jueves, 27 de diciembre de 2012

Fallo del día: CSJN- Constitucionalidad de la prohibición de actualización monetaria

ACTUALIZACIÓN MONETARIA
Constitucionalidad de la Prohibición. Indemnización laboral.
Hechos: La sentencia Cámara, al modificar parcialmente la decisión de grado, hizo lugar al reclamo de indemnización por despido sin causa y declaró la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la actualización monetaria, disponiendo el reajuste. Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el fallo apelado.
1. El acierto o desacierto del la medida legislativa de mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria —en el caso, en relación a el monto de una indemnización por despido sin causa— escapa al control de constitucionalidad, pues, la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en “Massolo” —20/04/2010; Fallos: 333:447— a la cual remite).
2. Los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, que prohíben la actualización monetaria, constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11 de la Constitución Nacional de “hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras”. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en “Massolo” —20/04/2010; Fallos: 333:447— a la cual remite).
CS, 2011/12/20. – Belatti, Luis Enrique c. F.A. s/ cobro de australes..
[Cita on line: AR/JUR/84377/2011]
[El fallo in extenso puede consultarse en Atención al Cliente o en laleyonline.com.ar]
CONTEXTO NORMATIVO DEL FALLO
Leyes nacionales 48 (Adla, 1852-1880, 364); 23.928 (Adla, LI-B, 1752); 25.561 (Adla, LXII-A, 44).
B. 56. XLVII.
Belatti, Luis Enrique c/ F.A. s/cobro de australes.


Buenos Aires, diciembre 20 de 2011
Vistos los autos: “Belatti, Luis Enrique c/ F.A. s/ cobro de australes”.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo de indemnización por despido sin causa y, en lo que aquí interesa, declaró la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la actualización monetaria (art. 4º de la ley 25.561, art. 7º y concordantes de la ley 23.928 y art. 5º del decreto 214/2002) y dispuso que el crédito reconocido en autos debe reajustarse a partir de enero de 2002 y hasta su efectivo pago mediante la aplicación de los índices de precios al consumidor, nivel general, suministrados por el INDEC (fs. 211/216). Contra este pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario, en el cual se agravió exclusivamente por la declaración de inconstitucionalidad de las referidas normas (fs. 226/244). El recurso fue concedido por encontrarse en juego la interpretación y alcance de la ley federal 25.561 (fs. 252).
2º) Que la apelación deducida es formalmente admisible porque en autos se ha cuestionado la interpretación y aplicación de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1º, de la ley 48).
3º) Que esta Corte, en la causa “Massolo” (Fallos: 333:447) se pronunció sobre la constitucionalidad de las normas aquí cuestionadas, por lo que cabe remitir a los fundamentos y conclusiones expuestos en dicho fallo, especialmente en los considerandos 11 a 16, por razones de brevedad.
Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador General de la Nación, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y devuélvase. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni.
publicado por http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/03/04/2012/fallo-del-dia-csjn-constitucionalidad-de-la-prohibicion-de-actualizacion-monetaria

Doctrina del día: el Derecho Procesal Constitucional y su codificación

Autor: Hael, Juana Inés
Publicado en: La Ley NOA 2011 (diciembre), 1143
I. Introducción
El Derecho Procesal Constitucional se gesta de pensamientos renovadores e investigaciones incesantes de la ciencia jurídica que, a partir de un modo de pensar diferente desde la Constitución y su fuerza normativa, y dentro de la unidad esencial del Derecho Procesal, generan la nueva disciplina (1). Recoge conceptos del Derecho Constitucional, del Derecho Procesal, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Público Provincial.
II. Naturaleza Jurídica
Existe una gran polémica acerca de la naturaleza de esta disciplina, dentro del marco del Derecho Procesal o del Derecho Constitucional. Al respecto, con relación a su procedencia, GARCÍA BELAÚNDE (apud GOZAÍNI) (2) y HITTERS (3) consideran que es tributaria del Derecho Procesal. BIDART CAMPOS se enrola en la tesis del Derecho Constitucional. SAGÜES (4) y MANILI (5) consideran que es mixta porque recibe aportes de ambas disciplinas.
II. a) Posición procesalista
Para HITTERS (6), una de las tendencias evolutivas que podemos marcar como notorias y que tiene su punto de arranque con la finalización de la segunda guerra mundial, es la dedicación de los procesalistas, constitucionalistas y comparatistas a escudriñar la justicia constitucional con el fin de proteger ciertos derechos fundamentales del hombre, que configuraron una verdadera constitucionalización de algunas prerrogativas humanas. Añade este autor que la constitucionalización de los derechos primordiales y la magistratura especial lograron traspasar las fronteras de los Estados para transformarse en la dimensión trasnacional y, en ese contexto, el Derecho Procesal y el Derecho Constitucional no han quedado a la zaga en esta colosal transformación, apareciendo el Derecho Procesal Constitucional.
Define al Derecho Procesal Constitucional, como el conjunto de preceptos que regulan el proceso constitucional; es decir, se ocupa de los engranajes adjetivos que hacen viables las garantías nacidas en los ordenamientos fundamentales. Estudia el trámite ritual desde la perspectiva del Derecho Constitucional, en cuanto las cartas supremas modernas han constitucionalizado varias instituciones procedimentales dándoles una cierta sistematización, sin perder de vista que ya las contenían desde tiempos pasados, en materia penal (7).
Considera que es tributario del Derecho Procesal más que del Constitucional. Recuerda a COUTURE quien afirma que CALAMANDREI se encargó de remarcar la íntima conexión entre constitución y proceso, en cuanto todas las libertades consignadas en las cartas fundamentales son vanas si no pueden ser reivindicadas en juicio (8) y, a propósito de ello, destaca que COUTURE abordó el tema de las garantías constitucionales del Proceso Civil (9) en cuyo marco entendió que el concepto de tutela constitucional del proceso consiste en determinar cuándo una forma procesal instituida en la ley responde al concepto que de ella surge de la Constitución. El criterio se mantuvo vigente, hasta nuestros tiempos, como lo ha remarcado Roland ARAZI (10) al decir que
MORELLO demostró la íntima relación entre ambas disciplinas: sucede que una se nutre de la otra, pues los derechos y garantías que consagran las constituciones y los tratados internacionales depende, para su real existencia, de que haya un proceso eficaz que permita que se cumplan, en tiempo oportuno, los mandatos constitucionales.
II. b) Posición Constitucionalista
Para BIDART CAMPOS (11), según expresiones del autor:
El Derecho Procesal Constitucional o más bien, Derecho Constitucional Procesal, apunta al diseño que desde el Derecho Constitucional busca y encuentra en el Derecho Procesal las formas, las vías, los procedimientos y las garantías para dar curso a la tutela de la supremacía constitucional y de los derechos personales.
Esta perspectiva es asumida en Alemania, por Peter HÄBERLE, (apud NOGUEIRA ALCALÁ Humberto) (12) quien considera al Derecho Procesal Constitucional como un Derecho Constitucional sustantivo y concretizado. Así lo explicita desde 1973 en Alemania, donde sostiene la peculiaridad del Derecho Procesal Constitucional, que considera emancipado del resto del Derecho Procesal, rechazando la doctrina de las lagunas, según la cual, deben aplicarse supletoriamente las normas procesales civiles.
II. c) Posición mixta
SAGÜÉS (13) sostuvo, hace más de veinte años, que el Derecho Procesal Constitucional registraba en Argentina un desarrollo particular como resultado de varios factores que vienen del Derecho comparado y del Derecho interno; entre las razones externas, la más importante es el desdoblamiento del Poder Judicial a partir de la Constitución austríaca de 1920, y especialmente en Europa, en dos órganos jurisdiccionales máximos y paralelos: la Corte Suprema de Justicia tradicional y la Corte o Tribunal Constitucional situada generalmente fuera del Poder Judicial; se trata de la instrumentación de una magistratura constitucional especializada y concentrada que ha proporcionado un material normativo específico para el Derecho Procesal Constitucional, que proviene de las leyes orgánicas de los tribunales constitucionales y de las regulatorias de los procesos tramitables ante ellos. En el ámbito interno, la modificación por vía jurisprudencial del recurso extraordinario federal (art. 14, ley 48) a través del ingreso de causas a la CSJN por medio de la doctrina de la sentencia arbitraria -nuevo recurso extraordinario mucho más amplio- la creación jurisprudencial y luego legislativa de la acción de amparo, la liberación del hábeas corpus del Código Procesal Penal de la Nación y su tratamiento como norma autónoma (ley 23.098), la admisión de la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad a partir del año 1985, separada del proceso incidental de inconstitucionalidad y de otras vías de custodia de la Constitución, han aumentado considerablemente el panorama procesalístico del tema.
En ese marco, el autor ya distinguía el Derecho Constitucional Procesal del Derecho Procesal Constitucional, advirtiendo que interesaba delimitar los ámbitos de estas disciplinas (14).
El Derecho Constitucional Procesal es un sector del Derecho Constitucional que se ocupa de algunas instituciones procesales reputadas fundamentales por el constituyente, como las garantías de una recta administración de justicia (garantías para los jueces, para las partes, formalidades esenciales del procedimiento, etc.). Da como ejemplos, las reglas constitucionales formales que disponen la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, de ser obligado a declarar contra sí mismo, la inviolabilidad de la defensa en juicio, la garantía de estabilidad permanente de los magistrados judiciales y de intangibilidad de sus remuneraciones.
Define al Derecho Procesal Constitucional como la rama del mundo jurídico que se sitúa en el Derecho Procesal y atiende a los dispositivos procesales destinados a asegurar la supremacía constitucional; señala como materia principal, el derecho de la jurisdicción constitucional con dos áreas claves: la magistratura constitucional y los procesos constitucionales, advirtiendo que el Derecho Procesal Constitucional cumple un rol instrumental en el sentido de que le toca tutelar la vigencia y operatividad de la Constitución mediante la implementación de la judicatura y de los remedios procesales pertinentes.
Junto a esas diferenciaciones reconoce las mutaciones y las instituciones mixtas, entendiendo a las primeras, como las reglas concernientes a los procesos de inconstitucionalidad, amparo o hábeas corpus elevados al Derecho Constitucional, si son incluidas en el texto de la Constitución, hipótesis que para el autor constituye materia de Derecho Constitucional y va a pertenecer a éste último, sin perjuicio de su naturaleza procesal. Del mismo modo, entiende que una institución puede ser mixta, en el sentido de que un tramo de ella pertenece al Derecho Constitucional Procesal y otro, al Derecho Procesal Constitucional; es el caso del proceso de hábeas corpus, que tiene un sector del Derecho Constitucional (art. 18, CN), pero la instrumentación regulatoria de la acción realizada en la ley 23.098 es asunto típico del Derecho Procesal Constitucional.
Luego, formula una teoría acerca de la autonomía del Derecho Procesal Constitucional en cuatro ámbitos: el doctrinario, el universitario, el normativo y el jurisprudencial.
FIX-ZAMUDIO (15) aduce que la disciplina deriva del Derecho Procesal y, a su vez, distingue entre Derecho Procesal Constitucional, que contiene los procesos constitucionales, y la magistratura constitucional y Derecho Constitucional Procesal que estudia la jurisdicción constitucional y el debido proceso. El autor también refiere a las garantías judiciales, a las que define como instrumentos establecidos por las normas constitucionales con el objetivo de lograr la independencia y la imparcialidad del juzgador y a las garantías de las partes en el proceso, definidas como las que tienen los justiciables cuando acuden a solicitar la prestación jurisdiccional, que coinciden con el concepto de debido proceso. Ello hace que la postura se asimile a los que sostienen que es una disciplina mixta (16).
A propósito de la distinción entre ambas asignaturas, y a los fines de poner de relieve los rasgos propios del Derecho Procesal en el Derecho Procesal Constitucional, los seguidores de FIX-ZAMUDIO (17) señalan que se ocupó de analizar el juicio de amparo mexicano (18) desde la teoría general del proceso, destacando que se trata de una institución jurídica de naturaleza esencialmente procesal, de un genuino y auténtico proceso jurisdiccional, apoyado en la teoría publicista que postula al proceso como una relación jurídica, cuando, con anterioridad, el amparo se estudiaba esencialmente desde la óptica del Derecho Constitucional.
También se ocupa de la acción y de la jurisdicción, los otros dos pilares fundamentales de la ciencia procesal, adaptándolos a la perspectiva del derecho de amparo, y afirma que la acción de amparo constituye una verdadera acción procesal en la cual se formula una pretensión (GUASP y PALACIO).
Con relación a la jurisdicción advierte que el proceso de amparo sólo puede realizarse a través del ejercicio de la acción y ante un tribunal de justicia.
BIANCHI (19) afirma que si bien la Constitución es una norma de fondo que regula las más importantes relaciones entre el Estado y los habitantes de la Nación, no toda la temática que a ella se refiere se desenvuelve dentro de lo que podríamos llamar Derecho de fondo o conjunto de normas sustantivas. Entiende el autor que las normas de esta especie poco valen, o mejor dicho, poco aplicables resultan y quedan relegadas a la mera formulación de principios, sin contenido alguno, en la medida que no existan normas adjetivas que establezcan cómo se implementará la aplicación de las mismas en un proceso y estatuyan las garantías necesarias para su vigencia; de este modo, advierte que existe un Derecho Procesal que se refiere a las normas de orden constitucional: el Derecho Procesal de la Constitución.
MANILI (20) asevera que el debate debe centrarse no tanto en la rama del derecho a la cual pertenece, sino en la rama del derecho de la cual se desprendió el Derecho Procesal Constitucional; entiende que en esta rama es imposible escindir la acción del derecho tutelado; sostiene que acción y derecho, derecho y acción son las dos caras de una misma moneda y se influyen mutuamente.
II. d) Posición autónoma
GOZAÍNI (21) expresa que las alternancias en la interpretación pueden hacer creer que solamente los que poseen tribunales constitucionales tienen una jurisdicción especial y un Derecho Procesal Constitucional, así como es común que quienes estudian la disciplina desde los sucesos del control difuso, son proclives al error de buscarlo en los pilares de una ciencia u otra (es decir, del Derecho Procesal o del Derecho Constitucional); para el autor, no es rama ni proyección de ninguna de ellas, sino un caso más del Derecho Público, entendiendo que el punto de partida para reconocer la disciplina comienza con el esclarecimiento de los contenidos. En definitiva, cree en su autonomía, pensada desde la dimensión del proceso como única garantía de concreción de la protección que se dispensa en las normas fundamentales (22).
ASTUDILLO (23) sostiene que en torno a la disciplina se han construido dos discursos independientes y claramente identificados: el discurso constitucional y el discurso procesal. Para el autor, la ausencia de un diálogo entre perspectivas ha motivado férreos posicionamientos teóricos que no hacen sino constatar la rigidez de los postulados en que se asienta tanto la ciencia procesal como la ciencia constitucional. De tal modo, un panorama como éste demuestra que difícilmente podrá existir una salida adecuada al antagonismo de perspectivas si no se confiere autonomía a su objeto de estudio.
II. e) Nuestra posición
Compartimos la posición de FIX-ZAMUDIO, de GARCÍA BELAÚNDE y de HITTERS en cuanto reconocen el origen del Derecho Procesal Constitucional en el Derecho Procesal y su proyección como rama del mismo. Al mismo tiempo admitimos, junto a FIX-ZAMUDIO y a SAGÜÉS, la existencia del Derecho Constitucional Procesal como rama tributaria del Derecho Constitucional. Entendemos que no se trata de una simple cuestión terminológica, sino de una razón gnoseológica, ya que -aun dentro de la unidad epistemológica del Derecho- cada disciplina tiene conceptos, principios y razones propios.
Para examinar su naturaleza procesal recurrimos a los conceptos de la Teoría General del Proceso, que reconoce como instituciones básicas y troncales del Derecho Procesal a la jurisdicción, la acción y el proceso (24).
En ese orden, las instituciones medulares, trasladadas al Derecho Procesal Constitucional, nos permiten distinguir la “jurisdicción” constitucional, las “acciones” que generan los “procesos” constitucionales y sus procedimientos propios, que en un todo orgánico, constituye la justicia constitucional.
Sin perjuicio de ello, destacamos que existen fronteras móviles que invaden a la ciencia procesal desde el área constitucional y se proyectan en la jurisdicción, la acción y el proceso, manifestadas también como garantías y derechos, y que muestran la existencia y concurrencia de las dos disciplinas: Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional Procesal.
Características de la jurisdicción, la acción y el proceso constitucional .
Jurisdicción: La jurisdicción constitucional es la actividad que desarrolla el poder judicial o el órgano llamado a decidir las cuestiones constitucionales, según sea el sistema de control, encargados de dirimir los casos constitucionales que pueden generarse por lesión de derechos fundamentales o por vulneración de la norma fundamental en su estructura orgánica de supremacía, que provoca la necesidad del control de constitucionalidad.
Dentro del concepto general de jurisdicción constitucional ubicamos el término magistratura constitucional para hacer referencia al órgano u órganos de la jurisdicción constitucional llamados a conocer acerca de las cuestiones constitucionales, que en el orden nacional y en el provincial está asignada al Poder Judicial.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos nos proporciona la jurisdicción constitucional trasnacional, que enfoca las relaciones y los conflictos entre la aplicación de las disposiciones constitucionales y las que pertenecen al campo internacional, algunas de las cuales forman parte del orden jurídico interno en forma directa o por medio de mecanismos de incorporación (25). También, coadyuva a tonificar la fuerza normativa de la Constitución con y por obra de una fuente heterónoma que auspicia, con carácter mínimo y subsidiario, conferir completitud al sistema interno de derechos, ya que hay derechos aunque no haya normas que los declaren y reconozcan (26).
De la jurisdicción trasnacional proviene el control de convencionalidad (27) de las leyes y hasta de las propias constituciones de los Estados por los magistrados locales, cuya novedosa doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos impone un control judicial de oficio a fin de resguardar los derechos y garantías provenientes de instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Acción: el concepto de acción como el poder de provocar la actividad de los tribunales es relativo respecto del proceso porque no depende de estructuras procesales, sino que es independiente de ellas. El concepto de acción procesal es igualmente emancipado del proceso, por lo que en el ámbito del proceso se habla de pretensión para configurar el acto por el que se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación; acto que suministra el inicio del proceso.
En tal sentido, la acción se desgaja del tronco procesal para reinstalarse en el derecho constitucional, como derecho cívico de peticionar, en su manifestación de voluntad petitoria de acceso a la actividad del tribunal y, en el campo procesal, se sustituye por el de la pretensión (28), que no es sólo un acto, sino también un derecho, con notas y caracteres específicos, antes atribuidos a la acción, como son las exigencias en la demanda, de legitimación, fundamentación y petición (29).
Observamos que un manojo de acciones procesales se constituye al tiempo en un derecho constitucional preexistente en sí mismo. Así vemos que el amparo es un derecho constitucional en sí mismo y una acción al servicio de otros derechos y garantías constitucionales; el acceso a la jurisdicción es también, y en forma no debatible, un manojo de acciones procesales, al tiempo que un derecho constitucional (30).
Proceso: Finalmente, el proceso, una relación humana más -la relación procesal configurada entre las partes y el juez y distinta de la relación sustancial- constituye el vehículo para la realización de los derechos fundamentales desconocidos, con el objeto de obtener la satisfacción de los mismos y, de un modo análogo que el de las estructuras procesales precedentes, reconoce un tronco constitucional que lo concibe como garantía.
En ese orden, en el proceso constitucional se tutelan dos bienes jurídicos diferentes: los derechos fundamentales de los ciudadanos (protección de la dignidad humana) y el principio de la supremacía constitucional (límites al poder). De ahí que existan diversos tipos de procesos, los cuales responden a necesidades diferentes, pues los intereses en juego son también distintos (31).
III. Concepto
Para MORELLO (32), la efectividad de las técnicas (acciones y remedios) y de los resultados es la meta que signa la eficiencia en concreto de la actividad jurisdiccional; es la regla áurea en la que se apoyan las demás: el derecho a contar -disponer- con acciones y vías útiles, para el reconocimiento de los derechos afectados.
El sistema de derechos y garantías nos viene de la Constitución y se extiende al ordenamiento jurídico procesal proyectado en acciones y procesos que se ventilan y actúan en la jurisdicción constitucional.
Una perspectiva esclarecedora nos viene de la clasificación de las garantías de la Constitución de LINARES (33), cuando desarrolla dentro de las garantías de la libertad, a las garantías procesales (control judicial de constitucionalidad, amparo, hábeas corpus, etc.); a ello, sumamos la misma tendencia de SPOTA (34), que reconoce en el amparo una doble naturaleza jurídica: derecho y acción, lo que nos permite observar que una figura puede tener más de una naturaleza jurídica, y sobre el ejemplo que cita este autor: amparo-derecho y amparo-acción, sumado el amparo-garantía de LINARES al que se anexa RIVAS (35), agrega una nueva, el amparo-proceso (36). Así, el amparo (y las demás garantías constitucionales procesales) es derecho, y como tal, institución constitucional; el amparo es garantía, por ende, institución constitucional procesal y el amparo es proceso, es decir, institución procesal constitucional.
De ello surgen nuestras definiciones:
1. El Derecho Constitucional Procesal es el conjunto de normas constitucionales que instituyen las garantías protectoras de los derechos fundamentales y del resguardo de la supremacía de la Constitución Nacional. El amparo, el hábeas corpus, el hábeas data, regulados en la Constitución son las garantías procesales de la libertad. La declaración de inconstitucionalidad, admitida en el texto constitucional es la garantía de la supremacía de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, del mismo modo que la instituida en la Constitución Provincial de Tucumán.
2. El Derecho Procesal Constitucional, es el conjunto de normas procesales que regulan las vías procesales que permiten la protección de los derechos fundamentales y resguarda la supremacía de la Constitución. Está constituido por el conjunto de procesos y procedimientos (acción de amparo, hábeas corpus, hábeas data, acción de inconstitucionalidad) y de los órganos destinados a resguardar la supremacía de la Constitución.
IV. Contenido
SAGÜÉS (37) determina que existen dos posturas con sus respectivas variantes que orientan el contenido del Derecho Procesal Constitucional: a) una versión mínima, que lo circunscribe al estudio de la jurisdicción constitucional y que engloba dos temas centrales: la magistratura constitucional y los procesos constitucionales; y b) una visión más debatida y por cierto muy vasta: el Derecho Constitucional Procesal, sector del Derecho Constitucional que trata los principios constitucionales regulatorios del proceso.
El autor pone de manifiesto que naturalmente el debate no ha concluido y es difícil tomar posición tajante o definitiva por una u otra versión en torno a los lineamientos temáticos que enfoca el Derecho Procesal Constitucional, cuyas fronteras parecieran ser intrínsecamente móviles.
Para CAPPELLETTI, el ámbito del Derecho Constitucional Procesal comprende a las garantías constitucionales, dejando las instituciones procesales reguladas por las normas fundamentales, como materia del Derecho Procesal Constitucional.
Desde esa base, FIX-ZAMUDIO esquematiza, como contenido del Derecho Constitucional Procesal, una triple dimensión (38):
a) La jurisdicción constitucional de la libertad, que se refiere a los instrumentos especificados en la mayoría de los ordenamientos constitucionales para tutelar jurídicamente los derechos humanos establecidos en los mismos, y en los últimos años, también los consagrados en los instrumentos internacionales.
b) La jurisdicción constitucional orgánica, encaminada a la protección directa de las disposiciones y principios constitucionales que consagran las atribuciones de los diversos órganos del poder, cuadrante en el que se ubica el control judicial de constitucionalidad de las disposiciones legislativas.
c) La jurisdicción constitucional transnacional, que enfoca las relaciones y los conflictos entre la aplicación de las disposiciones constitucionales y las que pertenecen al campo trasnacional, algunas de las cuales forman parte del orden jurídico interno en forma directa o por medio de mecanismos de incorporación.
FERRER MAC-GREGOR (39) agrega, junto a la triple dimensión de FIX ZAMUDIO, una cuarta: La jurisdicción constitucional local, como nuevo e importante sector del Derecho Constitucional Procesal, enraizada en el despliegue de las jurisdicciones constitucionales en los ámbitos locales o estaduales de los países con estructura constitutiva compleja (federal, regional, etc.), y la correlativa articulación de aquéllas con la jurisdicción constitucional federal.
Esta última, tiene importancia entre nosotros ya que las provincias han avanzado en sus regulaciones normativas respecto de los procesos constitucionales con relación a la Nación.
Nuestra posición: Para definir el contenido de ambas disciplinas debemos partir de las definiciones proporcionadas sobre el Derecho Constitucional Procesal y el Derecho Procesal Constitucional.
Las garantías procesales incluidas en la norma fundamental conforman el contenido del primero, y las reglas adjetivas de origen pretorianas y legales que instituyen los procesos constitucionales integran el contenido del segundo, que se completa con la magistratura constitucional. A su vez, ciertas garantías constitucionales resultan también, en algunos casos, derechos fundamentales del ámbito propio del Derecho Constitucional.
En el Derecho Procesal Constitucional se inscriben, por un lado, los procesos constitucionales de la libertad, y por el otro, los procesos constitucionales orgánicos. Entre los primeros, anotamos al hábeas corpus, la acción de amparo (individual y colectivo), el hábeas data, y entre los segundos, la acción declarativa de inconstitucionalidad, el incidente y la excepción de inconstitucionalidad, como así también la declaración de inconstitucionalidad de oficio y el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en el orden nacional y provincial.
Dichas instituciones se encuentran en el Derecho Constitucional Procesal cuando la Constitución Nacional -arts. 41, 42 y 43- instituye a los procesos constitucionales como garantías; de igual modo cuando las contienen las constituciones provinciales.
Las mismas instituciones reguladas en normas adjetivas constituyen el objeto del Derecho Procesal Constitucional.
Un claro ejemplo de lo que venimos diciendo es el amparo. Así, dentro del Derecho Constitucional Procesal ubicamos al amparo (individual y colectivo -art. 43 CN) cuando es garantía constitucional que resguarda los derechos fundamentales (individuales y los de incidencia colectiva) y cuando es acción constitucional. Cuando es un derecho fundamental (petición de tutela) su naturaleza es netamente constitucional. Es, además, instrumento procesal y como tal, está ubicado dentro del Derecho Procesal Constitucional, regulado en el orden nacional en la ley 16.986 y en el caso de la provincia de Tucumán, en el Código Procesal Constitucional de Tucumán. Ley 6944, art. 50-86, como proceso constitucional.
En el marco de estas distinciones, la codificación del Derecho Procesal Constitucional constituye el paso más avanzado hacia un posicionamiento definitorio de que el Derecho Procesal Constitucional integra la Ciencia Procesal y desde esa perspectiva, un Código Procesal Constitucional es para el Derecho Constitucional y Constitucional Procesal, lo mismo que el Código Procesal Civil y Comercial lo es para el Derecho Civil y para el Derecho Comercial, o el Código Procesal Penal para el Derecho Penal, etc.
Establecida esta categorización, debemos reconocer que en el marco procesal, el Derecho Procesal Constitucional tiene principios procesales propios.
V. Principios
GOZAÍNI (40) considera que los principios procesales de los procesos constitucionales, difieren sensiblemente de los principios del proceso civil, y por eso deben considerarse separadamente.
De una lectura de numerosos autores de la doctrina procesal constitucional de Latinoamérica (41) pueden señalarse los siguientes principios propios, que simplemente enumeramos:
a) El aseguramiento del orden público e interés general
b) El material de discusión que se ventila en los procesos constitucionales pertenece a la función jurisdiccional del Estado
c) Intensificación de la publicidad del proceso
d) Impulsión oficiosa del proceso
e) Activismo judicial
f) Ampliación de la legitimación
g) Expansión de la cosa juzgada de la sentencia constitucional
i) Gratuidad, celeridad y eficacia
j) El principio pro accione y convertibilidad de la acción
l) Principio pro homine
VI. Codificación(42)
El Derecho Procesal Constitucional de nuestra Provincia de Tucumán está prácticamente condensado en el Código Procesal Constitucional (ley 6944). El autor del proyecto es el Dr. Sergio DÍAZ RICCI, en ese momento legislador provincial (43).
En conceptos del autor del proyecto, la idea de agrupar las normas específicas del Derecho Procesal Constitucional en general y las regulatorias de los procesos constitucionales en un código, representa un significativo avance relacionado con la unificación y sistematización de esta rama procesal y, agregamos, fortalece su arista procesal.
En su faz práctica, la reunión en un cuerpo único -unifica y sistematiza todos los mecanismos procesales que aseguran los derechos y garantías constitucionales- es un complemento útil para el operador jurídico que fácilmente sabe con qué herramientas puede contar para hacer frente, de modo rápido y eficaz, a cualquier agresión a los derechos fundamentales y al sistema democrático.
El mérito principal del Código Procesal Constitucional, es el de concentrar y sistematizar todos los instrumentos del control de constitucionalidad orgánico y de la defensa de los derechos fundamentales, en un solo texto, con una misma redacción y una misma técnica procesal constitucional.
Nos pronunciamos a favor de la codificación del Derecho Procesal Constitucional ya que, sin dudas, constituye una fortaleza del Estado democrático (44), cuyos objetivos esenciales son asegurar la tutela judicial continua y efectiva de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados y Convenciones celebrados por la Nación y la Constitución Provincial. Ello, vigoriza la fuerza normativa de la Constitución y su supremacía, representa un significativo avance relacionado con la unificación y sistematización de esta rama procesal y es un complemento útil para el operador jurídico que fácilmente sabe con qué herramientas puede contar para hacer frente, de modo rápido y eficaz, a cualquier agresión a los derechos fundamentales y al sistema democrático.
VII. Conclusiones(45)
1. Para MO RELLO (46) existen tres pautas básicas que orientan al moderno Derecho Procesal (47) que, a nuestro criterio, deben atenderse en la codificación del Derecho Procesal Constitucional:
a) El plexo de la vida y el proceso se anillan al paso de los criterios interpretativos finalistas y funcionales, que privilegian a la justicia y a los valores; b) la necesidad de continuas flexibilizaciones y adaptabilidad de las instituciones, a los referidos criterios de interpretación y c) el deber de cooperación, no sólo en la vida de relación, y en los múltiples emprendimientos solidarios, sino también en el obrar de la actividad tribunalicia, lo que cualifica al quehacer de la jurisdicción.
2. El dictado de un Código Procesal Constitucional es una decisión política que deben llevar a cabo los Poderes Legislativo (sanción) y Ejecutivo (promulgación). Su importancia estriba en instrumentar legalmente acciones y recursos que permiten el ejercicio del control de sus actos, a cargo del Poder Judicial.
3. El Código Procesal Constitucional de Tucumán ha facilitado la promoción de procesos constitucionales de la jurisdicción constitucional de la libertad y de la jurisdicción constitucional orgánica, y el control de constitucionalidad de las llamadas “cuestiones políticas no justiciables” o “actos políticos” o “actos institucionales”, que en el Estado de Derecho tienen juridicidad.
(1) GELLI, María Angélica, Comentario Bibliográfico, La Ley, 2007-B, 1370: La autonomía científica del Derecho Procesal Constitucional y su jerarquía jurídica han ido de la mano de la recuperación del sistema democrático y del afianzamiento del Estado de Derecho entendido éste como sistema en el que los derechos fundamentales son directamente operativos y en el que el principio de razonabilidad obliga a los tres poderes del Estado con fuerza jurídica vinculante. A más, la jerarquía constitucional de varios Tratados de Derechos Humanos declarada por la Convención Constituyente que en 1994 reformó la ley Suprema argentina, expandió el alcance de los derechos reforzando las garantías instrumentales para hacerlos efectivos, o para reparar las violaciones a aquellos mediante el recurso a los instrumentos y organismos de protección internacionales previstos en los tratados.
(2) GOZAÍNI, O., Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006., p.16. El Profesor GARCÍA BELAÚNDE confirmó su posición en las XII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Constitucional, Córdoba, 03-05/11/2011.
(3) HITTERS, Juan Carlos, “El Derecho Procesal Constitucional”. ED, 121-885.
(4) SAGÜES, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, T. I, Ed. Astrea, 1989, p. 3-5.
(5) MANILI, PabloLuis, “Introducción al Derecho Procesal Constitucional”, en AA. VV., MANILI (Coordinador) Derecho Procesal Constitucional, op. cit. p.32.
(6) HITTERS, Juan Carlos, “El Derecho Procesal Constitucional”, op. cit., p. 881-892.
(7) Ibídem. Sostenía HITTERS, en el año 1981 citando a FIX ZAMUDIO, que es necesaria una mayor aproximación entre los constitucionalistas y los cultivadores del procesalismo científico con el objeto de estudiar con mayor profundidad y en forma integral las materias que comprenden las zonas de confluencia entre ambas disciplinas y que tiene relación directa con la función del órgano judicial. Las mismas apreciaciones expresó recientemente Domingo GARCÍA BELAÚNDE cuando expuso acerca de “Los Desafíos del Derecho Procesal Constitucional” en las XII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Constitucional.
(8) Ibídem, p. 882. La fuente de HITTERS puede leerse en COUTURE Eduardo J., “El Debido Proceso como tutela de los derechos humanos”, La Ley, 72-802. Sec. Doctrina, año 1953, La Ley, “Páginas de Ayer”, Año 5, Número 8, setiembre de 2004, p. 1-14. COUTURE refería al Congreso de Derecho Procesal celebrado en Viena en el que CALAMANDREI, señalara en su discurso preliminar como “los lazos que unen el derecho procesal con el derecho constitucional” y que “Todas las libertades son vanas si no se pueden reivindicar y defender en juicio y si el ordenamiento de este juicio no se funda sobre el respeto de la persona humana, el cual reconoce en cada hombre una conciencia libre, sólo responsable ante sí misma y por esto inviolable. Agregaba el procesalita uruguayo que en ese Congreso también se escuchó a ESPOSITO acerca del contralor jurisdiccional de las leyes, a ANDRIOLI sobre los aspectos procesales del mismo tema y a SATTA sobre la tutela del derecho en el proceso”.
(9) COUTURE, E., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, Depalma, 1998, p. 1: “Este estudio se propone mostrar en qué medida el Código de Procedimiento Civil y sus leyes complementarias son el texto que reglamenta la garantía de justicia contenida en la Constitución” y COUTURE, E., “El debido proceso…,” op. cit., p. 5.
(10) ARAZI, Roland, “Control de constitucionalidad” en BERIZONCE – HITTERS – OTEIZA Coordinadores, El Papel de los Tribunales Superiores, Rubinzal – Culzoni, 2006, p. 133.
(11) BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución Reformada, T II, EDIAR, Bs. As., 2004, p. 340-341.
(12) NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “El Derecho Procesal Constitucional a inicios del Siglo XXI en América Latina”, en Estudios constitucionales, versión on-line ISSN 0718-5200, p. 13-58.
(13) SAGÜÉS, Néstor P., Recurso Extraordinario…, T. I, op. cit., p. 3-5.
(14) Ibídem, p. 15-24.
(15) FIX-ZAMUDIO, Héctor, Introducción al Derecho Procesal Constitucional, FUNDAP, Querétaro, México, 2002, p. 19 y ss. “Debemos estar conscientes que hay una presencia de las diversas disciplinas procesales respecto del derecho sustantivo que es relativamente reciente y que ese desprendimiento ha sido paulatino, comenzando por el derecho procesal civil y penal, y sólo posteriormente los derechos procesales administrativos, de trabajo, agrario, etc., y una de las ramas más modernas, sino es que debe considerarse la más actual, es precisamente el derecho procesal constitucional”.
(16) MANILI, Pablo L., “Introducción al Derecho Procesal Constitucional”, en AA. VV. MANILI (Coordinador) Derecho Procesal Constitucional, Ediciones Universidad, Bs. As. 2005, p. 33.
(17) FERRER MAC GREGOR, Eduardo, “El Derecho Procesal Constitucional como Disciplina Jurídica Autónoma” en AA.VV., FERRER MAC GREGOR-ZALDÍVAR (Coordinadores), La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudio en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho, T. I, Marcial Pons, Ira. Edición, México 2008, p. 355. Disponible en http://www.bibliojuridica.org/libros y http://www.jurídicas.unam.mx.
(18) Ibídem, p. 354. En México, el juicio de amparo, en la actualidad, aprehende cinco instrumentos procesales, que en otros países se regulan de manera autónoma, a saber: a) el hábeas corpus; b) la impugnación de la inconstitucionalidad de las leyes; c) el amparo contra resoluciones judiciales o amparo casación; d) el amparo contra actos o resoluciones de la administración federal o local y e) el amparo en materia social agraria. En tal sentido, las consideraciones formuladas a propósito de la acción y el proceso de amparo pueden considerarse expansivas hacia el resto de los procesos constitucionales en nuestro país.
(19) BIANCHI, Alberto B. Competencia Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 1989, p. 60-62.
(20) MANILI, Pablo L., “Introducción al Derecho Procesal Constitucional”, op. cit., p. 33.
(21) GOZAÍNI, Osvaldo A, Introducción al…, op. cit., p. 11.
(22) Ibídem, p. 25.
(23) ASTUDILLO, César, “Doce tesis en torno al Derecho Procesal Constitucional”, en FERRER MAC GREGOR E. y A. ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Coordinadores, Tratado de la Ciencia…op. cit., T. I., Cap. I, p. 247-302.
(24) PALACIO, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Décimo séptima edición actualizada, Lexis Nexis, Bs. As. , 2003, p. 13.
(25) BAZÁN, Víctor- Doctrina – “La articulación del derecho interno. Derecho internacional en materia de protección de los derechos humanos. Algunos desafíos y novedades del sistema interamericano”, LL Gran Cuyo 2006 (junio), 565: La reforma constitucional argentina de 1994 generó un gravitante impacto en el dominio de los derechos humanos, a través del plexo de instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional y su aplicación a través de la instauración de los principios pro homine o favor libertatis y pro actione; la necesidad de su aseguramiento a través de acciones positivas; y la inexcusable implicación de todas las autoridades públicas en tales menesteres, incluidos obviamente los jueces, que deben volcar todos los esfuerzos y recursos posibles en el cabal cumplimiento de las exigencias internacionales asumidas en tal ámbito.
(26) BIDART CAMPOS, Germán, “El artículo 75, inciso 22, de la Constitución y los derechos humanos”, en ABREGÚ, Martín -Christian COURTIS Compiladores La aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, PNUD, Editores del Puerto, 1998, p. 80-81: La retroalimentación constante entre el derecho interno y el derecho internacional es el principio que, aun sin norma explícita en la Constitución, damos por contenido implícitamente en ella, en el sentido de que las libertades, los derechos y las garantías constitucionales se deben interpretar de conformidad con los instrumentos internacionales que están incorporados al derecho interno. Ídem, Manual …, op. cit., T. I, p. 308-309.
(27) CIDH, Caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”. párrafo 124: La Corte manifestó que el “Poder Judicial debe ejercer una especie de Control de Convencionalidad entre las normas jurídicas internas que se aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos…” . El concepto fue ampliado y reiterado en Caso “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú” (sentencia del24 de Noviembre de 2006, Serie C, número 158, párrafo 128). Para ampliar y observar las opiniones y posiciones de la doctrina en el tema, BIANCHI, Alberto B., “Una reflexión sobre el llamado control de convencionalidad”, La Ley, 2010-E, 426.
(28) PALACIO, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, op. cit., p. 94.
(29) MORELLO, Augusto M., La Eficacia del Proceso, Hammurabi, Bs. As., 2001, p. 133.
(30) SPOTA, Alberto Antonio “Ensayo sobre la doble naturaleza jurídica del amparo constitucional” en Revista de Derecho Procesal nº 4- Rubinzal Culzoni, p. 13-17, año 2000.
(31) GOZAÍNI, O., Introducción al…., op. cit., p. 16.
(32) MORELLO, Augusto M., Constitución y Proceso, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, p. 11.
(33) LINARES, Juan Francisco, El “Debido Proceso” como garantía innominada, Depalma, Bs. As. 1944, p. 212.
(34) SPOTA, Alberto Antonio “Ensayo sobre la doble naturaleza jurídica del amparo constitucional”, op. cit.
(35) RIVAS, Adolfo A., “Amparo y garantías federales – La necesaria adecuación de los ordenamientos provinciales”, La Ley, 1999-D, 1090. Ídem, “Hacia un nuevo modelo de amparo”, en AA. VV. RIVAS (Director) MACHADO PELONI (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, p. 89-93.
(36) RIVAS, Adolfo A., “Contribución al estudio del amparo en el derecho nacional”, La Ley, 1984-B, 931-Derecho Constitucional – Doctrinas Esenciales Tomo IV, 301.
(37) SAGÜÉS, Néstor P. “Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos”, Fundación Konrad Adenauer, Ed. Ad-Hoc, Bs.As. 2006, p. 21y ss. Ídem, Recurso Extraordinario, T. I, op. cit., p. 3-5.
(38) FIX ZAMUDIO, Héctor, “Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del Derecho Procesal Constitucional, en FERRER MAC-GREGOR (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, T I, 4ª.edición, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C., Porrúa, México, 2003, p. 269-301, en especial 285.
(39) FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, “Aportaciones de Héctor FIX-ZAMUDIO al Derecho Procesal Constitucional”. http://www.bibliojuridica.org.- En análogo sentido, BAZÁN, Víctor, “Derecho Procesal Constitucional: Estado de avance, retos y prospectiva de la disciplina”, La Ley,. 2007-E, 799 y sgtes.
(40) GOZAÍNI, O, Introducción al…, op. cit., p. 190.
(41) OLANO GARCÍA, Hernán A., “Contribuciones al Derecho Procesal Constitucional – sus principios”, ISNN (versión impresa) 0041-9060, disponible en http://redalyc.uaemex.mx.
(42) Para el tema “Codificación”, pueden observarse los siguientes artículos de la doctrina: SAGÜÉS, Néstor Pedro, “El nuevo Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán”, en Revista de Derecho Procesal IV, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2000, p. 443-462; PÉREZ RAGONE, Álvaro, “El Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán y el acceso a la justicia: punto de inflexión en la tutela de los derechos”, LLNOA, 2000-280; GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, “Bases y presupuestos para un Código Procesal Constitucional de la Provincia de Buenos Aires”, LLBA, 2007-367. GENTILE, Jorge Horacio, “Código de la seguridad personal o de garantías constitucionales”, La Ley Sup. Act.11/09/2007, 1. DÍAZ RICCI, Sergio, “Trascendencia y valor del Código Procesal Constitucional del Perú”, en A.A. VV. José PALOMINO MANCHEGO -Coordinador-, El Derecho Procesal Constitucional Peruano (estudios en homenaje a Domingo García Belaúnde) T. I; Editorial Jurídica Griljley, Lima, Perú, 2005, p. 45-62. DÍAZ RICCI, Sergio, “Código Procesal Constitucional: Un aporte a la ciencia jurídica universal”, en Diario La Gaceta del29/5/2007, Suplemento Tribunales, p. 8. DÍAZ RICCI, Sergio, “El Código Procesal Constitucional de Tucumán. Balance tras diez años de vigencia”, LEXIS N° 0003/015102. PALOMINO MANCHEGO, José, “Tres análisis: El primer Código Procesal Constitucional del mundo”. Disponible en www.salvador.edu.ar/juri/jadpc/.
(43) El proyecto de ley fue presentado a principios de 1992; sancionado por la Legislatura el09 de octubre de 1995; el 13 de octubre del mismo año fue comunicado al Poder Ejecutivo; el plazo para ser vetado transcurrió y venció el 25 de octubre de aquel año y como no hubo veto quedó automáticamente promulgado. Sin embargo, fue publicado recién en 1999, con la explicación de que su texto se había extraviado en alguna oficina. Comenzó a regir en 1999 -bajo ley Nº 6944- luego de haber sido publicado en el Boletín Oficial, a casi cuatro años de su sanción
(44) El dictado de un Código Procesal Constitucional es una decisión política que deben llevar a cabo los Poderes Legislativo (sanción) y Ejecutivo (promulgación) a través del cual se instrumentan acciones que permiten el control de sus actos a cargo del Poder Judicial.
(45) Las Conclusiones fueron ampliadas verbalmente con relación a las escritas en su versión original cuando expusimos la ponencia en las XII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Constitucional, lo que nos permite transcribirlas.
(46) MORELLO, Augusto M., Lectura procesal de temas sustanciales, Ed. Platense, La Plata, Bs. As., 2000, p. 28. El maestro platense llama al Derecho Procesal el “escudero” del Derecho Sustancial.
(47) Ídem, El nuevo horizonte del Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 20.

I. Introducción
El Derecho Procesal Constitucional se gesta de pensamientos renovadores e investigaciones incesantes de la ciencia jurídica que, a partir de un modo de pensar diferente desde la Constitución y su fuerza normativa, y dentro de la unidad esencial del Derecho Procesal, generan la nueva disciplina (1). Recoge conceptos del Derecho Constitucional, del Derecho Procesal, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Público Provincial.
II. Naturaleza Jurídica
Existe una gran polémica acerca de la naturaleza de esta disciplina, dentro del marco del Derecho Procesal o del Derecho Constitucional. Al respecto, con relación a su procedencia, GARCÍA BELAÚNDE (apud GOZAÍNI) (2) y HITTERS (3) consideran que es tributaria del Derecho Procesal. BIDART CAMPOS se enrola en la tesis del Derecho Constitucional. SAGÜES (4) y MANILI (5) consideran que es mixta porque recibe aportes de ambas disciplinas.
II. a) Posición procesalista
Para HITTERS (6), una de las tendencias evolutivas que podemos marcar como notorias y que tiene su punto de arranque con la finalización de la segunda guerra mundial, es la dedicación de los procesalistas, constitucionalistas y comparatistas a escudriñar la justicia constitucional con el fin de proteger ciertos derechos fundamentales del hombre, que configuraron una verdadera constitucionalización de algunas prerrogativas humanas. Añade este autor que la constitucionalización de los derechos primordiales y la magistratura especial lograron traspasar las fronteras de los Estados para transformarse en la dimensión trasnacional y, en ese contexto, el Derecho Procesal y el Derecho Constitucional no han quedado a la zaga en esta colosal transformación, apareciendo el Derecho Procesal Constitucional.
Define al Derecho Procesal Constitucional, como el conjunto de preceptos que regulan el proceso constitucional; es decir, se ocupa de los engranajes adjetivos que hacen viables las garantías nacidas en los ordenamientos fundamentales. Estudia el trámite ritual desde la perspectiva del Derecho Constitucional, en cuanto las cartas supremas modernas han constitucionalizado varias instituciones procedimentales dándoles una cierta sistematización, sin perder de vista que ya las contenían desde tiempos pasados, en materia penal (7).
Considera que es tributario del Derecho Procesal más que del Constitucional. Recuerda a COUTURE quien afirma que CALAMANDREI se encargó de remarcar la íntima conexión entre constitución y proceso, en cuanto todas las libertades consignadas en las cartas fundamentales son vanas si no pueden ser reivindicadas en juicio (8) y, a propósito de ello, destaca que COUTURE abordó el tema de las garantías constitucionales del Proceso Civil (9) en cuyo marco entendió que el concepto de tutela constitucional del proceso consiste en determinar cuándo una forma procesal instituida en la ley responde al concepto que de ella surge de la Constitución. El criterio se mantuvo vigente, hasta nuestros tiempos, como lo ha remarcado Roland ARAZI (10) al decir que
MORELLO demostró la íntima relación entre ambas disciplinas: sucede que una se nutre de la otra, pues los derechos y garantías que consagran las constituciones y los tratados internacionales depende, para su real existencia, de que haya un proceso eficaz que permita que se cumplan, en tiempo oportuno, los mandatos constitucionales.
II. b) Posición Constitucionalista
Para BIDART CAMPOS (11), según expresiones del autor:
El Derecho Procesal Constitucional o más bien, Derecho Constitucional Procesal, apunta al diseño que desde el Derecho Constitucional busca y encuentra en el Derecho Procesal las formas, las vías, los procedimientos y las garantías para dar curso a la tutela de la supremacía constitucional y de los derechos personales.
Esta perspectiva es asumida en Alemania, por Peter HÄBERLE, (apud NOGUEIRA ALCALÁ Humberto) (12) quien considera al Derecho Procesal Constitucional como un Derecho Constitucional sustantivo y concretizado. Así lo explicita desde 1973 en Alemania, donde sostiene la peculiaridad del Derecho Procesal Constitucional, que considera emancipado del resto del Derecho Procesal, rechazando la doctrina de las lagunas, según la cual, deben aplicarse supletoriamente las normas procesales civiles.
II. c) Posición mixta
SAGÜÉS (13) sostuvo, hace más de veinte años, que el Derecho Procesal Constitucional registraba en Argentina un desarrollo particular como resultado de varios factores que vienen del Derecho comparado y del Derecho interno; entre las razones externas, la más importante es el desdoblamiento del Poder Judicial a partir de la Constitución austríaca de 1920, y especialmente en Europa, en dos órganos jurisdiccionales máximos y paralelos: la Corte Suprema de Justicia tradicional y la Corte o Tribunal Constitucional situada generalmente fuera del Poder Judicial; se trata de la instrumentación de una magistratura constitucional especializada y concentrada que ha proporcionado un material normativo específico para el Derecho Procesal Constitucional, que proviene de las leyes orgánicas de los tribunales constitucionales y de las regulatorias de los procesos tramitables ante ellos. En el ámbito interno, la modificación por vía jurisprudencial del recurso extraordinario federal (art. 14, ley 48) a través del ingreso de causas a la CSJN por medio de la doctrina de la sentencia arbitraria -nuevo recurso extraordinario mucho más amplio- la creación jurisprudencial y luego legislativa de la acción de amparo, la liberación del hábeas corpus del Código Procesal Penal de la Nación y su tratamiento como norma autónoma (ley 23.098), la admisión de la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad a partir del año 1985, separada del proceso incidental de inconstitucionalidad y de otras vías de custodia de la Constitución, han aumentado considerablemente el panorama procesalístico del tema.
En ese marco, el autor ya distinguía el Derecho Constitucional Procesal del Derecho Procesal Constitucional, advirtiendo que interesaba delimitar los ámbitos de estas disciplinas (14).
El Derecho Constitucional Procesal es un sector del Derecho Constitucional que se ocupa de algunas instituciones procesales reputadas fundamentales por el constituyente, como las garantías de una recta administración de justicia (garantías para los jueces, para las partes, formalidades esenciales del procedimiento, etc.). Da como ejemplos, las reglas constitucionales formales que disponen la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, de ser obligado a declarar contra sí mismo, la inviolabilidad de la defensa en juicio, la garantía de estabilidad permanente de los magistrados judiciales y de intangibilidad de sus remuneraciones.
Define al Derecho Procesal Constitucional como la rama del mundo jurídico que se sitúa en el Derecho Procesal y atiende a los dispositivos procesales destinados a asegurar la supremacía constitucional; señala como materia principal, el derecho de la jurisdicción constitucional con dos áreas claves: la magistratura constitucional y los procesos constitucionales, advirtiendo que el Derecho Procesal Constitucional cumple un rol instrumental en el sentido de que le toca tutelar la vigencia y operatividad de la Constitución mediante la implementación de la judicatura y de los remedios procesales pertinentes.
Junto a esas diferenciaciones reconoce las mutaciones y las instituciones mixtas, entendiendo a las primeras, como las reglas concernientes a los procesos de inconstitucionalidad, amparo o hábeas corpus elevados al Derecho Constitucional, si son incluidas en el texto de la Constitución, hipótesis que para el autor constituye materia de Derecho Constitucional y va a pertenecer a éste último, sin perjuicio de su naturaleza procesal. Del mismo modo, entiende que una institución puede ser mixta, en el sentido de que un tramo de ella pertenece al Derecho Constitucional Procesal y otro, al Derecho Procesal Constitucional; es el caso del proceso de hábeas corpus, que tiene un sector del Derecho Constitucional (art. 18, CN), pero la instrumentación regulatoria de la acción realizada en la ley 23.098 es asunto típico del Derecho Procesal Constitucional.
Luego, formula una teoría acerca de la autonomía del Derecho Procesal Constitucional en cuatro ámbitos: el doctrinario, el universitario, el normativo y el jurisprudencial.
FIX-ZAMUDIO (15) aduce que la disciplina deriva del Derecho Procesal y, a su vez, distingue entre Derecho Procesal Constitucional, que contiene los procesos constitucionales, y la magistratura constitucional y Derecho Constitucional Procesal que estudia la jurisdicción constitucional y el debido proceso. El autor también refiere a las garantías judiciales, a las que define como instrumentos establecidos por las normas constitucionales con el objetivo de lograr la independencia y la imparcialidad del juzgador y a las garantías de las partes en el proceso, definidas como las que tienen los justiciables cuando acuden a solicitar la prestación jurisdiccional, que coinciden con el concepto de debido proceso. Ello hace que la postura se asimile a los que sostienen que es una disciplina mixta (16).
A propósito de la distinción entre ambas asignaturas, y a los fines de poner de relieve los rasgos propios del Derecho Procesal en el Derecho Procesal Constitucional, los seguidores de FIX-ZAMUDIO (17) señalan que se ocupó de analizar el juicio de amparo mexicano (18) desde la teoría general del proceso, destacando que se trata de una institución jurídica de naturaleza esencialmente procesal, de un genuino y auténtico proceso jurisdiccional, apoyado en la teoría publicista que postula al proceso como una relación jurídica, cuando, con anterioridad, el amparo se estudiaba esencialmente desde la óptica del Derecho Constitucional.
También se ocupa de la acción y de la jurisdicción, los otros dos pilares fundamentales de la ciencia procesal, adaptándolos a la perspectiva del derecho de amparo, y afirma que la acción de amparo constituye una verdadera acción procesal en la cual se formula una pretensión (GUASP y PALACIO).
Con relación a la jurisdicción advierte que el proceso de amparo sólo puede realizarse a través del ejercicio de la acción y ante un tribunal de justicia.
BIANCHI (19) afirma que si bien la Constitución es una norma de fondo que regula las más importantes relaciones entre el Estado y los habitantes de la Nación, no toda la temática que a ella se refiere se desenvuelve dentro de lo que podríamos llamar Derecho de fondo o conjunto de normas sustantivas. Entiende el autor que las normas de esta especie poco valen, o mejor dicho, poco aplicables resultan y quedan relegadas a la mera formulación de principios, sin contenido alguno, en la medida que no existan normas adjetivas que establezcan cómo se implementará la aplicación de las mismas en un proceso y estatuyan las garantías necesarias para su vigencia; de este modo, advierte que existe un Derecho Procesal que se refiere a las normas de orden constitucional: el Derecho Procesal de la Constitución.
MANILI (20) asevera que el debate debe centrarse no tanto en la rama del derecho a la cual pertenece, sino en la rama del derecho de la cual se desprendió el Derecho Procesal Constitucional; entiende que en esta rama es imposible escindir la acción del derecho tutelado; sostiene que acción y derecho, derecho y acción son las dos caras de una misma moneda y se influyen mutuamente.
II. d) Posición autónoma
GOZAÍNI (21) expresa que las alternancias en la interpretación pueden hacer creer que solamente los que poseen tribunales constitucionales tienen una jurisdicción especial y un Derecho Procesal Constitucional, así como es común que quienes estudian la disciplina desde los sucesos del control difuso, son proclives al error de buscarlo en los pilares de una ciencia u otra (es decir, del Derecho Procesal o del Derecho Constitucional); para el autor, no es rama ni proyección de ninguna de ellas, sino un caso más del Derecho Público, entendiendo que el punto de partida para reconocer la disciplina comienza con el esclarecimiento de los contenidos. En definitiva, cree en su autonomía, pensada desde la dimensión del proceso como única garantía de concreción de la protección que se dispensa en las normas fundamentales (22).
ASTUDILLO (23) sostiene que en torno a la disciplina se han construido dos discursos independientes y claramente identificados: el discurso constitucional y el discurso procesal. Para el autor, la ausencia de un diálogo entre perspectivas ha motivado férreos posicionamientos teóricos que no hacen sino constatar la rigidez de los postulados en que se asienta tanto la ciencia procesal como la ciencia constitucional. De tal modo, un panorama como éste demuestra que difícilmente podrá existir una salida adecuada al antagonismo de perspectivas si no se confiere autonomía a su objeto de estudio.
II. e) Nuestra posición
Compartimos la posición de FIX-ZAMUDIO, de GARCÍA BELAÚNDE y de HITTERS en cuanto reconocen el origen del Derecho Procesal Constitucional en el Derecho Procesal y su proyección como rama del mismo. Al mismo tiempo admitimos, junto a FIX-ZAMUDIO y a SAGÜÉS, la existencia del Derecho Constitucional Procesal como rama tributaria del Derecho Constitucional. Entendemos que no se trata de una simple cuestión terminológica, sino de una razón gnoseológica, ya que -aun dentro de la unidad epistemológica del Derecho- cada disciplina tiene conceptos, principios y razones propios.
Para examinar su naturaleza procesal recurrimos a los conceptos de la Teoría General del Proceso, que reconoce como instituciones básicas y troncales del Derecho Procesal a la jurisdicción, la acción y el proceso (24).
En ese orden, las instituciones medulares, trasladadas al Derecho Procesal Constitucional, nos permiten distinguir la “jurisdicción” constitucional, las “acciones” que generan los “procesos” constitucionales y sus procedimientos propios, que en un todo orgánico, constituye la justicia constitucional.
Sin perjuicio de ello, destacamos que existen fronteras móviles que invaden a la ciencia procesal desde el área constitucional y se proyectan en la jurisdicción, la acción y el proceso, manifestadas también como garantías y derechos, y que muestran la existencia y concurrencia de las dos disciplinas: Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional Procesal.
Características de la jurisdicción, la acción y el proceso constitucional .
Jurisdicción: La jurisdicción constitucional es la actividad que desarrolla el poder judicial o el órgano llamado a decidir las cuestiones constitucionales, según sea el sistema de control, encargados de dirimir los casos constitucionales que pueden generarse por lesión de derechos fundamentales o por vulneración de la norma fundamental en su estructura orgánica de supremacía, que provoca la necesidad del control de constitucionalidad.
Dentro del concepto general de jurisdicción constitucional ubicamos el término magistratura constitucional para hacer referencia al órgano u órganos de la jurisdicción constitucional llamados a conocer acerca de las cuestiones constitucionales, que en el orden nacional y en el provincial está asignada al Poder Judicial.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos nos proporciona la jurisdicción constitucional trasnacional, que enfoca las relaciones y los conflictos entre la aplicación de las disposiciones constitucionales y las que pertenecen al campo internacional, algunas de las cuales forman parte del orden jurídico interno en forma directa o por medio de mecanismos de incorporación (25). También, coadyuva a tonificar la fuerza normativa de la Constitución con y por obra de una fuente heterónoma que auspicia, con carácter mínimo y subsidiario, conferir completitud al sistema interno de derechos, ya que hay derechos aunque no haya normas que los declaren y reconozcan (26).
De la jurisdicción trasnacional proviene el control de convencionalidad (27) de las leyes y hasta de las propias constituciones de los Estados por los magistrados locales, cuya novedosa doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos impone un control judicial de oficio a fin de resguardar los derechos y garantías provenientes de instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Acción: el concepto de acción como el poder de provocar la actividad de los tribunales es relativo respecto del proceso porque no depende de estructuras procesales, sino que es independiente de ellas. El concepto de acción procesal es igualmente emancipado del proceso, por lo que en el ámbito del proceso se habla de pretensión para configurar el acto por el que se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación; acto que suministra el inicio del proceso.
En tal sentido, la acción se desgaja del tronco procesal para reinstalarse en el derecho constitucional, como derecho cívico de peticionar, en su manifestación de voluntad petitoria de acceso a la actividad del tribunal y, en el campo procesal, se sustituye por el de la pretensión (28), que no es sólo un acto, sino también un derecho, con notas y caracteres específicos, antes atribuidos a la acción, como son las exigencias en la demanda, de legitimación, fundamentación y petición (29).
Observamos que un manojo de acciones procesales se constituye al tiempo en un derecho constitucional preexistente en sí mismo. Así vemos que el amparo es un derecho constitucional en sí mismo y una acción al servicio de otros derechos y garantías constitucionales; el acceso a la jurisdicción es también, y en forma no debatible, un manojo de acciones procesales, al tiempo que un derecho constitucional (30).
Proceso: Finalmente, el proceso, una relación humana más -la relación procesal configurada entre las partes y el juez y distinta de la relación sustancial- constituye el vehículo para la realización de los derechos fundamentales desconocidos, con el objeto de obtener la satisfacción de los mismos y, de un modo análogo que el de las estructuras procesales precedentes, reconoce un tronco constitucional que lo concibe como garantía.
En ese orden, en el proceso constitucional se tutelan dos bienes jurídicos diferentes: los derechos fundamentales de los ciudadanos (protección de la dignidad humana) y el principio de la supremacía constitucional (límites al poder). De ahí que existan diversos tipos de procesos, los cuales responden a necesidades diferentes, pues los intereses en juego son también distintos (31).
III. Concepto
Para MORELLO (32), la efectividad de las técnicas (acciones y remedios) y de los resultados es la meta que signa la eficiencia en concreto de la actividad jurisdiccional; es la regla áurea en la que se apoyan las demás: el derecho a contar -disponer- con acciones y vías útiles, para el reconocimiento de los derechos afectados.
El sistema de derechos y garantías nos viene de la Constitución y se extiende al ordenamiento jurídico procesal proyectado en acciones y procesos que se ventilan y actúan en la jurisdicción constitucional.
Una perspectiva esclarecedora nos viene de la clasificación de las garantías de la Constitución de LINARES (33), cuando desarrolla dentro de las garantías de la libertad, a las garantías procesales (control judicial de constitucionalidad, amparo, hábeas corpus, etc.); a ello, sumamos la misma tendencia de SPOTA (34), que reconoce en el amparo una doble naturaleza jurídica: derecho y acción, lo que nos permite observar que una figura puede tener más de una naturaleza jurídica, y sobre el ejemplo que cita este autor: amparo-derecho y amparo-acción, sumado el amparo-garantía de LINARES al que se anexa RIVAS (35), agrega una nueva, el amparo-proceso (36). Así, el amparo (y las demás garantías constitucionales procesales) es derecho, y como tal, institución constitucional; el amparo es garantía, por ende, institución constitucional procesal y el amparo es proceso, es decir, institución procesal constitucional.
De ello surgen nuestras definiciones:
1. El Derecho Constitucional Procesal es el conjunto de normas constitucionales que instituyen las garantías protectoras de los derechos fundamentales y del resguardo de la supremacía de la Constitución Nacional. El amparo, el hábeas corpus, el hábeas data, regulados en la Constitución son las garantías procesales de la libertad. La declaración de inconstitucionalidad, admitida en el texto constitucional es la garantía de la supremacía de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, del mismo modo que la instituida en la Constitución Provincial de Tucumán.
2. El Derecho Procesal Constitucional, es el conjunto de normas procesales que regulan las vías procesales que permiten la protección de los derechos fundamentales y resguarda la supremacía de la Constitución. Está constituido por el conjunto de procesos y procedimientos (acción de amparo, hábeas corpus, hábeas data, acción de inconstitucionalidad) y de los órganos destinados a resguardar la supremacía de la Constitución.
IV. Contenido
SAGÜÉS (37) determina que existen dos posturas con sus respectivas variantes que orientan el contenido del Derecho Procesal Constitucional: a) una versión mínima, que lo circunscribe al estudio de la jurisdicción constitucional y que engloba dos temas centrales: la magistratura constitucional y los procesos constitucionales; y b) una visión más debatida y por cierto muy vasta: el Derecho Constitucional Procesal, sector del Derecho Constitucional que trata los principios constitucionales regulatorios del proceso.
El autor pone de manifiesto que naturalmente el debate no ha concluido y es difícil tomar posición tajante o definitiva por una u otra versión en torno a los lineamientos temáticos que enfoca el Derecho Procesal Constitucional, cuyas fronteras parecieran ser intrínsecamente móviles.
Para CAPPELLETTI, el ámbito del Derecho Constitucional Procesal comprende a las garantías constitucionales, dejando las instituciones procesales reguladas por las normas fundamentales, como materia del Derecho Procesal Constitucional.
Desde esa base, FIX-ZAMUDIO esquematiza, como contenido del Derecho Constitucional Procesal, una triple dimensión (38):
a) La jurisdicción constitucional de la libertad, que se refiere a los instrumentos especificados en la mayoría de los ordenamientos constitucionales para tutelar jurídicamente los derechos humanos establecidos en los mismos, y en los últimos años, también los consagrados en los instrumentos internacionales.
b) La jurisdicción constitucional orgánica, encaminada a la protección directa de las disposiciones y principios constitucionales que consagran las atribuciones de los diversos órganos del poder, cuadrante en el que se ubica el control judicial de constitucionalidad de las disposiciones legislativas.
c) La jurisdicción constitucional transnacional, que enfoca las relaciones y los conflictos entre la aplicación de las disposiciones constitucionales y las que pertenecen al campo trasnacional, algunas de las cuales forman parte del orden jurídico interno en forma directa o por medio de mecanismos de incorporación.
FERRER MAC-GREGOR (39) agrega, junto a la triple dimensión de FIX ZAMUDIO, una cuarta: La jurisdicción constitucional local, como nuevo e importante sector del Derecho Constitucional Procesal, enraizada en el despliegue de las jurisdicciones constitucionales en los ámbitos locales o estaduales de los países con estructura constitutiva compleja (federal, regional, etc.), y la correlativa articulación de aquéllas con la jurisdicción constitucional federal.
Esta última, tiene importancia entre nosotros ya que las provincias han avanzado en sus regulaciones normativas respecto de los procesos constitucionales con relación a la Nación.
Nuestra posición: Para definir el contenido de ambas disciplinas debemos partir de las definiciones proporcionadas sobre el Derecho Constitucional Procesal y el Derecho Procesal Constitucional.
Las garantías procesales incluidas en la norma fundamental conforman el contenido del primero, y las reglas adjetivas de origen pretorianas y legales que instituyen los procesos constitucionales integran el contenido del segundo, que se completa con la magistratura constitucional. A su vez, ciertas garantías constitucionales resultan también, en algunos casos, derechos fundamentales del ámbito propio del Derecho Constitucional.
En el Derecho Procesal Constitucional se inscriben, por un lado, los procesos constitucionales de la libertad, y por el otro, los procesos constitucionales orgánicos. Entre los primeros, anotamos al hábeas corpus, la acción de amparo (individual y colectivo), el hábeas data, y entre los segundos, la acción declarativa de inconstitucionalidad, el incidente y la excepción de inconstitucionalidad, como así también la declaración de inconstitucionalidad de oficio y el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en el orden nacional y provincial.
Dichas instituciones se encuentran en el Derecho Constitucional Procesal cuando la Constitución Nacional -arts. 41, 42 y 43- instituye a los procesos constitucionales como garantías; de igual modo cuando las contienen las constituciones provinciales.
Las mismas instituciones reguladas en normas adjetivas constituyen el objeto del Derecho Procesal Constitucional.
Un claro ejemplo de lo que venimos diciendo es el amparo. Así, dentro del Derecho Constitucional Procesal ubicamos al amparo (individual y colectivo -art. 43 CN) cuando es garantía constitucional que resguarda los derechos fundamentales (individuales y los de incidencia colectiva) y cuando es acción constitucional. Cuando es un derecho fundamental (petición de tutela) su naturaleza es netamente constitucional. Es, además, instrumento procesal y como tal, está ubicado dentro del Derecho Procesal Constitucional, regulado en el orden nacional en la ley 16.986 y en el caso de la provincia de Tucumán, en el Código Procesal Constitucional de Tucumán. Ley 6944, art. 50-86, como proceso constitucional.
En el marco de estas distinciones, la codificación del Derecho Procesal Constitucional constituye el paso más avanzado hacia un posicionamiento definitorio de que el Derecho Procesal Constitucional integra la Ciencia Procesal y desde esa perspectiva, un Código Procesal Constitucional es para el Derecho Constitucional y Constitucional Procesal, lo mismo que el Código Procesal Civil y Comercial lo es para el Derecho Civil y para el Derecho Comercial, o el Código Procesal Penal para el Derecho Penal, etc.
Establecida esta categorización, debemos reconocer que en el marco procesal, el Derecho Procesal Constitucional tiene principios procesales propios.
V. Principios
GOZAÍNI (40) considera que los principios procesales de los procesos constitucionales, difieren sensiblemente de los principios del proceso civil, y por eso deben considerarse separadamente.
De una lectura de numerosos autores de la doctrina procesal constitucional de Latinoamérica (41) pueden señalarse los siguientes principios propios, que simplemente enumeramos:
a) El aseguramiento del orden público e interés general
b) El material de discusión que se ventila en los procesos constitucionales pertenece a la función jurisdiccional del Estado
c) Intensificación de la publicidad del proceso
d) Impulsión oficiosa del proceso
e) Activismo judicial
f) Ampliación de la legitimación
g) Expansión de la cosa juzgada de la sentencia constitucional
i) Gratuidad, celeridad y eficacia
j) El principio pro accione y convertibilidad de la acción
l) Principio pro homine
VI. Codificación(42)
El Derecho Procesal Constitucional de nuestra Provincia de Tucumán está prácticamente condensado en el Código Procesal Constitucional (ley 6944). El autor del proyecto es el Dr. Sergio DÍAZ RICCI, en ese momento legislador provincial (43).
En conceptos del autor del proyecto, la idea de agrupar las normas específicas del Derecho Procesal Constitucional en general y las regulatorias de los procesos constitucionales en un código, representa un significativo avance relacionado con la unificación y sistematización de esta rama procesal y, agregamos, fortalece su arista procesal.
En su faz práctica, la reunión en un cuerpo único -unifica y sistematiza todos los mecanismos procesales que aseguran los derechos y garantías constitucionales- es un complemento útil para el operador jurídico que fácilmente sabe con qué herramientas puede contar para hacer frente, de modo rápido y eficaz, a cualquier agresión a los derechos fundamentales y al sistema democrático.
El mérito principal del Código Procesal Constitucional, es el de concentrar y sistematizar todos los instrumentos del control de constitucionalidad orgánico y de la defensa de los derechos fundamentales, en un solo texto, con una misma redacción y una misma técnica procesal constitucional.
Nos pronunciamos a favor de la codificación del Derecho Procesal Constitucional ya que, sin dudas, constituye una fortaleza del Estado democrático (44), cuyos objetivos esenciales son asegurar la tutela judicial continua y efectiva de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados y Convenciones celebrados por la Nación y la Constitución Provincial. Ello, vigoriza la fuerza normativa de la Constitución y su supremacía, representa un significativo avance relacionado con la unificación y sistematización de esta rama procesal y es un complemento útil para el operador jurídico que fácilmente sabe con qué herramientas puede contar para hacer frente, de modo rápido y eficaz, a cualquier agresión a los derechos fundamentales y al sistema democrático.
VII. Conclusiones(45)
1. Para MO RELLO (46) existen tres pautas básicas que orientan al moderno Derecho Procesal (47) que, a nuestro criterio, deben atenderse en la codificación del Derecho Procesal Constitucional:
a) El plexo de la vida y el proceso se anillan al paso de los criterios interpretativos finalistas y funcionales, que privilegian a la justicia y a los valores; b) la necesidad de continuas flexibilizaciones y adaptabilidad de las instituciones, a los referidos criterios de interpretación y c) el deber de cooperación, no sólo en la vida de relación, y en los múltiples emprendimientos solidarios, sino también en el obrar de la actividad tribunalicia, lo que cualifica al quehacer de la jurisdicción.
2. El dictado de un Código Procesal Constitucional es una decisión política que deben llevar a cabo los Poderes Legislativo (sanción) y Ejecutivo (promulgación). Su importancia estriba en instrumentar legalmente acciones y recursos que permiten el ejercicio del control de sus actos, a cargo del Poder Judicial.
3. El Código Procesal Constitucional de Tucumán ha facilitado la promoción de procesos constitucionales de la jurisdicción constitucional de la libertad y de la jurisdicción constitucional orgánica, y el control de constitucionalidad de las llamadas “cuestiones políticas no justiciables” o “actos políticos” o “actos institucionales”, que en el Estado de Derecho tienen juridicidad.
(1) GELLI, María Angélica, Comentario Bibliográfico, La Ley, 2007-B, 1370: La autonomía científica del Derecho Procesal Constitucional y su jerarquía jurídica han ido de la mano de la recuperación del sistema democrático y del afianzamiento del Estado de Derecho entendido éste como sistema en el que los derechos fundamentales son directamente operativos y en el que el principio de razonabilidad obliga a los tres poderes del Estado con fuerza jurídica vinculante. A más, la jerarquía constitucional de varios Tratados de Derechos Humanos declarada por la Convención Constituyente que en 1994 reformó la ley Suprema argentina, expandió el alcance de los derechos reforzando las garantías instrumentales para hacerlos efectivos, o para reparar las violaciones a aquellos mediante el recurso a los instrumentos y organismos de protección internacionales previstos en los tratados.
(2) GOZAÍNI, O., Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006., p.16. El Profesor GARCÍA BELAÚNDE confirmó su posición en las XII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Constitucional, Córdoba, 03-05/11/2011.
(3) HITTERS, Juan Carlos, “El Derecho Procesal Constitucional”. ED, 121-885.
(4) SAGÜES, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, T. I, Ed. Astrea, 1989, p. 3-5.
(5) MANILI, PabloLuis, “Introducción al Derecho Procesal Constitucional”, en AA. VV., MANILI (Coordinador) Derecho Procesal Constitucional, op. cit. p.32.
(6) HITTERS, Juan Carlos, “El Derecho Procesal Constitucional”, op. cit., p. 881-892.
(7) Ibídem. Sostenía HITTERS, en el año 1981 citando a FIX ZAMUDIO, que es necesaria una mayor aproximación entre los constitucionalistas y los cultivadores del procesalismo científico con el objeto de estudiar con mayor profundidad y en forma integral las materias que comprenden las zonas de confluencia entre ambas disciplinas y que tiene relación directa con la función del órgano judicial. Las mismas apreciaciones expresó recientemente Domingo GARCÍA BELAÚNDE cuando expuso acerca de “Los Desafíos del Derecho Procesal Constitucional” en las XII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Constitucional.
(8) Ibídem, p. 882. La fuente de HITTERS puede leerse en COUTURE Eduardo J., “El Debido Proceso como tutela de los derechos humanos”, La Ley, 72-802. Sec. Doctrina, año 1953, La Ley, “Páginas de Ayer”, Año 5, Número 8, setiembre de 2004, p. 1-14. COUTURE refería al Congreso de Derecho Procesal celebrado en Viena en el que CALAMANDREI, señalara en su discurso preliminar como “los lazos que unen el derecho procesal con el derecho constitucional” y que “Todas las libertades son vanas si no se pueden reivindicar y defender en juicio y si el ordenamiento de este juicio no se funda sobre el respeto de la persona humana, el cual reconoce en cada hombre una conciencia libre, sólo responsable ante sí misma y por esto inviolable. Agregaba el procesalita uruguayo que en ese Congreso también se escuchó a ESPOSITO acerca del contralor jurisdiccional de las leyes, a ANDRIOLI sobre los aspectos procesales del mismo tema y a SATTA sobre la tutela del derecho en el proceso”.
(9) COUTURE, E., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, Depalma, 1998, p. 1: “Este estudio se propone mostrar en qué medida el Código de Procedimiento Civil y sus leyes complementarias son el texto que reglamenta la garantía de justicia contenida en la Constitución” y COUTURE, E., “El debido proceso…,” op. cit., p. 5.
(10) ARAZI, Roland, “Control de constitucionalidad” en BERIZONCE – HITTERS – OTEIZA Coordinadores, El Papel de los Tribunales Superiores, Rubinzal – Culzoni, 2006, p. 133.
(11) BIDART CAMPOS, Germán, Manual de la Constitución Reformada, T II, EDIAR, Bs. As., 2004, p. 340-341.
(12) NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, “El Derecho Procesal Constitucional a inicios del Siglo XXI en América Latina”, en Estudios constitucionales, versión on-line ISSN 0718-5200, p. 13-58.
(13) SAGÜÉS, Néstor P., Recurso Extraordinario…, T. I, op. cit., p. 3-5.
(14) Ibídem, p. 15-24.
(15) FIX-ZAMUDIO, Héctor, Introducción al Derecho Procesal Constitucional, FUNDAP, Querétaro, México, 2002, p. 19 y ss. “Debemos estar conscientes que hay una presencia de las diversas disciplinas procesales respecto del derecho sustantivo que es relativamente reciente y que ese desprendimiento ha sido paulatino, comenzando por el derecho procesal civil y penal, y sólo posteriormente los derechos procesales administrativos, de trabajo, agrario, etc., y una de las ramas más modernas, sino es que debe considerarse la más actual, es precisamente el derecho procesal constitucional”.
(16) MANILI, Pablo L., “Introducción al Derecho Procesal Constitucional”, en AA. VV. MANILI (Coordinador) Derecho Procesal Constitucional, Ediciones Universidad, Bs. As. 2005, p. 33.
(17) FERRER MAC GREGOR, Eduardo, “El Derecho Procesal Constitucional como Disciplina Jurídica Autónoma” en AA.VV., FERRER MAC GREGOR-ZALDÍVAR (Coordinadores), La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudio en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho, T. I, Marcial Pons, Ira. Edición, México 2008, p. 355. Disponible en http://www.bibliojuridica.org/libros y http://www.jurídicas.unam.mx.
(18) Ibídem, p. 354. En México, el juicio de amparo, en la actualidad, aprehende cinco instrumentos procesales, que en otros países se regulan de manera autónoma, a saber: a) el hábeas corpus; b) la impugnación de la inconstitucionalidad de las leyes; c) el amparo contra resoluciones judiciales o amparo casación; d) el amparo contra actos o resoluciones de la administración federal o local y e) el amparo en materia social agraria. En tal sentido, las consideraciones formuladas a propósito de la acción y el proceso de amparo pueden considerarse expansivas hacia el resto de los procesos constitucionales en nuestro país.
(19) BIANCHI, Alberto B. Competencia Originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 1989, p. 60-62.
(20) MANILI, Pablo L., “Introducción al Derecho Procesal Constitucional”, op. cit., p. 33.
(21) GOZAÍNI, Osvaldo A, Introducción al…, op. cit., p. 11.
(22) Ibídem, p. 25.
(23) ASTUDILLO, César, “Doce tesis en torno al Derecho Procesal Constitucional”, en FERRER MAC GREGOR E. y A. ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Coordinadores, Tratado de la Ciencia…op. cit., T. I., Cap. I, p. 247-302.
(24) PALACIO, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Décimo séptima edición actualizada, Lexis Nexis, Bs. As. , 2003, p. 13.
(25) BAZÁN, Víctor- Doctrina – “La articulación del derecho interno. Derecho internacional en materia de protección de los derechos humanos. Algunos desafíos y novedades del sistema interamericano”, LL Gran Cuyo 2006 (junio), 565: La reforma constitucional argentina de 1994 generó un gravitante impacto en el dominio de los derechos humanos, a través del plexo de instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional y su aplicación a través de la instauración de los principios pro homine o favor libertatis y pro actione; la necesidad de su aseguramiento a través de acciones positivas; y la inexcusable implicación de todas las autoridades públicas en tales menesteres, incluidos obviamente los jueces, que deben volcar todos los esfuerzos y recursos posibles en el cabal cumplimiento de las exigencias internacionales asumidas en tal ámbito.
(26) BIDART CAMPOS, Germán, “El artículo 75, inciso 22, de la Constitución y los derechos humanos”, en ABREGÚ, Martín -Christian COURTIS Compiladores La aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, PNUD, Editores del Puerto, 1998, p. 80-81: La retroalimentación constante entre el derecho interno y el derecho internacional es el principio que, aun sin norma explícita en la Constitución, damos por contenido implícitamente en ella, en el sentido de que las libertades, los derechos y las garantías constitucionales se deben interpretar de conformidad con los instrumentos internacionales que están incorporados al derecho interno. Ídem, Manual …, op. cit., T. I, p. 308-309.
(27) CIDH, Caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile”. párrafo 124: La Corte manifestó que el “Poder Judicial debe ejercer una especie de Control de Convencionalidad entre las normas jurídicas internas que se aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos…” . El concepto fue ampliado y reiterado en Caso “Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú” (sentencia del24 de Noviembre de 2006, Serie C, número 158, párrafo 128). Para ampliar y observar las opiniones y posiciones de la doctrina en el tema, BIANCHI, Alberto B., “Una reflexión sobre el llamado control de convencionalidad”, La Ley, 2010-E, 426.
(28) PALACIO, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, op. cit., p. 94.
(29) MORELLO, Augusto M., La Eficacia del Proceso, Hammurabi, Bs. As., 2001, p. 133.
(30) SPOTA, Alberto Antonio “Ensayo sobre la doble naturaleza jurídica del amparo constitucional” en Revista de Derecho Procesal nº 4- Rubinzal Culzoni, p. 13-17, año 2000.
(31) GOZAÍNI, O., Introducción al…., op. cit., p. 16.
(32) MORELLO, Augusto M., Constitución y Proceso, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, p. 11.
(33) LINARES, Juan Francisco, El “Debido Proceso” como garantía innominada, Depalma, Bs. As. 1944, p. 212.
(34) SPOTA, Alberto Antonio “Ensayo sobre la doble naturaleza jurídica del amparo constitucional”, op. cit.
(35) RIVAS, Adolfo A., “Amparo y garantías federales – La necesaria adecuación de los ordenamientos provinciales”, La Ley, 1999-D, 1090. Ídem, “Hacia un nuevo modelo de amparo”, en AA. VV. RIVAS (Director) MACHADO PELONI (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, Ad-Hoc, Bs. As., 2003, p. 89-93.
(36) RIVAS, Adolfo A., “Contribución al estudio del amparo en el derecho nacional”, La Ley, 1984-B, 931-Derecho Constitucional – Doctrinas Esenciales Tomo IV, 301.
(37) SAGÜÉS, Néstor P. “Derecho Procesal Constitucional. Logros y obstáculos”, Fundación Konrad Adenauer, Ed. Ad-Hoc, Bs.As. 2006, p. 21y ss. Ídem, Recurso Extraordinario, T. I, op. cit., p. 3-5.
(38) FIX ZAMUDIO, Héctor, “Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del Derecho Procesal Constitucional, en FERRER MAC-GREGOR (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, T I, 4ª.edición, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C., Porrúa, México, 2003, p. 269-301, en especial 285.
(39) FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, “Aportaciones de Héctor FIX-ZAMUDIO al Derecho Procesal Constitucional”. http://www.bibliojuridica.org.- En análogo sentido, BAZÁN, Víctor, “Derecho Procesal Constitucional: Estado de avance, retos y prospectiva de la disciplina”, La Ley,. 2007-E, 799 y sgtes.
(40) GOZAÍNI, O, Introducción al…, op. cit., p. 190.
(41) OLANO GARCÍA, Hernán A., “Contribuciones al Derecho Procesal Constitucional – sus principios”, ISNN (versión impresa) 0041-9060, disponible en http://redalyc.uaemex.mx.
(42) Para el tema “Codificación”, pueden observarse los siguientes artículos de la doctrina: SAGÜÉS, Néstor Pedro, “El nuevo Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán”, en Revista de Derecho Procesal IV, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2000, p. 443-462; PÉREZ RAGONE, Álvaro, “El Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán y el acceso a la justicia: punto de inflexión en la tutela de los derechos”, LLNOA, 2000-280; GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, “Bases y presupuestos para un Código Procesal Constitucional de la Provincia de Buenos Aires”, LLBA, 2007-367. GENTILE, Jorge Horacio, “Código de la seguridad personal o de garantías constitucionales”, La Ley Sup. Act.11/09/2007, 1. DÍAZ RICCI, Sergio, “Trascendencia y valor del Código Procesal Constitucional del Perú”, en A.A. VV. José PALOMINO MANCHEGO -Coordinador-, El Derecho Procesal Constitucional Peruano (estudios en homenaje a Domingo García Belaúnde) T. I; Editorial Jurídica Griljley, Lima, Perú, 2005, p. 45-62. DÍAZ RICCI, Sergio, “Código Procesal Constitucional: Un aporte a la ciencia jurídica universal”, en Diario La Gaceta del29/5/2007, Suplemento Tribunales, p. 8. DÍAZ RICCI, Sergio, “El Código Procesal Constitucional de Tucumán. Balance tras diez años de vigencia”, LEXIS N° 0003/015102. PALOMINO MANCHEGO, José, “Tres análisis: El primer Código Procesal Constitucional del mundo”. Disponible en www.salvador.edu.ar/juri/jadpc/.
(43) El proyecto de ley fue presentado a principios de 1992; sancionado por la Legislatura el09 de octubre de 1995; el 13 de octubre del mismo año fue comunicado al Poder Ejecutivo; el plazo para ser vetado transcurrió y venció el 25 de octubre de aquel año y como no hubo veto quedó automáticamente promulgado. Sin embargo, fue publicado recién en 1999, con la explicación de que su texto se había extraviado en alguna oficina. Comenzó a regir en 1999 -bajo ley Nº 6944- luego de haber sido publicado en el Boletín Oficial, a casi cuatro años de su sanción
(44) El dictado de un Código Procesal Constitucional es una decisión política que deben llevar a cabo los Poderes Legislativo (sanción) y Ejecutivo (promulgación) a través del cual se instrumentan acciones que permiten el control de sus actos a cargo del Poder Judicial.
(45) Las Conclusiones fueron ampliadas verbalmente con relación a las escritas en su versión original cuando expusimos la ponencia en las XII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Constitucional, lo que nos permite transcribirlas.
(46) MORELLO, Augusto M., Lectura procesal de temas sustanciales, Ed. Platense, La Plata, Bs. As., 2000, p. 28. El maestro platense llama al Derecho Procesal el “escudero” del Derecho Sustancial.
(47) Ídem, El nuevo horizonte del Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 20.
publicado por http://thomsonreuterslatam.com/articulos-de-opinion/23/03/2012/doctrina-del-dia-el-derecho-procesal-constitucional-y-su-codificacion