ratificación del
tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos
legales.
CAPITULO II
De las comisiones o consignaciones
Artículo 232.- Entre el comitente y el
comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el
mandante y mandatario, con las ampliaciones o limitaciones que se prescriben en
este capítulo.
Artículo 233.- El comisionista queda
directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas
tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, a no ser que el
comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.
Artículo 234.- Competen al comitente,
mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista;
pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aunque resulte justificada, para
anular los efectos de la obligación que contrajo el comisionista.
Artículo 235.- El comisionista es libre de
aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar aviso al
comitente dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo; si no lo
hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al
comitente, por no haber recibido dicho aviso. Sin embargo, el comerciante que
fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito, o
las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en
el caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito o los derechos cuya
conservación se trataba de asegurar.
Artículo 236.- El comisionista que se niega
a aceptar el encargo que se le hace, está, sin embargo, obligado a asegurar la
conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente,
hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes. Si esas órdenes no le
llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio del comitente,
puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y la venta de los que sean
suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en
el recibo y conservación de los mismos efectos.
Artículo 237.- Igual diligencia debe
practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los objetos consignados
no puede cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el transporte y recibo
de ellos. El Juez acordará el depósito y proveerá a la venta, oyendo a los
acreedores de dichos gastos y al apoderado del dueño de los efectos, si alguno
se presentare.
Artículo 238.- El comisionista que aceptase
el mandato, expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las
órdenes e instrucciones del comitente. En defecto de éstas, o en la
imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para
obrar a su arbitrio u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión,
obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en
casos semejantes.
Artículo 239.- La comisión es indivisible.
Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras el
negocio encomendado no esté completamente concluido.
Artículo 240.- Sean cuales fuesen las
palabras de que el comitente use en la correspondencia, desde que pida y ordene
a su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad
suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada.
Artículo 241.- El comisionista que se
comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión
puesta a su cuidado, bajo una forma determinada de reembolso, está obligado a
observarla y a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de
fondos, salvo si sobreviniera el descrédito notorio del comitente.
Artículo 242.- El comisionista que se
apartare de las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la comisión no
satisfaciere a lo que es de estilo en el comercio, responderá al comitente por
los daños y perjuicios. Sin embargo, será justificable el exceso de la
comisión:
1. Si resultase ventaja al comitente;
2. Si la operación encargada no admitiese demora, o
pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado
según la costumbre generalmente practicada en el comercio;
3. Si mediare aprobación del comitente o
ratificación con entero conocimiento de causa.
Artículo 243.- Todas las consecuencias
perjudiciales de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones
de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo
comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato. En consecuencia de esta
disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena a
inferior precio del que le estaba marcado, abonará a su comitente el perjuicio
que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo, no obstante,
la venta. En cuanto al comisionista, que encargado de hacer una compra, se
hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente , queda a
arbitrio de éste aceptar el contrato tal como se hizo, o dejarlo por cuenta del
comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio que
le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que
se hizo de su orden. Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa
comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación
el comitente de hacerse cargo de ella.
Artículo 244.- Es de cargo del comisionista
cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos fiscales,
en razón de las negociaciones que se le han encomendado. Si contraviniera a
ellas o fuese omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, aunque
alegase haber procedido con orden expresa del comitente.
Artículo 245.- El comisionista debe
comunicar puntualmente a su comitente, todas las noticias convenientes sobre las
negociaciones que puso a su cuidado, para que éste pueda confirmar, reformar o
modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido la negociación, deberá
indefectiblemente, darle aviso dentro de las veinticuatro horas, o por el correo
más inmediato al día en que se creó el convenio. De no hacerlo, además de las
responsabilidades ordinarias, serán de su cargo todos los perjuicios que
pudieran resultar de cualquier mudanza que acordare el comitente sobre las
instrucciones.
Artículo 246.- El comitente que no responde
dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo, a la carta de aviso
en que el comisionista le informe del resultado de la comisión, se presume que
aprueba la conducta del comisionista; aunque hubiese excedido los límites del
mandato.
Artículo 247.- El comisionista responde de
la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que
los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar salvo
caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente
a la cosa.
Artículo 248.- El comisionista está obligado
a dar aviso al comitente dentro de 24 horas o por segundo correo, de cualquier
daño que sufriesen los efectos existentes en su poder, y a hacer constar en
forma legal el verdadero origen del daño.
Artículo 249.- Las mismas diligencias debe
practicar el comisionista, siempre que al recibirse los efectos consignados,
notare que se hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste
en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso. Si el
comisionista fuere omiso, tendrá acción el comitente para exigirle que responda
de los efectos en los términos designados por los conocimientos, cartas de
porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda admitírsele otra excepción que
no sea la prueba de haber practicado las referidas diligencias.
Artículo 250.- Si ocurriere en los efectos
consignados alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la parte
posible de su valor, procederá el comisionista a la venta de los efectos
deteriorados, en martillo público, a beneficio y por cuenta de quien
pertenecieren.
Artículo 251.- El comisionista puede
sustituir en otro la comisión, aun cuando para ello no tenga expresas
facultades, si así lo exigiere la naturaleza de la operación, o si fuere
indispensable por algún caso imprevisto o insólito. La sustitución puede hacerla
a su nombre, o al del comitente. En el primer caso, continúa la comisión por
medio del subcomisionista. En el segundo, pasa enteramente a éste.
Artículo 252.- El comisionista que ha hecho
la sustitución, en virtud de facultades que al efecto tuviera, o por exigirlo la
naturaleza de la operación, o por resultado en un caso imprevisto, no responde
por los actos del subcomisionista, probando que le transmitió fielmente las
órdenes del comitente y que aquél gozaba de crédito en el comercio. Si la
sustitución se hubiera hecho sin necesidad o sin mediar autorización, el
comitente tiene acción directa contra el sustituido y el sustituyente.
Artículo 253.- En ningún caso tendrá el
comitente que pagar más de una comisión, a no ser que se tratase de diversos
negocios, o de operaciones que deban realizarse en distintas plazas.
Artículo 254.- El comisionista no puede
alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta
ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente
Artículo 255.- Todas las economías y
ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena,
redundarán en provecho del comitente.
Artículo 256.- Cuando el comisionista,
además de la comisión ordinaria, percibe otra llamada de "garantía", corren de
su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de
satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos
estipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador. Si la
comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin embargo el
comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la cantidad, se
entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiere el comisionista, y
en defecto de estilo, la que fuere determinada por arbitradores.
Artículo 257.- El comisionista que sin
autorización de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado,
toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el
comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses,
ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste, y
desaprobado por aquél. Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para
conceder los plazos que fueren de uso en la plaza, siempre que no tuvieren orden
en contrario del comitente.
Artículo 258.- El comisionista no responde
en caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de
su comisión, siempre que al tiempo del contrato, fuesen reputadas idóneas, salvo
los casos del artículo 256, o si obrare con culpa o dolo.
Artículo 259.- Siempre que el comisionista
venda a plazos, deberá expresar , en las cuentas y avisos que dé al comitente,
los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados. Si no hiciere
esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron al contado, sin que
le sea admitida la prueba contraria.
Artículo 260.- El comisionista que no
verifica la cobranza de los capitales de su comitente a la época en que son
exigibles según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las
consecuencias de su omisión.
Artículo 261.- En las comisiones de letras
de cambio u otros créditos endosables, se entiende siempre que el comisionista
garantiza las que adquiere o negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su
endoso Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo pacto expreso
entre el comitente y comisionista que le exonere de dicha responsabilidad, en
cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el endoso a nombre del
comitente.
Artículo 262.- Los comisionistas no pueden
adquirir por sí ni por interpósita persona, efectos cuya enajenación les haya
sido confiada, a no ser que medie consentimiento expreso del comitente.
Artículo 263.- Es indispensable también el
consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar
una adquisición que le está encargada con efectos que tenga en su poder, ya sean
suyos o ajenos.
Artículo 264.- En los casos a que se
refieren los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista a
percibir la comisión ordinaria, sino lo que se haya expresamente estipulado. No
mediando estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión a la mitad
de la ordinaria.
Artículo 265.- Los comisionistas no pueden
tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una
misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y
designe la propiedad respectiva.
Artículo 266.- Cuando bajo una misma
negociación se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del mismo
comisionista con los de algún comitente, debe hacerse la debida distinción en
las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas que designen la
procedencia de cada bulto, anotándose en los libros en artículo separado, lo
respectivo a cada propietario. Si existiera la más leve diferencia en la calidad
de los géneros, el contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.
Artículo 267.- El comisionista que tuviere
crédito contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta
de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará, en
todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta
reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo
que dé al mismo deudor.
Artículo 268.- Cuando en los recibos y en
los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de
distintas operaciones y propietarios, según lo prescribe el artículo precedente,
se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito igualmente
exigible, exceptuándose el del comisionista, si lo hubiere.
Artículo 269.- El comisionista que
distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los
intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños
resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las
acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.
Artículo 270.- Todo comisionista es
responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente
que tenga en su poder, pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida
provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya
pactado expresamente, y salvo las excepciones que nacieren de circunstancias
especiales, cuya apreciación queda librada a la prudencia y circunspección de
los Tribunales.
Artículo 271.- Los riesgos que ocurran en la
devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente,
corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la
remesa, de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados en
el lugar de la remesa.
Artículo 272.- El comisionista que, sin
autorización expresa del comitente , verifica una negociación a precios y
condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza a la época en que la
hizo, responderá por los perjuicios, sin que le excuse haber hecho iguales
negociaciones por cuenta propia.
Artículo 273.- El comisionista que recibiere
orden para hacer algún seguro , será responsable por los perjuicios que
resultaren por no haberlo verificado, siempre que tuviere fondos bastantes del
comitente para pagar el premio del seguro, o dejase de dar aviso con tiempo al
comitente de las causas que le habían impedido cumplir su encargo. Si durante el
riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la
obligación de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenido. Es
entendido que el referido seguro sólo podrá celebrarse con arreglo a lo
dispuesto en el Art. 512.
Artículo 274.- Todo comisionista tiene
derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo
sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial del lugar donde
se hubiese ejecutado la comisión.
Artículo 275.- Si se ha concluido la
operación o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o
separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los
actos que haya practicado. Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato
antes de concluido, sin causa justificada procedente de culpa del comisionista,
nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea la que
exactamente corresponda a los trabajos practicados.
Artículo 276.- El comitente está obligado a
satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de todos
los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión, con los
intereses respectivos por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago
efectivo.
Artículo 277.- El comisionista, por su
parte, está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión,
cuenta detallada y justificada de todas las operaciones y cantidades entregadas
o percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le prescriba,
el sobrante que resulte a su favor. En caso de mora, responde por los intereses
desde la fecha de la interpelación.
Artículo 278.- El comisionista a quien se
pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que
ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será castigado
como reo de delito, conforme a las leyes penales.
Artículo 279.- Los efectos consignados, así
como los adquiridos por cuenta del comitente, se entienden especialmente
obligados al pago de las anticipaciones que se hubiesen hecho, gastos de
transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e
intereses respectivos. Son consecuencia de dicha obligación:
1. Que ningún comisionista puede ser compelido a
entregar los efectos que recibió o adquirió en comisión, sin que previamente se
reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses, si los
hubiere;
2. Que en caso de falencia será pagado sobre el
producto de los mismos géneros, con la preferencia establecida en el artículo
1500.
Artículo 280.- Para gozar de la preferencia
establecida en el artículo precedente, es menester que los efectos estén en
poder del consignatario, o que se hallen a su disposición, o que a lo menos se
haya verificado la expedición a la dirección del consignatario, y que éste haya
recibido un duplicado del conocimiento o carta de porte. Gozará asimismo del
derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del
fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha
anterior a la declaración de la quiebra.
Artículo 281.- No están comprendidas en las
disposiciones del Art. 279 las anticipaciones que se hagan sobre efectos
consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista. Se
considerarán como préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias
establecidas en el título: "De la prenda".
TITULO III
De las compañías o sociedades
Artículo 282 a 449 ( Derogado por ley
19.550.)
TITULO IV
De la compra-venta mercantil
Artículo 450.- La compra-venta mercantil es
un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa
objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en
propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio
convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.
Artículo 451.- Sólo se considera mercantil
la compra-venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea
en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso,
comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de
compañías y papeles de crédito comerciales.
Artículo 452.- No se consideran
mercantiles:
1. Las compras de bienes raíces y muebles
accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al
comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien
raíz;
2. Los de objetos destinados al consumo del
comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición:
3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados
de los frutos de sus cosechas y ganados;
4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase
de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, donación,
salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito;
5. La reventa que hace cualquiera persona del resto
de los acopios que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si fuere mayor
cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la
compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta
Artículo 453.- La compra-venta de cosa ajena
es válida. El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar
daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena. Si
el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la
compra-venta será nula. La promesa de venta de cosa ajena será válida. El
vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños
y perjuicios.
Artículo 454.- Las ofertas indeterminadas,
contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho.
Artículo 455.- En todas las compras que se
hacen de efectos que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una
calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la
reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los géneros no
le convinieren. La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa, se hubiese
reservado probar el género contratado. Así en uno como en otro caso,
retardándose por el comprador el acto del examen o la prueba, más de tres días
después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el acto sin
efecto.
Artículo 456.- Cuando la venta se hubiese
hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos del
comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados,
siempre que sean conformes a las mismas muestras o a la calidad prefijada en el
contrato. En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad se
reconocerán los géneros por peritos, quienes, atendidos los términos del
contrato y confrontando aquéllos con las muestras, si se hubieren tenido a la
vista para su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo. En el
primer caso se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta
del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las
indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que
hubiere hecho con el vendedor.
Artículo 457.- En la venta de cosas que no
están a la vista, y que deben ser remitidas al comprador por el vendedor, se
entiende siempre estipulada la condición resolutoria para el caso de que la cosa
no sea de la calidad convenida.
Artículo 458.- Cuando se entrega la cosa
vendida sin que por el instrumento del contrato conste el precio, se entiende
que las partes se sujetaron al corriente, en el día y lugar de la entrega. En
defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio en el mismo día y
lugar, prevalecerá el término medio.
Artículo 459.- El precio de la venta puede
ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la
determinación, quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario.
Artículo 460.- No mediando estipulación
contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida
hasta ponerla, pesada y medida, a disposición del comprador. Los de su recibo,
así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador.
Artículo 461.- La entrega de la cosa
vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se
hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la
entrega material o simbólica, o por la del título, o por la que estuviese en uso
comercial en el lugar donde deba verificarse.
Artículo 462.- En todos los casos en que el
comprador, a quien los efectos deben ser remitidos, no estipula un lugar
determinado o una persona cierta que deba recibirlos a su nombre, la remesa que
se haga a su domicilio importa entrega efectiva de los efectos vendidos.
Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite los efectos a
un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el
precio, o tomando garantías.
Artículo 463.- Se considera tradición
simbólica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude o dolo: 1. La
entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía
u objeto vendido; 2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos
comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento; 3. La entrega o
recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador; 4. La cláusula: por
cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el
comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo; 5. La
declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor
del comprador, de acuerdo de ambas partes.
Artículo 464.- Cuando los contratantes no
hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de
su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la
cosa vendida, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. El
comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos;
pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de
verificarse aquélla.
Artículo 465.- Desde que el vendedor pone la
cosa a disposición del comprador, y éste se da por satisfecho de su calidad,
existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado, y el
vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su
conservación, bajo las leyes del depósito.
Artículo 466.- Mientras los efectos vendidos
estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene éste
preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor del comprador, en la forma
establecida en el Art. 1500, número 2, por el importe del precio e intereses de
la demora.
Artículo 467.- Cuando el vendedor no
entregase los efectos vendidos en el plazo estipulado o en el establecido por el
Art. 464, se aplicará lo dispuesto en el Art. 216, sin perjuicio de la facultad
del comprador de pedir autorización para comprar en la plaza por cuenta del
vendedor, una cantidad igual de los mismos objetos. Sin embargo, cuando la falta
de la entrega de los efectos vendidos proceda de que hubiesen perecido, o se
hubiesen deteriorado por accidentes imprevistos, sin culpa del vendedor, cesa
toda responsabilidad por parte de éste y el contrato queda rescindido de derecho
devolviéndose el precio al comprador.
Artículo 468.- El comprador que haya
contratado por conjunto una cantidad determinada de efectos, aunque sea por
distintos precios, pero sin designación de partes o lotes que deban entregarse
en épocas distintas, no puede ser obligado a recibir una porción bajo promesa de
entregarle posteriormente lo restante. Sin embargo, si espontáneamente
conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en
cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de
los demás, salvo, por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo
precedente.
Artículo 469.- Cuando por un solo precio se
venden dos o más cosas, de las cuales una no puede venderse, sabiéndolo el
comprador, quedará sin efecto la venta en su totalidad; pero si lo ignorase,
puede pedir la rescisión del contrato, con daños y perjuicios, o la subsistencia
en la parte vendible, deduciéndose del precio el valor que se fije por tasación
a la que no ha podido venderse.
Artículo 470.- Si el comprador devuelve la
cosa comprada, y el vendedor la acepta, o siéndole entregada contra su voluntad,
no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con
notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la
rescisión del contrato.
Artículo 471.- El vendedor que, después de
perfeccionada la venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida,
será obligado a dar al comprador otra equivalente en especie, calidad y
cantidad, o, en su defecto, el valor que a juicio de árbitros se atribuyese al
objeto vendido, con relación al uso que el comprador pretendía hacer de él, y al
lucro que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el
comprador no lo hubiese pagado todavía.
Artículo 472.- Cuando los géneros se
entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento,
podrá el comprador, en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquier
falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando, en el primer caso, que
los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en el segundo, que los
vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse
fraudulentamente en su poder. El vendedor puede siempre exigir en el acto de la
entrega, que se haga el reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad, de los
géneros que el comprador reciba, y en este caso no habrá lugar a dicha
reclamación después de entregados.
Artículo 47.- Las resultas de los vicios
internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento
que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un
plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los Tribunales, pero que nunca
excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega. Pasado ese término,
queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto.
Artículo 474.- Ningún vendedor puede rehusar
al comprador una factura de los géneros que haya vendido y entregado con el
recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado. No
declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al
contado. Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de
los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.
Si el plazo de pago del precio fuera superior a los 30 días, se estará a lo
dispuesto en el Capítulo XV, del Título X del libro 2º.
Artículo 475.- Las cantidades que con el
nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre
que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato,
sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el
vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o
cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo
contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del
contrato.
Artículo 476.- Los vicios o defectos
que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades,
serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación
contraria.
Artículo 477.- El que durante tres años ha
poseído con buena fe una cosa mueble, robada o perdida, adquiere el dominio por
prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente o
presente.
TITULO V
De las fianzas y cartas de
crédito
CAPITULO I
De las fianzas
Artículo 478.- Para que una fianza se
considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un
acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.
Artículo 479.- Cuando el fiador aceptado por
el acreedor, espontánea o judicialmente, llegare al estado de insolvencia, no
habrá derecho a exigir otro si el fiador no ha sido dado, sino en virtud de
convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para la fianza.
Artículo 480.- El fiador o fiadores
responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el
beneficio de división ni el de excusión que nunca se admiten en materia
comercial. Pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado
judicialmente al deudor.
Artículo 481.- Si el fiador fuese ejecutado
con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de
éste, si estuviesen libres; pero si contra ellos apareciese embargo o no fuesen
suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el
efectivo pago del ejecutante.
Artículo 482.- El fiador, aun antes de haber
pagado, puede exigir su liberación: 1. Cuando es judicialmente reconvenido al
pago de la deuda; 2. Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes, o se le
forma concurso; 3. Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo
estipulado; 4. Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza,
si fue contraída por tiempo indefinido.
Artículo 483.- Si el fiador cobrara
retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir la aplicación de lo
dispuesto en el inciso 4. del artículo precedente.
CAPITULO II
De las cartas de crédito
Artículo 484.- Las cartas de crédito deben
contraerse a cantidad fija como máximo de la que pueda entregarse al portador.
Las que no contengan cantidad determinada, se considerarán como simples cartas
de recomendación.
Artículo 485.- Las cartas de crédito no
pueden darse a la orden sino que deben referirse a persona determinada. Al hacer
uso de ellas, el portador está obligado a probar la identidad de su persona, si
el pagador no le conociese.
Artículo 486.- El dador de la carta de
crédito queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que
hubiese pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma
carta, y por los intereses respectivos contados desde el desembolso.
Artículo 487.- Las cartas de crédito no
pueden protestarse en caso alguno, ni por ellas adquiere el portador acción
contra el que las dio aunque no sean pagadas, salvo la acción de reembolso en
caso de pago.
Artículo 488.- El dador de una carta de
crédito que no hubiese recibido los fondos del tomador, puede, sin
responsabilidad alguna, dejarla sin efecto, expidiendo contra-orden al que
hubiese de pagarla. Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa
fundada y con dolo, responderá de los perjuicios que se siguieren.
Artículo 489.- El portador de una carta de
crédito debe reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiese percibido en
virtud de ella, así como los intereses que se hubiesen pagado si antes no la
dejó en su poder. Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la
cantidad, el de los intereses, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo
el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.
Artículo 490.- Cuando el portador de una
carta de crédito no hubiese hecho uso de ella en el término convenido con el
dador, o en defecto de convención, en el que atendidas las circunstancias, el
Tribunal de Comercio considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido
que sea al efecto, o afianzar su importe hasta que conste su revocación al que
debía pagarlo.
Artículo 491.- Las dificultades que se
susciten sobre la inteligencia de las cartas de crédito o de recomendación, y de
las obligaciones que ella comporte, serán siempre decididas por arbitradores.
TITULO VI
De los seguros
Artículo 492 a 557 ( Derogado por ley 17.418
)
TITULO VII
Del préstamo y de los réditos o
intereses
Artículo 558.- El mutuo o préstamo está
sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada
género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes,
o teniendo por lo menos el deudor esa calidad.
Artículo 559.- Si nada se ha estipulado
acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, debe verificarse luego
que la reclame el mutuante, pasados diez días de la celebración del contrato y
en el domicilio del deudor.
Artículo 560.- En los casos en que la ley no
hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en
el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace que corran
los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del
crédito, y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el
obligado creyese de buena fe no ser deudor.
Artículo 561.- En las deudas ilíquidas los
intereses corren desde la interpelación judicial, por la suma del crédito que
resulte de la liquidación.
Artículo 562.- Consistiendo los préstamos en
especies, se graduará su valor, para hacer el cómputo de los réditos, por los
precios que en el día que venciere la obligación, tengan las especies prestadas
en el lugar donde debía hacerse la devolución.
Artículo 563.- Los réditos de los préstamos
entre comerciantes se estipularán siempre en dinero, aun cuando el préstamo
consista en efectos o género de comercio. Los réditos se pagarán en la misma
moneda que el capital o suma principal.
Artículo 564.- Los intereses moratorios
deben calcularse según el valor de la cosa prestada, al tiempo y en el lugar en
que la cosa debe ser devuelta. Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el
pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar donde se hizo el préstamo.
Artículo 565.- Mediando estipulación de
intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del
tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado
a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que
transcurra después de la mora. "El deudor perseguido judicialmente y que litigue
sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media
del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia
el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya
litigado el deudor". Siempre que en la ley o en la convención se habla de
intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco
Nacional.
Artículo 566.- El deudor que espontáneamente
ha pagado intereses no estipulados, ni puede repetirlos, ni imputarlos al
capital.
Artículo 567.- El recibo de intereses,
posteriormente vencidos, dados sin condición ni reserva, hace presumir el pago
de los anteriores.
Artículo 568.- El pacto hecho sobre pago de
réditos durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada,
se entiende prorrogado después de transcurrido aquél, por el tiempo que se
demore la devolución del capital, no mediando estipulación contraria.
Artículo 569.- Los intereses vencidos pueden
producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el
caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por un
año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones
concluidas al fin de cada año.
Artículo 570.- Intentada la demanda judicial
por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan
devengando, para formar aumento de capital que produzca réditos.
Artículo 571.- Las disposiciones de este
título se observarán, sin perjuicio de lo especialmente establecido para la
cuenta corriente.
TITULO VIII
Del depósito
Artículo 572.- Sólo se considera comercial
el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y
que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio.
Artículo 573.- El depositario puede exigir
por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el contrato, o
determinada por el uso de la plaza. Si ninguna comisión se hubiese estipulado,
ni se hallase establecida por el uso de la plaza, será determinada por
arbitradores. El depósito gratuito no se considera contrato de comercio.
Artículo 574.- El depósito se confiere y se
acepta en los mismos términos que el mandato o comisión, y las obligaciones
recíprocas del depositante y depositario, son las mismas que se prescriben para
los mandantes y mandatarios y comisionistas, en el título: "Del mandato y de las
comisiones o consignaciones".
Artículo 575.- El depositario de una
cantidad de dinero no puede usar de ella. Si lo hiciere son de su cargo todos
los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, aunque provengan de caso
fortuito, y debe abonar al depositante los interés corrientes.
Artículo 576.- Si el depósito se
constituyere con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario,
serán de cuenta del depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor
nominal.
Artículo 577.- Consistiendo el depósito en
documentos de crédito que devengan intereses, estará a cargo del depositario su
cobranza y todas las demás diligencias necesarias para la conservación de su
valor y efectos legales, so pena de daños y perjuicios.
Artículo 578.- El depositario a quien se ha
arrebatado la cosa por fuerza, dándole en su lugar dinero o algo equivalente,
está obligado a entregar al depositante lo que ha recibido en cambio.
Artículo 579.- Los depósitos hechos en
bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o
reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos no se halle especialmente
determinado, serán aplicables las disposiciones de este título.
TITULO IX
De la prenda
Artículo 580.- El contrato de prenda
comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al
acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial.
Artículo 581.- La falta de documento escrito
en la constitución de la prenda, no puede oponerse por el deudor , cuando ha
mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores.
Artículo 582.- La prenda confiere al
acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con privilegio y
preferencia a los demás acreedores, en la forma establecida en este Código.
Artículo 583.- Pueden darse en prenda bienes
muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de
compañias o empresas, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables
en el comercio.
Artículo 584.- La entrega puede ser real o
simbólica, en la forma prescripta para la tradición de la cosa vendida. En el
caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de compañias o
papeles de crédito, se verifica la tradición por la simple entrega del título,
sin necesidad de notificación al deudor.
Artículo 585.- En defecto de pago al
vencimiento, y cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el
acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate,
debidamente anunciado con diez días de anticipación. Si la prenda consistiese en
títulos de renta, acciones de compañías u otros papeles de comercio negociables
en las bolsas o mercados públicos, podrá hacerse la venta por medio de corredor
, al precio de cotización al día siguiente del vencimiento.
Artículo 586.- Cuando se dan en prenda
papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía. Sin
embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de transmitir la propiedad, puede
el endosante probar que sólo se ha transmitido el crédito en prenda o
garantía.
Artículo 587.- El acreedor que hubiese
recibido en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el deudor
para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia
del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión
que pueda tener en esa parte. El acreedor prendario está igualmente facultado
para cobrar el principal y réditos del título o papel de crédito que se le
hubiese dado en prenda, sin que se le puedan exigir poderes generales y
especiales del deudor.
Artículo 588.- El acreedor prendario que de
cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar la
forma establecida en el art. 585, incurrirá en las penas del delito de
estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño.
TITULO X
De los títulos cambiarios: Letra de cambio y
factura de crédito
Artículos 589/738 (Derogado por Decreto ley
5.965/63)
CAPITULO XV
De las facturas de crédito
(ver ley 24.760)
TITULO XI
CAPITULO I
De los valores, billetes o pagarés
(artículos 739 al 741)
( Derogado por Decreto ley 5.965/63)
CAPITULO II
De otros papeles de comercio al
portador
Artículo 742.- Los papeles al portador serán
transmisibles por la simple entrega, y el portador podrá ejercer los derechos
que le corresponderían, si hubiesen sido redactados a su nombre individual.
Artículo 743.- Los títulos de renta pública
emitidos por la Nación, por las Provincias o Municipalidades, estarán sometidos
a las leyes de su creación, en cuanto a sus efectos orgánicos, y a las
disposiciones de este título, en cuanto no estatuyan las leyes especiales
mencionadas.
Artículo 744.- Los títulos emitidos por
cuenta o autorización de los Poderes Públicos, sociedades o empresas
particulares, deberán estar redactados, numerados o impresos de acuerdo con las
leyes, decretos, ordenanzas o estatutos que los autoricen. Las obligaciones y
condiciones de pago establecidas por los emisores, serán claramente expresadas
en ellos, con transcripción al dorso de la parte de los textos legales,
decretos, ordenanzas o reglamentos que las hayan creado. La omisión de estas
circunstancias, obliga a los emisores al pago de los daños e intereses que
causaren.
Artículo 745.- Deben contener también dichos
títulos una numeración y las enunciaciones esenciales que las leyes, decretos,
ordenanzas o reglamentos hayan dispuesto para garantizar los derechos de los
tenedores. Si alguna de estas circunstancias faltare, los emisores incurrirán en
las responsabilidades establecidas en el artículo anterior.
CAPITULO III
Del robo, pérdida o inutilización de títulos y
cupones
Artículo 746.- Los tenedores de títulos al
portador están obligados a observar todas la precauciones necesarias para su
conservación, y sufrirán las consecuencias de su pérdida, robo, estafa, abuso de
confianza y destrucción parcial o total, si fuese comprobada la inobservancia de
esta disposición.
Artículo 747.- Todo propietario de títulos,
que haya sido desposeído por robo, abuso de confianza, estafa, pérdida o
inutilización, tendrá los derechos y obligaciones declarados en los artículos
siguientes.
Artículo 748.- Si el valor de los títulos es
menor de $1000 moneda nacional, o se tratara de cupones cuyo importe no exceda
de la misma suma, el propietario desposeído en cualquier forma, se presentará
por escrito a la oficina pública correspondiente o de la empresa emisora,
denunciando el hecho y dando todos los detalles necesarios para reconocer los
títulos. Se comunicará también el hecho a todas las bolsas y mercados de la
República que lo harán publicar por un mes en su local y revistas.
Artículo 749.- La denuncia, de la cual se
dará constancia al interesado en el acto mismo de la presentación, paraliza los
efectos ordinarios del título o cupón en favor del nuevo tenedor, si lo hubiere.
Artículo 750.- Inmediatamente, el emisor
procederá a verificar la propiedad de los títulos o cupones alegada por el
denunciante, y si resultare comprobada, se publicará un aviso en dos diarios
locales, declarando provisoriamente nulos dichos títulos; y se dará al
interesado un certificado provisorio, que después de 2 años será canjeado por un
título definitivo, cuyo certificado producirá los mismos efectos legales y
comerciales que el título originario si durante dicho término no se hubiere
presentado un tercero opositor. Si el capital de los títulos fuese ya exigible
será depositado hasta la expiración del término fijado o hasta la resolución
judicial en su caso.
Artículo 751.- En el caso de oposición de
tercero, se aplicarán las reglas dadas en seguida para asuntos de mayor cuantía.
Artículo 752.- Si los títulos o cupones
tuvieran mayor valor que el fijado en el Artículo 748, el interesado ocurrirá
ante escribano público y formulará un acta que contenga:
1. El nombre, naturaleza, valor nominal, numeración
y serie de los títulos, si tuvieran todos esos requisitos o los que contengan;
2. La manera como adquirió los títulos, y, si fuera
posible, la fecha o la época de la adquisición;
3. La época en que percibió el último dividendo o
interés;
4. La manera como ha tenido lugar la desposesión;
5. La constitución de un domicilio legal, si no lo
tuviera notorio el recurrente.
Artículo 753.- Dentro de las 24 horas de
firmada el acta será notificada a la Oficina Pública o a la empresa emisora que
corresponda, y se dará al interesado el testimonio que exija.
Artículo 754.- Esta notificación suspende
los efectos del título o cupón en favor del nuevo tenedor, de acuerdo con lo
prescripto en los artículos siguientes, y el emisor publicará un aviso por un
mes en dos diarios locales, con un extracto de la denuncia hecha, y dará a las
bolsas y mercados la noticia correspondiente, para la debida publicación
conforme al Artículo 748.
Artículo 755.- Desde entonces, los
dividendos o intereses vencidos y no pagados, y los que vencieron en adelante,
serán depositados en el Banco público respectivo, en las épocas fijadas para el
pago. Vencidos 2 años sin que se haya presentado un nuevo tenedor de los títulos
o cupones, el interesado reclamará del emisor el pago de los dividendos e
intereses depositados y de los que vencieren en adelante y el capital mismo, si
fuera a la sazón exigible.
Artículo 756.- El emisor hará los pagos
exigiendo garantía suficiente, la cual caducará a los 2 años, si durante ellos
no apareciera opositor.
Artículo 757.- Si dentro de los 4 años
acordados por los artículos anteriores, no apareciera el nuevo poseedor de los
títulos o cupones, se presumirá que éstos no existen y no se admitirá reclamo
contra los derechos de su primitivo propietario, debiendo el emisor otorgarle
títulos duplicados, publicando avisos que declaren la caducidad de los primeros.
Los duplicados tendrán todos los efectos legales y comerciales que correspondían
a aquéllos.
Artículo 758.- Los emisores que hayan hecho
los pagos de acuerdo con las prescripciones de este título, quedan exonerados de
toda responsabilidad respecto del tercer poseedor, que pudiera aparecer. Si los
pagos hubieran sido hechos en perjuicio de dicho tercer poseedor, éste podrá
deducir acción personal contra el que recurrió invocando el carácter de
propietario legítimo de los papeles y contra la garantía, en su caso.
Artículo 759.- Si dentro de los plazos de 2
ó de 4 años establecidos por los artículos 750 y 757, se presentara un tercer
poseedor, el emisor lo hará saber inmediatamente y por escrito al autor del
reclamo, suspendiéndose los efectos de los artículos 748 y 753, si no se
hubieren cumplido, o reteniendo la garantía, en su caso, hasta que el tribunal
competente se pronuncie sobre el punto.
Artículo 760.- Los títulos o cupones
perdidos o robados no serán negociables después de la publicación de los avisos
a que se refieren los artículos 748 y 754.
Artículo 761.- Toda negociación posterior al
último día de la publicación, realizada en la plaza donde se publicó el aviso, o
verificada en otra plaza nacional, después de 15 días contados desde el último
de la publicación será nula, quedando a salvo los derechos del comprador contra
el vendedor y contra el corredor o rematador que hubiera intervenido, por el
reembolso y las pérdidas o intereses. El comprador podrá también impugnar ante
el emisor los derechos invocados por el primer propietario.
Artículo 762.- Todos los gastos que originen
las diligencias ordenadas por este título, serán de cuenta del interesado en la
conservación de sus derechos; y en los casos de contestación judicial se estará
a lo que las leyes de procedimientos dispongan.
Artículo 763.- En todos los casos en que sea
plenamente justificada la destrucción de un título ante los emisores, éstos
tienen la obligación de expedir duplicados, publicando avisos.
Artículo 764.- La desposesión por cualquier
causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar. El billete
parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del
banco emisor.
Artículo 765.- El propietario puede
reivindicar su título de un tercer poseedor de mala fe dentro de los plazos de 2
y 4 años respectivamente señalados en los artículos 750 y 757.
CAPITULO IV
Disposiciones generales
Artículo 766.- En los casos de
falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras
deberán publicar avisos con todos los datos necesarios, para precaver al
público, procediendo, en cuanto a los efectos del hecho criminal, de acuerdo con
las prescripciones del Código Penal y de las leyes, decretos, ordenanzas o
reglamentos afectados por la falsificación.
Artículo 767.- En todas las cuestiones sobre
billetes de banco, se aplicarán las reglas generales de este Código, siempre que
no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la materia. En caso de
conflictos de ambas legislaciones, se aplicarán las leyes especiales.
Artículo 768.- Lo establecido en el título
de las letras de cambio, será aplicable a los papeles al portador, en cuanto no
haya sido expresamente legislado en este título.
Artículo 769.- Los intereses devengados por
los dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar, de acuerdo con
las disposiciones de este título, correrán por cuenta del verdadero propietario
de los derechos cuestionados.
Artículo 770.- Cuando los bancos realicen
operaciones con los papeles sobre que este título legisla, quedarán sujetos a
sus disposiciones.
TITULO XII
De la cuenta corriente
CAPITULO I
Cuenta corriente mercantil
Artículo 771.- La cuenta corriente es un
contrato bilateral y conmutativo , por el cual una de las partes remite a la
otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin
aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad
o un valor equivalente, pero a cargo de "acreditar" al remitente por sus
remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez
hasta la concurrencia del "débito y crédito", y pagar el saldo.
Artículo 772.- Las cuentas que no reúnan
todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o
de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título.
Artículo 773.- Todas las negociaciones entre
comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro
que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia
de la cuenta corriente.
Artículo 774.- Antes de la conclusión de la
cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o
acreedor.
Artículo 775.- La admisión en cuenta
corriente, de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al
otro, produce novación. La produce también, en todo crédito de uno contra el
otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa a la cuenta
corriente. Para impedir la novación, se requiere especial reserva de los
interesados o de uno de ellos. En defecto de reserva expresa, la admisión de un
valor en cuenta corriente, se presume hecha pura y simplemente.
Artículo 776.- Los valores remitidos y
recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos
que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.
Artículo 777.- Es de la naturaleza de la
cuenta corriente:
1. Que los valores y efectos remitidos se
transfieran en propiedad al que los recibe;
2. Que el crédito concedido por remesas de efectos,
valores o papeles de comercio, lleve la condición de que éstos serán pagados a
su vencimiento;
3. Que sea obligatoria la compensación mercantil
entre el debe y haber;
4. Que todos los valores del débito y crédito
produzcan intereses legales, o los que las partes hubiesen
estipulado;
5. Que el saldo definitivo sea exigible desde el
momento de su aceptación, a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que
igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo
a nueva cuenta.
Artículo 778.- La existencia de la cuenta
corriente, no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los gastos por
los negocios que a ella se refieran.
Artículo 779.- Mientras no se cumpla la
condición del inciso 2 del Art. 777, la operación se considera como provisoria,
hasta que haya tenido lugar la entrada en caja de los valores, a menos de
convención expresa en contrario. Si el remitente es declarado en quiebra antes
de la realización de los valores remitidos en cuenta corriente, el que los
recibe puede anular el "crédito" que había abierto, y "acreditar" los valores
entrados en caja, y los gastos legítimos y de protesto que haya sido obligado a
ejecutar, cerrando la cuenta corriente, para establecer las relaciones jurídicas
de deudor y acreedor.
Artículo 780.- Las sumas o valores afectos a
un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son
extraños a la cuenta corriente, y como tales, no son susceptibles de la
compensación puramente mercantil.
Artículo 781.- Los embargos o retenciones de
valores llevados a la cuenta corriente, sólo son eficaces respecto del saldo que
resulte al fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien fuesen
dirigidos.
Artículo 782.- La cuenta corriente se
concluye:
1. Por consentimiento de las partes;
2. Por haberse concluido el término que
fijaron;
3. Por muerte, interdicción, demencia, quiebra o
cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes, de la libre
administración de sus bienes.
Artículo 783.- La cuenta corriente termina
en definitiva, cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y
parcialmente, en el caso inverso.
Artículo 784.- La conclusión definitiva de
la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas
de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de
la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la
cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y deudor.
Artículo 785.- El saldo definitivo y parcial
será considerado como un capital productivo de intereses.
Artículo 786.- El saldo puede ser garantido
con hipoteca, fianza o prenda, según la convención celebrada por las partes.
Artículo 787.- El que resulte acreedor por
la cuenta corriente, podrá girar contra el deudor por el saldo, y si éste no
aceptase el giro , tiene acción ejecutiva para reclamar el pago, salvo los casos
del artículo anterior.
Artículo 788.- Las partes podrán capitalizar
los intereses en períodos que no bajen de 3 meses, determinar la época de los
balances parciales, la tasa del interés y la comisión, y acordar todas las demás
cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.
Artículo 789.- La existencia del contrato de
cuenta corriente puede ser establecida por cualesquiera de los medios de prueba
admitidos por este Código.
Artículo 790.- La acción para solicitar el
arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente
reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones,
artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación
de partidas, se prescribe por el término de 5 años. En igual término prescriben
los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más
cortos.
CAPITULO II
Cuenta corriente bancaria
Artículo 791.- La cuenta corriente bancaria
es de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o
con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.
Artículo 792.- La cuenta corriente bancaria
puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con 10 días
de anticipación, salvo convención en contrario.
Artículo 793.- Por lo menos 8 días después
de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los Bancos
deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad
escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas
dentro de 5 días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se
tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos,
deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.
Las constancias de los saldos deudores en cuenta
corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del Gerente y Contador
del Banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose
para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de
procedimientos del lugar donde se ejercite la acción.
Se debitarán en cuenta corriente bancaria los
rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el
libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras
relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención
expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el
Banco Central de la República Argentina.
Artículo 794.- Todo el que tenga cuenta
corriente en un Banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el
Banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones
y sus fechas.
Artículo 795.- En la cuenta corriente
bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación
expresa en contrario.
Artículo 796.- Las partes fijarán la tasa
del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones
jurídicas entre el cliente y el Banco.
Artículo 797.- Todo Banco está obligado a
tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del
cliente.
TITULO XIII
De los cheques
( Derogado por Decreto ley 4.776/63. Ley vigente
24.452)
CAPITULO III
Cámaras compensadoras
Artículo 834.- Los Bancos podrán compensar
sus cheques en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones
precedentes, a cuyo efecto quedan autorizados para formar cámaras compensadoras
en las plazas de la República.
Artículo 835.- Las cámaras compensadoras no
podrán funcionar sino después de autorizadas y previa aprobación de sus
estatutos por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO IV
Disposiciones generales (artículos 836 al
843)
Artículo 836 a 843.- ( Derogado por Decreto
ley 4.776/63)
TITULO XIV
De la prescripción liberatoria
Artículo 844.- La prescripción mercantil
está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código
Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes.
Artículo 845.- Todos los términos señalados
para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales e
improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas,
salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y
lo dispuesto en el Art. 3980 del Código Civil.
Artículo 846.- La prescripción ordinaria en
materia comercial tiene lugar a los 10 años, sin distinción entre presentes y
ausentes, siempre que en este Código o en leyes especiales, no se establezca una
prescripción más corta.
Artículo 847.- Se prescriben por 4
años:
1. Las deudas justificadas por cuentas de venta
aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las
disposiciones de los artículos 73 y 474. El plazo para la prescripción correrá
desde la presentación de la cuenta respectiva; y en caso de duda se presumirá
presentada en el día de su fecha;
2. Los intereses del capital dado en mutuo, y todo
lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. El término para
la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible;
3. La acción de nulidad o rescisión de un acto
jurídico comercial, siempre que en este Código o en leyes especiales no se
establezca una prescripción más corta.
Artículo 848.- Se prescriben por 3 años:
1. Las acciones que se deriven del contrato de
sociedad y de las operaciones sociales, con tal que las publicaciones
prescriptas en el Título respectivo hayan sido hechas en forma regular. El plazo
para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación o del
día de la publicación del acto de disolución de la sociedad o de la declaración
de liquidación, si la obligación no estuviera vencida. Respecto a las
obligaciones que se deriven de la liquidación de la sociedad, El término correrá
desde la fecha de la aprobación del balance final de los liquidadores;
2. Las acciones procedentes de cualquier documento
endosable o al portador, que no sea un billete de Banco y salvo lo dispuesto
para ciertos documentos.
El término para la prescripción correrá desde el
día del vencimiento de la obligación.
Pero siempre que hubieren transcurrido 4 años, a
contar respectivamente desde el día del otorgamiento del documento, de su endoso
o suscripción por el obligado como aceptante o avalista, la prescripción quedará
cumplida.
La prescripción se entiende sin perjuicio de la
caducidad de tales acciones en los casos señalados por la ley.
Si la deuda proveniente del documento endosable o
al portador, hubiere sido reconocida por documento separado, con la intención de
hacer novación, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este
número.
Los actos que interrumpan la prescripción respecto
a uno de los coobligados por el documento, no tendrán eficacia respecto de los
otros.
Artículo 849.- La acción para demandar el
pago de mercaderías fiadas, sin documento escrito, se prescribe por 2 años.
Artículo 850.- Se prescribirán también por
dos años, contados desde el día del vencimiento de la obligación, las acciones
que se deriven de contrato de préstamos a la gruesa o de la hipoteca del buque.
Artículo 851.- Se prescriben igualmente por
2 años, a contar desde la fecha en que se concluyó la operación, las acciones de
los corredores por el pago del derecho de mediación. Se prescriben en el mismo
plazo la acción de nulidad del concordato en las quiebras. El término comenzará
a partir del día en que el dolo haya sido descubierto.
Artículo 852.- Se prescriben por 1 año,
contado del día de la protesta o reclamo indicado en el artículo
correspondiente, las acciones de indemnización de los daños causados por el
abordaje de los buques; y por un año, contado desde el día de la completa
descarga del buque, las acciones por contribución en las averías comunes.
Artículo 853.- Las acciones que se derivan
del contrato de fletamento se prescriben por el transcurso de un año, contado
desde la terminación del viaje; y las que se derivan del contrato de ajuste de
la gente de mar, se prescriben por el transcurso de un año, desde el vencimiento
del término convenido o del fin del último viaje si el contrato se hubiese
prorrogado. Se prescriben por un año las acciones que se derivan del contrato de
seguro.
En los seguros marítimos el plazo corre desde la
realización del viaje asegurado, y en los seguros a término, desde el día en que
concluye el seguro. en caso de presunción de pérdida del buque, por falta de
noticia, el año comienza al fin del término fijado para la presunción de
pérdida. Quedan siempre a salvo los demás términos establecidos para el abandono
en los Seguros marítimos.
En los demás seguros el término corre desde el
momento en que ocurre el hecho de que la acción se deriva.
Artículo 854.- Se prescriben también por un
año:
1. Las acciones que derivan de suministros de
provisiones de madera, combustible y otras cosas necesarias para la reparación y
equipo del buque en viaje, o de los trabajos hechos con los mismos
objetos;
2. Las acciones que derivan de suministros a los
marineros y demás personas de la tripulación, de orden del capitán.
El término corre desde la fecha de los suministros,
o de la realización de los trabajos, si no se hubiere fijado un plazo. En este
caso, la prescripción estará en suspenso durante el plazo convenido.
Si los suministros o trabajos se continuaron por
varios días, el año se computará desde el último día.
Artículo 855.- Las acciones que derivan del
contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código
un plazo menor de prescripción, se prescriben:
1. Por un año, en los transportes realizados en el
interior de la República;
2. Por dos años, en los transportes dirigidos a
cualquier otro lugar. En caso de pérdida total o parcial, la prescripción
empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió
verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o
retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas. Cuando se
trate de transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que
concluyó o debió concluir el viaje. Será nula toda convención de partes que
reduzca estos términos de prescripción.
LIBRO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE
LA NAVEGACION
( Derogado por ley 20.094 )
LIBRO CUARTO
De las Quiebras
(Derogado por Ley 4156. Ley vigente
24.522)
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