martes, 16 de abril de 2013


CONTRABANDO: Leyes 22.415 y 23.353:

Bien Jurídico Tutelado:

Es el adecuado ejercicio de la función de control del tráfico internacional de mercaderías asignada a las aduanas.

Según Vidal Albarracin no es la recaudación fiscal ni tampoco la regulación de la política económica del Estado en relación con las políticas de importación y exportación, sino el ejercicio de la función principal encomendad a las aduanas, el cual es el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías. Pues de esta manera se vulnera en forma mediata la regulación económica que el Estado ha fijado.

Definición de Contrabando:

Comete contrabando todo aquel que, en contra de las disposiciones positivas, con el objeto de ingresar o egresar mercadería al o del exterior, mediante ardid o engaño, obstruye o dificulta el control que el servicio aduanero debe realizar sobre dichas mercaderías.

El concepto surge del Art. 863 de la Ley 22.415 que establece: "Será reprimido con prisión de 2 a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones"

Diferencia con la Estafa:

CONTRABANDO ESTAFA Definición: "comete contrabando todo aquel que en contra de las disposiciones positivas, con el objeto de ingresar o egresar mercadería al o del exterior, mediante ardid o engaño, obstruye o dificulta el control que el servicio aduanero debe realizar sobre dichas mercaderías". Definición: "es una determinada manera de defraudar. Defraudar es toda lesión patrimonial en el que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quien provoca o se aprovecha de estas". Bien Jco: es el adecuado ejercicio de la función de control del tráfico internacional de mercaderías asignada a las aduanas. Bien Jco: abarca a la tenencia, posesión, dominio y demás derechos reales que configuran un patrimonio, siempre que pertenezcan a una determinada per. física o jurídica. Conducta típica: Impedir: significa evitar el control correspondiente de manera total. Dificultar: es hacer más ardua esa función, con la intención de confundir al servicio sobre el control.

Ardid o Engaño: métodos utilizados para la comisión del ilícito aduanero. Son términos equiparados en la legislación, pero se consideran diversos entre si: el Ardid es cualquier creación del actor para producir el error en el servicio aduanero, el Engaño es mostrar una situación diversa de la real. Conducta típica: es la de defraudar por medio de ardid o engaño. Objeto del delito: son las funciones de la aduana: el control del ingreso y del egreso de mercaderías, y la recaudación de tributos. Objeto del delito: son múltiples pero todas están referidas a valores que configuran el patrimonio atacado en el momento de la conducta estafadora. Sujeto Pasivo: es el Servicio Aduanero, que es el conjunto de agentes de la Dirección General de aduanas. Sujeto Pasivo: tiene que ser alguien con capacidad psíquica para tener noción de la conducta que realiza. Sujeto Activo: cualquier persona. Sujeto Activo: cualquier persona. Culpabilidad: es un delito doloso que requiere el conocimiento del impedimento o dificultad que se causa al control aduanero. Culpabilidad: es doloso, requiere el conocimiento del carácter perjudicial de la disposición y la voluntad de usar ardid o engaño para inducirlo en error.

Contrabando Mayor y Menor:

Contrabando Mayor: Contiene la estructura del tipo penal del delito de contrabando doloso (Art. 863 y 864) solo difiere en el valor en plaza de la mercadería en infracción, el tope monetario que fija la norma delimita el ámbito delictual de la infracción.

El escaso valor de la mercadería objeto del delito juega como elemento moderador de la sanción a aplicarse y permite otorgarle al ilícito el tratamiento de una infracción aduanera. Es de aplicación a las figuras de contrabando simple, a su tentativa y a los dos supuestos de contrabando calificado.

El Art. 947 establece: "En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de Cien Mil Pesos ($ 100.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de 2 a 10 veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.

Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de Treinta Mil Pesos ($ 30.000).

Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción".

El Art. 949 establece excepciones al tratamiento de infracción que son las siguientes: "No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de Cien Mil Pesos ($ 100.000) o de Treinta Mil Pesos ($ 30.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor;

b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor"

Contrabando Simple: Hipótesis

El Código regula de modo casuístico la formula del art. 864, que enumera ciertos casos que revisten características operativas de excepción y que podrían dificultar la determinación del ardid o engaño desplegado por el autor.

Las hipótesis del Art. 864, aun cuando algunas de ellas describen actos engañosos no exigen ardid o engaño

Elemento Subjetivo: Se comprende tanto el dolo directo como el indirecto o eventual, pues basta conocer que la conducta que se despliega conduce a un resultado ilícito y si bien la producción de este puede no quererse directamente, se lo ratifica al no desistirse de su realización pudiendo hacerlo.

Lo encontramos regulado en el Art. 864 de la Ley 22.415 que establece: "Será reprimido con prisión de 2 a 8 años el que:

Importación o exportación por lugares no habilitados, desvíos de ruta u otras sustracciones al control aduanero

Art. 864, inc. a: "Importare o exportare mercaderías en horas o por lugares no habilitados al efecto, desviare de las rutas señaladas para la importación o exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos".

Conforme a la sistemática del código, tales vocablos se encuentran definidos como la introducción o extracción de mercadería al o del territorio aduanero (Art. 9).

"La entrada y salida de personas del territorio aduanero así como la importación y exportación de mercaderías deben efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habiliten al efecto, previa autorización del servicio aduanero".

También se regula el arribo y salida de medios de transporte.

Ningún medio de transporte podrá dar comienzo a sus operaciones de descarga, mientras no hubiere presentado la pertinente documentación y fuera autorizado por la autoridad aduanera.

Se contemplan tres hipótesis de introducción o extracción ilegitimas de mercaderías, teniendo como punto en común "la clandestinidad", que referida a la materia aduanera, implica no sujeción al control aduanero, eludir la intervención de la autoridad aduanera.

Los tres supuestos previstos son:

Por lugares no habilitados;

Por lugares habilitados, pero en horas no habilitadas;

Por desviación de las rutas señaladas.

Con referencia a la "habilitación" de los lugares, no se hace ningún distingo ha sí lo están por ley o por disposición de autoridad competente, pues lo relevante es que el lugar de ingreso o salida no tenga asignado un control aduanero.

En cuanto a la "desviación de rutas señaladas", pareciera que, como se alude auna previa señalización de las rutas a seguirse, la autoridad aduanera ya ha debido intervenir, y la ilicitud solo se configuraría en el ulterior desvió.

Elemento Subjetivo: Para que constituya contrabando las tres hipótesis de clandestinidad, deben cumplirse en conocimiento del autor de que esta burlando el control aduanero. Este elemento intencional o dolo, no necesariamente debe ser expreso sino que puede ser ficto.

Se incorpora la expresión "o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos", cuya aptitud permite dar alcance a otras formas posibles de eludir el control aduanero.

Actos y omisiones que impidan o dificulten el control aduanero para obtener un tratamiento aduanero o fiscal distinto.

Art. 864, inc. b: "Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación".

Comprende los casos en que se vierten declaraciones falsas en despachos de importación o de exportación, con la intención de hacer variar el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería documentada, aunque no hubiere mediado una maniobra ardidosa tendiente a impedir o dificultar que la autoridad aduanera pudiera advertir la falsedad de dichas manifestaciones.

A través de una fórmula simple pretende aprehender y reprimir como contrabando a aquellas conductas dolosas que apunten a variar el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería documentada.

Tampoco esta hipótesis simple exige que la acción u omisión se encuentre avalada documentalmente pues ese plus eleva el hecho a la categoría de contrabando calificado.

La "acción u omisión" para ser punibles deben tener cierta entidad como para "dificultar o impedir el control del servicio aduanero", e idoneidad para cambiar el tratamiento aduanero o fiscal que correspondiere a la mercadería a importarse o a exportarse.

La inexactitud de una declaración puede obedecer a si mismo a un error en la expedición de fábrica de la mercadería, no imputable a quien formaliza su manifestación ante la aduana.

La investigación de esta irregularidad debe ser extremadamente prudente y no arriesgar un encuadre delictivo hasta que no se haya superado fehacientemente la posible infracción aduanera.

Esta trasgresión que viola el deber de veracidad y exactitud que rige la declaración aduanera recién puede asumir la categoría de contrabando, si además de probarse que la acción u omisión fue con el propósito de alterar el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería, tuvo entidad para impedir o dificultar el control aduanero.

Se requiere que la conducta del documentante, sin llegar a ser ardidosa, tenga incidencia o influencia sobre el ejercicio del control por parte del servicio aduanero.

Es suficiente que el tratamiento resulte "distinto" al que correspondiere.

Prestación de documentación irregularmente expedida destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal mas favorable al que correspondiere

Art. 864, inc. c: "Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de mercadería que se exportare o importare un tratamiento aduanero o fiscal mas favorable al que correspondiere".

Se trata de otra hipótesis de contrabando documentado, aunque mas específica que la prevista en el inciso anterior. Por cuanto se incrimina una acción determinada, como es la presentación ante la aduana de documentación expedida irregularmente y la finalidad perseguida no se limita a la obtención del tratamiento aduanero o fiscal "distinto", sino "mas favorable" al que correspondiere.

Sus elementos son:

Presentación dolosa ante la aduana de un documento;

Que ese documento sea una autorización especial, licencia arancelaria u otro idóneo para obtener un tratamiento aduanero o fiscal mas favorable al que correspondiere, y

Que haya sido expedido contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento.

La misma conducta a título de culpa ha sido contemplada con menor pena en el art. 869, que castiga al responsable de tal presentación "que no hubiera actuado dolosamente".

Art. 864, inc. c Art. 869 En ambos supuestos: Hay una presentación de documentos expedidos irregularmente.

Idoneidad de los mismos para obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere. Difieren en: El sujeto activo es el presentante, quien debe actuar con dolo. El sujeto activo es el responsable de la presentación quien debe actuar sin dolo pero con presunción de culpa que emerge de su actividad.

Los documentos o instrumentos que se presentaren, deben ser eficaces para el fin propuesto.

En cuanto al sujeto activo, se advierte que en el supuesto del inciso c del art. 864 citado, es el presentante sin distinción en cuanto a la calidad en que lo haga. Como se requiere que actúe con dolo con conocimiento tanto de la eficacia del documento, con relación al fin perseguido, como sobre la irregularidad de su expedición, la actividad y habitualidad en trámites de índole aduanero serán elementos del juicio importantes para su acreditación.

Con relación al Art. 869, se señala: "…en esta figura la presunción de culpa emerge de la calidad, oficio o actividad del sujeto activo con relación a la irregularidad o falsedad del documento que presenta".

"Ello quiere decir que los que ejercen ciertas actividades, por su habitualidad en el manejo de documentos, están mas capacitados para detectar su irregularidad intrínseca o extrínseca o bien los defectos que producen su presentación.

Exige un mayor deber de cuidado a quienes deben tenerlo". Tal presunción de culpa es iuris tantum (admite prueba en contrario), por lo que en el caso de que el responsable de la presentación fuera un despachante novel o un importador o exportador ocasional, no obstante revestir la calidad exigida por la norma legal, podrían quedar fuera de su alcance.

Ocultación, disimulación, sustitución o desviación de mercadería sometida o a someterse al control aduanero

Art. 864, inc. d: "Si ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida oque debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o exportación".

El caso de "ocultación de mercadería" es un acto por el cual se persigue burlar el control aduanero.

El "ocultare" que exige esta modalidad de contrabando no implica solo negar la verdad o manifestar una falsedad, sino que debe mediar algún acto positivo que tenga ese efecto.

Dicha conducta quedará aprehendida por el régimen.

La expresión "disimulare" alcanza a aquellos actos en los que no se desea impedir la intervención aduanera, sino que la mercadería se somete a ella pero de manera que esta actúa en forma defectuosa o equivocada.

La "disimulación" aquí requerida puede a no llegar a adquirir ese grado o despliegue del sujeto activo. La conducta punible exige cierta entidad objetiva.

La referencia a la "sustitución o desviación", se trataría de desvíos de mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero los desvíos son de caminos o de rutas que el servicio aduanero traza o establecer para operaciones determinadas tales como transito, reembarco o trasbordo.

Simulación de una operación o destinación aduanera para obtener un beneficio económico

Art. 864, inc. e: "Simulare ante el servicio aduanero total o parcialmente una operación o una destinación aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico".

Es esencial para el contrabando que la simulación se cumpla ante el servicio aduanero, que es el conjunto de derechos, deberes y funciones que pesan sobre la administración nacional de aduanas como órgano superior en el orden jerárquico aduanero. Las funciones no son acordadas al "servicio aduanero" sino a aquel ente que presta el servicio aduanero. Pueden cumplir ese servicio otros organismos distintos de las aduanas.

Consumación: Es una figura de peligro que no requiere para su consumación que se produzca efectivamente la finalidad económica perseguida por su autor, ello no quiere decir que no se exija un mínimo de principio de ejecución, y es evidente que, para ser tal, el acto simulado debe haber superado el ámbito privado. En materia de contrabando no se requiere que se cause un perjuicio.

Puede configurar contrabando el acto idóneo para hacer incurrir en error a la autoridad aduanera o bien que impida o dificulte su función especifica, con el solo fin de acelerar los tramites operativos o de obviarlos, pues dicha conducta afectaría al bien jurídico tutelado por la norma, independientemente de que no se medie posibilidad de un perjuicio para el fisco o beneficio para el autor.

Al exigirse que la simulación de la operación aduanera se efectúe "con la finalidad de obtener un beneficio económico", se advierte que para ese supuesto no es suficiente la mera ventaja sino que ella deber nutrirse de ingredientes económicos.

Podemos distinguir tres finalidades:

Inc. b: se persigue un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere.

Inc. c: se busca lograr un tratamiento mas favorable al que correspondiere,

Inc. e: se apunta a obtener un beneficio económico.

Agravantes:

Surge del Art. 865 que nos dice: "Se impondrá prisión de 4 a 10 años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

a) Intervinieren en el hecho tres o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;

b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;

e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;

f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;

h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;

i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a Tres Millones de Pesos ($ 3.000.000)".



a) Por el numero de protagonistas (Inc. a): requiere la intervención de un mínimo de tres personas, sin limite en el máximo. Para Vidal Albarracin solo requiere que medie la concurrencia de voluntades al momento de ejecutarse el hecho, sin necesidad de que la intervención haya sido concertada o acordada previamente.

Fundamento: en la peligrosidad demostrada por quien se vale de varias personas para cometer el delito.

Tipo Subjetivo: requiere el conocimiento y la voluntad de los sujetos de que estaban colaborando para el logro de un objetivo común.

b) Por la calidad del Sujeto Activo:

1) Funcionario Público (Inc b):

Acción Típica: Intervenir: Tomar parte.

Fundamento: por la calidad de alguno de los intervinientes.

Pueden intervenir como: a) Autor: inmediato o mediato.

b) Cómplice: primario o secundario.

c) Instigador: es el que determina a otro a cometer un delito.

Sujeto Activo: Funcionario o empleado publico en el ejercicio de su función.



2) Funcionario o empleado del servicio aduanero u otro especializado (Inc c):

"Es todo aquel que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones publicas, sea por elección o por nombramiento de autoridad competente"

Aplicables los mismos principio que la figura anterior. La intervención de estos funcionarios califican el delito ya sea que actúen en ejercicio de sus funciones o cuando no lo estén.

c) Por el medio empleado:

1) Violencia en las personas, fuerza sobre las cosas o comisión de otro delito o su tentativa (Inc d):

Violencia: la intimidación, la amenaza y la exhibición de armas, ya que todas se hallan abarcadas por el concepto de violencia física o moral. También se incluye el uso de medios hipnóticos o narcóticos.

Fuerza en las cosas: puede definirse como la actividad que se ejerce sobre la cosa con el fin de separarla de otras o de vencer la protección que pudiere presentar. Incluye el empleo de un medio no habitual o anormal para lograr su apoderamiento.

Comisión de otro delito o su tentativa: es un caso de concurso que va a ser resuelto dentro del encuadre de la calificante, como una figura compleja del contrabando.



2) Transporte aéreo (Inc e):

Fundamento: es la enorme extensión de nuestro territorio aduanero y las consiguientes dificultades para el adecuado ejercicio del control sobre este tipo de transito.

Se requiere además:

Apartarse de las rutas autorizadas.

Aterrizar en lugares clandestinos o no habilitados por la Aduana.

En el ámbito aéreo, tanto como en el terrestre y el acuático, se requiere que el transporte internacional de mercaderías se realice por rutas autorizadas.

La autorización puede ser genérica (vuelos regulares de línea), o en casos concretos como los vuelos particulares o taxis aéreos, se necesita la aprobación del plan de vuelo correspondiente.

La comisión del contrabando es el objeto o finalidad del desplazamiento de la aeronave. Es el medio para introducir o extraer ilegítimamente mercaderías.

Presentación de documentos adulterados o falsos (inc f):

Es una de las variantes que puede asumir el contrabando documentado.

Acción Típica: Consiste en un contrabando cometido a través de un delito medio, que en este caso, se circunscribe al uso de documentos adulterados o falsos.

Tipo Subjetivo: no se requiere ser autor de la adulteración o falsedad, es suficiente con la presentación dolosa del documento ante la Aduana, o sea con conocimiento de tal ilicitud y su idoneidad para cometer contrabando.

Elementos:

Presentación dolosa ante la Aduana de un documento.

Que ese documento se encuentre adulterado o sea falso.

Que ese documento sea idóneo para cumplimentar la operación aduanera: puede ser publico o privado, pero en todo caso debe ser necesario para cumplimentar la operación aduanera. Constituye el medio para cometer el contrabando.

El dolo debe comprender tanto el conocimiento sobre la ilicitud que el documento presenta, como su eficacia con relación al fin perseguido.

Por la naturaleza del objeto de contrabando:

Mercadería cuya importación o exportación estuviere prohibida (inc g):

La prohibición debe ser absoluta. Teniendo en cuenta su finalidad preponderante puede ser:

Económicas: tienden a proteger alguna industria nacional, o a combatir la desocupación laboral o al cumplimiento de algún plan de política monetaria, cambiaria o de comercio exterior, etc.

No Económicas: se fundan en razones de seguridad publica o defensa nacional, o de moral publica, o de salud publica o conservación del patrimonio artístico, histórico, científico, etc.

Cabe distinguir según el alcance en prohibiciones:

Absolutas: que impiden a todas las personas la importación o exportación de mercancía determinada.

Relativas: que admiten excepciones a favor de una o mas personas. (Monopolio: si la excepción es a favor de una sola persona; Licencia: si lo es en relación de varias; y Cupo o Contingente: si lo es respecto de cierta cantidad de mercadería).

Sustancias o elementos no estupefacientes que pudieren alterar la salud publica (inc h):

Comprende las sustancias o elementos que no constituyen estupefacientes.

La diferencia entre estupefacientes y psictropicos radica en que, de los segundos solo algunos resultan nocivos per se, ya que en general, tienen propiedades curativas, determinándose util su aplicación con fines medicos. No ocurre esto con los estupefacientes, que no tienen propiedades terapéuticas y solo sirven, en algunos casos, para mitigar el dolor.


Tentativa:

El Art. 871 y 872 establecen al respecto: "Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad".

"La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado".

Equiparación con el delito consumado:

El Art. 872 de la ley 22.415: "La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado".

En este precepto pareciera ser que se quiere significar una asimilación conceptual, cuando por el contrario la equiparación se limita a su aspecto sancionatorio".

Los actos preparatorios: son aquellos que por su carácter equívoco resultan insuficientes para mostrar su vinculación con el propósito de ejecutar el delito y poner en peligro el bien jurídico tutelado.

Los actos ejecutivos: son aquellos actos unívocos, que son idóneos para procurar tal fin. La idoneidad de la acción ha de establecerse atendiendo a su objetivo antijurídico previsto en la norma principal. Esto significa que el problema del comienzo típico de ejecución debe resolverse en concreto.

Supuesto especial

El Art. 873 de la ley 22.415: "Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando la introducción a recintos sometidos a control aduanero de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en su interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que ostentare el envase exterior u otros envases comprendidos en la misma partida. El responsable será reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de contrabando que se configurare".

Se caracteriza que es un delito de contrabando por su acondicionamiento y demás circunstancias exigidas por la figura, que le otorgan el carácter de comienzo d ejecución del delito de contrabando.

Con respecto a la última parte de la norma, la misma establece que "el responsable será reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de contrabando que se configurare", lo cual significa que la pena será distinta según que el contrabando tentado sea simple o calificado.

Modalidades Culposas:

Los siguientes artículos establecen las modalidades culposas:

Art. 868: "Será reprimido con multa de Cinco Mil Pesos ($ 5.000) a Cincuenta Mil Pesos ($ 50.000):

a) El funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa;

b) El funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo, librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen".

Art. 869: "Será reprimido con multa de Cinco Mil Pesos ($ 5.000) a Cincuenta Mil Pesos ($ 50.000) quien resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente".

Art. 870: "Los importes previstos en la escala penal de los artículos 868 y 869 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente".

Contrabando de Estupefacientes:

Lo encontramos en el Art. 866 de dicha ley que nos dice: "Se impondrá prisión de 3 a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en los Arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los Incs. a), b), c), d) y e) del Art. 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional".

Elaboración: acción de fabricar, es todo procedimiento distinto de la producción que permite obtener estupefacientes, incluidas la refinación, la transformación de uno en otros.

Produce: quien separa el opio, las hojas de coca, la cannabis y la resina de la cannabis, de las plantas de lsa que se obtiene (adormidera, planta de cannabis y el arbusto de coca).

Fabrica: quien por cualquier método extrae de las hojas de coca la cocaína o cualquier otro alcaloide de egnonina o el que obtenga un preparado sobre la base de una mezcla sólida o liquida que contenga estupefacientes.

Contrabando de estupefacientes en concurrencia con alguna de las modalidades de los incs a,b,c,d, o e del articulo 865:

Fundamento: reside en la calidad de estupefacientes de la mercadería objeto de contrabando, sumada a una mayor dificultad para su detección por parte del servicio aduanero. Pero en todo caso la cantidad de estupefacientes a ingresar o extraer al o del territorio aduanero debe ser mayor que en el caso previsto en el primer párrafo de este mismo articulo.

Contrabando de estupefacientes elaborado o semielaborados que por su cantidad estuvieren inequívocamente destinados a ser comercializados:

Comercia: quien vende o recibe a cambio del estupefaciente algo apreciable desde el punto de vista económico. Pero con esta expresión lo único que se excluye es el uso personal y la distribución a titulo gratuito, mas nada aclara sobre si se reparte al por mayor o menor.

Pareciera ser que si el fin de comercialización como pauta para determinar la cantidad exigible por el tipo penal, el lucro no debería tener ninguna incidencia. Dicho de otra forma, si lo que se persigue es aprehender los supuestos contrabandos de estupefacientes en cantidades significativas, tal pretensión podría frustrarse por la exigencia de que medie una contraprestación de tipo económico.

Encubrimiento de contrabando:

Surge del Art. 874 que establece: "1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución:

a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;

b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;

c) procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando;

d) adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando.

2. El encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas en el artículo 876.

3. La pena privativa de libertad prevista en el apartado 2 de este artículo se elevará en un tercio cuando:

a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad;

b) los actos mencionados en el inciso d) del apartado 1 de este artículo constituyeren una actividad habitual".

El Art. 875 nos dice al respecto: "1. Estarán exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incisos a), b) y c) del apartado 1, del artículo 874, a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, o el segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debieren especial gratitud.

2. Cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio económico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no se aplicará la exención de pena prevista en el apartado 1 de este capítulo".

 

 

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