1º.
Conducta del abogado. El abogado debe ser desinteresado y
probo, llevar hasta muy lejos el respeto de sí mismo y guardar celosamente su
independencia hacia los clientes, hacia los poderes públicos y, especialmente,
hacia los magistrados. Debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el
ejercicio de su profesión, sino también en su vida privada: llamado a apreciar y
a veces a juzgar los actos de otros, ejerce un ministerio que no puede
desempeñar con autoridad sino a condición de ser, él mismo, respetable. En suma,
su conducta profesional o privada no debe jamás infringir las normas del honor y
de la delicadeza que caracterizan la del hombre de bien.
2º Probidad. La probidad que se exige al abogado no
importa tan sólo corrección desde el punto de vista pecuniario: requiere además
lealtad personal, veracidad y buena fe. Así, por ejemplo, no debe aconsejar
ningún acto fraudulento, formular afirmaciones o negaciones inexactas, efectuar
en sus escritos citas tendenciosamente incompletas, aproximativas o contrarias a
la verdad, retener indebidamente documentos ni demorar la devolución de
expedientes.
3º Desinterés. El desinterés que debe caracterizar
al abogado no consiste en el desprecio del provecho pecuniario, sino en el
cuidado de que la perspectiva de tal provecho no sea nunca la causa determinante
de ninguno de sus actos.
4º Dignidad en la vida privada. En su vida privada
el abogado debe eludir cuanto pueda afectar su independencia económica,
comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración
pública que debe siempre merecer. Como regla general, debe abstenerse de evacuar
consultas o conferencias con sus clientes en lugares públicos o poco adecuados a
tal objeto. En suma, debe tratar de conducirse con el máximo de rigor moral,
para asegurarse así la mayor estimación pública.
5º Respeto de la ley. Es deber primordial del
abogado respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas. Debe
cumplir estrictamente las disposiciones fiscales que gravan la profesión,
pagando, en su oportunidad, los tributos o derechos o cargas sociales que
correspondan. Se incluyen en este concepto las contribuciones previsionales, en
cuanto esté obligado a ello. Si el abogado no estuviera de acuerdo con tales
imposiciones, debe ejercer su derecho de voto para hacer cambiar las leyes
pertinentes o iniciar las acciones legales que considere procedentes, pero no
evadir las imposiciones vigentes.
6º Jueces y abogados de conducta censurable. El
abogado está en el deber de negar toda solidaridad y apoyo al magistrado o al
colega de conducta moralmente censurable. Absteniéndose de toda publicidad
inadecuada, debe combatir al primero con los medios que la ley pone a su
alcance, tratando, sobre todo, de poner en movimiento la opinión de los colegas
mediante su órgano propio, el Colegio local. En cuanto al segundo, debe
denunciar sin vacilación su conducta ante el mismo Colegio y estar siempre
dispuesto a tomar la causa del litigante perjudicado por la actuación de su
patrocinante.
7º Evitar pleitos innecesarios. El abogado debe
intentar evitar que los conflictos de sus clientes deriven en demandas
judiciales cuando existen otros modos alternativos para solucionarlos. En la
medida que no existan riesgos para el interés o los derechos de sus clientes,
debe intentar entablar el diálogo con el abogado adversario a fin de evitar el
pleito y buscar vías de solución más convenientes y menos onerosas para sus
clientes. Esta regla no se aplica cuando, a fin de asegurar los intereses de sus
clientes, es aconsejable la traba de medidas cautelares o la realización de
otras diligencias, judiciales o extrajudiciales preliminares o de aseguramiento
de prueba.
El abogado se abstendrá de plantear demandas insustanciales o
claramente improcedentes que respondan a deseos de venganza, caprichos u otras
conductas reprochables de sus clientes.
8º Nombramientos de oficio, defensa de pobres, suplencia de
magistrados. Son deberes ineludibles del abogado la aceptación de los
nombramientos de oficio y defensas de pobres, así como la suplencia de
magistrados y jurados o tribunales de enjuiciamiento. Estas obligaciones son de
tal modo de la esencia de la profesión, que debe computarse su incumplimiento
como falta grave cuando no mediaran causas verdaderas y suficientes de excusa.
Si bien no se la considera una obligación, la asistencia pro-bono que pueda
hacer el abogado contribuye decididamente a la estima de la profesión por parte
de la sociedad.
9º Estilo. En sus expresiones verbales o escritas el
abogado debe usar de la moderación y energía adecuadas, tratando de decir todo
lo necesario y nada más que lo necesario al patrocinio. Debe cuidar de proceder
con el máximo de respeto a la persona e investidura del magistrado,
absteniéndose de toda expresión violenta o sarcástica. Similar conducta deberá
guardarse en relación con el colega y con la contraparte.
10° Abusos de procedimiento, obstaculización del
trámite. El abogado debe abstenerse en absoluto de realizar cualquier
trámite innecesario y en especial cualquier articulación puramente dilatoria,
cuidándose de no entorpecer el normal desarrollo del juicio. El empleo de los
recursos y formas legales, como medio de obstrucción o dilación del
procedimiento, es uno de los más condenables excesos del ejercicio profesional,
porque afecta a un tiempo la conducta del letrado que los emplea y el concepto
público de la abogacía.
11º Relaciones con los magistrados. La actitud del
abogado hacia los magistrados debe ser de deferente independencia. Es su deber
guardarles respeto y consideración, así como abstenerse de toda familiaridad
fuera de lugar. Aunque mantenga relaciones de amistad con alguno de ellos, debe
cuidarse de no exteriorizarla en el Tribunal.
Debe estar en todo momento
dispuesto a prestar su apoyo a la magistratura, cuya alta función social
requiere un constante auspicio de la opinión forense. Pero debe mantener siempre
cuidadosamente la más plena autonomía.
12º Recusaciones. El abogado debe hacer uso del
recurso de las recusaciones con moderación y excepcionalmente. Debe cuidarse más
especialmente aún, si cabe, en los casos en que aquéllas puedan deducirse sin
expresión de causa.
13º Influencia personal sobre los jueces. Constituye
falta grave cualquier tentativa de ejercer influencia sobre los magistrados
mediante relaciones de amistad, vinculaciones políticas, académicas o de otra
índole o cualquier otro procedimiento que exceda la exposición de la posición
jurídica de la parte que representa.
Constituye asimismo falta grave, por la deslealtad que importa hacia el
colega adversario, no advertirle acerca de la existencia de las vinculaciones
especiales mencionadas en el párrafo que antecede, o la práctica de mantener
conversaciones privadas con los magistrados, relativas a los asuntos que tienen
a resolución, cuando en ellas se expresen argumentos o consideraciones que no
consten en los escritos presentados al expediente. Se exceptúa de esta regla el
caso de las medidas cautelares que deban trabarse “inaudita parte” o de las
medidas urgentes de aseguramiento de prueba, donde el abogado está autorizado a
mantener audiencias privadas con el Juez.
14° Relaciones del abogado con sus colegas. El abogado
debe respetar en todo momento la dignidad del colega, proscribiendo a su
respecto las expresiones hirientes y las insinuaciones malévolas. Debe impedir
toda maledicencia del cliente hacia su anterior abogado o hacia el patrocinante
de su adversario. La confianza, la lealtad y la benevolencia deben constituir la
disposición habitual hacia el colega, a quien debe facilitarse la solución de
inconvenientes momentáneos —enfermedad, duelo o ausencia— y considerarlo siempre
en un pie de igualdad. El abogado debe abstenerse de utilizar documentación
confidencial que su colega le haya enviado con el propósito de llegar a un
acuerdo o transacción ya sea ofreciéndola como prueba en juicio o exhibiéndola a
su cliente sin la expresa autorización del colega.
La cortesía entre
colegas y el deber de respeto se extienden a la abstención de toda oferta de
empleo, directa o a través de servicios de terceros, a profesionales que
integren otra firma profesional o estén al servicio de los colegas. Esta regla
no impide la contratación de abogados hasta entonces relacionados con colegas
que se hayan ofrecido espontáneamente a cambiar de empleo o hayan respondido a
avisos o invitaciones de otros abogados empleados por el nuevo empleador.
15º Agentes y corredores. Se considerará falta grave a
la ética profesional todo procedimiento para conseguir clientes mediante agentes
o corredores o la entrega de participaciones en los honorarios a quienes no sean
profesionales del derecho o de profesiones conexas (escribanos, peritos,
martilleros, etc.) o, a quienes siéndolo, no hayan prestado efectivamente
servicios profesionales en el caso o asunto que los generó. También es una falta
grave la exigencia, por parte del abogado, de participar en los honorarios o
comisiones que reciban los abogados corresponsales o quienes ejerzan las
mencionadas profesiones conexas, participaciones que sólo se justifican si el
abogado desempeñara en el caso tareas que faciliten la labor de tales otros
profesionales. Esta regla no impide la asociación con otros abogados o
profesionales de otras disciplinas según se establece en otra de las Reglas.
16° Sociedades de abogados. Los abogados pueden
asociarse entre sí y aún es recomendable que lo hagan para asegurar una mejor
atención de sus asuntos. Siempre y cuando se respeten las incompatibilidades
manifiestas (por ejemplo, auditorías contables o calificadoras de riesgo),
también se permite la asociación con graduados de otras profesiones, cuidando
que el abogado mantenga íntegra su independencia de criterio jurídico para
aconsejar a sus clientes en temas legales.
Es una falta grave de ética la
asociación manifiesta u oculta con profesionales del derecho o de otras
disciplinas que tengan a su cargo, dentro de empresas u organismos públicos o
privados, la elección de la firma de abogados que se encargará de los asuntos de
esa empresa u organismo o la aprobación del importe o del pago de sus
honorarios.
Salvo que expresa y específicamente se indique en estas
Reglas lo contrario, todas las obligaciones y reglas que se establecen en estas
Reglas para el abogado individual se aplican, sin restricción alguna, a la firma
profesional que ese abogado integre y a cada uno de sus miembros. A tal efecto
se deberá distinguir, según lo indiquen los hechos y los documentos del caso,
entre una firma profesional y quienes comparten espacio y sólo ocasionalmente se
consultan o ayudan entre sí.
Una sociedad de profesionales abogados o
multidisciplinaria, y los abogados que actúen en forma individual, podrán
emplear otros abogados o profesionales de otras disciplinas bajo su dependencia.
Si bien tiene subordinación jurídica dada su relación de empleo, el abogado
empleado cuidará de mantener su independencia de criterio jurídico y no será
considerado un subordinado desde el punto de vista técnico. El empleador no
podrá escudarse en esa falta de subordinación técnica para evadir su
responsabilidad ante el cliente por la negligencia o dolo del subordinado en la
atención de los asuntos de aquél. El abogado empleado también podrá realizar
objeciones de conciencia para atender determinados clientes o asuntos y, en ese
caso, la sociedad de profesionales o el abogado empleador deberán respetar tal
objeción y permitirle no atender el caso o al cliente en cuestión.
17º Relaciones con el adversario. El abogado no debe tratar nunca con
el adversario de su cliente, sino con el abogado o procurador. Puede hacerlo
sólo cuando dicho adversario actúe personalmente o cuando su patrocinante no le
sea conocido por tratarse de un pleito aún no iniciado; pero en tales casos,
deberá informarle expresamente su carácter de defensor de su
adversario.
Debe asimismo evitar las persecuciones excesivas, los gastos
inútiles y toda medida o diligencia que no sean necesarias para la defensa de su
cliente.
18° Intervención en asunto patrocinado por un colega.
El abogado no debe intervenir en favor de una persona patrocinada en el mismo
asunto por un colega, sin dar aviso a éste, salvo el caso de renuncia expresa
del mismo. No habrá falta si quien interviene después se abstuvo de comunicarse
con el colega por ignorar que hubiese prestado servicios en el asunto, pero
deberá hacérselo saber apenas tenga conocimiento de tal circunstancia. Es
también deber del abogado que se encuentre en la situación señalada comprobar,
antes de su intervención, si han sido abonados los honorarios del colega que lo
precedió, salvo que el cambio de profesional se deba, como razón única o en
reunión con otras causales, a una controversia sobre honorarios entre el cliente
y el abogado que precedió en la atención. A los efectos de esta regla, no se
considerará “intervención en un asunto” al mero examen, a pedido del cliente, de
lo actuado por un colega. Se recomienda que el aviso al abogado que precedió con
relación al cese de su actuación y reemplazo sea dado por el cliente mismo, pero
el nuevo abogado deberá asegurarse que este aviso haya sido dado.
Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional art.
18 Buenos Aires, 22 de agosto de 2007
Dictámen - 01/07 -La obligación de dar aviso al
colega que intervenga en el asunto respecto del cual se requiere la intervención
de un nuevo abogado, se circunscribe al asunto en sí. Lo contrario implicaría
admitir que el abogado adquiere una suerte de derecho sobre el cliente, que
debería ser respetado por los restantes colegas, y ello lesionaría la libertad
de quien requiere servicios profesionales y de quien los presta. Concluimos
pues que la obligación del convocado se circunscribe a cada asunto
concreto. Eduardo Aguirre Obarrio Jorge Adolfo Mazzinghi José
Domingo Ray
Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional art.
18Buenos Aires, 5 de septiembre de
2007 Dictámen- 02/07 - Hay una diferencia entre
una y otra situación, que consiste en que el patrocinio judicial constituye una
relación pública entre el abogado y el cliente, que se exterioriza en
presentaciones formales -escritas u orales- pero que no dejan margen para la
duda sobre su existencia y sobre el carácter de la vinculación. Por el
contrario el asesoramiento es infinitamente mas fluido, susceptible de
innumerables matices, que van desde la consulta ocasional, hasta el manejo de
complejas negociaciones, en las cuales el abogado actuante se hace cabeza
visible de los intereses que representa. Siendo ello así, no es fácil
dar una respuesta unívoca. En primer lugar, el hecho de que la norma
analizada limita de algún modo la libre actuación del abogado, inclina el
criterio hacia una interpretación restrictiva de la norma en cuestión. En
segundo lugar, el derecho del cliente a requerir opiniones distintas, es
incuestionable. Lo que debe considerarse es si el abogado consultado en segundo
término, puede dar la opinión requerida, prescindiendo de que el colega esté o
no informado de la intención del cliente de solicitar otra, y, en todo caso, si
antes de opinar, está obligado a advertirlo de que ha sido consultado.
Puede haber casos en los cuales la permanencia y trascendencia del
asesoramiento extrajudicial prestado por otro, sean mas consistentes y
significativos que un patrocinio judicial. En tales supuestos, la irrupción del
nuevo abogado en la negociación que otro está llevando, choca a la consideración
debida entre colegas, y hace reprobable su conducta. Pero tal apreciación
-que se limita a ciertos casos- no es suficiente para establecer que, en materia
de asesoramiento, rija con igual rigor que en el patrocinio judicial, la norma
del art. 18. Si fuera necesario calificar la conducta de quien
interviniera, sin anuncio previo, en un asunto ajeno, nos parece que la eventual
reprobación encontraría base suficiente en la norma general del art. 14, en
cuanto reclama confianza y lealtad a un abogado en el trato con los colegas.
Pero la generalizada aplicación del art. 18, que cubriría una infinidad de
supuestos, implicaría, por una parte, incurrir en un rigor excesivo, y, por
otra, establecer un criterio destinado a no ser respetado. Eduardo Aguirre
Obarrio Jorge Adolfo Mazzinghi José Domingo Ray
19° Aceptación o rechazo de asuntos. Salvo los
nombramientos de oficio, el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o
rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar
las causas que lo determinan. Es prudente que se abstenga de defender tesis
contrarias a sus convicciones políticas o religiosas o de asesorar o defender
ante el Tribunal a un cliente desconocido que no le merezca confianza en cuanto
al origen de sus bienes o a los procedimientos comerciales que emplea. Debe
proceder del mismo modo, ineludiblemente, cuando la divergencia verse sobre la
apreciación jurídica del caso, y con mayor razón si antes ha defendido en
justicia el punto de vista contrario. Debe también abstenerse de intervenir
cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de realizar la defensa, o
cuando un motivo de amistad o parentesco pueda trabar su independencia. En suma,
sólo debe ser aceptado un asunto que permita un debate serio, sincero y
leal.
Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional art. 19 1º parte
Buenos Aires, 11 de agosto de 2006 Dictámen - 2/06
Contestando la consulta cursada con fecha 28 de julio
de pasado, cumplimos en expresar:
La primera parte del artículo 19 enuncia un principio general: “... el
abogado tiene absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se
solicite su patrocinio ...”. Una formulación tan enfática no debe , a renglón
seguido, ser retaceada de la manera que sugiere la segunda parte , al indicar
un proceder que ha de ser, seguido “ineludiblemente”, en un campo que es de
suyo, poco propicio a las definiciones terminantes.
El cambio de matiz entre la “prudencia” aconsejada en un caso y la imposición
de proceder “ineludiblemente” de una determinada manera en otro, son, a nuestro
juicio, contradictorias. Opinamos que el criterio de prudencia es el que debe
aplicarse a todos los casos aparentemente comprendidos en la norma, ya que es
difícil que las situaciones sean susceptibles de una interpretación constante y
obligatoria que pueda ser prevista anticipadamente. La singularidad de cada
caso admite la adopción de puntos de vista que pueden variar y parecer
contradictorios.
La hipótesis prevista en el último párrafo se plantea con frecuencia cuando
se actúa, comúnmente, por una de las partes que generalmente se ven enfrentadas
con otras, como por ejemplo, Patrones frente a Empleados, Bancos frente a sus
Clientes, Aseguradores frente a sus Asegurados, etc..
Frente a toda situación la libertad de elección del abogado, no debe implicar
una posición tan amplia como para justificar que quien sostiene, -profesional o
académicamente-, determinadas doctrinas jurídicas, pueda enrolarse entre los
sustentadores de las contrarias. Los dos ejemplos puestos por el Dr. del
Carril, muestran casos en los cuales el abogado que se manifiesta expresamente
partidario de una opinión, adopta la contraria para sostener una defensa
concreta.
Esto puede ocurrir también, entre los abogados que han expresado opinión
escrita sobre ciertos temas y luego utilizan, en la defensa de los intereses que
le son confiados, la opinión opuesta. El decoro del abogado debe inducirlo a
evitar tales contradicciones, pero la regla que ha de aplicarse para regular su
conducta, no va más allá del ejercicio de la propia prudencia, que indica el
artículo analizado.
Es un asunto de conciencia y la decisión que se tome dependerá de las
circunstancias del caso y de la índole de la contradicción planteada. No es lo
mismo que esté en juego un valor sustancial o una mera cuestión técnica, de suyo
opinable. Ello sin perjuicio de que pueda mediar cambio de opinión o
modificación de los planteos jurídicos, originados por la variación de la
jurisprudencia.
La conclusión opuesta, o sea la de sostener que el haber defendido “en
justicia” –(se supone que quiere decir judicialmente)- ciertas posiciones, puede
inhabilitar al abogado para asumir una postura discordante con aquellas, sería
un criterio extremo, que redundaría en una peligrosa limitación de la libertad
profesional y en un eventual perjuicio del cliente, en caso de que la situación
se planteara luego de trabado el juicio.
En conclusión: se debe mantener una congruencia de pensamiento, y es,
censurable, la variación inopinada de ese pensamiento, según la conveniencia de
una defensa.
Tal orientación no autoriza, sin embargo a inhabilitar la actuación
profesional de quien –en otras circunstancias- haya defendido “en justicia”
tesis opuestas a las que ahora sostiene o que haya mantenido, en el plano
académico, determinadas opiniones. Si tal situación sobreviniera en el curso del
pleito, podrá ser salvada dejando a salvo la opinión personal.
En todo caso parece razonable la modificación de la norma en cuestión a cuyo
fin proponemos la siguiente redacción:
“Aceptación o rechazo de asuntos. Salvo el caso de
nombramiento de oficio, el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o
rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar
las causas que lo determinan a ello”
“Es, en todo caso, aconsejable que evite asumir causas cuya
defensa contradiga sus convicciones políticas o religiosas, o que sean
incompatibles con posiciones jurídicas que el abogado haya sostenido, clara y
reiteradamente, en el plano académico o profesional”.
“Asimismo se debe ser prudente al aceptar la defensa de un
cliente desconocido, el origen de cuyos bienes o su actividad laboral, comercial
o profesional, sean poco dignos de confianza”.
“Por último el abogado debe conservar su libertad para elegir los
medios que ha de emplear en la defensa de los intereses que se le confían y
evitar aquellas actuaciones en que, por razones de amistad, parentesco, o de
otra índole puedan comprometer su independencia”.
Eduardo Aguirre Obarrio Jorge Adolfo Mazzinghi
José Domingo Ray |
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20° Lealtad hacia el cliente. Después de aceptado un
asunto y aunque no haya sido aún iniciado el juicio, el abogado no puede revocar
su determinación para asumir la defensa del adversario de su cliente.
21º Conflictos de interés.
21.1 No se asistirá a un cliente si ello implica un
simultáneo conflicto de interés. Un simultáneo conflicto de intereses existe si
la actuación por un cliente será directamente adversa a otro cliente, o cuando
haya un riesgo importante de que la atención profesional a los intereses de uno
o más clientes esté limitada en forma importante por las responsabilidades del
abogado hacia otro de sus clientes, hacia un ex cliente o un tercero, o por el
interés personal del abogado. Este impedimento no será de aplicación cuando el
abogado crea, con fundamento razonable, que será capaz de proveer un servicio
profesional competente y diligente a cada uno de los clientes afectados, que tal
actuación no signifique representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o
sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos, y cada uno de los
clientes preste su acuerdo a ese efecto, por escrito, luego de haber sido
adecuadamente informado.
Cuando acaezca un conflicto de intereses entre
sus clientes, el abogado debe cesar su actuación por ambos. También cuando
exista un riesgo de violación de confidencias o la independencia del abogado
estuviera en riesgo. Alternativamente, podrá optar por continuar asistiendo
profesionalmente al cliente más antiguo, si toma las medidas necesarias para que
cualquier información recibida del cliente más moderno no pueda ser revelada al
cliente más antiguo que se retiene.
21.2 Ningún abogado hará negocios
con cliente alguno ni, a sabiendas, adquirirá cualquier derecho económico
adverso a un cliente salvo cuando (a) la operación y términos por los cuales el
abogado adquiere ese interés económico sean equitativos y razonables para el
cliente y se le informen en forma completa y por escrito de modo que puedan ser
razonablemente entendidos por el cliente, (b) el cliente sea advertido, por
escrito, de la conveniencia de obtener asesoramiento legal de un abogado
independiente para la operación y se le dé una razonable oportunidad para buscar
consejo a ese efecto, y (c) luego de haber sido adecuadamente informado, el
cliente preste su acuerdo, por escrito bajo su firma, de los términos esenciales
de la operación y del papel del abogado en ella.
21.3 Ningún
abogado usará información relativa a su actuación por un cliente, o derivada de
tal actuación sea por sí mismo o por la firma que integra o integró en el
pasado, en detrimento de ese cliente. Esta regla no será de aplicación cuando
esa información haya pasado al conocimiento general.
21.4 Ningún abogado
exigirá del cliente regalo alguno de importancia, incluyendo legados
testamentarios, ni preparará en nombre del cliente cualquier documento que
transfiera al abogado o a personas emparentadas con él regalos de importancia,
salvo que el abogado o esa otra persona relacionada sean parientes del cliente.
A los efectos de este párrafo, "pariente" incluye al cónyuge, hijo, nieto,
padres, abuelos u otro pariente o individuo con quien el abogado o el cliente
mantenga una relación familiar cercana.
21.5 Ningún abogado acordará con
cliente alguno limitaciones a su responsabilidad por mala praxis, ni transará un
reclamo actual o potencial con un cliente o ex cliente relativo a su desempeño
profesional si, en cualquiera de esos casos, el cliente no cuenta con
asesoramiento legal independiente, salvo luego de habérsele advertido al
cliente, por escrito, sobre la conveniencia de obtenerlo.
22° Obligaciones del patrocinio. Debe el abogado actuar
con el mayor celo y contracción, prestando su patrocinio de acuerdo al legítimo
interés de su cliente. Debe concurrir a las audiencias y a las visitas de
cárceles, cuando defienda a detenidos en ellas y realizar todas las diligencias
que requiera la mayor eficacia de su intervención. Goza de absoluta libertad en
los medios a emplearse, siempre que sean legítimos. No debe participar directa o
indirectamente en cualquier acto realizado por el cliente, o por terceros en su
nombre, que implique la corrupción de funcionarios públicos o privados,
abandonando el patrocinio si tuviera conocimiento cierto de ellos y no puede
impedir su consumación. En su carácter de consejero, que actúa con
independencia completa, se cuidará de no compartir la pasión del litigante, al
que debe dirigir y no seguir ciegamente. No debe aceptar mayor número de asuntos
que el que puede holgadamente defender o asesorar, pues ni el cúmulo de trabajo,
ni la escasa importancia de la causa, ni ninguna otra consideración podrían
excusar su negligencia, su morosidad o su abandono. En resumen, debe ejercer su
ministerio a conciencia.
23° Abandono del patrocinio. Una vez aceptado el
asunto, el abogado debe hacer lo posible por no renunciar a la continuación del
patrocinio. Si por motivos atendibles decide no obstante interrumpir su
actuación, debe cuidar que su alejamiento no sea intempestivo; vale decir, que
no se produzca en circunstancias en que el cliente no pueda encontrar otro
patrocinante o defensor.
24° Deslealtad o engaños del cliente. Si el abandono
del patrocinio se debe a una deslealtad del cliente, que en una u otra forma le
ha ocultado la verdad o le ha hecho objeto de engaños, debe el abogado
reservarse cuidadosamente las causas que lo determinan a alejarse, siempre que
su revelación pueda perjudicar al cliente. El cumplimiento de su deber y
especialmente el respeto del secreto profesional deben estar por encima de toda
reacción personal y de toda legítima exigencia de amor propio.
25° No asegurar el éxito del asunto. El abogado no debe
nunca asegurar al cliente el éxito del pleito, negociación o asunto. Debe
limitarse a explicar si, en su opinión, su derecho está o no amparado por la
ley y cuáles son, en su caso, las probabilidades de éxito judicial; pero no debe
darle una certeza que él mismo no puede tener.
26° Devolución de fondos. Guarda y cuidado de los documentos del
cliente. Los fondos o valores del cliente que por cualquier motivo sean
percibidos por el abogado deben ser inmediatamente entregados a aquél o
aplicados al objeto indicado por el mismo. La simple demora en comunicar o
restituir es una falta grave contra el honor profesional.
Concluido el
asunto a su cargo o concluida por cualquier razón la relación profesional con su
cliente, el abogado devolverá de inmediato al cliente todos los documentos
originales que le pertenezcan. También, a requerimiento y a costo del cliente,
estará obligado el abogado a entregar al cliente o a quien éste indique copia de
todos los antecedentes, de escritos, correspondencia y cualquier otro elemento
en su poder como para permitir a quien continúe con la asistencia profesional
tomar intervención sin demora y con pleno conocimiento de lo actuado hasta
entonces. Salvo convenio con el cliente que disponga otra cosa, las carpetas
que contengan copias de los documentos del cliente, escritos, correspondencia,
etc. serán mantenidas por el abogado en depósito bajo su control, a su costo y
con igual grado de obligación de secreto, por un plazo no inferior a 10 años a
contar desde la conclusión definitiva del asunto. Vencido ese plazo podrá
destruirlas.
27º Deber de información al cliente. El abogado tiene
la obligación de mantener informado al cliente de la situación o estado de sus
asuntos en forma periódica indicándole el Tribunal, repartición u oficina donde
tramitan y suministrándole todos los datos necesarios para que el cliente pueda
cotejar personalmente las actuaciones si así lo desea. Debe hacer saber al
cliente los riesgos de las decisiones que toma a fin de que sea éste quien
decida, debidamente informado y asesorado por el abogado, los cursos de acción
que considere más convenientes.
Si el abogado no compartiera las
decisiones de estrategia que tome el cliente tiene el derecho de abandonar el
caso, haciéndolo saber al cliente y otorgándole un plazo prudencial para que
pueda reemplazarlo.
28° Reemplazo por un colega. En general y salvo el caso
que ambos integren la misma firma profesional, el abogado no puede, sin
consentimiento del cliente, poner a un colega en su lugar, especialmente si tal
sustitución tuviera por resultado una elevación del monto de los honorarios.
Puede no obstante hacerse reemplazar en caso de impedimento súbito e imprevisto,
dando inmediato aviso al cliente.
29° Secreto profesional. El secreto profesional
constituye a la vez un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un
deber de cuyo cumplimiento sólo ellos mismos pueden eximirle; es un derecho del
abogado hacia los jueces, pues no podría escuchar expresiones confidenciales si
supiese que pudiera ser obligado a revelarlas. Llamado a declarar como testigo,
debe el letrado concurrir a la citación: pero en la audiencia, y procediendo con
absoluta independencia de criterio, debe negarse a contestar aquellas preguntas
cuya respuesta sea susceptible, a su juicio, de violar el secreto
profesional.
30° Alcance del secreto profesional. La obligación del
secreto se extiende a la mención misma del nombre del cliente si ella no ha sido
autorizada previamente por el mismo, y también a las confidencias efectuadas por
terceros al abogado, en razón de su ministerio. Es así que debe guardar reserva
acerca de las conversaciones efectuadas durante una mediación o transacción
fracasada y respecto a los hechos que haya conocido tan sólo por tal medio.
El secreto cubre también las confidencias intempestivas de los colegas,
y cualquier conocimiento que el abogado llegue a adquirir, en ocasión de una
auditoría de gestión jurídica, sobre casos o asuntos a cargo de otros abogados y
sobre su actuación con relación a esos casos. Esta regla no impide hacer conocer
sus conclusiones a quien encargó la auditoría jurídica, pero cuidará de no
hacerlas públicas en detrimento de los colegas examinados.
El abogado
cuidará de mantener la confidencialidad de los asuntos y documentos del cliente,
y tomará las medidas necesarias para que todos sus colaboradores y dependientes
asuman igual obligación de confidencialidad y cuidado.
La obligación de
secreto se extiende por un plazo no inferior a 50 años siguientes a la
conclusión definitiva del caso. Transcurrido el mismo, siempre y cuando el
abogado no pueda tener acceso al ex cliente en condiciones razonables para
solicitar su conformidad y luego de asegurarse que el conocimiento público no
afectará personas físicas vivas (clientes o no), podrá poner los documentos que
tengan interés histórico a disposición de estudiosos de la materia.
31° Extinción de la obligación del secreto
profesional. La obligación del secreto profesional cede a las
necesidades de la defensa personal del abogado, cuando sea objeto de
persecuciones por parte de su cliente o de terceros con el auxilio del cliente.
Puede revelar entonces lo que sea indispensable para su defensa y exhibir, al
mismo objeto, los documentos que aquél le haya confiado. En todos los casos
cuidará de limitar la revelación a lo estrictamente necesario para su defensa
personal y se asegurará, antes de la revelación, que se haga en un entorno
privado y con el compromiso de quienes acceden al secreto de no hacerlo público
por razón alguna.
32° Responsabilidad del abogado. El abogado reconocerá
su responsabilidad en los casos en que ella resultara comprometida por su
negligencia, error inexcusable o dolo, ofreciendo indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados al cliente dentro de las limitaciones pactadas con éste y
con el alcance de los reales perjuicios causados teniéndose en cuenta la
valoración de la chance.
No se imputarán al abogado o a la firma
profesional que integre negligencias o actuaciones dolosas de los profesionales
corresponsales en otras jurisdicciones, aún cuando la elección del corresponsal
haya sido del abogado o él haya sustituido al efecto los poderes dados
originalmente por el cliente, salvo cuando el abogado asuma expresamente esa
obligación ante el cliente antes de comenzar su actuación profesional,. Sin
perjuicio de su obligación de colaborar con el corresponsal para lograr el cobro
del cliente, tampoco se considerará, salvo pacto expreso en contrario, que el
abogado que encomienda el trabajo profesional a los referidos corresponsales
deba garantizar el pago de sus honorarios y el reembolso de sus gastos. Se
cuidará especialmente que esta regla sea conocida y acordada previamente cuando
se trate de encomiendas de servicios profesionales por parte de colegas de otras
jurisdicciones del país o extranjeras.
33° Los honorarios. Como norma general, los abogados
deben tener presente que la profesión no tiene otro objeto especial que el de
colaborar en la administración de justicia. El provecho o retribución, muy
legítimos, sin duda, son sólo accesorios, porque nunca pueden constituir
decorosamente el móvil determinante de los actos profesionales.
34° Estimación de los honorarios. Es deber del abogado
esforzarse en lograr el mayor acierto en la estimación de su honorario,
manteniéndose dentro de una razonable moderación. Debe tratar de evitar todo
error por exceso o por defecto pues la dignidad profesional resulta tan
comprometida por la estimación demasiado alta como por la desproporcionadamente
baja.
35° Convención previa sobre honorarios. Recomiéndase a
los abogados que convengan sus honorarios con los clientes, antes de comenzar su
trabajo profesional, y fijen asimismo su forma de pago.
36° Compensación fija y/o determinación con base al tiempo
profesional empleado. El honorario puede convenirse en una compensación
fija anual o mensual, siempre que su importe constituya una adecuada retribución
de los servicios profesionales prestados. También se lo podrá convenir mediante
el cómputo del tiempo empleado por el profesional o sus dependientes en la
atención de los asuntos del cliente, a valores-hora acordados con anticipación.
En tales convenios podrá establecerse un distinto valor del tiempo de los
profesionales que intervengan según su categoría, experiencia y especialidad. En
todos los casos en que el honorario se determine según parámetros de tiempo y de
categoría de los profesionales intervinientes, es obligación del abogado cuidar
que el servicio profesional sea prestado por quien esté adecuadamente calificado
para ello con el menor costo para el cliente. Asimismo, cuando el honorario se
determine por el tiempo empleado, el abogado tiene la obligación de suministrar
al cliente la información necesaria que le permita controlar el cálculo del
honorario que se le cobra, salvo que el cliente lo exima expresamente de esta
obligación.
37° Bases para la apreciación de los honorarios. Para
la estimación del monto del honorario, recomiéndase la consideración de los
siguientes factores:
a) La importancia de los trabajos y la cuantía del asunto.
b) El éxito obtenido, en toda su trascendencia;
c) La novedad y dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas;
d) La experiencia y especialidad del abogado;
e) La fortuna o situación pecuniaria de su cliente;
f) La práctica o costumbre del foro del lugar;
g) El carácter de la intervención del abogado, esto es, si se trata de
trabajos aislados o de servicios profesionales fijos y constantes;
h) La responsabilidad que se derive para el abogado de la atención del
asunto;
i) El tiempo tomado por el patrocinio o asesoramiento;
j) La forma de actuación del abogado, esto es, si patrocinó al cliente que
actuaba personalmente o mediante procurador, o si actuó en el doble carácter de
mandatario y patrocinante.
k) El impedimento que resulte para el abogado para atender a otros
potenciales clientes, como derivación de las reglas relativas a los conflictos
de interés, por el hecho de atender este cliente o su asunto.
l) La premura con la que el cliente desee que se atienda su asunto, en
detrimento de la atención de otros clientes si no se obtiene colaboración
profesional de terceros.
38° Regulación judicial. Aunque las leyes no lo exijan
recomiéndase a los abogados que al solicitar regulación judicial de sus
honorarios, formulen su estimación, expresando concretamente los fundamentos de
la misma.
39° Divergencia sobre honorarios. En los casos de
divergencia en la apreciación del honorario con el cliente, aconséjase a los
abogados que recaben siempre una estimación del Colegio de Abogados local, a
título ilustrativo. Si la parte estuviese conforme con el arbitraje de aquella
institución, recomiéndase especialmente a los abogados que sigan tal
procedimiento.
40° Acción judicial de cobro de honorarios. Los
abogados deben evitar los apremios por honorarios hasta donde sea compatible con
su derecho a percibir una retribución razonable por sus servicios. En caso de
verse forzados a acudir a la vía judicial, deben hacerse representar o
patrocinar por un colega.
41° Anticipos. El abogado puede solicitar del cliente
entregas a cuenta de honorarios o gastos, siempre que observe la moderación
adecuada de su ministerio.
42° Prohibición del pacto de cuota litis. En los fueros
y jurisdicciones en los que esté legalmente prohibido el pacto de cuota litis,
los abogados deben abstenerse en absoluto de pactar participación alguna en el
resultado del pleito.
43° Reglamentación del pacto de cuota litis. En los
fueros y jurisdicciones en los que no esté prohibido dicho pacto, pueden los
abogados celebrarlo, siempre que lo hagan antes de comenzar a prestar sus
servicios profesionales y se sujete a las siguientes condiciones:
a) La participación del abogado no debe ser nunca mayor que la del
cliente;
b) El abogado debe reservarse la facultad de abandonar el patrocinio o la
representación en cualquier momento. Del mismo modo, el cliente podrá, si lo
desea, retirar el asunto al abogado y entregarlo a otro. En ambos casos, el
profesional tendrá derecho a cobrar, si el pleito se gana, una parte
proporcional a su trabajo en la participación convenida. Si en el segundo caso,
el cliente no continúa con el pleito, el abogado puede cobrar los honorarios que
se estimen judicialmente;
c) La participación convenida se entiende siempre por la totalidad del
trabajo profesional en todas las instancias y hasta la definitiva conclusión del
litigio. Si éste concluyera antes de realizarse todos los trabajos que podían
considerarse verosímilmente previstos, tendrá el cliente derecho a disminuir en
forma proporcional la participación;
d) Si el pleito se pierde, el abogado no cobrará honorario.
44° Formación de la clientela. El abogado debe evitar
escrupulosamente la captación en forma desleal, directamente o por terceros de
los que pueda valerse, de la clientela atendida por colegas. Se considerará
conducta desleal el ofrecimiento de servicios profesionales, por cualquier vía,
a clientes que el abogado conozca son atendidos por colegas con relación a un
asunto o asuntos determinados, particularmente cuando se ofrezcan honorarios más
reducidos que los pactados con el colega, cualidades profesionales diferenciales
verificables o no, o contactos con los poderes públicos o la magistratura. Puede
publicar avisos en los periódicos y u otros medios masivos de difusión, pero se
cuidará siempre de hacerlo en forma seria y sin prometer resultado alguno de la
actuación ante los tribunales o del asesoramiento a prestar. La publicidad que
en cualquier forma resulte comparativa con otros abogados o firmas de abogados,
o que mencione a los abogados de la contraparte, será considerada una grave
falta.
Obtenido el consentimiento previo del cliente, la mención de su
nombre y/o del nombre de sus divisiones internas a las que se hayan prestado
servicios profesionales de tipo permanente no constituirá una falta. Tampoco la
mención de que el abogado o su firma profesional hayan asistido profesionalmente
a una parte en juicio, contratos o cualquier otro tipo de operación, siempre y
cuando se cuente con el consentimiento previo del cliente y el asunto haya
llegado a su conclusión completa (o antes de esa conclusión, si el
consentimiento del cliente incluyera tal anticipación). No se requerirá el
consentimiento del cliente para hacer tales menciones de asistencia profesional
cuando la operación misma haya tomado estado público a través de los medios de
difusión, pero se cuidará de no revelar datos no publicados.
Se permite
la distribución de reproducciones de artículos de doctrina aparecidos en
publicaciones jurídicas, o cartas o folletos sobre temas jurídicos novedosos o
que comenten sobriamente lo actuado por el abogado o firma profesional que las
envíe. Los destinatarios serán preferentemente los clientes del firmante, pero
no se considerará falta su distribución a quienes no sean sus clientes
permanentes o esporádicos. En tales cartas circulares se podrá mencionar al
autor, su domicilio, teléfono y demás datos de ubicación, como así también, en
su caso, el nombre de la firma profesional que el autor integre. Si el abogado o
firma profesional actuara bajo parámetros legales o convencionales de
limitación de su responsabilidad profesional, toda vez que se mencione su nombre
o el de la firma profesional que integra deberá establecer claramente esta
circunstancia.
Consultivo- Reglas de Ética Profesional art.
44 Buenos Aires, 20 de julio de 2006 Dictámen - 1/06
La consulta formulada por el consocio se encuadra en el punto
44 de las Reglas de Ética Profesional aprobadas por el Directorio del Colegio el
21 de noviembre de 2005. En ella se dispone que “el abogado puede publicar
avisos en los periódicos y/u otros modos masivos de difusión, pero cuidará
siempre de hacerlo en forma seria” y “la publicidad que en cualquier forma
resulte comparativa con otros abogados o firmas de abogados será considerada una
grave falta de ética”. Hoy día no se valoran las normas de ética como
corresponde y es recomendable que los abogados sean cuidadosos para no incurrir
en falta de seriedad en la publicidad o no respetar la regla de ética que
menciona la norma citada. Hay diarios y revistas que hacen encuestas
tendientes a establecer prioridades entre abogados y ello implica encumbrar
algunos en detrimento de otros, razón por la cual los Estudios deben abstenerse
de estimular o participar en ellas, sin perjuicio de que será imposible impedir
esa actividad. La fama y el prestigio se adquieren con el tiempo, a través
del ejercicio de la profesión, a lo largo del cual se pueden exhibir virtudes y
denotar la carencia de ellas, pero no por el artificioso atajo de una compulsa
de opiniones, no siempre exenta de manejos objetables. Entendiéndolo así,
este Comité Consultivo de Ética exhorta a los colegas a que se abstengan
enérgicamente de participar en tales encuestas, que no condicen con el decoro y
la discreción que debe caracterizar el desempeño profesional. Eduardo
Aguirre Obarrio Jorge Adolfo Mazzinghi José Domingo Ray
AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN 1/06 Este Comité ha
recibido dos comentarios al dictamen emitido contestando la consulta que formuló
un distinguido profesional sobre las encuestas y “ranking” de abogados.
Además de esos comentarios se solicita la formulación de algunas precisiones
que, se pretende, contribuirían a clarificar la cuestión sobre la participación
en encuestas referentes a la actividad
profesional.
I.- Ante todo debemos destacar que la creación del Comité de Etica del
Colegio de Abogados de Buenos Aires, como se dispone en la Resolución del
Directorio pertinente, responde a la conveniencia de que haya un órgano para
mantener actualizadas las normas vigentes y responder consultas con respecto a
su interpretación y a las que formulen los abogados sobre las mismas, sea de
carácter genérico o concretas, manteniendo la confidencialidad, si así lo
requiriera la naturaleza de la cuestión planteada. La función es distinta de
la que le corresponde al Tribunal de Ética Profesional que actúa ante las
denuncias concretas que puedan formular los socios, como sería el caso de
prácticas desleales y aquéllas que deben ser reprochadas con la mayor severidad
y contundencia.
II.- En las Reglas aprobadas por el Directorio y la Asamblea del Colegio,
respectivamente, el 21 de Noviembre y el 19 de Diciembre de 2005, bajo el rubro
de “Publicidad” textualmente se dice en la Nº 45 in fine que “la publicidad que
en cualquier forma resulte comparativa con otros abogados o firmas de abogados
... será considerada una grave falta de ética.” El dictamen emitido con
referencia a la primer consulta fue elaborado, sin desconocer que en la
República Argentina y en el exterior, especialmente en EE.UU., existen ranking
de abogados y notas sobre el ejercicio profesional, vinculación del cliente con
el empresariado en general e, inclusive, departamentos de “marketing” o
publicidad. Por tal razón, y a la luz de la regla invocada, no cabía
descalificar a quienes aparecen en las publicaciones –eventualmente sin su
propio conocimiento- sino limitarse a exhortar a no participar de las encuestas,
que de suyo son capaces de suscitar actitudes desleales. No era necesario que
se censuraran las “patologías éticas” que, por obvio, no requieren un
pronunciamiento expreso que las censure. Eduardo Aguirre
Obarrio Jorge Adolfo Mazzinghi José Domingo Ray
45°. Publicación de escritos judiciales. Salvo causa
justificada, el abogado debe evitar toda publicación de escritos judiciales
antes de haber recaído sentencia ejecutoria en el pleito relativo, absteniéndose
de discutir en periódicos los asuntos pendientes de resolución. Una vez
concluido el pleito, puede publicar en folleto sus escritos y las sentencias,
dictámenes fiscales, etc., pero no puede hacer lo propio con los escritos del
adversario si no está autorizado por su letrado. En caso de publicar tal folleto
deberá evitar todo comentario inadecuado, guardando la actitud más prescindente
posible hacia la contraparte y, desde luego, hacia los jueces.
46°. Ejercicio no judicial de la profesión. El abogado que preste sus
servicios profesionales en cuerpos legislativos, poderes ejecutivos o
administrativos, reparticiones públicas o en el departamento legal de empresas
de cualquier tipo debe hacerlo ajustándose a estas mismas reglas éticas que
gobiernan su actuación, procediendo ostensiblemente y sin ocultaciones, y
cuidándose de no violar las incompatibilidades propias de su función, por sí o
valiéndose de otros colegas. En la medida que el libre ejercicio profesional no
resulte incompatible con su función, debe evitar actitudes, conductas o medios
de difusión y publicidad que tiendan a captar clientes utilizando su posición,
puesto o servicios que presta ante organismos del gobierno.
47° Incompatibilidades. El abogado debe respetar
escrupulosamente las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades
de la profesión, absteniéndose de ejercerla cuando se encuentre en alguno de los
casos previstos. Debe evitar, en lo posible, su acumulación con cargos o tareas
susceptibles de comprometer su independencia, tomarle demasiado tiempo o
incompatibles con el ejercicio de la profesión. En este sentido, deberá evitar
el ejercicio del comercio o la industria (salvo el cargo de director o síndico
de sociedades y siempre que no se trate de directores-gerentes), el ejercicio de
la docencia en una cantidad de cátedras que impidan la adecuada atención de sus
clientes y demás responsabilidades profesionales, las funciones públicas
absorbentes, o cualquier actividad que no requiera el título de abogado para su
desempeño, particularmente cuando absorba habitualmente una porción
significativa de la jornada laboral.
El abogado legislador deberá
señalarse por una cautela muy especial, preocupándose en todo momento de evitar
que cualquier actitud o expresión suya pueda ser interpretada como tendiente a
aprovechar su influencia política o su situación excepcional como mandatario
popular.
Durante los primeros dos años siguientes a su cese, los ex
magistrados demostrarán su prudencia absteniéndose de ejercer la profesión de
abogado ante el fuero de cuyos tribunales formaron parte. La misma regla deberán
observar los abogados de la administración pública en relación al organismo o
dependencia de la que formaron parte.
El abogado que accediera al cargo
de juez o de funcionario público deberá apartarse, no bien reciba la
notificación oficial de su nombramiento, de todos los procesos judiciales o
extrajudiciales en que intevenga, y se excusará de inmediato de intervenir en
cualquier causa o asunto donde hubiera prestado su asesoramiento o patrocinio y
representación o la hubieran prestado miembros de la firma profesional que
integraba hasta entonces.
48° Ejercicio de la procuración. No sólo está permitido
el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procuración, sino que es en muchos
casos aconsejable que tal acumulación se produzca porque determinará una más
eficaz y menos costosa defensa del litigante. publicado http://www.colabogados.org.ar/reglasdeetica/reglasdeetica.php
Montevideo 640. C1019ABN Buenos Ai res. Argent ina Tel
(54 11) 43 71 11 10 Fax (54 11) 43 75 54 42
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