miércoles, 26 de diciembre de 2012

Haber aprobado las materias de derecho no significa tener el título de abogado.

19 diciembre 2010Sin Comentarios
  • Sumario:
No es la aprobación de materias lo que da derecho al suplemento por título sino la obtención de éste.
1- Que una persona haya aprobado la cantidad de materias equivalente a lo que en otras carreras o casas de estudios otorga el título de abogado, no significa que se tenga el título si el plan de estudios no otorga ese efecto jurídico.
2- La garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable” . Por ello, no es contrario a este principio que los efectos jurídicos de la cursada en distintas universidades sean diferentes.
Tribunal: Consejo de la Magistratura de la Nación
Autos : Arenas Leandro M. s/ rmte. certif. carrera Abogacía.Expte. 13-03420/05 Resolución Nro.: 151/2006
Fecha: 23/03/2006
  • Texto completo del fallo judicial.
Consejo de la Magistratura
RESOLUCION Nº 151/06
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil seis, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, con la Presidencia del Dr. Enrique S. Petracchi, los señores consejeros presentes,
VISTO:
El recurso de reconsideración interpuesto por los agentes Martín L. Arenas y Leandro M. Arenas contra la resolución plenaria 600/05, en el marco del expediente 13-03420/05, “Haberes – Arenas Leandro M. s/ rmte. certif. carrera Abogacía”, y su agregado, expediente 13-03422/05, “Haberes – Arenas Martín L. s/ rmte. certif. carrera Abogacía”, y
CONSIDERANDO:
1º) Que por resolución plenaria 600/05, del 1º de diciembre de 2005, se dispuso “rechazar lo solicitado por los agentes Maximiliano y Martín Leonardo Arenas en los expedientes 13-03420/05 y 13-03422/05 respecto a la concesión de la bonificación por título de Bachiller en Derecho”.
2º) Que para ello se entendió que “de lo expuesto precedentemente se colige que el hecho que un agente haya aprobado la cantidad de materias equivalente a lo que en otras carreras o casas de estudio otorga un título, no significa que se tenga el título; ello así, ante la inexistencia de causa para la percepción del beneficio solicitado, corresponde su desestimación”.
3º) Que contra la resolución indicada, los interesados, con fecha 20 de febrero, interponen recurso de reconsideración.
4º) Que el artículo 19 de la Ley del Consejo de la Magistratura (ley 24.937 y sus modificatorias) establece que respecto de las decisiones del Administrador General del Poder Judicial de la Nación sólo procede el recurso jerárquico ante el Plenario del Cuerpo, previo conocimiento e informe de la Comisión de Administración y Financiera.
Por otro lado, no se encuentra previsto legalmente algún tipo de vía recursiva contra las resoluciones del Plenario del Cuerpo.
Sin perjuicio de ello, este Consejo de la Magistratura -ya en su resolución 227/99- consideró la posibilidad de que se realicen presentaciones “con posterioridad al dictado de resoluciones por parte del Plenario del Consejo”.
En esa oportunidad, se dispuso autorizar al Presidente de este Consejo a remitirse, con su sola firma, a lo decidido por el Plenario en resoluciones anteriores, cuando se efectúan presentaciones que no aportan elementos nuevos que pudieran justificar un cambio en el criterio adoptado.
Luego, por resolución 205/03, este criterio fue modificado, y actualmente corresponde que el Plenario conozca y resuelva todos los casos en que se invoquen hechos nuevos, documentos de fecha posterior a la resolución cuestionada o se planteen cuestiones de constitucionalidad, manteniendo la facultad del Presidente del Consejo para los restantes supuestos.
Por lo expuesto, corresponde analizar la reconsideración presentada en este marco.
5º) Que los agentes Leandro Maximiliano Arenas y Martín Leonardo Arenas no han introducido hechos nuevos, dado que la situación fáctica que generó la resolución atacada se mantiene vigente.
Tampoco se han incorporado documentos de fecha posterior a la resolución cuestionada. Resta analizar, en el caso, si estamos frente a una cuestión de constitucionalidad.
6º) Que en ese sentido, cabe destacar que los presentantes sostienen que el criterio de la resolución 600/05 es violatorio del principio de igualdad ante la ley y que vulnera su derecho de trabajar (artículos 16 y 14 de nuestra Constitución Nacional, y normas concordantes de tratados con jerarquía constitucional -artículo 75, inciso 22- ).
Este argumento, sin embargo, ya fue considerado en la resolución 600/05, la que sostiene que el principio de igualdad Consejo de la Magistratura ante la ley no se encuentra violentado en el caso concreto (considerando 2º de esa resolución).
Frente a esta circunstancia, el pedido de reconsideración debe ser desestimado por aplicación de la resolución 205/03.
7º) Que aún así, y a mayor abundamiento de los argumentos allí expuestos, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende que no se trata de una igualdad en abstracto, sino frente a las mismas circunstancias, no debiendo la discriminación ser arbitraria.
“La garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable” (Fallos 310:849).
En esa línea, no es contrario a este principio que los efectos jurídicos de la cursada en distintas universidades sean diferentes.
Cada casa de estudios es la encargada de diseñar sus planes de estudio y someterlos a la aprobación de la entidad que corresponda; por lo tanto, si éstos son disímiles no es irrazonable pensar que las consecuencias jurídicas que producen también lo sean, siempre que entre ellos exista una circunstancia diferente.
Siguiendo este argumento, es un elemento primordial el hecho que una casa de estudios emita un título intermedio, luego de haber pasado por los controles gubernamentales apropiados respecto de su plan de estudios, circunstancia que da prueba de cierta preparación de quien lo ostenta.
Esta cuestión -la emisión de un título- es claramente la que diferencia la situación de los presentantes y es decisiva para resolver el caso, por cuanto este Poder Judicial de la Nación ha resuelto conceder un suplemento por título, en la medida que su otorgamiento es prueba de la preparación que ha alcanzado el agente.
8º) Que entonces, no existe perjuicio para los presentantes, en tanto no es la aprobación de materias lo que da derecho al suplemento por título sino la obtención de éste, y cada sujeto es libre para realizar sus estudios en la universidad que considere más conveniente, teniendo en cuenta -entre otras cosas- su plan de estudios.
Por ello,
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de reconsideración incoado por los agentes Martín L. Arenas y Leandro M. Arenas contra la resolución plenaria 600/05.
Regístrese y comuníquese.
Firmado por ante mí, que doy fe.
Fdo.: Diana B. Conti – Joaquín Pedro da Rocha – Claudio M. Kiper – Carlos M. Kunkel – Norberto Massoni – Eduardo D.E. Orio – Lino E. Palacio – Luis E. Pereira Duarte – Victoria P. Pérez Tognola – Humberto Quiroga Lavié – Marcela V. Rodríguez – Federico T. M. Storani – Beinusz Szmukler – Pablo G. Hirschmann (Secretario General).
publicado por http://www.orientacionlegalparatodos.com/?p=2776

No hay comentarios:

Publicar un comentario