domingo, 16 de diciembre de 2012

NULIDADES DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL

La nulidad sólo debe declarare cuando se han omitido aquéllas formalidades que sirven para asegurar la verdad y autenticidad del acto, sin que el juez deba hacer de cada palabra, de cada coma de la ley, una trampa en la que naufrague la voluntad del causante y los derechos de los beneficiarios.

(S.C. Mendoza., Sala I, 11/06/74. Avila de Leiva, María A. c. Avila de Vargas, María C. suc. L.L. 1975 - A - 790.).

En este aporte se consignan las causales de nulidad o anulabilidad, tanto sean absolutas como relativas, manifiestas o no manifiestas, totales o parciales de las distintas clases de testamentos como así mismo de sus disposiciones o mandas.
La enunciación que se ofrece, que no agota los supuestos posibles, surge del propio articulado de la codificación velezana y de su interpretación que va desde el artículo 3606 al 3874.
Se agregan casos jurisprudenciales que evidencian las diferentes corrientes de pensamiento al respecto.

EL TESTAMENTO (INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA EN QUE SE INSTRUMENTE) O ALGUNAS DE SUS CLÁUSULAS SON INVÁLIDAS:

1. - SI ES EXTENDIDO POR UNA PERSONA INCAPAZ (ART. 3606 DEL C.C. A CONTRARIO SENSU).

2. - SI EL TESTAMENTO ES VERBAL (ART. 3607 DEL C.C. A CONTRARIO SENSU).

3. - SI LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS ESTÁN MODALIZADAS POR CONDICIONES O CARGAS:

a. - legal o físicamente imposibles (art. 3608 del C.C.),

b. - contrarias a las buenas costumbres (art. 3608 del C.C.)

c. - o enumeradas en el art. 531 del C.C. (art. 3609 del C.C.)

4. - SI EL TESTADOR ES INCAPAZ PARA TESTAR DE ACUERDO A LA LEY DE SU DOMICILIO AL TIEMPO DE TESTAR (ARTS. 3611 Y 3613 DEL C.C.)

5. - SI EL CONTENIDO DEL TESTAMENTO ES INVÁLIDO DE ACUERDO A LA LEY DEL DOMICILIO DEL TESTADOR AL TIEMPO DE SU MUERTE (ART. 3612 DEL C.C.).

6. - SI EL TESTADOR, SEA HOMBRE O MUJER, NO ALCANZA LA EDAD DE DIECIOCHO AÑOS (ART. 3614 DEL C.C.).

7. - SI EL TESTADOR NO ESTÁ, AL TIEMPO DE TESTAR EN SU PERFECTA RAZÓN (ARTS. 3615 Y 3616 DEL C.C.).

EL ESCRIBANO NO DEBE DAR JUICIO DE CAPACIDAD DEL TESTADOR.

Fallo:

En la nota del art. 3616 del Cód. Civil, el codificador dejó aclarado que los escribanos no tienen misión para comprobar auténticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan. Sus enunciaciones valederas son únicamente las relativas a la sustancia misma del acto y a las solemnidades prescriptas.
Las disposiciones del Código Civil - arts. 997 y sigts., 1001, 1004, 3627, 3654, 3657 y 3658 - ponen de manifiesto que no es requisito esencial del instrumento público el juicio de capacidad del otorgante, seguramente como consecuencia de la presunción contenido en el art. 140 del citado cuerpo legal.

(Cám. Nac. Civil, Sala B, 23/07/81. A. P., M. A. c L., M. O. Rep. L.L. XLII, J - Z, 2519, sum. 151 y 152.).

Fallo:

Aunque el escribano autorizante haya expresado en la escritura pública que el testador, a su juicio, se encontraba en pleno uso y goce de sus facultades mentales, según su acertado modo de razonar, tal atestación es inocua, porque los escribanos no tienen por misión comprobar auténticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan y además la fe del instrumento sólo se refiere a la actuación personal del oficial en ejercicio de sus funciones, pero no se extiende a las aseveraciones al margen de su cometido, como las apreciaciones sobre la salud mental y física del compariente, que pueden ser rebatidas por cualquier medio de prueba.

(Cám. Nac. Civil. Sala B, 23/07/81 - A. P., M. A. c L. M. O. Rep. L.L. XLII, J - Z, 2520, sum. 153.).

8. - SI EL TESTADOR ESTÁ DEMENTE Y NO TESTA EN UN INTERVALO LÚCIDO CIERTO Y PROLONGADO (ARTS. 3615 Y 3617 DEL C.C.).

Fallo

Ante la existencia de una sentencia de inhabilidad no rehabilitada la
prueba de la validez del testamento cae sobre quien la sostiene, debiendo probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lúcido (art. 3616 del C.C.)

(Cám. Civ. y Com. Junín. 30/06/93. M., J. O. c B., H. A.. L.L.B.A. 1994 - 180.)

Fallo:

La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario (párr. 1, art. 3616, Cód. Civil, concs. 52, 53 y 140). Por consiguiente, al que pidiese la nulidad del testamento, le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones (art. 3616, párr. 2). Y esta carga probatoria que la ley pone sobre el nulidicente encuentra dable orden de razones: a) Porque el demandante es quien afirma: b) porque, además, afirma un hecho contrario a la naturaleza, desde que el hombre, es, en general, sano de espíritu y la demencia es una excepción. Por ello la prueba debe ser categórica, decisiva y contundente.

(Cám. 2 Civ. y Com. Sala I, 18/05/94. L. C., A. A.) DJBA, 147 - 5531. - ).

9. - SI EL TESTADOR ES SORDOMUDO QUE NO SABE LEER NI ESCRIBIR (ART. 3617 DEL C.C.).

10. - SI DOS PERSONAS TESTAN EN UN MISMO INSTRUMENTO, TANTO EN FAVOR DE UN TERCERO COMO RECÍPROCAMENTE (ART. 3618 DEL C.C.).

Fallo:

El art. 3618 del Código Civil prohibe que se haga el testamento en un sólo acto por dos o más personas, sea en favor de un tercero o a título de disposición recíproca y mutua. El fundamento de la norma, sea que se trate de disposición conjuntiva simple (dos o más personas a favor de un tercero) o de testamento conjunto recíproco, como es el del caso de autos, estriba en la personalidad del acto y en la facultad de revocación ad nutum que se perdería de admitirse el testamento antedicho
Interesa al orden público, por estar en juego el orden de la familia y de la propiedad, que se observe la norma del art. 3618 del Código Civil, en cuanto prohibe que se haga el testamento en un sólo acto por dos o más personas, sea a favor de un tercero o a título de disposición recíproca mutua - como en el caso de autos - ; la nulidad derivada de la infracción a dicha norma es sustancial y no formal, no admitiéndose la doctrina que sostiene esto último a los efectos de limitar los alcances de la nulidad a los casos que las disposiciones resulten captatorias. Distinto sería si se hubieran hecho testamentos simultáneos, pero no en un mismo acto.

(Cám. Nac. Civil, Sala D, 5/02/81. Pena, Serafino c. Mongnono, Alicia. L.L. 1981 - D - 178.).

Fallo:

La prohibición del art. 3618 del Cód. Civil, al estar fundada en razones de orden público, que tienden a evitar engaños y sospechas y que propone que la transmisión de los bienes por la muerte sea producto de una plena libertad, es sanciona por el art. 18 del Cód. citado con la nulidad, que por ser absoluta y manifiesta debe ser declarada por los jueces aun de oficio.
La prohibición del art. 3618 del Cód. Civil apunta a salvaguardar la libertad de cada testador, el que debe tener hasta el último instante de su vida la facultad y la posibilidad de modificar y aun de dejar sin efecto el testamento.
El art. 3618 del Cód. Civil tiende a evitar los testamentos hechos en acto único que sean obra de dos o más personas en beneficio de un tercero, y también, aquellos que son mutuos o de mano común, es decir, hechos recíproca y conjuntamente por dos personas a favor de la que sobreviviera.

(Cám. Nac. Civil, Sala C, 23/05/78. Lavagno, Teresa M. J. L.L. 1978 - C - 284 J. A. 1978 - III - 649 y E.D. 79 - 308).

11. - SI EL TESTAMENTO ES EMITIDO POR UN APODERADO DEL TESTADOR (ART. 3619 DEL C.C.).

12. - SI LAS DISPOSICIONES DEL TESTAMENTO QUEDAN AL ARBITRIO DE UN TERCERO (ART. 3619 DEL C.C.).

13. - SI LAS DISPOSICIONES DEL TESTAMENTO, SOBRE INSTITUCIÓN DE HEREDEROS O LEGADOS, REMITE A CÉDULAS O PAPELES PRIVADOS QUE CAREZCAN DE LOS REQUISITOS DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO (ART. 3620 DEL C.C.).
14- SI SE DICTARA UNA DISPOSICIÓN A FAVOR DE PERSONA INCIERTA (ART. 3612 DEL C.C.).

II.- NULIDADES FORMALES DE LOS TESTAMENTOS

Los testamentos son inválidos de acuerdo a su forma:

1. - SI EL TESTAMENTO NO OBSERVA LA LEY QUE LO RIGE AL TIEMPO DE HACERSE (ART. 3625 DEL C.C.).

2. - SI EL TESTAMENTO CUMPLE REQUISITOS DE DISTINTAS FORMAS TESTAMENTARIAS, NO ALCANZANDO EN SU TOTALIDAD NINGUNA DE ELLAS (ART. 3626 DEL C.C.).

3. - SI A PESAR DE CONTAR CON UN NÚMERO SUPERIOR DE TESTIGOS TESTAMENTARIOS A LOS REQUERIDOS LEGALMENTE, LA INTERVENCIÓN DE TESTIGOS INCAPACES SUPRIMIÓ EL NÚMERO SUFICIENTE DE TESTIGOS CAPACES (ART. 3628 DEL C.C.).

4. - SI EL TESTADOR CONFIRMA CON UN TESTAMENTO POSTERIOR, LAS DISPOSICIONES DE UNO ANTERIOR NULO POR SUS FORMAS, SIN REPRODUCIRLAS (ART. 3629 DEL C.C.).

5. - SI EL TESTAMENTO PADECE DE UN VICIO CONGÉNITO EN SUS FORMAS, INVALIDANDO EN CONSECUENCIA LA TOTALIDAD DE SUS DISPOSICIONES (ART. 3630 DEL C.C.).

Fallo:

Debido a que las formalidades testamentarias no son prescriptas como prueba y estando prevista la nulidad del testamento por vicio de su forma, lo cual causa la nulidad de todas las disposiciones que el mismo contiene, no puede prescindirse de esas formas aun cuando ningún perjuicio u oscuridad resulte de su inobservancia, adquiriendo la forma un valor de primer orden.

(Cám. Nac. Civil, Sala B, 22/06/88. Aldao Caamaño de Lema, Consuelo y otra suc. L.L. 1988 - E - 193. - ).

6. - SI EL TESTAMENTO ES TAN sólo UN ESCRITO, AUNQUE ESTUVIESE FIRMADO POR EL TESTADOR, EN EL CUAL NO ANUNCIASE SUS DISPOSICIONES SINO POR LA SIMPLE REFERENCIA A UN ACTO DESTITUIDO DE LAS FORMALIDADES REQUERIDAS PARA LOS TESTAMENTOS... (ART. 3632 DEL C.C.).

7. - SI EL TESTAMENTO HA SIDO SUSCRIPTO POR EL TESTADOR CON UNA FIRMA IRREGULAR E INCOMPLETA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE PROBASE QUE ACOSTUMBRA A SUSCRIBIR ASÍ LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS (ART. 3633 DEL C.C.).

8. - SI EL TESTAMENTO FUE HECHO EN NUESTRO PAÍS POR UN ARGENTINO O UN EXTRANJERO, PERO SIN RESPETAR LAS FORMAS TESTAMENTARIAS LEGISLADAS EN NUESTRO CODIFICACIÓN DE FONDO (ART. 3634 DEL C.C.).

9. - SI UN ARGENTINO TESTA EN EL EXTRANJERO Y NO LO HACE DE ACUERDO A LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY DEL PAÍS EN QUE SE HALLE (ART. 3635 DEL C.C.).

III.- NULIDAD DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO.

El testamento ológrafo o sus disposiciones son inválidos:

1. - SI EL TESTAMENTO NO ES ESCRITO TODO ENTERO, FECHADO Y FIRMADO POR LA MANO MISMA DEL TESTADOR (ART. 3639 DEL C.C.).

Fallo:

El testamento ológrafo puede ser atacado por su fecha, firma o escritura o por la capacidad del testador, pudiendo servirse quienes lo ataquen de todos los medios de prueba.

(Cám. Nac. Civil, Sala C, 11/10/78. Morrone de Lantría, Rosa c. Notte de Neuman, Assunta. L.L. 1979 - A - 478, J.A. 1979 - I - 419 y E.D. 80 - 774.).

2. - SI EN EL MISMO EXISTE UNA PARTE ESCRITA POR UNA PERSONA
EXTRAÑA AL TESTADOR (ART. 3640 DEL C.C.).

3. - SI EL TESTAMENTO OLÓGRAFO NO ES ESCRITO CON CARACTERES ALFABÉTICOS (ART. 3641 DEL C.C.).

4. - SI LA INDICACIÓN DE LA FECHA NO LA REALIZA EL TESTADOR DE ACUERDO AL CALENDARIO O POR ENUNCIACIONES PERFECTAMENTE EQUIVALENTES (ART. 3642 DEL C.C.).

Fallo:

Es nulo el testamento ológrafo carente de fecha.

(C. J. Salta, Sala III, 2/11/77. Carrizo Ortiz, Estanislao suc. J.A. 1978 - III - 50.).

Fallo:

La falta de fecha de un testamento ológrafo acarrea necesariamente su nulidad en todos los casos.

(Cám. Nac. Civil, Sala en pleno, 14/4/80. Marcos de Mazzini, Ana Suc. L.L. 1980 - B - 356; J.A. 1980 - II - 238 y E.D. 87 - 673.).

Fallo:

Anular un testamento ológrafo porque se desconoce el día que fue otorgado - pero sí se conoce el mes y el año importa dar a la exigencia de fecha una rigidez que no tiene y equivale a asignar a cada uno de sus elementos integrantes (día, mes y años) la categoría de formas independientes en sí mismas, cuya omisión parcial acarrearía la nulidad del acto.
La ausencia sólo del día en la fecha de un testamento ológrafo, no produce su nulidad cuando no se encuentra impugnado por la incapacidad del testador al tiempo de la confección, o cuestionado por la existencia de otro testamento ológrafo posterior.

(Cám. Civ. y Com. Morón, Sala II, 18/6/92. Angulo, Augusto, suc. L.L. 1994 - B - 224).

Fallo:

Quien sostenga que hay un vicio en la fecha estampada e impugne el año, debe acreditar no solamente la enmienda sino que la realización y la escritura de esa enmienda no fue hecha por el testador, ya que las enmendaduras y correcciones de puño y letra del causante no perjudican la validez del testamento ológrafo.

(Cám. Nac. Civ., Sala A, 8/05/79. Fabbio, Emilio, suc. L.L. 1979 - D - 396 y E. D. 84 - 512.).

5. - SI EXISTEN DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS ESCRITAS DESPUÉS DE SU FIRMA, QUE NO SON FECHADAS Y FIRMADAS (ART. 3645 DEL C.C.).

Fallo:

Las cláusulas posteriores a la firma, en el testamento ológrafo, carecen de validez si no han sido fechadas y firmadas; no podría tampoco ordenarse la protocolización, por este motivo, respecto a esa segunda parte del testamento.

(C. J. Salta, Sala III, 2/11/77. Carrizo Ortiz, Estanislao suc. J.A. 1978 - III - 50.).

6. - SI EL TESTAMENTO OLÓGRAFO ES REDACTADO ENTRE OTROS ESCRITOS O LIBROS EN QUE EL TESTADOR ACOSTUMBRA A ESCRIBIR SUS NEGOCIOS (ART. 3648 DEL C.C.).

Fallo:

La exigencia de que el testamento debe ser un acto separado de los demás escritos o libros del testador, debe entenderse en el sentido de separación intelectual y no material; de tal modo que el testamento es válido aunque haya sido escrito en una libreta del testador, si su redacción demuestra que se trata de un acto autónomo, completamente independiente de los nombres, direcciones y números telefónicos apuntados.

(Cám. Nac. Civ., Sala F, del 23/06/92. Trosolino, Rosa T., suc. L.L. 1994 - B - 340 y J.A. 1993 - II - 418.

7. - SI EL TESTAMENTO OLÓGRAFO ES REDACTADO COMO UNA CARTA (ART. 3648 DEL C.C.).

IV.- NULIDAD DEL TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO

El testamento por acto público desde que debe extenderse en escritura pública no sólo está sujeto a las formalidades puntuales legisladas para este tipo de testamento, sino también por las nulidades de las escrituras públicas.

Consecuentemente es inválido el testamento por acto público que no cumpla lo normado en los arts. 980, 981, 982, 983, 985, 1001, 1004 y 1005 del Código Civil.

Por ello es inválido:

1. - SI EL AUTORIZANTE NO REÚNE LAS CALIDADES PARA SER TAL, SALVO LO NORMADO EN EL ART. 982 DEL C.C.

2. - SI ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA TEMPORAL, SALVO EL CASO DEL ART. 983 DEL C.C.

3. - SI ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA CON RELACIÓN AL TERRITORIO, SALVO LO NORMADO EN EL ART. 981. DEL C.C.

4. - SI ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA EN RELACIÓN A LAS PERSONAS (ARTS. 985 Y 3653 DEL C.C.).

5. - SI NO TUVIESE LA DESIGNACIÓN DEL TIEMPO Y LUGAR DONDE FUESE HECHO (ART. 1004 DEL C. C.).

6. - SI NO TUVIESE EL NOMBRE DEL OTORGANTE (ART. 1004 DEL C.C.).

7. - SI NO TUVIESE LA FIRMA DE LA PARTE - TESTADOR - (ART. 1004 DEL C.C.).

8. - SI NO TUVIESE LA FIRMA A RUEGO CUANDO NO SABEN O NO PUEDEN ESCRIBIR (ART. 1004 DEL C.C.).

9. - SI NO TUVIESE LA FIRMA DE LOS TESTIGOS (ART. 1004 DEL C.C.).

10. - SI NO SE HALLA EN LA PÁGINA DEL PROTOCOLO DONDE SEGÚN EL ORDEN CRONOLÓGICO DEBÍA SER HECHO (ART. 1005 DEL C.C.).

El testamento por acto público o sus disposiciones testamentarias son específicamente inválidos:

a) Si el testador es sordo, mudo o sordomudo (art. 3651 del C.C.).

b) Si el escribano autorizante es pariente del testador en línea recta en cualquier grado que sea (art. 3653 del C.C.).

c) Si el escribano autorizante es pariente del testador en la línea colateral hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive (art. 3653 del C.C.).

d) Si el testamento por acto público no se hace ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar (art. 3654 del C.C.).

e) Si el escribano no consigna en el testamento el lugar y fecha de autorización del mismo (art. 3657 del C.C.)

f) Si el escribano no consigna el nombre de los testigos, su residencia y edad (art. 3657 del C.C.).

Fallo:

La exigencia del art. 3657 el Cód. Civil respecto al enunciado de la edad
de los testigos en el testamento notarial con la manifestación de que son
mayores de edad, toda vez que lo que persigue la ley es que se pueda
apreciar la capacidad para ser testigo, ya que éstos deben ser mayores de edad (art. 3705, Cód. Civil, 12 y 9 de la Ley 11. 357. El precepto citado ut supra manda a consignar tal dato sin exigir al escribano comprobaciones al respecto.

(Cám 4 Civ. y Com. Córdoba, 25/07/78. DAlessandro, Pascual J y otro c. DAlesandro, Elena y otros. Rep. L.L. XXXIX, J - Z, 2165, sum. 237.).

Fallo:

Cuando el testamento por acto público está firmado en determinada ciudad se considera obvio que tal domicilio alude a la ciudad en que el testamento se suscribió y no es nulo por falta de indicación de la residencia de los testigos
Si el acto, fue realizado en el Hospital Central de Mendoza y dos de los testigos eran empleados del nosocomio y el otro residente en la ciudad de San Martín de Mendoza - lugar del registro de la escribana - y acreditaron su identidad con libreta cívica y de enrolamiento, va de suyo que la residencia quedó debidamente acreditada.

(S. C. Mendoza., Sala 1, 11/06/74. Avila de Leiva, María A. c. Avila de Vargas, María C. suc. L.L. 1975 - A - 790.).

g) Si el escribano no consigna si él ha hecho el testamento o si sólo ha recibido por escrito sus disposiciones (art. 3657 del C.C.).
Es nulo si no se consigna instrumentalmente si el testador dio sus instrucciones al escribano público por escrito u oralmente (art. 3657 del C.C.)

Fallo:

El art. 3656 del Código Civil, a diferencia de su antecedente el 972 del Código francés, no dispone que el testamento deba ser escrito tal como ha sido dictado, por lo que basta que las disposiciones consignadas respondan a previas instrucciones verbales impartidas por el testador, y que éste las ratifique una vez que le hayan sido leídas.

(Cám. 2. Apel. San Nicolás, 11/04/79. Terzi, Fernando F. c. Corradi, losé, suc. L.L. 1979 - C - 123.

h) Si el testamento no le es leído al testador en presencia de los testigos que deben verlo (art. 3658 del C.C.).

Fallo:

El art. 3658 del Código Civil no dispone expresamente que el testamento sea leído personalmente por el escribano y no puede pretenderse invalidar el acto en base a formas establecidas para las escritura públicas en general (art. 1001 del C.C) y no en relación al testamento por acto público, formas por otra parte no determinadas, en cuanto al desarrollo del acto bajo pena de nulidad (arg. arts. 1004, 1005, Cód. Civil).

(Cám 4 Civil y Com. Córdoba, 25/07/78. DAlessandro, Pascual J y otro c. DAlesandro, Elena y otros. Rep. L.L. XXXIX, J - Z, 2165, sum. 231.).

Fallo:

Si se hizo lectura íntegra del testamento ante el testador y los testigos, si tras esa lectura los testigos vieron al testador prestar su posterior conformidad, y si todo ello fue asentado en el acta, sería destruir por mera intransigencia formal, ciega de toda razón, la verdadera voluntad del testador, pretender la nulidad del acto por no haber sido leído su texto por la escribana interviniente.
La omisión de la lectura del testamento por la propia escribana no acarrea la nulidad del mismo, si su texto fue leído previo al asentimiento del causante y frente a los testigos que presenciaron el acto.

(Cám. Civ. y Com., Bahía Blanca. Sala I, 26/02/80. Barrio, Delmo O. c Peretti, Elisa. Rep. L.L., XL, J - Z., 2506, sum. 140 y 148.).

i) Si el testamento no está firmado por el testador, los testigos y el escribano (art. 3658 del C.C.).
Es nulo por la falta de la firma del testador, salvo los casos de los arts. 3661 y 3662 del C.C.

Fallo:

Cuando se trata de un pedido de nulidad de un testamento auténtico es necesario acreditar, más allá de las variaciones o alteraciones que puedan ser consecuencia del propio estado físico o incluso psíquico del causante en estado próximo a su deceso o en medio de padecimientos físicos graves, que la tal firma no es expresión de una voluntad provista de los atributos que marca la ley o que no ha sido prestada con comprensión cabal de sus alcances y significaciones. Y ésto debe ser motivo de una prueba seria desde que la presunción de la ley se inclina siempre por la validez de los actos ante que por su nulidad, máxime en estos casos donde el rigor formal puede arrastrar a nulidades que por la imposibilidad de comprobaciones debidas a la muerte del causante pueden conllevar verdaderos despojos, donde su voluntad, e incluso la seguridad con que dicha voluntad fuera prestada, no cuente para nada.

(Cám. Civ. y Com., Bahía Blanca. Sala I, 26/02/80. Barrio, Delmo O. c Peretti, Elisa. Rep. L.L., XL, J - Z., 2506, sum. 141.).

NO SABE FIRMAR

- Si en la escritura pública no se expresa que el testador no firma por no saber hacerlo (art. 3660 del C.C.)

MENCIÓN FALAZ

- Si el testador sabiendo firmar dijera que no lo firma por no saber hacerlo, aunque esté firmado a ruego (art. 3660 del C.C.)

CAUSAL POR LA QUE NO FIRMA

1 - Si el escribano no expresa la causa por la cual el testador no firma el testamento (art. 3662 del C.C.).

Fallo:

Se cumple con el requisito de expresión de causa en la firma a ruego de un testamento por acto público (art. 3662, Cód. Civil), si media declaración del testador en la que expone su impotencia física para poder firmar, sin necesidad de que se la especifique, si aparece indudable su voluntad de disponer y su consentimiento al acto.
Lo que es esencial en nuestro derecho es, no la especificación de la causa del impedimento físico, ni ano la realidad de éste, sino la autenticidad de la declaración del testador por acto público, de que no firma alegando un padecimiento de ese orden.
Es válido el testamento en el cual se ha dejado constancia de que el testador manifestó no podar firmar dado el estado de salud en que se encuentra, máxime cuando de los antecedentes surge la realidad de ese impedimento.

(Cám. 2. Apel. San Nicolás, 11/04/79. Terzi, Fernando F. c. Corradi, José, suc. L.L. 1979 - C - 123.

2 - Si los testigos no saben firmar y por lo menos uno de ellos si lo hace (art. 3658 del C.C.).

3 - Si el testador muere antes de concluir su firma, aunque la haya iniciado (art. 3658 del C.C.).

4 - Si el testador sabiendo firmar, dijese que no firma, aunque el testamento sea firmado a su ruego por alguno de los testigos o por otra persona (art. 3660 del C.C.).

5 - Si el testador no supiese firmar y uno de los testigos firma a ruego por él y también por los otros dos testigos (art. 3661 del C.C.).

6 - Si el testador no pudiese firmar y uno de los testigos firma a ruego por él y también por los otros dos testigos (art. 3662 del C.C.).

Fallo:

No es requisito exigido por la ley que se identifique a quien firma a ruego con los mismos datos fijados a tal fin por los testigos (art. 3663 del Código Civil).

(Cám 4 Civ. y Com. Córdoba, 25/07/78.DAlessandro, Pascual J y otro c. DAlesandro, Elena y otros. Rep. L.L. XXXIX, J - Z, 2165, sum. 235.).

7 - Si el escribano autorizante no expresa la causa por la cual el testador no puede firmar (art. 3662 del C.C.).

8 - Si el testador no entiende el idioma nacional y

a. - no participan los dos intérpretes que deben hacer la traducción al castellano;
b. - no se escribe el texto testamentario en los dos idiomas o
c. - los testigos no entienden uno y otro idioma (art. 3663 del C.C.).

9 - Si el escribano o los testigos, sus esposas y parientes o afines hasta el cuarto grado son beneficiarios de las mandas testamentarias (art. 3664 del C.C.).

V.- NULIDAD DEL TESTAMENTO CERRADO

El testamento cerrado es inválido:

- Si es otorgado por quien no sabe leer (art. 3665 del C.C.).

- Si el testamento cerrado no es firmado por el testador (art. 3666 del C.C.).

- Si el pliego que lo contenga no es entregado al escribano en presencia de cinco testigos residentes en el lugar (art. 3666 del C.C.).

- Si el escribano público no extiende el acta en la cubierta del testamento cerrado (art. 3666 del C.C.).

- Si el acta extraprotocolar del testamento cerrado no es firmada por el testador, los testigos y el escribano autorizante (art. 3666 del C.C.).

- Si algunos testigos no pueden firmar, siendo menos de tres los que la suscriben (art. 3666 del C.C.).

- Si el testador no puede firmar y no firma por él otra persona a su ruego o alguno de los testigos (art. 3666 del C.C.).

- Si el escribano no consigna en el acta nombre, apellido y residencia del testador y de los testigos y del que hubiere firmado por el testador (art. 3666 del C.C.).

- Si el escribano no consigna en el acta el lugar y fecha en que el acto pasa (art. 3666 del C.C.).

- Si la entrega y suscripción del testamento cerrado es interrumpida por otro acto extraño (art. 3667 del C.C.).

- Si el testador que sabe escribir pero no puede hablar, no escribe y firma el testamento y escribe sobre la cubierta que aquel pliego contiene su testamento al entregarlo al escribano en presencia de los testigos (art. 3668 del C.C.).

- Si no se han cumplido las solemnidades prescriptas y también lo será el testamento en él contenido si no estuviese escrito y firmado por el testador (art. 3670 del C.C.).

VI.- NULIDADES FORMALES POR LOS TESTIGOS TESTAMENTARIOS

La incapacidad de los testigos acarrea la nulidad testamentaria en caso de que el número de testigos capaces no alcance el mínimo establecido por la legislación como solemnidad absoluta (tres para el testamento por acto público y cinco para el testamento cerrado.).

Los testigos testamentarios son incapaces:

- Si no son capaces al tiempo de la formación del testamento (art. 3698 del C.C.).

- Si no son conocidos del escribano y antes del otorgamiento del testamento, otras dos personas no aseguren su identidad y residencia (art. 3699 del C.C.).

- Si en caso de otorgamiento del testamento por una testador que no conoce el idioma nacional, los testigos no entienden ambos idiomas (art. 3.700 del C.C.).

- Si no tienen residencia en el distrito donde se otorga el testamento (art. 3701 del C.C.).

- Si son parientes ascendientes o descendientes del testador (art. 3702 del C.C.).

- Si son parientes colaterales o afines del testador y además existen disposiciones testamentarias a su favor (art. 3702 del C.C.).

- Si son herederos instituidos (art. 3706 del C.C.).

- Si son legatarios (art. 3706 del C.C.).

- Si son personas que reciben algún beneficio de las disposiciones testamentarias (art. 3706 del C.C.).

- Si son parientes del escribano autorizante dentro del cuarto grado sin distinguir el parentesco (art. 3707 del C.C.).

- Si son dependientes de la oficina del escribano autorizante (art. 3707 del C.C.).

- Si son personal doméstico del escribano autorizante (art. 3707 del C.C.).

- Si son ciegos (art. 3708 del C.C.).

- Si son sordos (art. 3708 del C.C.).

- Si son mudos (art. 3708 del C.C.).

- Si están privados de razón por cualquier causa que sea (art. 3709 del C.C.).

- Si son dementes, aun estando en un intervalo lúcido (art. 3709 del C.C.).

VII.- INSTITUCIÓN O SUSTITUCIÓN DE HEREDEROS

La institución de herederos es inválida:

- Si el testador delega en otro el nombramiento (art. 3711 del C.C.).

- Si al instituir un heredero se da a ese un sucesor (art. 3723 del C.C.).

- Si la institución hereditaria se realiza con una sustitución fideicomisaria (sólo con respecto a ella y no a la primera) (art. 3730 del C.C.).

- Si el testador llama a un tercero al todo o parte de lo que reste de una herencia al morir el heredero instituido (art. 3732 del C.C.).

- Si el testador declara inenajenable el todo o parte de una herencia (art. 3732 del C.C.).

VIII.- NULIDAD DE LAS DISPOSICIONES CON RELACIÓN A LOS QUE RECIBEN BENEFICIOS TESTAMENTARIOS.

Son inválidas las cláusulas testamentarias si benefician:

- A una corporación no permitidas por la ley, salvo que sea con el fin de fundarla y requerir después su autorización (arts. 3734 y 3735 del C.C.).

- Al tutor, y el menor testador muere durante la tutela, salvo que se trate de su propio ascendiente (arts. 3736 y 3737 del C.C.).

- Al tutor, aún después de cesada la tutela, si las cuentas de su administración no fueron aprobadas, salvo que se trate de su propio ascendiente (arts. 3736 y 3737 del C.C.).

- Al confesor del testador en su última enfermedad o a los parientes de ellos dentro del cuarto grado, a menos que éstos últimos sean parientes del testador (art. 3739 del C.C.).

- A las iglesias en que estuviesen empleados, salvo que se trate de la iglesia parroquial del testador, y las comunidades a que ellos perteneciesen (art. 3739 del C.C.).

- Al ministro protestante que asiste el testador en su última enfermedad (art. 3740 del C.C.).

- Al padre, madre, hijos, descendientes o cónyuge de cualquier persona incapaz de beneficiarse por testamento (art. 3741 del C.C.).

IX. - NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE DESHEREDACIÓN

La cláusula que establece la desheredación de un heredero forzoso es inválida:

- Si no expresa la causa de la desheredación (art. 3745 del C.C.).

- Si la causa invocada para la desheredación no es de las previstas en la legislación de fondo (art. 3745 del C.C.).

X. - NULIDAD DE LOS LEGADOS.

Las disposiciones testamentarias que importen legados son inválidas:

- Si tienen por objeto una cosa cierta y determinada ajena, sabiéndolo o no el testador y aunque luego adquiera la propiedad de ella (art. 3752 del C.C.).

- Si tiene por objeto cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo (art. 3760 del C. C.).

XI.- NULIDAD DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA

Toda disposición testamentaria es anulable:

- Si se funda en una falsa causa (art. 3832 del C.C.)

- Si se funda en una causa que no tiene efecto (art. 3832 del C.C.).

Fallo:

A la luz de lo dispuesto por el art. 3828 del Cód. Civil no caben dudas acerca de la falta de interés en la declaración de nulidad de un testamento, cuando éste ratifica la institución de herederos efectuada en tres testamentos otorgados por escritura pública anteriores al cuestionado.

(Cám. Nac. Civil, Sala D, 6/10/89. Kruk, Gregorio J. c. Goldfarb, Samuel. L.L. 1990 - B - 143.).
FUENTE: ACADEMIA NACIONAL DEL NOTARIADO.
SEMINARIOS LAUREANO MOREIRA

TEMA: NULIDADES TESTAMENTARIAS.
Armella, Cristina Noemí

publicado por http://www.cfna.org.ar/publi/index.php?modulo=escribanos&opt=verdoctrina&id=46

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