martes, 4 de junio de 2013

Relaciones con otras disciplinas jurídicas.

a) Con el derecho constitucional.



Principios procesales y penales contenidos en la Constitución

nacional.— Según se considere al derecho procesal


como xina rama del derecho público o del derecho privado,

tendrán los jueces mayores o menores facultades para dirigir

el proceso.

Hoy es casi unánime la opinión de que esta materia

integra el derecho público, ya que regula una fiínción del

Estado.

Con otra de las ramas del derecho público, el derecho

constitucional, tiene una íntima relación, y hasta dependencia,

ya que muchos principios del derecho procesal surgen

de la misma Constitución nacional, cuyos preceptos deben

ser imperativamente observados en los códigos de forma, so

pena de inconstitucionalidad, como ocurre con la organización

judicial, la competencia, la defensa en juicio, etc.
34 Chiovenda, Del sistema negli studi del processo civile, en Saggi di

diritto processuale civile, vol. 1, 2- ed., Roma, 1930.

3^ Chiovenda, La natura processuale delle norme sulla prava e l'efficacia

della legge processuale nel tempo, en Saggi, vol. 1.



MANUAL DE UEHECHO PROÍJESAL PENAL 17

La Constitución nacional en su Preámbulo, entre sus

propósitos, menciona el de afianzar la justicia, y en su

primera parte (Principios fundamentales), art. 5, ordena a

las provincias que dicten sus propias constituciones bajo el

sistema representativo republicano, conforme a los principios,

declaraciones y garantías de la Constitución nacional,

y que aseguren, entre otras cosas, su administración de

justicia.

El art. 7 dispone que los procedimientos judiciales de

una provincia gocen de entera fe en las demás y que el

Congreso debe determinar por leyes generales cuál será la

forma probatoria de esos procedimientos, y los efectos legales

que producirán.

La extradición, que para muchos autores es materia

procesal, y no de fondo, es de obligación recíproca en todas

las provincias, según el art. 8.

El art. 32 dice que el Congreso federal no dictará leyes

que restrinjan la hbertad de imprenta o establezcan sobre

ella la jurisdicción federal, y el 34 prohibe a los jueces de

los tribunales federales serlo al mismo tiempo de los tribunales

de provincia.

El art. 18 contiene las siguientes garantías fundamentales:

ningún habitante de la Nación puede ser penado sin

juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso,

ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces

designados por la ley antes del hecho de la causa; nadie

puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado,

sino en virtud de orden escrita de autoridad competente; es

inviolable la defensa en juicio de las personas y de los

derechos; el domicilio es inviolable, como también la correspondencia

epistolar y los papeles privados; y una ley determinará

en qué casos y con qué justificativos se podrá proceder

a su allanamiento y ocupación; quedan abolidos para

siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie

de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán

sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los

reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
18 RiCAUDo LEVENE (H.)

precaución conduzca a mortificarlos más £illá de lo que

aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

En la segunda parte de la Constitución, que se refiere a

las autoridades de la Nación, en el título primero, sección

primera (del Poder Legislativo), se indica que ninguno de

los miembros del Congreso puede ser acusado o interrogado

judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos

que emita desempeñando su mandato de legislador (art. 60);

que ningún senador o diputado, desde el día de su elección

hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de

ser sorprendido in firaganti en la ejecución de algún crimen

que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva, de

lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información

sumaria del hecho (art. 61); que cuando se forme

querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cuEilquier

senador o diputado, examinando el mérito del sumario

en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de

votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado,

y ponerlo a disposición del juez para su juzgamiento

(art. 62).

Entre las atribuciones del Congreso (art. 67) está la de

dictar los códigos Civil, de Comercio, Penal, de Minería y de

Derecho Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones

locales, correspondiendo su apUcación a los tribunales

federales o provinciales, según que las cosas o las personas

cayeren bajo sus respectivas jurisdiciones (inc. 11); y la de

establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia

(inc. 17).

Al Poder Ejecutivo (sección segunda del título primero)

corresponde nombrar los jueces de la Corte Suprema de

Justicia y de los demás tribunales inferiores de la Nación,

con acuerdo del Señando (inc. 5 del art. 86). El art. 95 le

prohibe ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento

de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

La sección tercera de este título primero, o sea, del que

corresponde al gobierno federal, trata del Poder Judicial, y

consta de dos capítulos que desarrollaremos en detalle más
adelante; el primero, que determina la naturaleza y duraMANUAL



DE DKHECHO PIIOCESAL I'KNAL 19

ción (arts. 94 a 99), y el segundo las atribuciones del Poder

Judicial de la Nación (arts. 100 a 103).

Por último, el título segundo de la segunda parte (gobiernos

de provincias) faculta a los Estados argentinos a

celebrar tratados parciales, entre otras cosas para fines de

administración de justicia (art. 107).

Los jueces deben supeditarse al principio contenido en el

art. 16 de la Constitución, según el cual todos los habitantes

son iguales ante la ley, principio que se ha interpretado

como que deben ser tratados del mismo modo, siempre que

las circunstancias sean las mismas^*^. El mismo artículo

completa ese principio disponiendo que la Nación Argentina

no admite diferencias raciales, prerrogativas de SEingre ni

de nacimiento, y que no hay en ella fueros personales ni

títulos de nobleza. Se exceptúan los fueros militares o eclesiásticos,

que no son fueros personales sino reales, es decir,

por razón de la materia.

En cuanto a la prohibición de ser penado sin juicio

previo fundado en ley anterior al hecho, tomada la palabra

"pena" en el sentido de condena, comprende tanto la condena

en juicio criminal como la que recae en juicio civil. Es

claro que la exigencia de ley anterior al hecho rige tan sólo

para el proceso penal, ya que en el civil el juez puede

aplicar los principios jurídicos de la legislación vigente en la

materia respectiva, o, en su defecto, los principios generales

del derecho cuando el caso no está previsto por la ley (art.

16, C.Civil). Esta prohibición excluye las leyes sancionadas
después del hecho {ex post facto) que lo hagan punible, si no


lo era entonces, o que agraven la pena, salvo que sean más

favorables para el imputado, en cuyo caso se aplicarán aun

con efecto retroactivo (art. 1, C.P.P.).

El juicio previo fundado en ley anterior al hecho del

proceso es condición de toda sentencia civil o penal, que por

lo tanto debe haber sido precedida por un proceso en el cual

el condenado haya tenido oportunidad de ser oído.
36 C.S.N., "Jur. Arg.", t. 28, p. 771.

20 RICARDO LEVUNE (H.)

El principio del juez natural se sostiene y defiende mediante

la incompetencia de jurisdicción, que se plantea por

vía declinatoria, ante el juez a quien se cree incompetente

y se pide que se desprenda de la causa, o por la vía

inhibitoria, ante el juez que se considera competente y se

solicita que intervenga en el hecho (art. 45, C.P.P.).

La inviolabilidad de la defensa en juicio implica que

todos los habitantes pueden estar en condiciones de hacer

valer sus derechos conforme a las normas procesales, y de

ahí las disposiciones sobre citaciones, términos, traslados,

nuhdades, etc.; el principio de contradicción, por el cual la

actividad procesal de ima parte es controlada por la otra; la

necesidad de que haya una relación entre la acusación y la

sentencia; que la primera se notifique al acusado; etc.

El principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio

requiere que el acusado sea oído antes de ser condenado. Al

respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto^'^ que

las garantías constitucionales en materia criminal consisten

en la observancia de las formas sustanciales del juicio,

relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada

por los jueces naturales de la ley.

En lo que se refiere a la validez de los actos públicos y

procedimientos judiciales de una provincia en otras, las

leyes 44 y 5133 disponen que sean tenidos por auténticos

los actos y leyes debidamente legalizados de las provincias,

emanados de sus tres poderes.

Téngase presente, además, que cualquier asunto, cuando

se alegue la violación de un precepto constitucional, puede

ser llevado, mediante el recurso extraordinario previsto en

el art. 14 de la ley 48, ante la Corte Suprema de Justicia

de la Nación.

Del art. 95 de la Constitución nacional surge el principio

de la separación de poderes.

Las comisiones especiales, prohibidas por la Constitución,

serían las que el Poder Ejecutivo o Legislativo nombrase

C.S.N., Tallos", t. 119, p. 284.
MANUAI, DE DEHECHO PROCESAL PENAI, 21

se para conocer y juzgar un caso determinado, así como

también las personas que los otros poderes designen para la

función judicial, sin llenar los requisitos legales. En la parte

histórica veremos varios ejemplos de comisiones especiales.
b) Con el derecho penal.


El poder pvmitivo del Estado no puede actuar inmediatamente,

sino que debe hacerlo con cautela, mediante una

previa comprobación y declaración judicial de condena.

En tal sentido, la función del Estado para reprimir y

prevenir la criminalidad comprende tres momentos: uno en

el cual el legislador describe los delitos y les fija las penas;

otro en que se determina la existencia del delito y se aplica

la ley penal en el caso concreto por medio de los órganos

jurisdiccionales; y el último, cuando el Estado provee a la

ejecución de la condena, o sea, el momento de la conminación

abstracta, que pertenece al derecho penal, y el del

juicio y de la ejecución, que pertenecen al proceso penal.

En cuanto al proceso de ejecución penal, en el nuevo

Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984/91) el tribunal

de ejecución interviene para conceder la libertad condicional,

prevista en el art. 13 del Código Penal, y determina

que la revocatoria de ella puede ser efectuada de oficio a

solicitud del ministerio fiscal o del patronato o de la institución

que hubiera actuado (art. 510).

Para Manzini, el derecho penal material, o sustancial, es

la energía potencial, y el derecho procesal es el medio con

que esta energía puede ponerse concretamente en acción.

Ninguna norma de derecho penal puede ser aplicada sin

recurrir a los medios y garantías del proceso penal. En

cuanto a la sanción, presupone una condena pronunciada

con todas las garantías jurisdiccionales.

Tanto el derecho penal material como el derecho penal

procesal o formal, estaban hasta hace poco tiempo confundidos

en un único cuerpo de leyes, y todavía tienen entre
ambos una zona neutral, integrada por normas o institucio22



RICARDO LEVENE (H.)

nes de carácter "mixto", como la prescripción, la querella^,

la clasificación y extinción de las acciones^*, etc. La relación

es tan grande que hay normas procesales dentro del Código

Penal, y lo que es más raro aún, verdaderas incriminaciones

dentro de los códigos procesales. Por otra parte, el procesalista

penal es al mismo tiempo, en casi todas las universidades

europeas y norteamericanas, el profesor de derecho

penal, que como complemento explica también la otra materia,

tendencia contra la cual se ha reaccionado en los

últimos tiempos.

Goldschmidt, por su parte, interpreta que tanto el derecho

procesal civil como el procesal penal forman parte del

derecho justiciarlo en su aspecto formal, en tanto que el

derecho pensd constituye la rama material de ese mismo

derecho*".
c) Con el derecho civil.


El derecho civil determina los medios de prueba que

sirven para acreditar determinados hechos o derechos y el

derecho procesal reglamenta la forma de administrar las

pruebas en el proceso.

El Código Civil contiene numerosas disposiciones procesales:

en las sucesiones, donde hay reglas de jurisdicción y

competencia (arts. 3284 y 3285); al indicar la oportunidad

para oponer excepciones (art. 3962); al establecer los efectos

de la sentencia (art. 376); las costas procesales; etc.

Las cuestiones prejudiciales demuestran la vinculación

que existe entre ambas disciphnas jurídicas, debiéndose recordar

que el proceso depende muchas veces de las disposiciones

del derecho de fondo, como, por ejemplo, las que se

refieren a la capacidad para actuar en juicio, y de sus

definiciones, como la del instrumento público.
38 Manzini, Derecho procesal penal, cit., t. I, ps. 107 y 108.



39 Ver al respecto el capítulo dedicado a la acción.

*f Goldschmidt, Derecho procesal civil, cit., p. 7.



MANUAL DE DEKECHO PROCESAL PENAL 23

d) Con el derecho procesal civil.


El derecho procesal penal y el procesal civil forman

parte del derecho público interno, ya que el proceso da lugar

a relaciones jurídicas en las cuales interviene el Estado, no

como simple sujeto de derechos que pertenecen también a

los particulares, sino como titular de la soberanía. En cuanto

al derecho procesal penal, tutela un interés colectivo

social, o sea, comprueba la violación del orden jurídico general

y asegura su reintegración. Hay una influencia recíproca

de las acciones y sentencias civiles y penales, y cuando

interviene en el proceso penal el actor civil o el civilmente

responsable, se aplican las normas del derecho procesal

civil que no son incompatibles.

El nuevo Código Procesal Penal oral admite al damnificado

como simple parte civil, que podrá ejercer la acción

resarcitoria en el proceso penal, intervenir en él aportando

pruebas para acreditar la comisión del hecho delictuoso, los

daños y perjuicios que él le ha causado y reclamar las

restituciones y reparaciones correspondientes (arts. 87 a

96). Asimismo se admite la citación del responsable civil

como exclusiva facultad de quien ejerza la acción resarcitoria

por el daño causado por el delito (arts. 97 a 103).

En el capítulo destinado al proceso analizamos las similitudes

y diferencias que existen entre el derecho procesal

penal y el derecho procesal civil.
e) Con el derecho administrativo.


Con el derecho administrativo se vincula en cuanto el

Estado ejerce también a veces facultades jurisdiccionales en

función de poder administrador, mediante normas que integran

el llamado procedimiento contencioso-administrativo.

Además de existir el derecho disciplinario y la justicia

administrativa, los funcionarios policiales son auxiliares de

la justicia y la ejecución penal está casi exclusivamente en

manos de la autoridad administrativa. Asimismo, otra relación

con el derecho administrativo surge de la aplicación de

las medidas de seguridad que prevén los códigos penales.
24 RICARDO LEVENE (H.)

El nuevo Código incorpora una novedad trascendente: la

policía judicial. Se trata de una policía especializada, técnica,

independiente del Poder Ejecutivo, en principio inamovible

y dependiente tan sólo del Poder Judicial.

El libro II, títvdo I, capítulo II, en los arts. 183 a 187

trata de los actos de la Policía Judicial y de las Fuerzas de

Seguridad (función, atribuciones, secuestro de correspondencia,

comunicación, procedimiento y sanciones).

De la composición y funciones de la Policía Judicial se

ocupa la ley 24.050 (arts. 33 a 39) y su decreto reglamentario

2768/91 (arts. 34 y 39).
f) Con el derecho internacional.


Con el derecho internacional tiene también vínculos, pues

hay un derecho procesal internacional contenido en los tratados

de extradición y en la costumbre internacional, y el

vinculado a las inmunidades diplomáticas.
g) Con otras disciplinas.


La historia del derecho permite conocer los orígenes y el

espíritu y desarrollo de las instituciones procesales; la medicina

leged contribuye a la investigación dentro del proceso

penal; lo mismo la criminalística o la policía científica en lo

que se refiere a la labor de la policía judicial''\ la criminología,

la psiquiatría forense y la psicología judicial, que

permite al juez valorar acertadamente la prueba testimonial

e indagar al acusado, etc.^^.
41 Es conocida la prueba de la parafina, en delitos cometidos con

arma de fuego, que consiste en tomar una impresión en cera de la mano

u otras partes del cuerpo^ pues la parafina recoge diminutas partículas

de pólvora que se someten a análisis químico. Ahora se la reemplaza por

el análisis activado, utilizando un reactor nuclear. Fundamentales son los

gabinetes fotográficos y planimétricos, y las pericias balísticas, caligráficas,

escopométricas, químicas, etc.

42 Marcelo Finzi, El interrogatorio exploratiuo, Buenos Aires, 1941;

Ricardo Levene (h.), La psicología del testimonio, publicado en "La Ley",

21 de mayo de 1943, y LM preparación del juez del crimen, trabajo



pr
Contenido.

En cuanto al contenido del derecho procesapi, no se
puede poner en duda que abarca la jurisdicción en su aspecto


dinámico, es decir, vinculada al proceso, aunque se la

estudie en derecho constitucional como atributo de la soberanía
del Estado, y la competencia, pues debe imponerse


límites a la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Comprende también la organización judicial, incluyendo


el ingreso, los ascensos y traslados de los magistrados,

funcionarios y empleados y sus derechos y garantías.
En cuanto a la ejecución, es también materia procesal


penal, ya que el fin del proceso es proteger el derecho, y ello
31 Alcalá Zamora y Castillo y Levene (h.), Derecho procesal penal, cit.,



t. I, ps. 25 y ss.

14 RlCAHDO LEVENIÍ (H.)

se obtiene mediante la sentencia y las medidas para la

ejecución.

Naturalmente que este tema está vinculado al de la

existencia de un derecho ejecutivo penal, distinto del penal

y del procesal penal^^. La ejecución procesal penal está

contemplada en el nuevo Código (ley 23.984/91), en las

disposiciones del libro V, títvdo II, capítulos I, II, III y IV.

Se distingue entre el tribunal de juicio —el que dictó la

sentencia— y el tribunal de ejecución en el art. 493.

Por otra parte, esta norma establece la competencia del

juez de ejecución penal en cinco incisos, con expresas facultades

de control de raigambre constitucional referidas al

trato de los detenidos; cumplimiento de obligaciones del

imputado en los casos de suspensión del procedimiento o

prueba; cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;

resolución de las sentencias de condena; resolución de incidentes

y a la reinserción social de los liberados condicionalmente.

El primer proyecto de ley de juez de ejecución penal fue

elaborado por el Dr. Ricardo Levene (nieto), y presentado en

el Congreso nacional por el diputado González Cabanas el

22/12/83 ("T.P.", ns 6). Dicho proyecto fue cajoneado por la

Comisión de Legislación Penal, lo que motivó que fuera

reiterado por el diputado nacional Bogado el 19/5/88 ("T.P.",

701-D), el cual corrió, como era de esperar, la misma suerte:

el cajón. El Dr. Levene (nieto) continuó luchando por esta

idea que muchos años antes le encargó su padre plasmar en

un proyecto de ley, dando conferencias, publicando, exponiendo

desde la cátedra universitaria; en fin, insistiendo en su

implementación. La provincia de Salta requirió tal proyecto

y lo sancionó como ley provincial, y en dicho Estado funciona

actualmente ese cargo. Ya Ricardo Levene (h.) reclamaba su
32 Ver nuestro trabajo La ejecución penal y las sanciones en el nuevo

Proyecto de Código Penal, Buenos Aires, 1954. En 1955 dejamos casi



terminado en la Dirección de Institutos del Ministerio de Justicia, el

Código de Ejecución Penal para el país. No hemos podido encontrar el



proyecto ni los originales.

MANUAL DE DKUECHO PKCXIESAI, PENAL 15

existencia en su Proyecto de Código Penal de 1953, donde

propiciaba la sanción de una ley de ejecución, por una parte,

y la creación del cargo mencionado, por la otra.

Afirma el Dr. Ricardo Levene (nietop que el juez de

ejecución penal ocupa el cargo para solucionar los problemas

que puedan aquejar a los internos y también al personal

penitenciaiio en relación con ellos. La aplicación de la

pena —continúa diciendo el referido autor— no debe quedar

en manos exclusivas de la autoridad penitenciaria, esto es,

en la órbita administrativa, siendo de utilidad la interacción

de la justicia con la autoridad penitenciaria con un gran

beneficiado: el interno. La ausencia de interacción entre

magistrado y condenado perjudica el fin reeducativo de la

pena. El juez de ejecución deberá prestar servicios en la

misma unidad donde tendrá despacho. Deberá "vivenciar" la

unidad carcelaria para dar solución a los múltiples problemas

que allí se suscitan. Entre las funciones asignadas por

Levene (nieto) se hallan las de efectuar visitas de inspección

a otros establecimientos, resolver en materia de libertad

condicional, ser informado de los fundamentos para el traslado

del condenado a otro establecimiento, vigilar la ejecución

de las penas privativas de libertad, emitir opinión en

la concesión de indultos, resolver sobre la suspensión, aplazamiento

o cese de las medidas de seguridad, tramitar y

resolver sobre las peticiones de unificación de penas, controlar

las sanciones que aplique a los condenados la autoridad

penitenciaria y la salud de los internos (ropa, alimentación,

deportes, etc.) (ver art. 493, C.P.P.).

Con la sanción de la ley 24.050 se estableció, por su art.

29, que el juez nacional de ejecución penal sea asistido por

un secretario y lui grupo interdisciplinario integrado por

especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, sociología,

asistencia social y, en su caso, antropología, debiendo organizar

en los establecimientos penitenciarios que por su importancia

lo justifiquen, una oficina a cargo de un funcionario

que representará al tribunal en todo lo concerniente a
33 El juez de ejecución penal, "La Ley", año LV, n- 32, 11/2/91.



16 RiCAKDO LEVENE (H.)

las potestades que asigna la ley procesal relativas a la

ejecución de la pena. También organizará una oficina para

el control sobre la suspensión del proceso a prueba (ver arts.

293 y 515, C.P.P.)
Asimismo, integran el contenido las reglas de procedimiento


para que el proceso se realice ordenadamente.
La acción pertenece también a este campo, como lo afirmó


Chiovenda, porque por ella tiene razón de ser el proceso,

no obstante que la mayor parte de las acciones son derechos

privados^*.
Finalmente, el derecho procesal abarca la prueba, especialmente


las normas probatorias generales, según la clásica

distinción de Chiovenda^^.


Objeto del derecho procesal.
Para Manzini, la finalidad específica del proceso penal

"es la de obtener, mediante la intervención del juez, la

declaración de certeza, positiva o negativa, del fundamento

de la pretensión piuiitiva derivada de un delito, que hace

valer por el Estado el ministerio público".

El contenido del proceso penal lo constituye entonces la

declaración de certeza jurisdiccional de las condiciones que

determinan, excluyen o modifican la realización de la pretensión

punitiva del Estado^^.

Por tanto, la finalidad práctica del proceso es la declaración

de certeza de la verdad en relación al hecho concreto,

y a la aplicación de sus consecuencias jurídicas.

Fundamentalmente, el interés que determina el proceso

penal es el de llegar a la pxmibilidad del culpable, o sea, el

de hacer realizable la pretensión punitiva del Estado contra

el imputado, en cuanto resulte culpable, o a la absolución

del inocente.

Las normgis procesales penales tutelan principalmente el

interés social de reprimir la delincuencia y también el de

garantizar la hbertad individual, evitando el error y la

arbitrariedad, mediante la investigación de la verdad material;

tanto es así que no basta la confesión del acusado si

no se sujeta a ciertas prescripciones, y que la ley rodea de

precauciones a la prueba.

En efecto; el proceso penal prolonga el derecho constitucional,

dando vida y haciendo efectivos sus preceptos en

cuanto representan una garantía de la hbertad y afirman la

personalidad humana. Los derechos y garantías establecidos

en la Constitución carecerían de todo valor y serían ilusorios

si no existiesen las leyes procesales que reglamentan su

ejercicio y su existencia. Por eso el derecho procesal penal

es una rama del derecho púbhco interno, la acción es pública,

y la actividad jurisdiccional corresponde al Estado.

26 Manzini, Derecho procesal penal, cit., vol. I, p. 248.



10 RicAUDü LEVUNE (H.)
Evolución del derecho procesal.
El derecho procesal es, desde el punto de vista científico,

una de las más jóvenes, pero también de las más vigorosas

ramas jurídicas.

A una primera etapa que se ha llamado judicialista^'' y

que corresponde a los jurisconsultos de la escuela de Bolonia

(siglos XII y XIII), siguen los prácticos, cuya hegemonía

perduró hasta comienzos del siglo XIX, es decir, hasta la

codificación napoleónica, que separó, como antes lo hicieron

por excepción el libro I del Liber ludiciorum (siglo VII), la

Partida III para el proceso civil y el título I de la Partida

VII, para el penal (siglo XIII), la Constitutio Criminalis

Carolina (siglo XVI) —que contiene el derecho penal desde

el art. 104 al 180—, y las Ordenanzas de Luis XTV (siglo

XVII), las normas procesales de las materiales. El ejemplo

fue seguido por otros países y determinó el nacimiento de

una nueva etapa en esta evolución: el procedimentsdismo,

que se limitó a estudiar la organización judicial, la competencia

y el procedimiento, y que aún subsiste en algunas

partes, especialmente en Francia.

En esas primeras épocas cabe señalar la Summa de
iudiciis, de Búlgaro, de principios del siglo XII, el Speculum
iudiciale, de Guillermo Duranti, de fines del siglo XIII, y
posteriormente en Italia la Practica iudíciaria, de Baldo; en
Francia, Les coutumes de Beauvaisis, de Beaumanoir; en
España, la Praxis tándem criminalis, civilis et canónica, de
Juan Gutiérrez (Madrid, 1592), la Curia Philipica, de Hevia
Bolaños (Lima, 1603), y la Instrucción política y práctica
judicial, de Villadiego (Madrid, 1612)'''8. Carmignani trata los
juicios criminales en el libro 11 de su Elementa iuris criminalis;


Beccaria dedica algunos capítulos de su célebre

27 Niceto Alcalá Zamora y Castillo, Adiciones de derecho español al
"Sistema" de Camelutti, Buenos Aires, 1941, vol. I, p. 6.
28 Manzini, Derecho procesal penal, cit., vol. I, ps. 14 y ss., y Alcalá
Zamora y Castillo y Levene (h.), Derecho procesal penal, cit., t. I, p. 44,




nota 79.
MANUAJ. DE DEHKCHO PKOCKSAL PKNAL 11

libro Dei delitti e delle pene (1764), al juicio penal, atacando



los abusos del sistema inquisitivo, y aboga por uno mixto,

en el cual se debía suprimir el tormento. Esos principios

hiunanitarios son repetidos por Filangieri, Bentham, Montesquieu,

Voltaire, Pagano, etc., y triunfan en el terreno

legislativo con la Revolución Francesa. Así se explica que

por un decreto de 8-9 de octubre de 1789 se insistió en la

abolición de la tortura, se dio publicidad al procedimiento y

se permitió un defensor al acusado.

Por otro decreto del 16-29 de setiembre de 1791, bajo la

influencia inglesa, se estableció el jurado de acusación y el

de juicio, ante el cual el procedimiento era público y oral.

El sistema de pruebas legales fue definitivamente eliminado

por el decreto del 29 de setiembre - 21 de octubre de 1791.

El sistema mixto alcanzó su más elevada expresión en el

Código de Instrucción Criminal francés de 1808, difundiéndose

a otras legislaciones, como el Código austríaco de 1873,

el Reglamento del procedimiento penal del Imperio alemán,

de 1877, el Código italiano de 1913, etc.

Finalmente, surgió el derecho procesal científico, cuyo

punto de partida algunos sitúan en 1856, época en que

apareció el trabajo de Windscheid La acción del derecho
romano desde el punto de vista moderno, en el cual estableció



la distinción entre acción y derecho por primera vez'^^,

y otros en 1868, cuando Osear von Bülow publicó en Giessen

la Teoría de las excepciones y de los presupuestos procesales^°,


traducido a nuestro idioma en 1964, sosteniendo

que existe una relación jurídica en el proceso, lo mismo que

Kohler en 1888 con su obra El proceso como relación jurídica.
También cabe mencionar el Hbro de Wach La acción
declarativa, publicado en 1885, donde se sostiene la autonomía



de la acción.

29 Alsina, Tratado, cit., t. I, ps. 46 y 47.
30 Alcalá Zamora y Castillo y Levene (h.), Derecho procesal penal, cit.,




t. I, ps. 45, 118 y 172.
12 RICARDO LEVENE (H.)
La teoría de la relación jurídica procesal fue llevada al

proceso penal, primero por John, en 1884, y después por von

Kries, en 1885, y también a otras ramas procesales; por

ejemplo, al proceso administrativo por Otto Mayer.

El año 1903 marca otra fecha importante en la evolución

científica del derecho procesal. En esa época, José Chiovenda,

influido por la doctrina alemana, y que ya había escrito

trabajos de gran mérito como Romanésimo e germanésimo,
lee su famosa prolusión en Bolonia, La acción en el sistema
de los derechos, punto de partida de la independencia del



derecho procesal, pues afirmó en ella los conceptos autónomos

de acción y proceso.

Chiovenda (fallecido en 1937), continuador de Mattirolo

y Mortara, publicó también La condena en costas (1901),
Ensayos de derecho procesal (1904), Nuevos ensayos de derecho
procesal civil (1912), Principios de derecho procesal
civil (1906) y las Instituciones de derecho procesal civil


(1933).

El maestro italiano construyó una teoría sistemática del

proceso, la teoría general del proceso de conocimiento o

cognición; sostuvo la existencia de xma relación jurídica

procesal e independizó la acción del derecho material; renovó

por completo el procesaUsmo de su país y lo irradió

principalmente en América y en España, colocándolo a la

cabeza de los restantes.

Francisco Camelutti, que falleció en 1965, autor de las

Lecciones de derecho procesal civil (1925), Estudios de derecho
procesal (1925-1939), Sistema del derecha procesal civil
(1936-1939), Instituciones del nuevo proceso civil italiano
(1942) y Lecciones del derecho procesal penal (1946-50), con



comentario bibliográfico del autor de este hbro, supera en

una nueva etapa la teoría de Chiovenda y formiila una

teoría general del proceso, que comprende el proceso de

conocimiento y el de ejecución, el civil, el penal, el administrativo,

etc., exponiendo sus ideas en una original, enorme

y audaz producción.

El más auténtico discípulo de Chiovenda es, sin duda,

Pedro Calamandrei, muerto en 1956, que entre otras obras.
MANUAL DK DERECHO PROCESAL PENAL 13
muchas de las cuales han sido también traducidas al castellano,

ha escrito La casación civil (1920), las Providencias
cautelares (1936) y las Instituciones (1943-44).



Camelutti y Calamandrei, junto con Redenti, autor de

Profili pratici y Diritto processuale civile (1947), formaron la



trilogía de los más destacados procesalistas italianos de los

últimos tiempos.

Tuvieron a su cargo la redacción del Código de Procedimiento

Civil de su país (1940), y dirigieron la "Rivista di

Diritto Processuale", antes "Rivista di Diritto Processuale

Civile", que con el cambio de denominación puso de manifiesto

la mayor amplitud de su contenido.

James Goldschmidt (fallecido en el destierro, en Montevideo,

en 1941) intentó sustituir la concepción del proceso

como relación jurídica, por la de una situación de derecho,

en su libro El proceso como situación jurídica (1925), ampliando
su concepción en el Derecho procesal civil (1929).



Esta evolución científica del derecho procesal se consolida

con la labor de los procesalistas que mencionaremos al

estudiar la doctrina como una de las fuentes del derecho

procesal
Concepto del derecho procesal.

De las distintas definiciones que existen del derecho

procesal, y que son mencionadas en otra obra^, entresacamos

las siguientes:
5 Niceto Alcalá Zamora y Castillo y Ricardo Levene (h.), Derecho

procesal penal, t. I, Buenos Aires, 1945, ps. 22 y ss.



MANUAL DE DEHECHO PROCESAL PENAL 5

Según Alsina, "el derecho procesal es el conjunto de

normas que regulan la actividad jimsdiccional del Estado

para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende:

la organización del Poder Judicial y la determinación

de la competencia de los funcionarios que lo integran

y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del

proceso"^.

Camelutti expresa que "derecho procesal civil significa

derecho que regula el proceso civil"^ y que la norma jurídica

procesal es la que regula la realización del derecho objetivo*.

Castro dice que "el derecho procesal, en nuestro concepto,

es la rama de las ciencias jurídicas que se ocupa de la

determinación y funcionamiento de los órganos, de los medios

y de las formas para hacer efectivas las leyes"^.

Chiovenda se refiere tanto al proceso civil como penal:

"Para la consecución o para el mejor goce de un bien garantizado

por la ley, necesítase la actuación de ésta mediante los

órganos del Estado, lo que da lugar a un proceso civil, así

como el proceso penal aparece en el campo en que es afirmada

la necesidad de una actividad punitiva del Estado'''^.

Goldschmidt explica que "el conjunto de normas jurídicas

que regulan el proceso civil, es el derecho procesal civil, el

cual constituye una de las ramas del derecho justiciario"".

Rosenberg considera que el "derecho procesal civü es el

conjunto jurídico objetivo que regula ese procedimiento —a

saber, el destinado a «la conservación del orden jurídico,

mediante la declaración, ejecución y aseguramiento de

derechos y relaciones jurídicas de índole civil»—, es decir,
6 Alsina, Tratado, cit., t. I, p. 37.

"^ Francesco Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, vol. I,



Buenos Aires, 1944, n" 1.

8 Francesco Carnelutti, Lezioni di diritto processuale civile, vol. I



(reimpresión, Padua, 1930), p. 182.

^ Máximo Castro, Curso de procedimientos penales (compilado por



Pedro Frutos e Isauro P. Arguello), t. I, 3* ed., Buenos Aires, 1937, p. 13.

10 Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, t. I (trad. esp.,



Madrid, 1932, p. 81).

11 James Goldschmidt, Derecho procesal civil, Barcelona, 1936, p. 7.



6 RlCAKDO LliVIiNE ( H . )

abarca la totalidad de las normas que tienen por fin la

organización de la asistencia jurídica civil del Estado, los

presupuestos y formas del procedimiento a desarrollar ante

aquélla, y los presupuestos, formas y efectos de los actos de

asistencia jurídica"'"^.

Stein afirma que "el derecho procesal civil comprende los

preceptos jurídicos sobre presupuestos, contenido, procedimiento

y eficacia de la protección jurídica procesal"'^.

En lo que se refiere al derecho procesal penal, Beling, en

una definición concisa, considera que derecho procesal penal

"es aquella parte del derecho que regula la actividad encaminada

a la protección jurídica penal"^^.

Florian presenta el derecho procesal penal como "el conjunto

de normas jurídicas que regulan el proceso", y considera

que éste, a su vez, es "el conjunto de actos mediante

los cuales se provee, por órganos fijados y preestablecidos

en la ley, y previa observancia de determinadas formas, a

la aplicación de la ley penal en los casos singulares concretos,

o sea, se provee a la defmición de una concreta relación

de derecho penal''^''.

Fontecilla sostiene que "el derecho procesal es la realización

del derecho penal", puesto que "el procedimiento se

refiere a las normas para aplicar el derecho penal, para

averiguar los hechos punibles y aplicar las penas"'*.

Garraud contempla "el procedimiento como el derecho

punitivo en estado dinámico a diferencia del derecho penal,

que significa la posición estática"".
12 Leo Rosenberg, Lehrbuch des Deutschen Zivilprozessrechts, 2- ed.,



Berlín, 1929, ps. 1, 3 y 4.

lí* Stein, Grundriss des Zivilprozessrechts und des Konkursrechts, 3-



ed., preparada por Junker; Tubinga, 1928, p. 26.

^* Ernst Beling, Deutsches Richstrafprozessrecht, Berlín y Leipzig,



1928, p. 1.

15 Eugenio Florián, Principii di diritto processuale pénale, Turín, 1927,



p. 5.

1^ Rafael Fontecilla, Derecho procesal penal, t. I, Santiago de Chile,



1943, p. 1.

1'' Rene Garraud, Traite théorique et pratique d'insíruction criminelle

et procédure pénale, t. I (reimpresión; París, 1929), ps. 3-4.



MANUAL DE ÜKRUCHO PHOCBSAL PENAL 7

Jofré define el procedimiento penal como "una serie de

actos solemnes, medisuite los cuales el juez natural, observando

formas establecidas por la ley, conoce del delito y de

sus autores, a fin de que la pena se aplique a los culpables"

».

Manzini dice que "el conjunto de actos concretos, previstos

y regulados en abstracto por el derecho procesal penal

para obtener del órgano jurisdiccional (juez) la confirmación

de la pretensión punitiva deducida por el órgano ejecutivo

(ministerio público) y, eventualmente, para realizarla en

forma coactiva, constituye la actividad judicial compleja y

progresiva que se llama proceso penal"^^.

En otra obra, Manzini sostiene que el derecho procesal

penal es "aquel conjunto de normas, directa o indirectamente

sancionadas, que se funda en la institución del órgano

jurisdiccional y regula la actividad dirigida a la determinación

de las condiciones que hacen aplicable en concreto el

derecho penal sustantivo'"'"'.

Para Sabatini el derecho procesal penal puede ser definido

como "el conjunto de las normas jurídicas que disciplinan

y regulan el proceso penal"^^

Según Vannini, el derecho procesal penal es aquella

rama del derecho público que fija los presupuestos y disciplina

la actividad preparatoria y la actividad esencial de la

función jurisdiccional penaP^.

En fin, para Oderigo, en sentido estricto, "se denomina

derecho procesal penal al conjunto de normas jurídicas
l*' Tomás Jofré, Manual de procedimiento (civil y penal) (5- ed.



anotada y puesta al día por el doctor J. Halperin), t. II, Buenos Aires,

1941, p. 12.

19 Vincenzo Manzini, Istituzioni di diritto processuale pénale, 3* ed.,



Padua, 1929, p. 15.

^0 Derecho procesal penal, t. I, Buenos Aires, 1951, p. 107.

21 Guglielmo Sabatini, Istituzioni di diritto processuale pénale. Ñapóles,



1933, p. 16.

22 Ottorino Vannini, Manuale di diritto processuale pénale italiano,



3» ed., Milán, 1948, p. 3.

8 RICARDO LEVENE (H.)

reguladoras del proceso penal", y en forma más amplia se

considera que "comprende también las normas referentes a

la creación y regulación de los órganos estatales que intervienen

en el proceso penal"^^.

En general, tales definiciones tienden a identificar el

derecho procesal con el derecho procesal positivo, limitándolo,

sin tener en cuenta que es esta materia una ciencia

integral, y no tan sólo un conjunto de normas o preceptos

jurídicos, y además consideran que el fin del proceso es la

obtención de la protección jurídica del Estado, que reemplaza

así a la autodefensa''^
Denominación.

A través de las antiguas denominaciones, "praxis", "ordiñes

iudiciales", práctica, procedimientos, "procédure" (en

Francia), "procedura" (en Italia), la de procedimientos es la


que más se generalizó, a veces con el agregado de "judiciales",

tanto para designar la materia en las universidades

como para denominar los códigos, inclusive en la Argentina.

Pero se debe insistir en que la palabra "procedimiento" no
comprende SÍQO una parte de la materia, de donde la más


correcta denominación es la de "derecho procesal", superior

por supuesto a la de "derecho judicial", que implicaría una

atención mayor de la organización judicial que del proceso,

y a la de "práctica forense", de contenido empírico y carente

de valor científicos^.