martes, 16 de abril de 2013

Clasificación

de las

Constituciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE

Al concluir esta parte del curso, el estudiante:



Identificará y explicará las diversas clasificaciones de las constituciones y las características particulares de cada una.



Introducción



Decía el Maestro Jorge Carpizo que antes de ahondar en el estudio de la clasificación de las constituciones, debemos conocer que existen dos ópticas para acercarnos a este problema: la tradicional, que consiste en tratar de resaltar la o las características más relevantes de la constitución escrita o codificada; es decir, circunscribir el análisis a lo que expresa la constitución escrita. De acuerdo con los diversos autores, éstas características o el énfasis puesto en ellas, cambian y no son las mismas.



La segunda óptica es la ontológica, que fue empleada por Loewenstein, y que consiste en hacer una comparación entre la constitución escrita o codificada y la realidad en que se aplica.



¿Por qué este empeño en clasificar las constituciones? Primero, porque la clasificación es útil al derecho comparado y sirve para comprender, a primera vista, las notas sobresalientes del sistema político de un país; segundo, porque tiene una importancia política que nos lleva de la mano a plantearnos el problema de qué tipo de constitución es la mejor. Desde este punto de vista, la primera clasificación de las constituciones –identificando aquí, aunque no es correcto, constitución con gobierno-, la realizó Aristóteles; y tercero, porque tiene un valor didáctico, ya que es una forma de poder conocer, con un método, una diversidad de constituciones.

Tres aspectos han servido para clasificar las constituciones:


Atendiendo a su estructura,
Según el procedimiento de modificación o sustitución y
Teniendo en cuenta su efectividad.


1. Según su formación jurídica

a) Codificadas


Es el texto legal en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos. Es el texto específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango inferior.
Ventajas de la Constitución apuntada

Respecto a esta clasificación, considera Esmein que es preferible una Constitución escrita a otra no escrita o consuetudinaria, debido a que una Constitución escrita permite una mayor
certidumbre jurídica y concede ventajas de técnica jurídica, ya que se conoce con mayor precisión qué normas son constitucionales y cuáles no lo son, otorga ventajas, debido a que es sencillo ubicar la jerarquía y la unidad del sistema en ese tipo de régimen y automáticamente se coloca en la cúspide de ese régimen jurídico el documento madre y, a partir de este, emanarán las demás instituciones.

A partir del pensamiento de Esmein se concluyen tres ventajas de las constituciones escritas:

La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre, lo cual se había reconocido a finales del siglo XVIII, ya que desde entonces existía la necesidad de llevar a un rango superior las reglas constitucionales.

También desde el siglo XVIII es importante el reconocimiento del pacto social que implica una Constitución dictada por la soberanía nacional, lo cual es interesante desde la óptica de la legitimación de los principios jurídicos que emanan de la soberanía nacional.

En una Constitución escrita hay claridad y precisión en cuanto al contenido y esto elimina confusiones, y en una Constitución no escrita, la ambigüedad suele ser un riesgo.

b) Dispersas

Este tipo de clasificación es conocido también como Constitución consuetudinaria, en el cual no existe un texto específico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas básicas, sino que estas están contenidas a lo largo de diversas leyes, cuerpos legales y usos repetidos. Un ejemplo sería la Constitución no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos históricos como la
Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628), el Habeas Corpus (1679), el Bill of HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Bill_of_Rights"Rights (1689) y el Acta de Establecimiento (1701).

2. Según su reformabilidad

James Bryce encontró que se solía clasificar a las constituciones en escritas o estatutarias y en no escritas o consuetudinarias. El calificó a esta clasificación de anticuada, de torpemente expresada y de que se prestaba a confusiones, porque junto a toda constitución escrita existen costumbres y decisiones judiciales que la completan, la amplían o la modifican y, a su vez, en las denominadas constituciones no escritas, se encuentran estatutos y leyes constitucionales.

En consecuencia, Bryce se dio a la tarea de tratar de encontrar un criterio certero para clasificar las constituciones, y se percató de que las constituciones modernas contienen el principio de que las normas constitucionales poseen una jerarquía superior a las leyes secundarias y, por tanto, no son reformables por el poder legislativo sino sólo por un órgano y un procedimiento especiales. En cambio, existen otras constituciones para cuya reforma se sigue el mismo procedimiento que para cualquier norma ordinaria. Este autor afirmó que estuvo buscando denominaciones para distinguir estas diferentes clases de constitución. A las del primer tipo pensó en llamarlas cambiantes y fluidas, y a las del segundo, estáticas, sólidas o cristalizadas; pero, aunque no fuera perfecto, prefirió denominar flexibles a las del tipo más antiguo, las que poseen elasticidad y se adaptan y alteran sin perder sus notas más importantes, y rígidas a aquellas cuya estructura es dura y fija.



Bryce indicó que en Europa, en aquel entonces, todas las constituciones eran rígidas con la excepción de las del Reino Unido, Hungría e Italia. Sin embargo, Bryce mismo se dio cuenta de que su clasificación no establecía una línea precisa, sino que era solo un criterio que podía auxiliar para poder clasificar las constituciones. Así, señaló que mientras desde la perspectiva jurídica, de iure, a la Constitución de la República de África del Sur (Transvaal) se le podía tener por rígida, desde la perspectiva de facto siempre se le había considerado como flexible.



En cambio, la constitución inglesa, flexible en cuanto se modifica igual que cualquier norma ordinaria, contiene primordialmente las mismas características en cuanto a su sistema de gobierno desde 1689 y 1701, e indicó que las reformas más importantes efectuadas a partir de ese último año sólo se lograron después de largas y difíciles controversias.



Las primeras constituciones rígidas fueron las cartas reales de las colonias británicas en América del Norte, en el siglo XVII, ya que esas cartas eran inmodificables por las legislaturas coloniales; en esta forma se precisó que existía un instrumento superior a esas legislaturas. El mérito de Bryce, y lo que subsiste de su pensamiento en este aspecto, reside en haberse percatado de que su clasificación no era rígida, no consistía en una regla matemática, sino que era sólo un instrumento que podía ayudar para el conocimiento de diversas constituciones.

a) Constituciones rígidas o pétreas

Como ya vimos, las constituciones rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinto y más complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias.

En la práctica, las constituciones escritas son también constituciones rígidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitución escrita, descubrimos que esta tiene un procedimiento más complejo de reforma o adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de una ley ordinaria.

La principal critica formulada a las constituciones rígidas por la teoría tradicional es la dificultad que presentan para elevar a la categoría constitucional nuevos principios o reformar los existentes; sin embargo, el argumento pierde su fuerza primitiva porque dentro de los ordenamientos jurídicos actuales no hay constituciones absolutamente rígidas, directa o indirectamente, ofrecen oportunidades de renovación y adaptación. Este es el caso de la Constitución mexicana, que no obstante ser rígida por prever en el artículo 135 que para su reforma se requiere un proceso más complicado que el del artículo 72 para leyes ordinarias, ha sido reformada en multitud de ocasiones.

b) Constituciones semirrígidas


Son aquellas que prohíben la reforma de una o varias de sus cláusulas.

El procedimiento para reformarlas se sitúa en la zona intermedia de la ley común y la rigidez de la Constitución en cuanto a los requisitos previstos de quórum, trámites especiales, ratificación por referéndum y otros previstos a ese efecto.

c) Constituciones flexibles

Constituciones flexibles son aquellas que para su modificación y sustitución siguen un proceso común, análogo al de las normas ordinarias. En Inglaterra, por ejemplo tanto las normas constitucionales como las legales tienen idéntico proceso de creación, modificación y cambio y los poderes competentes para tales fines son también iguales.



La crítica efectuada a estas constituciones es contraria a la formulada contra las constituciones rígidas. Se ha dicho que una norma constitucional flexible abre el camino a la práctica de llevar cualquier postulado al plano constitucional sin haber pasado por un previo período de madurez y reformar o sustituir de manera sencilla los existentes colocando, de esta manera, los preceptos fundamentales rectores del Estado, que requieren un período de prueba, al ritmo de la opinión variable.

3. Según su origen

a) Otorgadas

Las constituciones otorgadas se dice que corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de las siguientes premisas:
Desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga, por ser el depositario de la soberanía.
Es una relación entre el titular de la soberanía –monarca— y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca.
Se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para sus súbditos.

b) Impuestas

Hay constituciones que son impuestas por el Parlamento al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una participación activa de la representación de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales.

c) Pactadas

En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones revolucionarias, etc.

Las constituciones pactadas o contractuales implican:
Una mayor evolución política que en aquellas que son impuestas u otorgadas
En las pactadas hay, una fuerte influencia de la teoría del pacto social
En aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes políticos todos aquellos grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado.
Así, aún tratándose de una monarquía, cuando se pacta los gobernados dejan de ser súbditos y se consagran como un pueblo soberano.

d) Por voluntad de la soberanía popular

Son aquellas cuyo origen es directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a través de una asamblea. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del poder público, sino que la propia Constitución surge de la fuerza social.

4. Según su efectividad

a) Dogmáticas:
Las constituciones dogmáticas contienen normas abstractas y organizan instituciones generales. Los primeros estatutos constitucionales fueron de tipo dogmático, tomaron al hombre teórico e independiente del mundo real y le adjudicaron muchos derechos rodeados de principios apriorísticos.



b) Orgánicas:
Las constituciones orgánicas recogen al hombre en una determinada realidad, le brindan derechos concretos, vinculados a prescripciones prácticas. Plantean reglas positivas y modelan instituciones concretas.



5. Clasificaciones de Karl Loewenstein

Karl Loewenstein criticó las clasificaciones "tradicionales" o "anticuadas y se refirió específicamente a las más conocidas: escritas y no escritas, rígidas y flexibles, monárquicas y republicanas, parlamentarias y presidenciales, de sistema unicameral y bicameral, unitarias y federales.



Loewenstein, después de haber descartado los criterios anteriores, se abocó a la tarea de presentar nuevos criterios "más orientados a la sustancia y a la esencia de la Constitución", y así nos habló de:


Constituciones originarias y derivadas, y
Constituciones ideológico-programáticas y utilitarias


a) Constitución originaria:
es aquella que crea un nuevo principio funcional para el proceso del poder político y para la formación de la voluntad estatal; es decir, es originaria en cuanto no sigue principios funcionales asentados o construidos por otras leyes fundamentales. Como ejemplos señaló el parlamentarismo británico, el presidencialismo norteamericano y las constituciones soviéticas.



b) Constitución derivada:
es aquella que adapta a su realidad y a sus necesidades los principios funcionales de una constitución originaria; es decir, que introduce, con sus propias peculiaridades, los principios del proceso del poder político y para la formación de la voluntad estatal contenidos en otra constitución a su normatividad constitucional.



El propio Loewenstein escribió que la decisión sobre si una constitución es originaria o una simple copia, a menudo implica un juicio de valor subjetivo, y en ello tiene toda la razón, porque no siempre es fácil precisar hasta dónde una constitución es original y hasta dónde no. Así, hay constituciones que calificaríamos como derivadas si únicamente nos atuviéramos a los principios del proceso del poder político y para la formación de la voluntad estatal. Pero que, desde otros ángulos, podrían ser originarias como en el caso de la mexicana de 1917 con su declaración de derechos sociales.



c) Ideológico-programáticas y utilitarias:
Esta clasificación responde al criterio de si la constitución tiene un programa ideológico y si está cargada ideológicamente, o si solo presenta un cuadro utilitario con la finalidad de regular el mecanismo del proceso gubernamental.



Como ejemplos de constituciones utilitarias señaló la Constitución Federal Alemana de 1871 y la francesa de 1875. Entre las ideológicas enumeró a la mexicana de 1917 y a ley fundamental de Bonn de 1949.



El propio Loewenstein aceptó que las clasificaciones que había propuesto tenían el mismo defecto del que adolecen las clasificaciones tradicionales, ya que no toman en cuenta la transformación que ha sufrido la constitución escrita en la realidad sociopolítica, al no lograr en muchas ocasiones su finalidad: institucionalizar la distribución del ejercicio del poder político, siendo la constitución escrita frecuentemente un cómodo disfraz de la concentración del poder en unas solas manos.



Por lo anterior, Loewenstein se preocupó por encontrar una nueva clasificación, y este análisis, que denominó ontológico, consiste en estudiar y contrastar el contenido de la constitución escrita con la realidad constitucional, o sea con la realidad del proceso del poder. Esta clasificación parte de la tesis de que una constitución escrita no funciona por sí misma,



Sino que será lo que los gobernantes y gobernados hacen de ella en la práctica. Y conforme al criterio ontológico que apuntó, clasificó a las constituciones en normativas, nominales y semánticas.



d) Constitución normativa:
es aquella en la que la realidad del proceso político se realiza de acuerdo con lo señalado en la norma constitucional; existe adecuación entre realidad y norma. Como ejemplo, destacó a la Gran Bretaña, Suecia, Estados Unidos e Italia.



e) Constitución nominal:
es aquella en donde no existe una concordancia absoluta entre la realidad del proceso político y las normas constitucionales, a causa de una serie de factores de índole social y económica, como la falta de educación en general, la inexistencia de una clase media independiente; sin embargo, hay la esperanza de que esa concordancia se pueda dar tarde o temprano, debido a la buena voluntad de los detentadores y de los destinatarios del poder. La constitución nominal tiene una función educativa y su meta es la de convertirse en una constitución normativa. Como ejemplos, destacó a México, Argentina, Uruguay y Costa Rica.



f) Constitución semántica:
es aquella en la que el proceso del poder está congelado en beneficio de quienes efectivamente detentan el poder. Es decir, no hay concordancia entre la realidad y la norma escrita, y si no existiese ninguna constitución escrita, el proceso real no sería muy diferente al que acontece. En estos casos, la constitución más bien sirve para estabilizar y eternizar a los detentadores del poder que como un instrumento para limitar al propio poder. Como ejemplos destacó casi a todos los estados islámicos.



Loewenstein insitió en que para conocer si una constitución es normativa, nominal o semántica, no nos podemos conformar con analizar la constitución escrita, es preciso conocer la realidad el proceso del poder, ya que las constituciones nominales y semánticas presumen de ser normativas. Este distinguido autor indicó que su clasificación ontológica era un primer intento que tendría que ser matizado y precisado, pero que tenía el mérito de haber quebrado los criterios tradicionales, faltos de sentido realista y apartados de las experiencias constitucionales actuales.



6. Propuesta de clasificación de Jorge Carpizo McGregor

Este autor establece que para conocer el sistema constitucional o constitución en sentido estricto de un país, hay tres preguntas fundamentales:


Cómo están establecidos y cómo operan en la realidad las garantías o derechos individuales
Que mínimos económicos y sociales se les aseguran a los individuos y cómo operan en la realidad
Cuál es la estructura del sistema político; esto es, cuál es la realidad del principio de separación de poderes y el régimen de partidos políticos


A partir de estos conceptos clasifica las constituciones en:



a) Democráticas:
Aquellas que realmente aseguran ampliamente al individuo sus garantías individuales, le garantizan un mínimo digno de seguridad económica y no concentran el poder en una persona o grupo.



Como ejemplos señala a Gran Bretaña, Suecia, Noruega, Dinamarca, Holanda, Bélgica y Suiza.



b) Cuasi-democráticas:
Son aquellas en las que el individuo tiene constitucionalmente aseguradas toda una serie de garantías individuales y un digno mínimo económico, pero en la realidad, estos postulados, aunque no son simple letra sin contenido, no se cumplen bien. El respeto hacia la persona humana es incompleto. Son países cuya estabilidad política no es muy firme, la situación económica no es muy próspera y las desigualdades sociales y económicas son fuertes.



Como ejemplos menciona a México, la India y Tanzania.



c) De democracia popular:
Se configuran primordialmente en los países socialistas donde el énfasis no se encuentra puesto en la garantía de los derechos humanos, sino en el aseguramiento del mínimo económico digno. La persona humana tiene un valor diferente al que se le da en las constituciones democráticas, ya que la persona realmente se encuentra subordinada a los fines del estado. Una característica suya es que generalmente sólo existe un partido político, y en los países donde se admite más de un partido, los otros no tienen ninguna posibilidad de alcanzar el poder.



Como ejemplos menciona a Hungría, Checoeslovaquia, China, Albania, Bulgaria y Rumania. Seguramente la situación ha cambiado con la ciada del bloque soviético.



d) No democráticas:
Son aquellas en las que no se aseguran los derechos humanos ni los mínimos económicos, y el principio de separación de poderes y el del sistema de partidos políticos se resume en la voluntad de quien detenta el poder. Son sistemas en los cuales la concepción democrática de la vida no opera. La voluntad de una o de varias personas determina la voluntad política del país.



Es el caso de los regímenes dictatoriales.

6. Comentario final

Toda esta doctrina es propuesta desde un punto de vista puramente político y jurídico, descartando el movimiento clasista histórico; la especulación político-jurídica independiente de las relaciones de clases se convierte en discusión sin contenido real.



Al enfocar todo el conjunto doctrinal con el método materialista dialéctico encontraremos su inutilidad; las constituciones, se llamen flexibles o rígidas, legisladas o consuetudinarias, llegan hasta el momento en que el interés de la clase dominante lo juzgue conveniente; surgirán, entonces, la invención de los canales jurídicos, los sentidos renovados y los mecanismos requeridos para las nuevas circunstancias.



ENLACES



Carpizo, Jorge, La democracia y la clasificación de las constituciones. Una propuesta, Anuario Jurídico IX. II Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (pág. 351), [En línea], 1ª Edición, México, UNAM IIJ, 1982, [Citado 25-11-2012], Formato pdf, Disponible en biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/805/24.pdf



Carbonell, Miguel, Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes del Derecho de México. Capítulo Octavo: La Constitución Mexicana y su normatividad. [En línea], 1ª Edición, México, UNAM IIJ, 1998, [Citado 25-11-2012], Formato pdf, Disponible en



Sobre la clasificación de las constituciones. Síntesis de la Conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados de La Libertad el 2 de septiembre de 1977 dentro del foro "Bases para la reforma de la Constitución", y reseñada en el diario "La Industria" del 3 de septiembre de 1977, [En línea], [Citado 25-11-2012], Formato pdf, Disponible en


Esquema de clasificación de las constituciones, [En línea], Chile, Pontificia Universidad Católica de Valparaiso, [Citado 25-11-2012], Formato pdf, Disponible en



ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE


Identifique a que tipo corresponde la Constitución que plasma por escrito los principios fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos
Identifique a que tipo corresponde la Constitución que
no existe en un texto específico que contenga las normas básicas, sino que estas están contenidas a lo largo de diversas leyes, cuerpos legales y usos repetidos
Identifique a que tipo corresponde la Constitución que
requiere de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad
Identifique a que tipo corresponde la Constitución que
para su modificación y sustitución sigue un proceso común, análogo al de las normas ordinarias
Identifique a que tipo corresponde la Constitución que
es otorgada al pueblo por el monarca, en su carácter de titular de la soberanía
Identifique a que tipo corresponde la Constitución en la que
es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar.
Identifique a que tipo corresponden las Constituciones
contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social.
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones cuyo origen es directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a través de una asamblea
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones que contienen normas abstractas y organizan instituciones generales.
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones que plantean reglas positivas y modelan instituciones concretas.
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones que crean un nuevo principio funcional para el proceso del poder político y para la formación de la voluntad estatal
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones que introducen, los principios del proceso del poder político y para la formación de la voluntad estatal contenidos en otra constitución a su normatividad constitucional.
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones en las que la realidad del proceso político se realiza de acuerdo con lo señalado en la norma constitucional
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones en donde no existe una concordancia absoluta entre la realidad del proceso político y las normas constitucionales
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones en las que el proceso del poder está congelado en beneficio de quienes efectivamente lo detentan
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones que realmente aseguran ampliamente al individuo sus garantías individuales, le garantizan un mínimo digno de seguridad económica y no concentran el poder en una persona o grupo
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones en las que el individuo tiene constitucionalmente aseguradas toda una serie de garantías individuales y un digno mínimo económico, pero en la realidad estos postulados no se cumplen bien
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones donde el énfasis no se encuentra puesto en la garantía de los derechos humanos, sino en el aseguramiento del mínimo económico digno
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones en las que no se aseguran los derechos humanos ni los mínimos económicos, y el principio de separación de poderes y el del sistema de partidos políticos se resume en la voluntad de quien detenta el poder.

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