martes, 16 de abril de 2013

Estupefacientes

Leyes 23.737 y Reforma de la ley 24.424

La ley 23.737 alcanza las dimensiones de un verdadero Código de Estupefacientes, abarcando un contenido que va desde reglas de tipificación específicamente relacionadas con estupefacientes o de modificación de otras leyes, hasta preceptos de índole administrativa (Arts. 42 a 44) pasando por disposiciones procésales y de determinación de competencia (Arts. 30 a 34 y 39) regulación de medidas curativas y educativas (Arts. 16, 19 y 21) consagración de agravantes genéricas (Arts. 13) e incluso normas específicas de la autoría en casos de delitos propios o especiales (Art. 27).

Los delitos relacionados directa y especialmente con estupefacientes son los de:

-Producción y tráfico ilegales (Art. 5)

-Introducción ilegítima (Art. 6)

-Organización y financiación del tráfico ilegal (Art. 7)

-Infidelidad de personas autorizadas a manejar o producir estupefacientes (Art. 8)

-Prescripción o suministro ilegítimo (Art. 9)

-Facilitamiento del uso Art. 10)

-Se prevén circunstancias agravantes para algunos de estos delitos (Art. 11)

-Difusión pública del uso (Art. 12)

-Tenencia ilegítima (Art. 14 y15)

-omisión de deberes de los funcionarios públicos (Art. 23)

-Introducción ilegítima de precursores y productos químicos (Art. 23)

-Intermediación prohibida (Art. 25)

-Información ilegítima (Arts. 14 y 15)

-Falsificación de recetas (Art. 29)

Reemplazó el Art. 204 del CP, incorporó los Arts. 204 bis, 204 ter, derogó los Arts. 1 al 11 de la ley 20.771/74, modificó el último Párr. del Art. 77 del CP. Incorporó el Art. 18 bis a la ley 10.903. Reemplazó los Arts 25 y 26 de la ley 20.655 (de fomento y desarrollo del deporte).

Merced a la ley 24.424 se modificó la ley 23.737 (Arts. 5 y 23), incorporando nuevos tipos (Arts. 26 bis y 29 bis) y, sobre todos, regulando situaciones de lo que la doctrina ha denominado arrepentido (Art. 29 ter.) y agente encubierto (Art. 31 bis y s.), con repercusiones sobre la punibilidad y las reglas procésales, agregando normas de este último carácter (Art. 33, Párr. 2, 33 bis y 34 bis).

Como en anteriores ediciones, por ser una ley especial de gran envergadura, con importantes dificultades interpretativas que salen de régimen general del código.

El bien Jurídico:

El bien jurídico protegido es la Salud Pública: "complejo de las condiciones garantizadas por el orden público, que constituye la seguridad de la vida, de la integridad personal, de la sanidad, del bienestar y de la propiedad, como bienes de todos y de cada uno, independientemente de su pertenencia a determinados individuos".

Pero desde la aprobación de la Convención de Viena de 1988, ratificada por nuestro país por ley 24.072 y con rango constitucional en el Art. 75 inc. 22, el tráfico ilícito de estupefacientes puede considerarse pluriofensivo, ya que afecta, además de la Salud Pública, las bases económicas, culturales y políticas de los países, y la seguridad y soberanía de los Estados.

Concepto de Estupefacientes

Según el Art. 77 del Código Penal el término estupefacientes comprende "los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo Nacional".

La ley sobre estupefacientes es una ley penal en blanco, ya que las sustancias consideradas estupefacientes son periódicamente actualizadas por el Poder Ejecutivo Nacional, que para ser válidas deben ser publicadas en el Boletín Oficial. De no hallarse incluida la droga dentro del listado publicado, mal podría considerarse ilícita su tenencia. Pero ésta no es una facultad discrecional porque debe ser ejercida conforme formas legales internacionales.

Aunque a los fines penales las sustancias incluidas en las lista son estupefacientes, los conceptos de éstos y psicotrópicos no son científicamente equivalentes, aunque producen efectos sobre el sistema nervioso central y tienen capacidad para producir dependencia física o psíquica.

La diferencia está dada porque algunos psicotrópicos resultan malos per. se, pero en general poseen propiedades curativas, determinándose así útiles para fines médicos.

Por su parte los estupefacientes no cuentan con tales propiedades médicas y solo sirven, en algunos casos, para mitigar el dolor.

Algunos estupefacientes en la jurisprudencia:

Estupefacientes propiamente dichos: Canabbis, Cocaína, Haschisch o Haschís, Opio.

Psicotrópicos: Anfetamina, Dioxadol, Gacilín, Inductal, Láudano de Sydenha, Mandraz, etc.

Tipos previstos en la ley 23.737

1) Producción y tráfico delictivo de estupefacientes (Art. 5)

"Será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 15 años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos australes, el que sin autorización o con destino ilegitimo:

a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;

b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;

c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización o los distribuya, o dé en pago, o las almacene o transporte;

d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya o las dé en pago, o las almacene o transporte;

e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de un millón ciento veinticinco mil a cuarenta y cinco millones de australes. 

Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a quince años.

En el caso del inc. a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de 1 mes a 2 de prisión y serán aplicables los Art. 17,18 y 21".

Reprime al que sin autorización o con destino ilegitimo realice las siguientes conductas:

Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación (Inc a):

Sembrar: arrojar y esparcir semillas en la tierra preparada para este fin.

Cultivar: brindar a la tierra y a las plantas labores necesarias para que fructifiquen

Guardar: conservar las semillas.

El delito de siembra es instantáneo (pero de efectos permanentes), mientras que los de cultivo y guarda son permanentes. Las tres hipótesis son dolosas y admiten tentativa.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

Atenuante: cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de 1 mes a 2 de prisión y serán aplicables los Art. 17 (suspenderse la pena a prueba), 18 (suspenderse el juicio a prueba) y 21 (sustituirse por única vez la pena por una medida de seguridad).

Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes (Inc b):

Producir: separar de las plantas que los producen el opio, las hojas de coca y cannabis sattiva, o la obtención de sus resinas.

Fabricar: obtener estupefacientes por procesos de refinación o transformación de USIS estupefacientes en otros.

Extraer: producir o fabricar la sustancia (según estupefaciente).

Tipo Subjetivo: Es delito doloso, compatible con dolo eventual, de carácter permanente.

Tentativa: Admite. Pero solo se refiere a estupefacientes, porque si la producción o fabricación es de materias primas la conducta es atípica.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

Comercio de estupefacientes, materias primas, plantas o semillas (Incs. c y d primera parte):

Acción típica: es comerciar, ejercitar una actividad lucrativa de intermediación, de venta o de compra de estupefacientes o materias primas para producirlos o fabricarlos.

Tipo Subjetivo: Se trata de un delito doloso, compatible con dolo eventual. Es de carácter permanente.

Sujeto activo: solo puede ser un comerciante.

Tenencia de estupefacientes, materias primas, plantas o semillas, para la producirlos con fines de comercialización (Incs. c y d 2da parte):

En este caso la tenencia deber ser con el fin específico de comercialización ya que si tiene otro objeto encuadra en el tipo del Art. 14.

Tipo Subjetivo: Se trata de un delito doloso y de carácter permanente.

Sujeto activo: puede ser tanto un comerciante como cualquier persona que pretenda efectuar accidentalmente un acto de comercio

Distribución, dación en pago, almacenaje o transporte de estupefacientes, materias primas, plantas(Incs. c y d 3da parte):

Acción Típica:

Distribuir: repartir onerosa o gratuitamente, entre un conjunto de sujetos, que pasan a ser tenedores, la mercadería a que la ley se refiere. Es un delito doloso, compatible con dolo eventual.

Dar en pago: entregarlas en lugar de dinero para satisfacer una obligación pendiente de pago.

Es doloso y de carácter instantáneo. Se consuma cuando la mercadería es recibida por el acreedor.

Admite tentativa.

Almacenar: acopiarlas y guardarlas en cantidades superiores a las necesarias para su distribución.

Es doloso y de carácter permanente.

Transportar: trasladarlas de un lugar a otro por cualquier medio. Es doloso, compatible con dolo eventual. Se consuma cuando la mercadería llega a destino.

Sujeto Activo: En todos los casos sujeto activo puede ser cualquier persona

Inc. e) Entrega, suministro, aplicación o facilitación de estupefacientes a título oneroso o gratuito:

Las acciones típicas son:

Entregar: poner el estupefaciente en manos o a disposición de un tercero, que pasa a ser tenedor, a un título distinto al de venta.

Es doloso y se consuma con el acto de entrega. Admite tentativa.

Suministrar: es similar a la entrega, consiste en proveer estupefacientes.

Es doloso, compatible con dolo eventual. Se consuma con la entrega y simultánea recepción. Admite tentativa.

Aplicar: hacer ingresar el estupefaciente, por vía de inyección o ingesta, en el cuerpo de otra persona, con su consentimiento. Ya que si es sin su consentimiento o con violencia, intimidación o engaño, encuadra en el tipo del Art. 11 inc. b.

Es doloso, compatible con dolo eventual. Se consuma con la incorporación de la sustancia, aún en dosis incompleta.

Facilitar: hacer más fácil o posible obtener estupefacientes. Es doloso y de carácter instantáneo. Se consuma con la acción. Y admite tentativa.

Sujeto Activo: En todos los casos sujeto activo puede ser cualquier persona.

Agravante: además de la pena prevista, también cabe la inhabilitación especial de 5 a 15 años "Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público".

2) Introducción en el territorio nacional estupefacientes o materias primas destinadas a su fabricación o producción, con o sin alteración posterior de su destino o uso (Art. 6)

"Será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 15 años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento ochenta y siete millones quinientos mil australes el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.

En estos supuestos la pena será de 3 a 12 años de reclusión o prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.

Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de 3 a 12 años".

Primer Párrafo: se reprime y multa a quien introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.

Sujeto Activo: solo puede ser un importador, con certificado oficial extendido por autoridad competente para desarrollar esa actividad. Caso en contrario incurriría en el delito de contrabando calificado.

El elemento normativo es la ilegitimidad, que se da cuando el destino o el uso no es el indicado en el certificado oficial correspondiente

Tipo Subjetivo: Es un delito doloso que se consuma en el momento de alterar ilegítimamente el destino o uso.

El tipo solo se refiere a estupefacientes y no a las materias primas y elementos destinados a su fabricación.

Segundo Párrafo: reduce la pena cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional.

Tercer Párrafo: agrava la pena de la figura básica con inhabilitación especial para quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público.

3) Organización o financiación de actividades ilícitas referidas a estupefacientes (Art. 7)

"Será reprimido con reclusión o prisión de 8 a 20 años y multa de once millones doscientos cincuenta mil a trescientos treinta y siete millones quinientos mil australes, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes".

Acciones típicas: Organizar o financiar.

Tipo Subjetivo: Se trata de un delito doloso.

Sujetos Activos: son los participantes en hechos de tráfico o producción de estupefacientes, esto es, el creador o director o jefe de las actividades dedicadas a cometer estos hechos, y el que sustenta económicamente las mismas.

4) Tenencia de estupefacientes en cantidades distintas de las autorizadas (Art. 8 Primera Parte)

"Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 15 años y multa de dos millones doscientos cincuenta mil a ciento doce millones quinientos mil australes e inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes los tuviere en cantidades distintas de las autorizadas…"

Acción Típica:

Producir: separar de las correspondientes plantas el opio, las hojas de coca o cannabis sattiva, o de sus resinas.

Fabricar: realizar cualquier procedimiento para obtener estupefacientes, o refinar y transformar unos estupefacientes en otros.

Distribuir: entregar en forma autorizada, lo que supone su adquisición autorizada. Pueden hacerlo los laboratorios, droguerías, farmacias y otras instituciones autorizadas legalmente.

Vender: despacharlas al público. Solo pueden hacerlo las farmacias.

Las actividades de importación y exportación requiere certificado autorizante, que caduca a los 180 días en el primer caso y a los 60 en el segundo.

Lo sancionado es el manejo irregular de las sustancias comprendidas por la ley, ya que se las tiene en cantidades distintas de las autorizadas, por li que el sujeto activo solo puede ser quien goce de una autorización otorgada por autoridad competente para realizar alguna de las actividades previstas.

Tipo Subjetivo: Es doloso y se consuma en el momento en que se cumple con las acciones.

5) Preparación o empleo de compuestos que oculten o disimulen sustancias estupefacientes (Art. 8 Segunda Parte)

"El que prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes…"

Acción Típica: Las acciones típicas con preparar o emplear compuestos:

Ocultando: silenciando el contenido real del compuesto.

Disimulando: indicando en la fórmula que se utilizaron sustancias que no son estupefacientes, cuando sí lo son.

Tipo Subjetivo: Se trata de un delito doloso, de carácter instantáneo, pero de efectos permanentes.

Consumación: Se consuma en el momento de la preparación (el preparado es la mezcla sólida o líquida que contiene el estupefaciente).

Sujeto activo: solo puede ser la persona autorizada para fabricar.

6) Aplicación, entrega o venta ilegítima de estupefacientes por persona autorizada (Art. 8 Tercera Parte)

"el que estando autorizado para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación, exportación, distribución o venta de estupefacientes…. aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas".

Acción Típica:

Vender: entregar los estupefacientes por un precio.

Aplicar: hacer ingresar el estupefaciente, por vía de inyección o ingesta, en el cuerpo de otra persona, con su consentimiento. Ya que si es sin su consentimiento o con violencia, intimidación o engaño, encuadra en el tipo del Art. 11 inc. B

Entregar: poner el estupefaciente en manos o a disposición de un 3º, que pasa a ser tenedor, a un título dist al de venta.

La receta médica es un documento especial que para su validez requiere de ciertas y determinadas formas, y delinque el que aplica, entrega o vende estupefacientes contra documentos que carezcan de ellas, como así también el que, basado en receta médica válida, las entrega en cantidades mayores que las indicadas en la misma.

Tipo Subjetivo: Es un delito doloso, de peligro abstracto. La consumación coincide con la realización de las conductas típicas sin cumplir con las formas legalmente prescriptas.

Sujeto Activo: solo puede ser la persona autorizada para realizar las actividades indicadas.

7) Prescripción, suministro o entrega indebida de estupefacientes por médico u otro profesional autorizado (Art. 9)

"Será reprimido con prisión de 2 a 12 años y multa de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes e inhabilitación especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de 4 a 15 años."

Acción Típica:

Prescribir: extender con receta médica válida los estupefacientes que pueden ser recetados. Están absolutamente predios en su uso y comercialización cannabis sattivas y su resina, la cetobemidona, la desmorfina, la heroína y tosas las sales de los mismos, y los psicotrópicos DET, NN, DMHP, DMT, la mescalina, el parchexilo, la psilocina y psilosibina).

Suministrar: hacerlos ingresar al cuerpo de otra persona o de un animal, por vía de inyección o ingesta.

Entregar: poner el estupefaciente en manos o a disposición de un tercero, que pasa a ser tenedor, a un título distinto al de venta.

Sujeto activo: solo puede ser el médico u otro profesional autorizado para recetar.

Consumación: Con la entrega de la receta.

Tipo Subjetivo: Es un delito doloso.

8) Facilitación de lugar o elementos (Art. 10)

"Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 12 años y multa de un millón ciento veinticinco mil a dieciocho millones setecientos cincuenta mil australes el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos, para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes".

Acción típica:

Facilitar: proporcionar, eventual o permanentemente, o en forma gratuita u onerosa, clandestina o públicamente, de modo exclusivo o junto con otro destino real o aparente, por convenio expreso o sin él, un lugar para que personas determinadas o indeterminadas concurran con el objeto de consumir estupefacientes.

No es necesaria la entrega del local ni que hayan concurrido clientes. El lugar puede ser un local, sitio o terreno, cerrado o abierto, inmueble o mueble, fijo o móvil.

Por elementos se entienden los útiles para la producción o fabricación de estupefacientes.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona.

Tipo Subjetivo: Es un delito doloso que se consuma con el acto de dar al lugar dicho destino o de facilitar los elementos.

Agravante: accesoria de inhabilitación especial cuando:



-Si el local es comercial: inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de la condena.

-Si es negocio de diversión: inhabilitación por el doble de tiempo de la condena.

9) Agravante para los delitos tipificados en los Arts. 5 al 10 (Art.11)

El Art.11 aumenta las penal en un tercio del máximo y la mitad del mínimo cuando:

a) "Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores de dieciocho años o en perjuicio de éstos":

En el caso de las mujeres embarazadas la protección se dirige a la persona por nacer, frente a actos de un tercero que actúa contra la voluntad de la mujer o con su consentimiento siempre que el estado del embarazo sea conocido o notorio.

Son personas disminuidas psíquicamente las que al momento del hecho son incapaces de comprender, total o parcialmente, su propio comportamiento o el del autor (comprender embriaguez, sueño).

El autor se sirve de menores de 18 años si los utiliza como autores mediatos (si son inimputables), instigadores (si son inimputables y actuaron sin error ni coacción) u organizadores de estos delitos, y los comete en su perjuicio si los menores son sujetos pasivos y el autor aprovecha su inexperiencia y las pasiones propias de la menor de edad.

b) "Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia, intimidación o engaño":

Se cometen subrepticiamente cuando se realizan con ocultación, con violencia si se emplea energía física contra la víctima, con intimidación anunciándole un mal inminente y con engaño si la induce a error sobre sus propósitos.

c) "Si en los hechos intervienen tres o más personas organizadas para cometerlos":

La organización no debe reunir necesariamente las condiciones de la "asociación ilícita" del Art. 210 del CP, pero requiere que quienes intervengan hayan acordado cometer el delito.

d) "Si los hechos se cometieron por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por un funcionario público encargado de la guarda de presos y en perjuicio de éstos"

Se requiere que el funcionario esté desempeñando sus funciones. En el caso de presos pueden ser detenidos (encausados), arrestados (contraventores) o condenados (cumpliendo sentencia firme), y la guarda puede ser permanente o accidental (por Ej. el policía que se encargo de su traslado).

e) "Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial, lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas o sociales":

Esta enumeración es taxativa y el alcance del término "inmediaciones se determina según la posibilidad de que los delitos trasciendan a dichos lugares.

f) "Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado de establecimientos educacionales en general, abusando de sus funciones específicas":

Se basa en el abuso funcional en que se incurrirá si el autor se sirve coercitivamente de sus funciones, o se aprovecha de su poder o confianza depositada en él.

10) Preconización o difusión pública del uso de estupefacientes. Inducción a su uso y consumo (Art. 12)

"Reprime con pena de 2 a 6 años de prisión más multa al que preconizare o difundiere públicamente el uso de estupefacientes o indujere a otro a consumirlos, o usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al púb".

Acción Típica:

Preconizar: encomiar (alabar) su uso personal en forma general.

Difundir: divulgar su uso de persona a persona.

Ambos actos deben realizarse en un lugar público o donde exista la posibilidad de acceso de personas indeterminadas.

Inducir: persuadir al sujeto pasivo al consumo.

Usar con ostentación y trascendencia: consumir estupefacientes ante cualquiera, ante una generalidad de personas.

Estas dos últimas acciones no es necesario que se realicen en un lugar público.

Sujeto Activo: puede ser cualquier persona.

Tipo Subjetivo: Es un delito doloso e instantáneo.

 

11) Uso de estupefacientes para facilitar o ejecutar otro delito (Art. 13)

"Reprime el uso de estupefacientes consumidos para facilitar o ejecutar otro delito, elevando la pena de éste en un tercio del mínimo y del máximo, sancionando al que la ingiera o aplique a su cuerpo para colocarse voluntaria e intencionalmente en estado de inconciencia, o estimularse o vencer sus inhibiciones, o al que la aplique al sujeto pasivo para facilitar otro delito en que habrá de intervenir como autor o partícipe".

Sujeto Activo: puede ser cualquier persona.

Tipo Subjetivo: Es un delito doloso y requiere que el otro delito se haya consumado o tentado.

12 – Tenencia ilegal de estupefacientes para uso personal (Art. 14)

"Reprime con pena de 1 a 6 años de prisión más multa al que tuviere ilegalmente estupefacientes aún cuando sea para uso personal.

Reprime con 1 mes a 2 años de prisión al que tuviere estupefacientes en su poder cuando surgiere en forma inequívoca por su escasa cantidad y demás circunstancias, que la misma es para consumo personal"

Sujeto Activo: puede ser cualquier persona.

Acción Típica: consiste en la tenencia, posesión material del estupefaciente en una o varias dosis, por cuenta propia o ajena.

Debe tratarse de estupefacientes, ya que hay causa de justificación cuando es hoja de coca en su estado natural usada en el coqueo, masticación o infusión.

Tipo Subjetivo: Es un delito doloso compatible con el dolo eventual, de peligro abstracto. La tentativa no es admisible.

Evolución de la Corte Suprema de Justicia

INTIMIDAD Y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES

El consumo de estupefacientes es uno de los problemas que enfrenta la sociedad en función a la interpretación del Art. 19 de la C.N, es como que se produce un choque de dos derechos, en el cual uno es la intimidad personal

La cuestión se suscito a partir de los contenidos de la ley 20.771, cuyo art. 6 tipificaba como delito la mera tenencia de estupefacientes, aún en pequeñas cantidades y para su uso personal.-

En una primera época que puede representarse con el caso "COLAVINI", la Corte entendió que no existía incongruencia alguna entre la norma constitucional y la ley objetada, por lo que mantuvo la constitucionalidad de la incriminación del delito de tenencia de estupefacientes para uso personal.-

Posteriormente, en el año 1986, con los fallos "BAZTERRICA" y "CAPALBO" el intérprete final de la constitución sentó una directriz distinta al reputar inconstitucional el art. 6 de la ley 20771.-

Para la Corte "...la prohibición constitucional de interferir con las conductas privadas de los hombres, prohibición que responde a una concepción según la cual el estado no debe imponer ideales de vida a los individuos, sino ofrecerles libertad para que ellos elijan, es suficiente por sí misma para invalidar el art. 6 de la ley 20.771..."

"...No se debe presumir que la tenencia de drogas para uso personal en todos los casos tenga consecuencias negativas para la ética colectiva, pues cabe distinguir la ética privada de las personas, cuya transgresión está reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o intereses de terceros..."

"...las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones que puede imponer la ley..."

Con una nueva integración de la Corte Suprema, a principios de los 90, se volvió al criterio inicial sentad en el caso "Colavini".-

En esta tercera etapa, al fallar en el caso "MONTALBO" reputó constitucional al cuestionado art. 6 de la ley 20.771, sustituido por la ley 23.737.-

Para la Corte "...la represión de la tenencia de estupefacientes apunta a realizar la custodia de valores colectivos, como la salud pública, observando que frente a los penosos efectos de la drogadicción el legislador dio una respuesta posible en aras de la moral, el orden público y el resguardo de eventuales daños a terceros.-

Los patrones jurisprudenciales vigentes marcan que la tenencia de drogas es un comportamiento que por las proyecciones que puede revestir "no está protegido por el art. 19 de la C.N", con fundamento en que su tipificación como delito no apunta a reprimir una autolesión, sino a custodiar otros valores sociales en juego".-

Medidas de seguridad:

En el caso de tenencia ilegal de estupefacientes para uso personal (Art. 14) se pueden aplicar las siguientes medidas de seguridad, según la etapa procesal en que se halle la causa:

- Durante el juicio - Art.17: si se acredita que el procesado depende física o psíquicamente del estupefaciente, el juez puede dejar en suspenso la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa para su desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario.

Si el tratamiento da resultado satisfactorio se lo eximirá del cumplimiento de la pena; caso contrario, pasado 2 años sin haberse logrado resultados positivos por su falta de colaboración, debe aplicarse la pena y continuar con la medida de seguridad dispuesta por el tiempo necesario.

- Durante el sumario - Art.18: si se acredita semiplena prueba de que la tenencia es para uso personal y el juez cuenta con indicios suficientes de la responsabilidad del procesado, y éste depende física o psíquicamente del estupefaciente, se puede disponer la suspensión del sumario y someter al procesado con su consentimiento a un tratamiento curativo de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario.

Si el tratamiento da resultado satisfactorio, se dictará el sobreseimiento definitivo; caso contrario pasado 2 años sin haberse logrado resultados positivos por su falta de colaboración, se reanudará el trámite de la causa y podrá aplicarse la pena y continuar el tratamiento.

Si el autor del delito es un principiante o experimentador que no dependiera física o psíquicamente de estupefacientes, puede concederse por única vez la sustitución de la pena por una medida de seguridad educativa.

La medida de seguridad también es procedente además de la pena cuando el condenado por un delito sufra drogadependencia.

13) Conductas funcionales omisivas (Art. 23)

"Reprime con pena de 2 a 6 años de prisión, más inhabilitación especial de 4 a 8 años, al funcionario público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad funcional sobre el control de la comercialización de estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes que en consecuencia de aquellos le impartieren sus superiores jerárquicos".

Acción Típica:

Incumplir los deberes: no ejecutar los deberes que competen a su cargo.

Incumplir las órdenes recibidas: no ejecutar los mandatos que reciba de sus superiores.

Sujeto Activo: sólo puede ser un funcionario público (Art. 77 Código Penal)

Tipo Subjetivo: Es un delito doloso que se consuma en el momento de incumplir el deber o la orden.

14) Ingreso ilegal de precursores o productos químicos aptos para elaborar o fabricar estupefacientes (Art. 24)

"Reprime con multa, inhabilitación especial de 1 a 5 años y decomiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan al que sin autorización o violando el control de la autoridad sanitaria, ingresare en la zona de frontera delimitada por la ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de estupefacientes".

Acción Típica:

Ingresar sin autorización: hacer entrar al territorio nacional las sustancias listadas, careciendo de licencia o autorización administrativa para importar, exportar o efectuar el tránsito.

Ingresar con autorización pero violando el control de la autoridad sanitaria: igual que la anterior pero estando autorizado y no sometiéndose a la autoridad sanitaria o no observando las debidas condiciones legales.

Precursores y productos químicos: son las sustancias naturales o artificiales (hoja de coca o productos químicos determinados) sin las cuales los estupefacientes no pueden ser elaborados. Se incluyen en listas periódicamente actualizadas por el Poder Ejecutivo Nacional, por lo que se trata de una ley penal en blanco.

Sujeto Activo: sólo puede ser un importador o exportador.

Tipo Subjetivo: Es un delito doloso y formal.

15) Lavado de dinero proveniente del narcotráfico (Art.25)

"Reprime con pena de 2 a 10 años de prisión más multa, al que sin haber tomado parte ni cooperado en la ejecución de los hechos previstos por la Ley 23.737 interviniere en la invención, venta, pignoración, transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del delito, siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiere sospechado".

Sanciona con la misma pena al que comprare, guardare, ocultare o receptare dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios, conociendo su origen o habiéndolo sospechado".

Acción Típica:

Intervenir: tomar parte en las operaciones o transacciones económicas usando las ganancias, bienes o cosas provenientes de delitos con estupefacientes, para lavarlos (disimular su origen). Sujeto activo puede ser cualquier persona que no haya tomado parte ni cooperado en la ejecución del delito. Es un delito doloso, de peligro concreto. Se consuma en el momento de tomar intervención, aunque no se logre disimular las ganancias del narcotráfico.

Encubrir: ocultar la actividad de los narcotraficantes receptando esas ganancias, cosas o bienes. Sujeto activo puede ser cualquier persona. Es un delito doloso que se consuma en el momento en que opera la recepción.

16) Impartir instrucciones públicamente (Art. 28)

"Reprime con pena de 2 a 8 años de prisión al que públicamente imparta instrucciones acerca de la producción, fabricación, elaboración o uso de estupefacientes (1º párrafo), y al que por medios masivos de comunicación social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente cualquier elem de uso o venta libre (2º párr)

Acción Típica:

Impartir instrucciones públicamente: enseñar públicamente el procedimiento, método o técnica para producir, fabricar o emplear estupefacientes. La enseñanza es pública si se dirige a muchos destinatarios en lugar público, abierto o expuesto al público, mediante la prensa oral, escrita o televisada.

Explicar en detalle: expresar pormenorizadamente, por medios masivos de comunicación social, cómo emplear sustancias de uso y venta libre como si fueran estupefacientes, logrando efectos análogos a éstos.

Sujeto Activo: puede ser cualquier persona.

Tipo Subjetivo: Es un delito doloso y formal que no requiere que las instrucciones hayan sido aprehendidas o asimiladas).

 

17) Falsificación de recetas médicas (Art. 29)

"Reprime con pena de 6 meses a 3 años de prisión, más inhabilitación para ejercer el comercio por el doble del tiempo de la condena, al que falsificare recetas médicas (hacer en todo o en parte una receta médica falsa o adulterar una receta válida), o a sabiendas la imprimiera con datos supuestos o ciertos sin autorización del profesional responsable de la matrícula (confeccionar dolosamente el recetario valiéndose de una imprenta, con los datos supuestos o ciertos de un profesional que no autorizó su utilización), o las suscribiere sin facultad para hacerlo (firma la receta quien no está autorizado para recetar), o las aceptase teniendo conocimiento de si ilegítima procedencia o irregularidad (aceptar el farmacéutico la receta falsa o extendida por quien no está autorizado a recetar, conociendo la ilegitimidad o irregularidad)".

Sujeto Activo: en los primeros 3 casos puede ser cualquier persona, y solamente un farmacéutico en el último supuesto.

Son falsedades documentales que se realizan para obtener estupefacientes, los que siempre requieren de receta oficial por triplicado o receta archivada.

Tipo Subjetivo: Es un delito doloso.

 

 

 

 

18) Confabulación delictiva (Art. 29 bis incorporado a la Ley 23.737 por la Ley 24.424)

"Reprimiendo con pena de 1 a 6 años de reclusión o prisión al que tome parte en una confabulación de dos o más personas para cometer alguno de los delitos previstos en los Arts. 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la Ley 23.737 y en el Art. 866 del Código Aduanero; los que tienen por objeto estupefacientes.



La confabulación será punible desde el momento en que alguno de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la decisión común de ejecutar el delito para el que se habían concertado.



Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito para el que se había formado, así como el que espontáneamente impidiere la realización del plan".

Sujeto Activo: puede ser cualquier persona.

Confabulación: es un acuerdo expreso o implícito entre dos o más personas para cometer con el aporte de todos uno o alguno de los delitos especificados por la Ley.

Hay confabulación cuando la reunión de personas sea acordada para cometer los delitos taxativamente señalados por esta ley, aquí se diferencia de la asociación ilícita, la cual es para cometer cualquier delito.

La confabulación requiere el concurso de 2 o más personas y la asociación ilícita requiere de 3 o más personas.

La confabulación requiere que alguno de los confabulados haga actos manifiestamente reveladores de la existencia de la confabulación (momento a partir del cual este delito es punible) y en la asociación ilícita se pune a cada miembro desde el momento en que pasó a integrarla.

Tipo Subjetivo: Es un delito doloso.

19) Tenencia de hojas de Coca. Desincriminación (Art. 15)

Desincrimina la tenencia y consumo de hojas de coca en su estado natural destinada a la práctica del coqueo o masticación o a su empleo como infusión.

Por vía de esta norma se pone fin a fallos encontrados. La práctica de coqueo constituye una vieja tradición de las provincias del norte argentino y el efecto que produce es una leve estimulación en el sistema nervioso central.

El coqueo no produce dependencia física o psíquica ni síndrome de interrupción o abstinencia, por ello, no es una adicción sino "un hábito" y no se puede compararlo ni incluirlo dentro del término de estupefacientes.-

" Las hojas de coca secas y molidas, contenidas en bolsitas filtrantes y destinadas a preparar mate de coca, infusión que no produce efectos alucinógenos sino una suave y leve estimulación en el sistema nervioso central, por ende no pueden ser consideradas como sustancias estupefacientes, desde que no produce dependencia física o psíquica".- Corte Sup. 1/12/88 – "caso Estrin"

Ahora bien, el Art. 15 de la Ley 23.737 establece ciertos "limites", el que están dados por "el estado natural" en que deben hallarse las hojas y "por el destino" que inspira la tenencia. Así, por ejemplo, la siembra de semillas de coca con destino al tráfico o a la comercialización del vegetal o almacenamiento, sí constituirá delito.-

 

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