Relaciones con otras disciplinas jurídicas.
a) Con el derecho constitucional.
Principios procesales y penales contenidos en la Constitución
nacional.— Según se considere al derecho procesal
como xina rama del derecho público o del derecho privado,
tendrán los jueces mayores o menores facultades para dirigir
el proceso.
Hoy es casi unánime la opinión de que esta materia
integra el derecho público, ya que regula una fiínción del
Estado.
Con otra de las ramas del derecho público, el derecho
constitucional, tiene una íntima relación, y hasta dependencia,
ya que muchos principios del derecho procesal surgen
de la misma Constitución nacional, cuyos preceptos deben
ser imperativamente observados en los códigos de forma, so
pena de inconstitucionalidad, como ocurre con la organización
judicial, la competencia, la defensa en juicio, etc.
34 Chiovenda, Del sistema negli studi del processo civile, en Saggi di
diritto processuale civile, vol. 1, 2- ed., Roma, 1930.
3^ Chiovenda, La natura processuale delle norme sulla prava e l'efficacia
della legge processuale nel tempo, en Saggi, vol. 1.
MANUAL DE UEHECHO PROÍJESAL PENAL 17
La Constitución nacional en su Preámbulo, entre sus
propósitos, menciona el de afianzar la justicia, y en su
primera parte (Principios fundamentales), art. 5, ordena a
las provincias que dicten sus propias constituciones bajo el
sistema representativo republicano, conforme a los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución nacional,
y que aseguren, entre otras cosas, su administración de
justicia.
El art. 7 dispone que los procedimientos judiciales de
una provincia gocen de entera fe en las demás y que el
Congreso debe determinar por leyes generales cuál será la
forma probatoria de esos procedimientos, y los efectos legales
que producirán.
La extradición, que para muchos autores es materia
procesal, y no de fondo, es de obligación recíproca en todas
las provincias, según el art. 8.
El art. 32 dice que el Congreso federal no dictará leyes
que restrinjan la hbertad de imprenta o establezcan sobre
ella la jurisdicción federal, y el 34 prohibe a los jueces de
los tribunales federales serlo al mismo tiempo de los tribunales
de provincia.
El art. 18 contiene las siguientes garantías fundamentales:
ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso,
ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa; nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado,
sino en virtud de orden escrita de autoridad competente; es
inviolable la defensa en juicio de las personas y de los
derechos; el domicilio es inviolable, como también la correspondencia
epistolar y los papeles privados; y una ley determinará
en qué casos y con qué justificativos se podrá proceder
a su allanamiento y ocupación; quedan abolidos para
siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie
de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los
reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
18 RiCAUDo LEVENE (H.)
precaución conduzca a mortificarlos más £illá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
En la segunda parte de la Constitución, que se refiere a
las autoridades de la Nación, en el título primero, sección
primera (del Poder Legislativo), se indica que ninguno de
los miembros del Congreso puede ser acusado o interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos
que emita desempeñando su mandato de legislador (art. 60);
que ningún senador o diputado, desde el día de su elección
hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de
ser sorprendido in firaganti en la ejecución de algún crimen
que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva, de
lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho (art. 61); que cuando se forme
querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cuEilquier
senador o diputado, examinando el mérito del sumario
en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de
votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado,
y ponerlo a disposición del juez para su juzgamiento
(art. 62).
Entre las atribuciones del Congreso (art. 67) está la de
dictar los códigos Civil, de Comercio, Penal, de Minería y de
Derecho Social, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales, correspondiendo su apUcación a los tribunales
federales o provinciales, según que las cosas o las personas
cayeren bajo sus respectivas jurisdiciones (inc. 11); y la de
establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia
(inc. 17).
Al Poder Ejecutivo (sección segunda del título primero)
corresponde nombrar los jueces de la Corte Suprema de
Justicia y de los demás tribunales inferiores de la Nación,
con acuerdo del Señando (inc. 5 del art. 86). El art. 95 le
prohibe ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento
de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
La sección tercera de este título primero, o sea, del que
corresponde al gobierno federal, trata del Poder Judicial, y
consta de dos capítulos que desarrollaremos en detalle más
adelante; el primero, que determina la naturaleza y duraMANUAL
DE DKHECHO PIIOCESAL I'KNAL 19
ción (arts. 94 a 99), y el segundo las atribuciones del Poder
Judicial de la Nación (arts. 100 a 103).
Por último, el título segundo de la segunda parte (gobiernos
de provincias) faculta a los Estados argentinos a
celebrar tratados parciales, entre otras cosas para fines de
administración de justicia (art. 107).
Los jueces deben supeditarse al principio contenido en el
art. 16 de la Constitución, según el cual todos los habitantes
son iguales ante la ley, principio que se ha interpretado
como que deben ser tratados del mismo modo, siempre que
las circunstancias sean las mismas^*^. El mismo artículo
completa ese principio disponiendo que la Nación Argentina
no admite diferencias raciales, prerrogativas de SEingre ni
de nacimiento, y que no hay en ella fueros personales ni
títulos de nobleza. Se exceptúan los fueros militares o eclesiásticos,
que no son fueros personales sino reales, es decir,
por razón de la materia.
En cuanto a la prohibición de ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho, tomada la palabra
"pena" en el sentido de condena, comprende tanto la condena
en juicio criminal como la que recae en juicio civil. Es
claro que la exigencia de ley anterior al hecho rige tan sólo
para el proceso penal, ya que en el civil el juez puede
aplicar los principios jurídicos de la legislación vigente en la
materia respectiva, o, en su defecto, los principios generales
del derecho cuando el caso no está previsto por la ley (art.
16, C.Civil). Esta prohibición excluye las leyes sancionadas
después del hecho {ex post facto) que lo hagan punible, si no
lo era entonces, o que agraven la pena, salvo que sean más
favorables para el imputado, en cuyo caso se aplicarán aun
con efecto retroactivo (art. 1, C.P.P.).
El juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso es condición de toda sentencia civil o penal, que por
lo tanto debe haber sido precedida por un proceso en el cual
el condenado haya tenido oportunidad de ser oído.
36 C.S.N., "Jur. Arg.", t. 28, p. 771.
20 RICARDO LEVUNE (H.)
El principio del juez natural se sostiene y defiende mediante
la incompetencia de jurisdicción, que se plantea por
vía declinatoria, ante el juez a quien se cree incompetente
y se pide que se desprenda de la causa, o por la vía
inhibitoria, ante el juez que se considera competente y se
solicita que intervenga en el hecho (art. 45, C.P.P.).
La inviolabilidad de la defensa en juicio implica que
todos los habitantes pueden estar en condiciones de hacer
valer sus derechos conforme a las normas procesales, y de
ahí las disposiciones sobre citaciones, términos, traslados,
nuhdades, etc.; el principio de contradicción, por el cual la
actividad procesal de ima parte es controlada por la otra; la
necesidad de que haya una relación entre la acusación y la
sentencia; que la primera se notifique al acusado; etc.
El principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio
requiere que el acusado sea oído antes de ser condenado. Al
respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto^'^ que
las garantías constitucionales en materia criminal consisten
en la observancia de las formas sustanciales del juicio,
relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada
por los jueces naturales de la ley.
En lo que se refiere a la validez de los actos públicos y
procedimientos judiciales de una provincia en otras, las
leyes 44 y 5133 disponen que sean tenidos por auténticos
los actos y leyes debidamente legalizados de las provincias,
emanados de sus tres poderes.
Téngase presente, además, que cualquier asunto, cuando
se alegue la violación de un precepto constitucional, puede
ser llevado, mediante el recurso extraordinario previsto en
el art. 14 de la ley 48, ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Del art. 95 de la Constitución nacional surge el principio
de la separación de poderes.
Las comisiones especiales, prohibidas por la Constitución,
serían las que el Poder Ejecutivo o Legislativo nombrase
C.S.N., Tallos", t. 119, p. 284.
MANUAI, DE DEHECHO PROCESAL PENAI, 21
se para conocer y juzgar un caso determinado, así como
también las personas que los otros poderes designen para la
función judicial, sin llenar los requisitos legales. En la parte
histórica veremos varios ejemplos de comisiones especiales.
b) Con el derecho penal.
El poder pvmitivo del Estado no puede actuar inmediatamente,
sino que debe hacerlo con cautela, mediante una
previa comprobación y declaración judicial de condena.
En tal sentido, la función del Estado para reprimir y
prevenir la criminalidad comprende tres momentos: uno en
el cual el legislador describe los delitos y les fija las penas;
otro en que se determina la existencia del delito y se aplica
la ley penal en el caso concreto por medio de los órganos
jurisdiccionales; y el último, cuando el Estado provee a la
ejecución de la condena, o sea, el momento de la conminación
abstracta, que pertenece al derecho penal, y el del
juicio y de la ejecución, que pertenecen al proceso penal.
En cuanto al proceso de ejecución penal, en el nuevo
Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984/91) el tribunal
de ejecución interviene para conceder la libertad condicional,
prevista en el art. 13 del Código Penal, y determina
que la revocatoria de ella puede ser efectuada de oficio a
solicitud del ministerio fiscal o del patronato o de la institución
que hubiera actuado (art. 510).
Para Manzini, el derecho penal material, o sustancial, es
la energía potencial, y el derecho procesal es el medio con
que esta energía puede ponerse concretamente en acción.
Ninguna norma de derecho penal puede ser aplicada sin
recurrir a los medios y garantías del proceso penal. En
cuanto a la sanción, presupone una condena pronunciada
con todas las garantías jurisdiccionales.
Tanto el derecho penal material como el derecho penal
procesal o formal, estaban hasta hace poco tiempo confundidos
en un único cuerpo de leyes, y todavía tienen entre
ambos una zona neutral, integrada por normas o institucio22
RICARDO LEVENE (H.)
nes de carácter "mixto", como la prescripción, la querella^,
la clasificación y extinción de las acciones^*, etc. La relación
es tan grande que hay normas procesales dentro del Código
Penal, y lo que es más raro aún, verdaderas incriminaciones
dentro de los códigos procesales. Por otra parte, el procesalista
penal es al mismo tiempo, en casi todas las universidades
europeas y norteamericanas, el profesor de derecho
penal, que como complemento explica también la otra materia,
tendencia contra la cual se ha reaccionado en los
últimos tiempos.
Goldschmidt, por su parte, interpreta que tanto el derecho
procesal civil como el procesal penal forman parte del
derecho justiciarlo en su aspecto formal, en tanto que el
derecho pensd constituye la rama material de ese mismo
derecho*".
c) Con el derecho civil.
El derecho civil determina los medios de prueba que
sirven para acreditar determinados hechos o derechos y el
derecho procesal reglamenta la forma de administrar las
pruebas en el proceso.
El Código Civil contiene numerosas disposiciones procesales:
en las sucesiones, donde hay reglas de jurisdicción y
competencia (arts. 3284 y 3285); al indicar la oportunidad
para oponer excepciones (art. 3962); al establecer los efectos
de la sentencia (art. 376); las costas procesales; etc.
Las cuestiones prejudiciales demuestran la vinculación
que existe entre ambas disciphnas jurídicas, debiéndose recordar
que el proceso depende muchas veces de las disposiciones
del derecho de fondo, como, por ejemplo, las que se
refieren a la capacidad para actuar en juicio, y de sus
definiciones, como la del instrumento público.
38 Manzini, Derecho procesal penal, cit., t. I, ps. 107 y 108.
39 Ver al respecto el capítulo dedicado a la acción.
*f Goldschmidt, Derecho procesal civil, cit., p. 7.
MANUAL DE DEKECHO PROCESAL PENAL 23
d) Con el derecho procesal civil.
El derecho procesal penal y el procesal civil forman
parte del derecho público interno, ya que el proceso da lugar
a relaciones jurídicas en las cuales interviene el Estado, no
como simple sujeto de derechos que pertenecen también a
los particulares, sino como titular de la soberanía. En cuanto
al derecho procesal penal, tutela un interés colectivo
social, o sea, comprueba la violación del orden jurídico general
y asegura su reintegración. Hay una influencia recíproca
de las acciones y sentencias civiles y penales, y cuando
interviene en el proceso penal el actor civil o el civilmente
responsable, se aplican las normas del derecho procesal
civil que no son incompatibles.
El nuevo Código Procesal Penal oral admite al damnificado
como simple parte civil, que podrá ejercer la acción
resarcitoria en el proceso penal, intervenir en él aportando
pruebas para acreditar la comisión del hecho delictuoso, los
daños y perjuicios que él le ha causado y reclamar las
restituciones y reparaciones correspondientes (arts. 87 a
96). Asimismo se admite la citación del responsable civil
como exclusiva facultad de quien ejerza la acción resarcitoria
por el daño causado por el delito (arts. 97 a 103).
En el capítulo destinado al proceso analizamos las similitudes
y diferencias que existen entre el derecho procesal
penal y el derecho procesal civil.
e) Con el derecho administrativo.
Con el derecho administrativo se vincula en cuanto el
Estado ejerce también a veces facultades jurisdiccionales en
función de poder administrador, mediante normas que integran
el llamado procedimiento contencioso-administrativo.
Además de existir el derecho disciplinario y la justicia
administrativa, los funcionarios policiales son auxiliares de
la justicia y la ejecución penal está casi exclusivamente en
manos de la autoridad administrativa. Asimismo, otra relación
con el derecho administrativo surge de la aplicación de
las medidas de seguridad que prevén los códigos penales.
24 RICARDO LEVENE (H.)
El nuevo Código incorpora una novedad trascendente: la
policía judicial. Se trata de una policía especializada, técnica,
independiente del Poder Ejecutivo, en principio inamovible
y dependiente tan sólo del Poder Judicial.
El libro II, títvdo I, capítulo II, en los arts. 183 a 187
trata de los actos de la Policía Judicial y de las Fuerzas de
Seguridad (función, atribuciones, secuestro de correspondencia,
comunicación, procedimiento y sanciones).
De la composición y funciones de la Policía Judicial se
ocupa la ley 24.050 (arts. 33 a 39) y su decreto reglamentario
2768/91 (arts. 34 y 39).
f) Con el derecho internacional.
Con el derecho internacional tiene también vínculos, pues
hay un derecho procesal internacional contenido en los tratados
de extradición y en la costumbre internacional, y el
vinculado a las inmunidades diplomáticas.
g) Con otras disciplinas.
La historia del derecho permite conocer los orígenes y el
espíritu y desarrollo de las instituciones procesales; la medicina
leged contribuye a la investigación dentro del proceso
penal; lo mismo la criminalística o la policía científica en lo
que se refiere a la labor de la policía judicial''\ la criminología,
la psiquiatría forense y la psicología judicial, que
permite al juez valorar acertadamente la prueba testimonial
e indagar al acusado, etc.^^.
41 Es conocida la prueba de la parafina, en delitos cometidos con
arma de fuego, que consiste en tomar una impresión en cera de la mano
u otras partes del cuerpo^ pues la parafina recoge diminutas partículas
de pólvora que se someten a análisis químico. Ahora se la reemplaza por
el análisis activado, utilizando un reactor nuclear. Fundamentales son los
gabinetes fotográficos y planimétricos, y las pericias balísticas, caligráficas,
escopométricas, químicas, etc.
42 Marcelo Finzi, El interrogatorio exploratiuo, Buenos Aires, 1941;
Ricardo Levene (h.), La psicología del testimonio, publicado en "La Ley",
21 de mayo de 1943, y LM preparación del juez del crimen, trabajo
pr