sábado, 1 de diciembre de 2012

HÉCTOR EDUARDO LÁZZARO


PROFESOR DE DERECHO ROMANO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA. UNIVERSIDAD CATÓLICA

ARGENTINA.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PAMPA. UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.

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“XVI ENCUENTRO NACIONAL

DE PROFESORES DE DERECHO ROMANO”


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TEMA 2


“EL PROCESO ROMANO”



CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO DE LAS

LAS ACCIONES DE LA LEY Y DEL FORMULARIO.

-

DE LAS ACCIONES DE LA LEY AL PROCEDIMIENTO

FORMULARIO.


FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA

CÓRDOBA, 22 al 24 de mayo de 2003

INTRODUCCIÓN



El “

PROCEDIMIENTO JUDICIAL ROMANO” materia de esta ponencia,

basada, entre otros prestigiosos romanistas, en las “Institutas” de Gayo, los

estudios del maestro napolitano Arangio Ruiz (1884-1964) y los del doctor

Alfredo Di Pietro, está dirigido al conocimiento de las acciones

privadas, dadas

en interés de los particulares, con exclusión de las acciones

públicas, cuya campo

de acción estaba destinado a proteger los intereses de la

sociedad en su conjunto.

De lo que aquí se trata es de las etapas procesales que debían cumplimentar los


particulares



para obtener el reconocimiento de sus derechos y la efectiva

realización de los mismos.

El

proceso privado, que sustituyó a la justicia por mano propia, en sus orígenes

consistía en

fórmulas orales, cuya aplicación estaba a cargo del Colegio de los

Pontífices


,
tomando por primera vez la forma escrita con Ley de las XII Tablas

(año 450 a. C.), en el sistema de las

“legis actiones”, muy formal y solemne, que

subsistió, prácticamente, hasta el siglo II a.C.

A partir de entonces, la simplificación de los ritos dio paso al llamado


“procedimiento formulario”


,
cuyas ventajas sobre el anterior beneficiaron a los

litigantes. Coetáneamente surgió un proceso

extraordinario, más abreviado que el

anterior, que durante el Imperio terminó por suplantarlo.

Conceptos tales como

“actio”, “actor”, demanda”, “exceptio” “demandado”,

“pluspetitio”, “litiscontestatio”, “pruebas”


, “sententia”, ”costas”, “condena”,

“absolución”


, “apelación”
o “cosa juzgada”, sirven de fundamento al proceso

judicial actual, surgido de la conjunción de los sistemas romanos, que a través de

una prolongada aplicación se han adaptando a los cambios sociales sin perder su

esencia, resultando su estudio de fundamental importancia para la formación del

estudiante de derecho, el futuro

“advocatus”.

-II

INDICE

GENERAL


INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I: Defensa procesal de los derechos



I.- Nociones generales 1

II.- La acción 1

III.-La jurisdicción 1

IV.-Publicización del proceso 2


CAPÍTULO II: El sistema de las legis actiones



I.- Nociones generales 4

1.- Clasificación de las acciones 4

2.- Las partes 4

3.- La “In Ius Vocatio 4

4.- Instancias 4

A.-Etapa “In Iure” 4

B.- Etapa “Apud Iudicem” 5

6.- La Sentencia 5

7.- Ejecución de la Sentencia 5


CAPÍTULO III: Análisis de las acciones de la ley



1.- “Legis Actio per Sacramentum” 6

A) “Sacramentum in rem” 6

B) “Sacramentum in personam” 8

2.- “Legis Actio per Iudicis vel Arbitris Postulatio” 9

3.- “Lagis Actio per Condictio” 10

4.- “Legis Actio per Manus Iniectio” 12

5.- “Legis Actio per Pignoris Capio” 17


CAPÍTULO IV: De las Acciones de la Ley al Formulario



I.- Origen del procedimiento “Formulario” 20

II.- Derogación de las Aciones de la ley.

El procedimiento “Formulario” 21


BIBLIOGRAFÍA


24

-I

CAPÍTULO

I


DEFENSA PROCESAL DE LOS DERECHOS


I.- Nociones generales:

Las normas jurídicas se distinguen por su carácter coactivo, en tanto el

Estado impone su cumplimiento, sanciona su violación y protege los derechos subjetivos que

de ellas se deducen.

Precisamente, cuando los sujetos consideran que sus derechos no son respetados, recurren al

estado en demanda de su reconocimiento.

Se llama
proceso al conjunto orgánico y reglado de actos que deben desenvolverse ante los

órganos específicos del estado -judiciales- para que éstos constaten la titularidad de los

derechos subjetivos
y la violación del derecho objetivo y, consecuentemente, impongan la

reparación o sanción correspondiente.

II.- La acción:

Es el instrumento que habilita el proceso. Para Celso ”La acción no es sino el

ius de perseguir en juicio lo que se nos debe”.


(Inst., IV, 6, pr.)

Actualmente, la acción se concibe como un medio de defensa de derechos subjetivos

preexistentes en el ordenamiento jurídico positivo, pero en Roma no se conoció la noción

modernista de “derechos subjetivos”
. El magistrado, en su función jurisdiccional, podía tanto

otorgar acciones para tutelar situaciones de hecho no contempladas previamente por el
ius

cívíle

,
como negarlas. Las pretensiones o intereses jurídicos no encontraban su tutela en una

necesaria condición de derechos subjetivos, sino en la concesión de una específica acción

La acción resultaba, así, no un inevitable corolario, un automático reflejo de la condición de

derecho subjetivo, sino una cierta entidad en sí misma, independiente de la existencia previa de

un derecho subjetivo y, a veces, por el contrario, engendradora indirecta de derechos: se tenía

un derecho porque el magistrado prometía una acción para una determinada hipótesis.

El estudio de les acciones era más bien tema del derecho material que del derecho procesal,

presentándose el Derecho Romano como un sistema de acciones

III.

- La jurisdicción: Modernamente, es la actividad de órganos del Estado dirigida a formular

y

aplicar las normas jurídicas que según el derecho vigente, deben regular una determinada

situación jurídica.

Pero en Roma la
iurisdictio es desde el principio y por un largo tiempo considerada un poder

o prerrogativa personal del magistrado que, aunque consiste en la enunciación de los principios

-1-


jurídicos que encuadran o importan la controversia, no comprende la emisión de la sentencia:

es decir, compete a la
iurisdictio dar el planteo pero no la solución del caso.

A partir del siglo I d.C comienza a estructurarse como una función del estado a través de

jueces competentes establecidos por el ordenamiento estatal.

Entonces la
iurisdictio será más o menos como en nuestros días, comprenderá también la

facultad de emitir el
iudicium o sentencia: habrá planteo y solución.

IV.- Publicización del proceso:

El Derecho Romano al principio mostró una moderada

intervención del poder público en las controversias privadas, incrementándose paulatinamente

para resultar casi tan completa como hoy en día.

Claro, la evolución en tal sentido no tiene por qué haber sido rectilínea: puede haber habido

vacilaciones o regresiones, pero en sus grandes rasgos podríamos esquematizarla en tres etapas
:

1.- La defensa privada
: Legitima la violencia a través de modos de actuar con recaudos o

condiciones controlados por una genérica opinión pública, es decir, sin intervención de órgano

estatal específico: por ejemplo, el tratamiento del declarado
“sacer” y la “pignoris capio”.

Quedan amplios remanentes de esa modalidad en todos los períodos del Derecho Romano:

fuera de casos taxativamente fijados por las leyes, la autodefensa no es reprimida, y recién en la

época de Justiniano -siglo VI d.C.- se impone que la defensa del derecho propio sólo pueda

tramitarse a través de la administración pública de justicia.

2.- La intervención del Estado
: A requerimiento de las partes: a) para controlar el

accionar de la defensa privada, accionar que se irá estilizando o haciéndose simbólico, y,

b) para llevar, con previo encuadre jurídico, o sin él, a la instauración de un arbitraje a

realizarse, sea con procedimientos
“ordálicos”, sea con análisis crítico de las pruebas

aportadas.

3.- Actuación de la administración estatal
: Con control total y exclusivo del proceso hasta la

decisión del caso mediante la sentencia.

La etapa (1) es propia de la Monarquía; la (2), en lo fundamental, corresponde al período

republicano, aunque alcanza su apogeo técnico en el Principado, en el que va a ir

predominando la (3), que resulta exclusiva en el Dominado.

V.-
Durante la existencia de la comunidad romana los pleitos privados
se tramitaron a través

de tres sistemas procesales que se fueron sucediendo en el tiempo con largos períodos de

coexistencia
: El sistema de las “legis acciones” -acciones de la ley- (Gayo: IV, 11), rige

hasta el siglo II a.C., cuando comienza a estructurarse el segundo sistema, el
“formulario”,

con la

-2-

Lex Aebutia


(alrededor del 130 a.C.), en coexistencia con el de las legis actiones, que es

oficialmente abolido -salvo en algunas restrictas aplicaciones- por
formulario con “Lex Iulia

Iudiciorum Privatorum”


del año 17 a.C.. (Gayo: IV, 30).

VI.-

Estos dos sistemas tienen en común la división del proceso en dos instancias: la in iure

(ante el tribunal), en la que el magistrado encuadra o plantea jurídicamente la controversia
-

iurisdictio-

,
estableciendo la relación procesal -litiscontestatio-, y la apud iudicem (ante el

juez), en la que a un particular, designado específicamente para esa ocasión, emite la sentencia

que resuelve el caso. A partir del comienzo de nuestra era, con el Principado se generaliza un

sistema que, por haber unificado las dos etapas -la
in iure y la apud iudicem- de los

sistemas anteriores considerados variantes del
ordo iudiciorum privatorum (orden propio de

los juicios privados), fue llamado
extraordinem (fuera del orden normal) o extraordinario.

Después de coexistir con el sistema formulario durante el Principado, será el sistema típico y

exclusivo del Bajo Imperio.

–3-

CAPÍTULO II


EL SISTEMA DE LAS LEGIS ACTIONES


I.- Nociones Generales:

En la expresión legis actiones, la palabra actio significa modo de

actuar


y alude a las declaraciones rituales o solemnes de las partes establecidas por la ley, so

pena de perder la instancia procesal. También se las llamaba así por considerarse que ese

sistema, el primero de Roma, había sido introducido o reglado por la ley de las XII Tablas

(Tabulas II-III).

1.- Clasificación de las acciones:

Las legis actiones eran cinco: el sacramentum, la iudicis

postulatio

,
la condictio, la manus iniectio y la pignoris capio (Gayo, I, 12). Las tres primeras

son
declarativas, y la sentencia dice cual de las dos partes es la beneficiada. Las otras dos son

ejecutivas,


para hacer cumplir la sentencia y, aún sin sentencia, lograr el cobro de lo debido.

2.- Las partes:

Excepcionalmente se permitía participar en lugar de otro: por ej. para hacer

valer un derecho del pueblo romano contra un particular o para sostener el
status libertatis de

una persona reivindicada como esclavo; por lo demás, el tutor sustituía a su pupilo
infante y el

curador al
furiosus y al pródigo.

3.- La “In Ius Vocatio”:

Era la intimación verbal y en forma solemne del actor al

demandado
: in ius te voco (“te conmino que comparezcas ante la justicia”), o in ius ambula

(“marcha y ve ante la justicia”)
. La ley de la XII Tablas era muy severa: si se demoraba o no

concurría resistiéndose, el actor, en presencia de testigos, ponía la mano encima al adversario,

por la fuerza, que legítimamente no podía ser rechazada por el demandado, salvo que un
vindex

garantizara
(vades) la oportuna presencia del demandado (Tabula I-1 y 2; Gayo: IV, 183).

Si aducía que estaba enfermo o que por la edad no podía ir, se le daba un vehículo tirado por

bestias de carga
(iumentum) o si lo quería el actor un carro cubierto (arcera; Tabula I-3).

4.- Instancias:

Las legis actionis constaban de dos instancias:

A) Etapa “In Iure” (ante el magistrado):

Se llevaba a cabo ante el pretor -¿el rex o los

pontífices, en los tiempos antiguos?-
: el demandante recitaba su reclamo con las palabras

sacramentales que figuraban en la ley o que le habían prescripto los pontífices o los

jurisprudentes
; el demandado respondía con palabras de igual carácter. El magistrado, por su

parte, se limitaba a asegurar con su presencia el correcto accionar de las partes y a perfeccionar

la instancia con su intervención.

-4-

a)

Tratándose de acciones declarativas, en las que se debía llegar a la elucidación de una

controversia, si el derecho del actor no había sido cuestionado por el demandado, el magistrado

lo consagraba. Pero si había controversia, las partes llamaban a terceros como testigos de los

términos de ella
-litis contestado (atestiguamiento de la disputa)- y obtenían del magistrado el

nombramiento de un
juez o un árbitro, que no tenía tal condición como permanente, pues era

elegido de una lista de ciudadanos particulares senadores, extraídos del
“Album” que llevaba el

censor, agotándose el nombramiento del juez en ese único litigio.

b)

La lítis contestatio definía y fijaba los extremos de la controversia, y el juez debía

referirse siempre a la situación jurídica existente en ese momento.

B) Etapa “Apud Iudicem”:

El lugar era el elegido por las partes eran el foro o los

comicios.

Se iniciaba el pleito con una sintética exposición, la que debía estar estar cumplida antes del

mediodía. Si una de las partes no se había hecho presente hasta entonces, perdía la causa.

Esta faz no era tan formal
: el juez, recibida la producción de la prueba -casi siempre

testimonios- y los alegatos de las partes, daba su sentir (
“sententia”) con la eventual ayuda de

un
consilium. Podía devolver el asunto al magistrado si no había llegado a verlo con claridad.

5.-La Sentencia:

Era Inimpugnable e inapelable, no necesitaba ser motivada. Una vez

que resuelto el pleito, éste no podía replantearse
(“non bis in ídem”).

7.-Ejecución de la Sentencia:

El incumplimiento de la condena permitía su ejecución “per

manus iniectionem”


o “per pignoris capionem”.

-5-

CAPÍTULO III


ANÁLISIS DE LAS ACCIONES DE LA LEY


1.- LEGIS ACTIO PER SACRAMENTUM



Dice Gayo (Inst., IV, 12)
:

”La acción por el sacramentum era una acción general: en efecto, cuando por la ley no

estaba previsto de qué modo se debía accionar, se recurría a este sacramentum (. . .), aquel

que era vencido debía proveer la suma del sacramentum a título de pena, la cual se cedía al

populus y por la cual se daban garantías ante el pretor”.



El
sacramentum es el eje sobre el cual ocurre esta primitiva forma de actuar. El iudex se

limita tras el examen de la causa, a juzgar si el
sacramentum de cada parte es iustum o

iniustum

.
La doctrina está de acuerdo hoy día en que en una época más antigua estaba imbuído

de una significaciòn sagrada. Así Varro (
“de ling. Lat.”, V, 180), nos dice que “esta suma de

dinero es llamada
sacramentum porque está consagrada”.
En su última época de aplicaciòn,

el
sacramentum representa una “apuesta”, y la parte que perdía el juicio debía con dicha

suma engrosar el tesoro público (Gayo: IV, 16). Esta versión corresponde a una etapa posterior

laicizaciòn de la instituciòn (cfr. Di Pietro”, “Institutas”, 3ª. ed, p. 632).

Según Gayo (Inst.,IV, 14) el
sacramentum podía ser de dos montos distintos:

”La pena del sacramentum era de 500 o de 50. Si se trataba de asuntos de valor de 1000

ases o más, era de 500 ases; en cambio, si se trataba de asuntos de un valor menor, se

contendía por un sacramentum de 50 ases, ya que en la ley de las XII Tablas así estaba

dispuesto. Pero cuando la controversia era acerca de la libertad de un hombre, por más

valioso que fuere el mismo, estaba dispuesto en dicha ley que se contenderia por un

sacramentum de 50 ases, y ello, naturalmente por "favor de la libertad" (fauore libertatis), a

fin de que los "adsertores" no resultarán gravados....”


(faltan unas 11 líneas en el

manuscrito);

El
sacramentum es la vía de carácter general más antigua para lograr el reconocimiento de

una situación jurídica y pudiendo demandarse todas las causas, tanto una
actio in rem, como de

una
actio in personam.(Gayo: IV, 13).

A)
“Sacramentum in rem” :
Por esta actio se discutía el origen del dominium.

Se iniciaba con una mutua afirmación solemne de sus posiciones jurídicas
(vindicatio) y

dada la paridad, una de las partes provoca a la otra al
sacramentum, a arriesgar una suma de

dinero aportada por las partes. Nos dice Gayo (IV, 16)
:

-6-

“Si se accionaba "in rem", las cosas muebles y los semovientes que de algún modo podían

ser llevados o conducidos ante la justicia (in iure), que vindicaban de este modo: aquel que

hacía la "vindicatio" tenía la varita (festuca); luego aprehendia la cosa, por ejemplo el

esclavo, y decía así:"YO DIGO QUE ESTE ESCLAVO ES MIO ´EX IURE QUIRITUM´.

SEGUN SU CAUSA, COMO LO HE DICHO, HE AQUI QUE TE HE IMPUESTO LA

´UINDICTA´"

(Hunc ego hominem ex iure quiritium meum esse aio. Secundum suam causam

sicut dixi ecce tibi vindictam imposui),
y al mismo tiempo (simul) colocaba la varita sobre el

esclavo. Su adversario decía y hacía lo mismo. Una vez que uno y otro hubiesen la

"vindicatio", el pretor decía:”DEJAD LIBRE AMBOS A ESTE HOMBRE"

(Mittite ambo

hominem).
Ellos lo dejaban y aquel que primero había hecho la que "vindicatio"

decía:"PIDO QUE DIGAS EN VIRTUD DE QUE CAUSA HAS HECHO LA

VINDICATIO"(

postulo anne dicas qua ex causa vindicaueris). Y el otro respondía: "YO HE

HECHO EL ´IUS´ COMO YO HE IMPUESTO LA VINDICTA"

(Ius feci sicut

vindictam impo sui)

; entonces, el que el primero había hecho la "vindicatio" decía:

"PUESTO QUE TU HAS HECHO LA ´UINDICATIO´ CONTRA EL ´IUS´ TE PROVOCO

AL SACRAMENTUM DE 500 ASES"

(Quando tu iniuria vindicauisti ,D aeris sacramento te

provoco),
y el adversario también decía de manera similar:"Y YO A TI"(Et ego te)
; o si se

trataba de un asunto inferior a mil ases hablaban, por supuesto, del "sacramentum" de 50

ases. Luego, el procedimiento continuaba igual que cuando se accionaba "in personam".

Posteriormente, el pretor declaraba "vindiciae" en favor de uno de los dos, esto es lo que

establecía como poseedor interino obligándolo a dar al adversario seguridades

( praedes )

"litis et undiciarum", es decir por la cosa y sus frutos. A su vez, el pretor recibía de ambas

partes otras garantías

(praedes) por causa del "sacramentum", ya que el monto iba a parar

al tesoro público

(in publicum cedebat). Se usaba una varita (festuca), como si estuviera en

lugar de una lanza

( quasi hastae loco) como signo de "iustum dominium", puesto que se

consideraba que el dominio más justo era el de las cosas que se tomaban a los enemigos. Es

por esto que ante el tribunal de los Centumviros esta fijada una lanza”.



Este párrafo sobre el
"sacramentum in rem" es el más completo que tenemos. Antes de

pasar el
magistrado causa al iudex, resolvía quien se quedaba con la posesión de la cosa

(Gayo: IV, 16)
. Este debía dar al otro garantías por la cosa y sus frutos (praedes litis et

vindiciarum).


Por quien se inclinaba el pretor, es un punto oscuro. Se puede pensar en una

prioridad del poseedor actual, o quizá en quien ofrecía una mayor suma en calidad de garantía.

Finalmente, la sentencia del
iudex sólo indicaba cual era el sacramentum iustum y cúal el

iniustum

.

-7-


Sobre el cumplimiento, importaba quien se había quedado con la posesión interina de la cosa
:

a) Si ganaba el pleito el poseedor; no había problema porque ya tenía la cosa; b) Si el vencedor

era el que no tenía la cosa, probablemente ejecutaba las
praedes, pudiendo optar el vencido, por

restituir la cosa, o pagar las garantías.

Cumplida esta etapa, el
pretor pasa el asunto al iudex para que sentencie.

B)
“Sacramentum in personam”:
Las fuentes no lo describen tan detalladamente como en la

anterior. Cabe pensar que el actor debía afirmar solemnemente que el otro le debía algo. Y

luego de la negativa del adversario, el actor lo provocaba al
sacramentum, en términos

análogos a cuando de accionaba
in rem (Gayo: IV, 15; ver nota en las Institutas comentadas

por el Dr. Di Pietro).

-8-


2.-

LEGIS ACTIO PER IUDICIS vel ARBITRIS POSTULATIO

Esta segunda vía era sólo para
casos determinados. Dice Gayo (IV, 17 a):

“Se accionaba "per iudicis postulationem"

(por postulación de "iudex" ) si la ley en virtud

de la cual se obraba así lo hubiera decidido, tal como por ejemplo, en virtud de la ley de las

XII Tablas respecto de aquello que se reclama por causa de una stipulatio. El procedimiento

era más o menos así: el accionante decía:"AFIRMO QUE EN VIRTUD DE LA SPONSIO

TU ME DEBES DAR DIEZ MIL SESTERCIOS. YO TE PIDO QUE LO ADMITAS O QUE

LO NIEGUES"

(Ex sponsione te mihi X milia sestertiorum dare oportere aio. Id postulo aias

an neges).
El adversario decía que no debía. El actor entonces manifestaba: "PUESTO QUE

TU NIEGAS, YO TE PIDO A TI PRETOR, QUE DES UN IUDEX O UN ARBITER"


(Quando tu negas, te praetor iudicem siue arbitrum postulo uti des).
Dr este modo en este

género de acción cualquiera negaba sin exponerse a una pena. También la misma ley

estableció que se accionaba “per iudicem postulationem” en el caso de división de herencia

entre coherederos. Y lo mismo ha hecho la lex Licinnia respecto si se accionaba por división

de cuualquier cosa común. De este modo, una vez declarada la causa por la cual se

accionaba, inmediatamente se pedía un “arbiter”.



El texto corresponde al papiro descubierto por Arangio-Ruiz
. La fórmula coincide con la

dada por Valerio Probo en sus “Notae”, la que sería
: "te praetor uidicem arbitrumue postulo

uti des"


(cfr. GIRARD:”Textos”, 4, 8, p.216).

-9-

3.-LEGIS ACTIO PER CONDICTIO



Fue la última
legis actio en aparecer. Quedó establecida por dos leyes (Gayo: IV, 21):

La
lex Silia, para sumas determinadas de dinero (certae pecuniae), y la lex Calpurnia, para

toda cosa determinada
(omni certae re). Gayo ( IV, 17 b.), la explica de esta forma:

“Se accionaba "per condictionem" del siguiente modo:"AFIRMO QUE TÚ ME DEBES

DAR DIEZ MIL SESTERCIOS; TE PIDO QUE LO AFIRME O QUE LO NIEGUES"

(Aio

te mihi sestertiorum X milia dare oportere. Id Postulo aias an neges).
El adversario decía que

no debía. El actor manifestaba: " PUESTO QUE TU LO NIEGAS, YO TE EMPLAZO

PARA TOMAR IUDEX DENTRO DE TREINTA DÍAS"

(quando tu negas, in diem

tricensimum tibi iudicis capiendi causa condico).
Y entonces, el día trigésimo debían estar

presentes para tomar un "iudex".



En cuanto a su etimología, dice Gayo (IV, 18)
:

"Condicere" quiere decir, en la antigua lengua: "denuntiare". Y es por eso que esta

acción se llama propiamente "condictio". En efecto, el actor citaba al adversario para que el

día trigésimo estuviese presente para tomar "iudex". En cambio, ahora llamamos

impropiamente "condictio" a la "actio in personam", por la cual reclamamos "QUE SE

NOS DEBA DAR" (Dari nobis oportere), ya que en estos tiempos no se hace a este título de

ningún emplazamiento”.



Seguidamente, expresa Gayo (IV, 19)
: “Esta "legis actio" ha sido constituida por la ley

Silia y por la ley Calpurnia. Por la ley Silia para sumas determinadas de dinero, mientras

que por la ley Calpurnia para toda cosa determinada”.



Las fechas de estas leyes son desconocidas, conjeturándose que datan del 243 y 233 a. C.(cfr.

Petit:”Tratado...”, nº 723.- III)
. Por la ley Silia se podía reclamar una certa pecunia (suma

determinada de dinero); por la ley Calpurnia, se podía usar de este procedimiento en caso de

demandar en una
certa res (una cosa determinada).

Vinculada a la primera, aparece el procedimiento de una
“poena” para que las partes

resultaran obligadas al juicio, celebrándose una
“sponsio tertiae partis”, por la cual cada una

de ellas arriesgaba un tercio de la suma reclamada si es que la otra parte ganaba el juicio.

También en la condictio aparece el
"juramento decisorio", por lo menos, cuando se trata de

certa pecunia.


El actor difiere el juicio a lo que jure la parte contraria. Si esta jura que no debe

nada, queda liberado; si jura que debe, está
"confessus"; lo mismo, si rehúsa jurar.

“Se pregunta, sin embargo, por que hubo necesidad de esta "actio", ya que para qué se nos de lo

-10-


debido, podríamos accionar o "per sacramentum" o "per iudicis postulationem". Esto está muy

discutido”
(Gayo: IV, 20).

¿Que alcance Gayo da a la cuestión?. Por los datos anteriores, hay una mayor facilidad para

interponer la condictio que las otras dos
"legis actiones".

Respecto del
“sacramentum”, el procedimiento, si bien formal, no lo es tan minucioso,

aparte del problema de la pena. Sin perjuicio de lo que se dijo respecto a la
“sponsio tertiae

partis”


, aun en este caso, la pena es más adecuada que los montos del “sacramentum”, ya que

es proporcional a lo que se reclama; mientras que los 50 o 500 ases del
“sacramentum” podían

resultar exagerados tanto por ser poco, como por ser demasiado.

Respecto de la
“iudicis postulatio”, en la “condictio” no hay que mencionar la "causa" de la

obligación; con ello se ha ganado en amplitud.
4) LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIO



Mediante el
nexum el deudor garantizaba una obligación con su persona. Era una actio

causada, legislada en la Ley de las XII Tablas (III- 1), necesitándose la confesión de la deuda

(caso del
“confesus”) o la previa condena judicial (caso del “iudicatus”)

El actor llevaba al demandado ante le pretor, proclamando que el deudor ya condenado no

le había pagado la suma de dinero o la cosa debida, agregando que por tal razón le
“ponía la

mano encima”(


XII Tablas: III-2, Gayo: IV, 21).

Quien sufre la ejecución no podía hablar, pero
podía procurarse un tercero llamado

“vindex”,


que respondiera por él, deteniéndose el procedimiento. Si el deudor no pagaba o no

aparecía este
“vindex”, era llevado y encadenado por el actor en su casa 60 días, llevándolo

durante
tres días de mercado para que alguien se apiadara de él y pagase, pero si no lograba

una solución, el deudor condenado respondía con su propio cuerpo y según las XII Tablas, era

vendido en calidad de esclavo fuera de Roma y si había varios acreedores,
“Después de tres

días de mercado, se le despedazará, y si se corta demasiado o muy poco, no habrá

fraude”


(XII Tablas: III-6), aunque según Aulo Gelio, “No he leído ni oído decir que ningún

hombre fuese despedazado en la antigüedad”


(cfr. “Noches Áticas”, XX, I, p. 541).

Explica
Gayo (IV, 21), que quien accionaba decía: "PUESTO QUE HAS SIDO

JUZGADO EN MI FAVOR (O HAS SIDO CONDENADO A PAGARME) DIEZ MIL

SESTERCIOS Y TU NO ME HAS PAGADO, A CAUSA DE ESTO YO PONGO SOBRE TI

LA MANO DE UN JUICIO DE DIEZ MIL SESTERCIOS"


(Quod tu mihi iudicatus siue

damnatus es sestertium X milia, quandoc non soluisti, ob eam rem ego tibi sestertium X milium

uidicati manum inicio)

; y al mismo tiempo le aprehendía una parte cualquiera del cuerpo. Y

al "iudicatus" no le era lícito desprenderse de la mano por sí, ni por sí accionar por la

"legis actio", pero el daba un "vindex" quien solía tomar la causa por su propia cuenta;

quien no daba un "vindex" era llevado por el actor a su casa y era encadenado”.



Gayo nos presenta formas distintas de la misma
: 1)“m. i. iudicati”(IV, 21); 2)“m. i. pro

iudicato”


(IV, 22), y 3)”m. i. pura”(IV, 23-25). El caso básico está planteado en este párrafo

que comentamos
. Según Di Pietro(“Institutas”,3ªed.,pp648/652), “por medio de Aulo Gellio

podemos restituir el texto de la Ley de las XII Tablas, que complementa este párrafo de

Gayo:


-12-

1.-

(3, 1):"A partir del <<dinero confesado>>, y de las <<cosas juzgadas>>, que un plazo de

treinta días justos sea dado"

(“Aeris confessi rebusque iure iudicatis XXX dies iusti sunto”).

El
"iundicatus" es quien ha sido "condenado" (“damnatus”); por eso se habla de "rebus

iure iudicatis"

(cosas juzgadas).
A él se asimila el “confesus”(el que ha confesado deber

algo)
; nótese que se habla de "aes confessum"). Dice Paulo (Dig. XLII, II, 1, p. 373): ”Se

tiene por juzgado al confeso, el cual en cierto modo es condenado por su propia

sentencia”

(pro iudicato est, qui quodammodo sua sententia damnatur).
Ambos tenían un plazo

de gracia de 30 días
(dies iusti = dies fasti) para cumplir su confesión o la sentencia.

II.-

(3, 2):”Luego, que la <<manus iniectio>> tenga lugar. Que (el deudor) sea llevado (por

el acreedor) ante el magistrado".

(Post deinde manus iniectio esto. In ius ducito).
Si no paga

dentro de los 30 días, el acreedor tenía abierta la vía para
"ponerle la mano encima" (“manus

iniectere”)

.
No está descripto como ocurría, posiblemente sucedía de manera más abreviada

que la
"in ius vocatio” (IV,183), es decir, sin invitación a ir "in iure" y trasladándolo

directamente. Se revela, que no estamos en presencia de un caso de "justicia por mano propia",

ya que
si se le pone la mano, es para llevado ante el pretor (in ius; in iure).

III.-

(3, 3): "Si el deudor no paga o si alguien no hace la "vindicatio" por el "in iure" (Ni

iudicatum facit auto quis endo iure uindicit...).


Nos encontramos ahora
"in iure" (ante el magistrado). Ocurre lo que narra Gayo en el

párrafo. Nótese en esta fórmula como se destaca una
"cuantificación" de la "manus",

indicándose el monto del poder que se adquiere. El magistrado se limita, en principio, a

verificar que se trata de tal persona como deudor, y que ocurra el rito. Pero le daba la

oportunidad de que surgiera un
"vindex".

Este era generalmente un amigo o un pariente del deudor. De acuerdo con cierta etimología

"vindex"


era el "defensor" de un miembro de la "gran familia" (“gens”), pero ello no está

confirmado. Según Festo se llama así
"al que hace la <<vindicatio>> para que aquel que esta

aprehendido no quede obligado". Sabemos también que debía ser una persona del mismo nivel

social que el deudor: así,
“vindex” de un "assiduus"(el que está anotado en el censo), debía

ser otro
“assiduus”, mientras que “vindex” de un “proletarius” (el que no se censaba por no

tener mas bienes que su prole) podía ser cualquiera
.

El papel del
"vindex" era liberar al deudor. Cabe preguntarse si ello ocurría de manera

definitiva o provisoria. La mayoría de los autores supone que el
vindex ocupaba ahora a el

lugar

-13-


del deudor, el cual quedaba definitivamente liberado. Kaser cree que no, de tal modo que si el

vindex


pierde el juicio, el acreedor continúa nuevamente el juicio contra el primitivo deudor.

El
vindex plantea una "vindicatio" por el deudor. Por ello dice acá Gayo que "solía tomar la

causa por cuenta propia"

(“pro se causam agere solebat”).
Es decir, no solamente podía

pagar, sino discutir con el acreedor. Ello conlleva a que nuevamente se podía plantear la

"causa"

del juicio. De Zulueta piensa en alguna fórmula (así: “quando tu iniuria manum

iniecisti?),

pero a mero título hipotético. Max Kaser, aventura que el juicio entre el actor y el

vindex


seria un sacramentum in rem y no in personam, porque la "causa" sería una

propiedad particular.

Para H. Lévy-Bruhl, esta "revisión de la causa" no significa una

violación del principio del principio del
"non bis in eadem" (no se juzga dos veces una

causa), puesto que no ocurre "entre las mismas personas"
"in iure" (inter easdem personas), lo

que se sobreentiende.

Sin el
vindex gana, queda definitivamente liberado. Pero si pierde, la condena se estima que

será por el
"duplum", cuestionándose si debía pagar esa suma inmediatamente o tendría los

treinta días de la ley pensar el las XII Tablas
(“XXX dies iusti”). A su vez H. Lévy-Bruhl

piensa que el
vindex tendría una acción recursiva contra el deudor primitivo, por el cual

intervino, para reclamar el pago hecho, análoga a la actio depensi, pero el punto es dudoso.

Si no interviene ningún
vindex, el pretor permite la "addictio" del deudor; y el acreedor lo

lleva a su casa como
"prisionero privado"(addictio: que se lo pueda llevar; “duci iubere”).

IV.-

(3, 3):"... que sea llevado consigo, que sea atado con un <<nervio>> o con hierros en

los pies, de un peso de 15, no menor, o si se quiere mayor"

(secum ducito, uincito aut nervo

aut compedibus XV pondo, ne minore, aut si uolet maiore uincito)

;

V.-

4):"Si quiere que viva con lo suyo. Si no vive con lo suyo, el que esté atado tendrá

libras de pan por día. Si quiere, que se le dé más"

(Si volet suo uiuito. Ni suo uiuit, qui eum

uinctum abebit libras farris endo dies dato. Si volet, plus dato).


El
"addictus" llevado "prisionero" a la casa del acreedor, es allí encadenado. El texto habla

de
"nervus" que es el "nervio del buey"; Festo aclara que se llama así la “cadena de hierro

con que se atan los pies”;

sentido equivalente tiene el vocablo "compedes" (hierro con que se

trataban los pies de un prisionero).

Sobre el peso de las cadenas, aceptan los editores de la ley que habría un error, y que los

términos
"minore" y "maiore" deben ser intervenidos. Denotándose un criterio "humanista"

del legislador, que de lo contrario, carece de sentido.

Igualmente, la ley permite que si quiere el deudor
"viva con lo suyo" (suo uiuito), lo que

-14-


demostraría que no es un esclavo, pues sus bienes son aun suyos.

De lo contrario, el acreedor debía darle un alimento mínimo. Generalmente se traduce
: "que

le de una libra de pan por día";

pero el texto no dice: "libram" (acusativo singular), sino

"libras"


(acusativo plural). H. Lévy-Bruhl conjetura que serían dos libras (una libra inglesa

equivale a 453,3 gramos).

VI.-

(3, 5):"Sin embargo, en el interin se podía hacer un pacto, y si no se hiciera, se lo tenia

encadenado por 60 días . En ese lapso, se lo debía llevar (al deudor) en tres días de mercado

continuos ante el pretor en el "comicio", y se proclamaba el monto del dinero por el que fue

condenado"

(Erant Autem Ius interea paciscendi ac nisi pacti forent, habebantur in uinculis

dies sexaginta. Inter eos dies trinis nundinis continuis ad praetorem in comitium

producebantur, quantaeque pecuniae iudicati essent praedicabantur").


El plazo máximo de la
"prisión" era 60 días, llevándose al deudor al "comitium" (muy

cerca del
"forum") y allí en presencia del pretor, se realizaba una proclamación

(
praedicatio), quizá por un heraldo (praeco). Esto debía suceder en tres días de mercado

consecutivos (
“tri nundinae”). El motivo es evidente; se trataba que alguien pagara la deuda,

conjeturándose si el que lo hacía retenía al deudor quien le debía prestar servicios para pagar el

monto abonado; igual que los
“redempti ab hostibus” (los resultados del enemigo por un

precio).

VII.-
"En el tercer día de mercado se daban penas capitales, o del otro lado del Tiber eran

vestidos en el extranjero"


(“Tertiis autem nundinis capite poenas debant, aut trans Tiberim

peregre uenum ibant”

: Aulo Gelio, 20, 1, 46-47): "En el tercer día de mercado en partes era

cortado. Si lo hubieran cortado en más o en menos, que ello no sea fraude"


(“Tertiis nundinis

partis secanto. Si plus minusue secuerunt, se fraude esto”

:Tabula III-6).

Cada día de mercado, sucedía cada nueve días,

los cuales debían ocurrir en forma

continua, durante
el plazo máximo de los setenta días. Pero luego del tercer día, si no aparecía

nadie pagando por el deudor, entonces su situación se agravaba. Había dos posibilidades:

a)

Conducido del “otro lado del Tíber”(en el extranjero), al considerarse que había perdido

la
libertas y la civitas, se lo vendía como esclavo, quedándole dinero para el acreedor.

b)

La expresión “secare partes” significa literalmente “cortar en pedazos”,

tesis que rechaza Aulio Gelio (cfr. “supra”, p. 12).

“Posteriormente permitieron recurrir a la manus iniectio

en casos asimilados al del

iudicatus (pro iudicato); así, La ley Publilia la permitió contra aquél por quien el sponsor

hubiese pagado, sino se le hubiese devuelto al sponsor el dinero dentro de los seis próximos

meses; también la ley Furia de sponsu la permitió contra aquel que hubiera

exigido del sponsor más que la parte viril; y así muchas otras leyes concedieron en

numerosos casos esta acción”

(
Gayo: IV-22 y 24), entre ellas la ley Furia testamentaria

(Gayo: IV, 23), y la
lex Vallia (fines del siglo VI), favorable a los deudores pobres, extendió

la
manus iniectio pro iudicato, permitiendo rechazar el ataque del acreedor, sin recurrir a un

víndex


(Gayo:IV,25).

-16-

5.-LEGIS ACTIO PER PIGNORIS CAPIO



La
“pignoris capio” es una acción “ejecutiva”, de carácter “real”, pues se dirige contra las

cosas del deudor.

“Se accionaba "per pignorem capionem", unas veces en virtud de las costumbres, otras

veces en virtud de la ley”


(Gayo: IV, 26).

La
"pignoris capio" es una acción ejecutiva, al igual que la "manus iniectio", pero mientras

que ésta tiende a ser
"personal" (va contra la persona del deudor), la "pignoris capio” es de

carácter
"real"(se dirige hacia cosas del deudor).

Se trata de lo siguiente
: el acreedor puede, en los casos de que este autorizado por la "ley" o

por las
"costumbre", "tomar prenda" (pignus capere) de entre los bienes del deudor, pudiendo

retenerlos hasta que se le satisfaga lo debido. No las puede vender, salvo que se hubiere

convenido lo contrario con el deudor. Según Cicerón (“de orig.”, III, 1), si la retención se

prolongaba y no se hallaba satisfacción para el acreedor, la cosa se destruía.

Para algunos autores, es el vestigio de la
"justicia por mano propia". Pero llama la atención

que haya sido concedida únicamente en caso muy determinados. Así, lo que conocemos por

Gayo, están referidos a las
"res militares", el ciertos casos de materia “religiosae”, y para los

"publícanos".


Creemos por ellos que no se explica por la "justicia por mano propia"

(Selbsthilfe), sino por razones de interés público o religioso. En el caso de las
"res militares"

parece haber una "delegación" para cobrar las sumas que se deben a los
soldados, o a los

"equites".


También, se otorgaba especialmente para los casos "religiosos", por el valor que

tenían los sacrificios para los Romanos. Igualmente, para el caso de los
"publícanos".

Según Gayo podía tener un carácter extrajudicial, pero no quedaba excluida la intervención

del magistrado en todos los casos, ya que de cuestionarse la validez del procedimiento, había

de ocurrir ante el magistrado. Ello no contradice a Gayo, ya que lo que fue extrajudicial

estrictamente, fue la aprehensión del
"pignus".

”Ha sido introducida por la costumbre respecto de las "cosas militares". En efecto, a

causa de las pagas, era lícito soldado, en caso de que el encargado de distribuirlas no las

diera, tomar una prenda (pignus capere); este dinero que se daba a título de paga

(stipendium) se llamaba "aes militare". También era lícito tomar prenda a causa del dinero

que era destinado para comprar un caballo;este dinero se llamaba "aes aquestre".Lo mismo

ocurría a causa del dinero que se destinaba para adquirir el forraje de los caballos; este

dinero se llamaba "aes hordinarum"


(Gayo: IV, 27)..

-17-


Los casos referidos por Gayo respecto de las
"res militares" son tres:

1º) El
"aes militare": El tribunus aerarius que era el encargado de pagar a los soldados, de

tal modo, que si descuidaba hacerlo, todo soldado no pagado estaba autorizado a tomar de una

cosa en carácter de
"pignus";

2º) El
"aes equestre": Era la suma que Roma acordaba a los caballeros para forraje de los

caballos de servicio. Quien daba ese dinero era el
tribunus aerarius (según dice Tito Livio I,

43, el valor de un caballo era de 10.000 ases, el tesoro público la daba al caballero para la

compra de un caballo de servicio
. El aes equestre debió desaparecer desde la segunda

guerra púnica cuando los caballeros
“equo publico” fueron dispensado del servicio militar;

3º) El
"aes hordiarum": Los caballeros “equo publico” podían pedir dinero para el forraje de

los caballos (2000 ases, según Tito Livio); debían proporcionarlo las personas exceptuadas de

los tributos, como las mujeres y los huérfanos. Pero se duda de que la
"pignoris capio" se

llevara contra ellas; más bien, debía ser contra el
tribunus aerarius, que era quien

proporcionaba el dinero a los caballeros.

“Se ha introducido la "pignori capio" por la ley, como por ejemplo, por la ley de las XII

Tablas, contra aquel que comprara una víctima de sacrificio (hostia) y no pagara el precio.

También contra aquel que no pagara el alquiler por el juramento que hubiese locado con la

condición de que el dinero que se recibiera fuera empleado en una ofrenda (daps), es decir

en un sacrificio. También la "Lex censoria" ha dado la "pignoris capio" a los publícanos,

respecto de los "uectigales" públicos del "populus" Romano, contra aquellos que por

alguna ley debieran los "uectigalia"

(
Gayo: IV, 28).

Gayo nos menciona tres casos, que son los siguientes
:

1º) No pagar el precio de la compra de un animal para un
"sacrificium": La ley de las XII

Tablas permite la
"pignoris capio" al vendedor. Para H. Lévy-Bruhl el caso es oscuro, porque

no se ve por qué razón el comprador de un animal para una utilización sagrada debía ser tratado

peor que si fuera el comprador de un animal para un uso profano; cabría haber esperado la

solución contraria. Como dice Cuq, nos encontramos con una venta a plazo, lo cual no era

usual en la época antigua. Directamente se hubiera operado una
"mancipatio". Posiblemente,

el que compraba debía aguardar que los Pontífices aprobaran el animal para el sacrificio.

2º) Quien quería hacer un
"sacrificium" y no tenía dinero para obtenerlo, alquilaba una

cabalgadura

y con lo producido por el alquiler, compraba la víctima pertinente (locatio

iumenti pro dape).


La palabra "daps" designaba la "ofrenda" dirigida a Iuppiter Dapalis.

-18-


3º) El de los
"publícanos". A estos se les daba el cuaderno de las carga de adjudicación de los

impuestos
(Lex censoria) otorgándoles el poder de tomar cosas en prenda contra los deudores

negligentes o recalcitrantes, contribuyendo a su impopularidad tal como resulta proverbial en

distintos pasajes de los Evangelios
. Gayo (IV, 28) lo explica respecto de los "uectigalia", que

era la tasa que pagaba quien poseía un terreno del
"populus".

También se podrían anotar estos
otros: los "decumani" en Sicilia, hacia fines de la

República; cobraban una especie de
"diezmo", a los cuales el gobernador Verres habría

otorgado esta
"legis actio"; el de los conductores ”metallorum” de la lex metalli

Vipascensis.


Se trataba de un reglamento minero respecto de las minas de Vipasca; según un

procedimiento análogo al de los "publícanos" dichos
conductores metallorum tendrían la

pignoris capio


respecto de sus deudores en los trabajos mineros; el caso previsto en el

senadoconsulto denominado del pago Montano, donde se concede la manus iniectio y la

pignoris capio contra quién
deposite basura o eche tierra en un cierto lugar.

“En todos estos casos el "pignus" era tomado por medio de palabras ciertas (certae

verbae), y es causa de esto que para la mayoría era ésta también una "legis actio". Otros, en

cambio, no pensaban así: primero porque la "pignoris capio" ocurría en forma extrajudicial

(extra ius), es decir, no se hacía ante el pretor y a menudo en ausencia del adversario,

mientras que las otras acciones no se podían ejercitar sino ante el pretor y presente el

adversario; además, porque la “pignoris capio" se podía efectuar en un día nefasto, es decir

aquel en el cual no se podía realizar una "legis actio"

(
Gayo, IV, 29).

El
"Calendario" romano se compone de "días fastos" y "días nefastos": los primeros son

aquellos en los que se puede actuar
"in iure"; los otros, no, por estar dedicados a los dioses y

en general todos estaban dedicados a la ceremonia sacras o públicas
. Según Varro, en los "días

fastos"
(fasti dies)
los pretores pueden pronunciar todas las palabras sin exponerse en una pena

religiosa. En los
"días nefastos" (nefasti dies), no está permitido al pretor hablar y decir:” do,

dico, addico “


(doy, digo, pronuncio la addictio). Es necesario servirse de estas palabras cuando

se realiza una
"legis actio".

-19-

CAPÍTULO IV

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