martes, 16 de abril de 2013

Concepto e importancia del Poder Constituyente

La Teoría del Poder Constituyente nació en Francia, fue construida en la época de la revolución francesa por el abate Emmanuel Sieyés; como dice Linares Quintana: "el espíritu de Sieyés fue el espíritu de la Revolución". La construcción de Sieyés se elabora en un contexto histórico determinado y fue cuando la tambaleante y quebrada monarquía en Francia se vio obligada a convocar al parlamento, este se denominaba estados generales y su estructura, en la que había tres órdenes era la siguiente: la nobleza, el clero y el tercer estado. En este ultimo orden, correspondiente a los estratos sociales comunes, no privilegiados, ejercía un papel preponderante la "burguesía". En el parlamento, en ese entonces, se votaba por órdenes y el tercer estado o también estado llano; estaba en desventaja numérica frente a la unión que había a la hora de votar entre la nobleza y el clero. Era indispensable una reforma para lograr el control de la asamblea parlamentaria, es entonces cuando entre fines de 1788 y comienzos de 1789, Sieyés escribe su famoso ensayo titulado "¿Que es el tercer Estado?" con miras a explicar un cambio que se tornaba indispensable. Sieyés tenía que demostrar que para darse una Constitución, la nación tenía que tomar la decisión mediante la reunión de representantes extraordinarios especialmente delegados para expresar la voluntad nacional; ello lo conduce a elaborar la teoría del Poder Constituyente, a fin de establecer a quien pertenece y cuales son las condiciones de su ejercicio.



Sieyés señala tres etapas en la formación de un Estado, en la primera etapa los individuos que viven aislados en un estado de naturaleza racionalmente concebido, resuelven reunirse y por este solo hecho pasan a formar una nación; es en la nación donde el Poder Constituyente radica en forma indiscutible e inalienable. En la segunda etapa, la nación lleva adelante la decisión de actuar en común y los asociados convienen en cuales son las necesidades públicas y los medios para proveerlas, el poder ya pertenece al conjunto y es en este momento en el que nace la Constitución. En la tercera etapa, los asociados son demasiados y están dispersos en una superficie tan extensa que no les permite ejercitar por si mismos su voluntad común, nace entonces el gobierno, ejercido por representantes de la nación. Cabe señalar y esto sirve también como nexo con uno de los apartados siguientes, la diferencia, siempre según Sieyés, entre el Poder Constituyente, no sujeto a constitución alguna, pues la nación existe ante todo y es el origen de todo sin otro limite que el que le impone el derecho natural, y el gobierno que ejerce un poder constituido, sujeto a las condiciones y limites que le impone la Constitución.

Para

Carl Schmitt el poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y fuerza de la existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como de un todo. Ahora bien de las decisiones de esta voluntad se deriva la validez de toda ulterior regulación legal y constitucional. Para el autor alemán, la Constitución no tiene su fundamento de validez en una norma, sino en una decisión política que toma un ser político sobre el modo y la forma del propio ser. Así, el poder constituyente pertenece al mundo del ser, es parte viva de la existencia de la propia comunidad.



El poder constituyente no está ligado –de acuerdo con Schmitt- a formas o procedimientos jurídicos, sino que actúa siempre en estado de naturaleza. El poder constituyente es el creador del orden jurídico, pero se encuentra fuera del él; es parte del mundo del ser, de la existencia misma de la comunidad.

Otros autores señalan que el Poder Constituyente es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su
sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.

El
poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga". De todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o en la nación.

Se considera que el poder constituyente existe en los regímenes de
Constitución rígida, en los que la elaboración de las normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes.

a) Características del Poder constituyente

 
Es un poder originario:
Pues pertenece sólo al pueblo quien lo ejerce directamente o por medio de representantes elegidos. Es decir que no dimana o proviene de ningún otro poder. Él emerge como acto de voluntad política del pueblo, como acto soberano del mismo para darse una organización jurídica política que se plasma en la Constitución y para cualquier modificación posterior que pretenda hacérsele a
la Carta Fundamental del Estado debe intervenir el Poder Constituyente a través de las formas de manifestar su voluntad y su acción. Bien se afirma en este sentido que la obra del poder constituyente solo puede ser válidamente modificada por el mismo poder constituyente
 
Es Ilimitado
, en cuanto que no está supeditado a ninguna
autoridad o procedimiento pre-existente que lo regule, no sólo en la etapa fundacional y primigenia del Estado, sino también en el desarrollo mismo de él y aunque no se contemplen en una Constitución formas de manifestación de voluntad del Poder Constituyente, éste no queda de modo alguno encadenado ni limitado pues, la fuerza de su poder arranca de la voluntad misma del pueblo. Nicolás Pérez Serrano señala: "Cuando un Poder Constituyente originario emprende su ardua tarea no tiene por qué sujetarse a ligamen jurídico anterior: es potestad suprema; es, según después se dirá, soberanía, como encarnación de esta nota singular que al Estado acompaña y que autoriza a la comunidad política, por él personificada, para trazar sin cortapisas, aunque dentro de su peculiar esfera, el cuadro de sus instituciones fundamentales, empezando por la decisión capital sobre el modo y forma de su existencia".

A pesar de que teóricamente se sustenta una Ilimitación total de la acción del Poder Constituyente, hay quienes afirman con suficiente razón que la ilimitación que se atribuye al poder constituyente originario no se identifica con la arbitrariedad. El poder constituyente como apunta Luis Recaséns Siches, "está sin embargo sometido a
los valores jurídicos ideales y a las exigencias del bien común en una determinada circunstancia histórica".
La tercera característica esencial
del Poder Constituyente, es que su ejercicio no se agota, una vez que dicta la Constitución del Estado, permanece en estado de latencia, apto para ponerse de nuevo en movimiento cada vez que sea necesaria la revisión de la Constitución ya sea en forma parcial o la dotación de un nuevo
texto organizativo del Estado. Carl Schmitt afirma que la emisión de una Constitución, no puede agotar, absorber o consumir el Poder Constituyente y que una vez ejercitado no por ello se encuentra acabado y desaparecido el Poder Constituyente

Otros autores señalan que el poder constituyente se le puede atribuir las siguientes características:
Es unitario e indivisible: ya es la base que abarca todos los otros poderes y división de poderes.
Es permanente: porque su actividad no se agota con la
construcción de los poderes constituidos en la Constitución, normalmente latente, se hace manifiesto cuando las circunstancias políticas reclaman su emergencia.
Es inalienable: consecuente con su origen en la soberanía popular.

Sieyés, en su clásico ensayo ¿Qué es el tercer Estado?, sostiene que antes de la nación y por encima de ella, sólo existe el derecho natural. La nación, como poder constituyente, decide una Constitución para someter a sus mandatarios; luego la nación no está ligada a las formalidades de esa constitución, ya que la nación es el origen de todo, su voluntad es siempre legal; es la ley misma.

La Constitución en cada una de sus partes es obra del poder constituyente, no del poder constituido. "Ninguna parte del poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegación".

La nación decide la Constitución del gobierno, cómo va éste a operar, y si existen contradicciones entre las diversas partes de la Constitución, la que decide es la nación, ya que el poder no pertenece más que al conjunto.

La nación es un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y están representados por la misma legislatura. La nación es "todos los habitantes y todos los tributarios de la cosa pública".

La nación siempre puede reformar la Constitución que le ha dado al gobierno. "los Estados Generales, aún en asamblea, son incompetentes para decidir nada sobre la Constitución. Este derecho no pertenece más que a la nación sola, independiente de todas las normas y todas las condiciones.

Es Sieyés quien por primera vez se refiere al poder constituyente identificándolo como una de las características de la nación y como quien decide sobre la Constitución que le da al gobierno. Asimismo, Sieyés se refiere, aunque sin mayor precisión, a la noción de poder constituido como algo diferente al poder constituyente. Se puede afirmar que en Sieyés se encuentran los elementos de la noción de poder constituyente.

Para Vanossi, tres son las grandes aportaciones de Sieyés al constitucionalismo moderno:
La teoría del poder constituyente
La doctrina de la representación política
La organización del control de la constitucionalidad de las leyes


Maurice Hauriou entiende por superlegalidad constitucional la existencia de una constitución escrita rígida, establecida por un poder constituyente. La superlegalidad constitucional debe reunir dos condiciones:


Un poder constituyente que se encuentra por encima de los constituidos, y un procedimiento especial de revisión que el da a la Constitución su carácter rígido, y
La organización de un control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes ordinarias.


El poder constituyente reviste las siguientes características:


Es una especie de poder legislativo
Pertenece a la nación, aunque ésta lo ejerce a través de representantes
Los representantes que ejercitan el poder constituyente actúan más bien como representantes de la nación, en tanto que los legisladores lo hacen como representantes del Estado; o sea que el poder constituyente está más próximo a la nación, y el poder legislativo está más próximo al Estado.


Hauriou se basaba para hacer la diferencia anterior, en que la nación es el grupo considerado como materia social, en cambio, el Estado es este mismo grupo, sólo que revestido de una determinada forma política.



Durante la Edad Media, sólo Dios posee la potestas constituens. Es a partir de la constitución norteamericana y las constituciones francesas del siglo XVIII que nace la concepción del poder constituyente de la nación o del pueblo. Así, podemos puntualizar: en la antigüedad no se planteó el problema del poder constituyente. Ni Polibio ni Cicerón o Plutarco pensaron en él.



Para Hermann Heller soberanía y poder constituyente son equiparables, y este último crea el derecho entendido como la organización estatal. Heller no alcanzó a desarrollar este tema; sólo conocemos los guiones que se proponía describir.



Para Kelsen, el tema del poder constituyente es puro derecho natural y no tiene otra finalidad sino la de poner dificultades a la reforma de ciertos preceptos jurídicos, como es el caso de establecer una mayoría calificada de votos o un número total de votantes (quórum) también calificado. En esta forma, no puede suponerse un poder constituyente diferente del legislativo.



El distinguido jurista Ulises Schmill, interpreta que para Kelsen el poder constituyente es el órgano establecido por la norma denominada principio de efectividad, que es una norma positiva del derecho internacional consuetudinario o general; pero si partimos del primado del orden jurídico nacional, el poder constituyente está establecido en la norma fundamental hipotética; es decir, la función de la norma fundamental hipotética es fundamentar jurídicamente al poder constituyente.



Para Sánchez Agesta el poder constituyente implica una legitimidad trascendente, en contraposición con el derecho positivo, ya que se apoya en valores de justicia superiores a éste, o en necesidades históricas o en títulos de derecho que al derecho positivo no incumben.



El poder constituyente es superior al orden jurídico que crea y a todos los mismos poderes creados por él. "Su superioridad sobre cualquier otro poder se deduce de su eficacia, que se quebrantaría si hubiera un poder que pudiera oponérsele".



Para Sáchica, el "poder constituyente es la facultad y la función correspondientes a la calidad política que pertenece al hombre, en comunidad. Es poder creativo ,de ingeniería política, de construcción y estructura relacional de la convivencia que le impone su condición de animal social".



Para Linares Quintana, el poder constituyente es la facultad soberana del pueblo para otorgarse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario a través de una constitución.



Quiroga Lavié afirma que el estudio del poder constituyente se encuentra dentro del campo de la sociología política y lo define como "la relación social de mando y obediencia a través de la cual la sociedad establece la distribución y el modo del ejercicio monopólico de la fuerza en ella".



Para Bidart Campos, el poder constituyente es "la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-Política".



El estudio del poder constituyente se encuentra dentro del campo del ser de la sociología, pero con una especial importancia para el conocimiento y la precisión del derecho constitucional, ya que este tema es uno de los puntos de partida y supuesto fundamental del constitucionalismo moderno.



El poder constituyente consiste en la facultad de decisión sobre la organización jurídico-política de la comunidad; en otras palabras, es la atribución de estructurar libremente una constitución, de constituir un orden jurídico.

Lo autores distinguen entre poder constituyente originario, que es aquel que decide el orden jurídico, el que se da su propia constitución, y poder constituyente derivado, que es aquel que se va a encargar de las reformas constitucionales.

Hay quien señala que esta es una distinción muy socorrida pero no acertada, porque la Constitución la reforma el propio poder constituyente o un órgano que creó el poder constituyente y que no se puede identificar con él, aunque actúa de acuerdo con las normas y procedimientos que el poder constituyente decidió.

b) Función, acto y órgano constituyentes

Hay que distinguir entre función, acto y órgano constituyentes. La función constituyente es el modo como actúa, la manera como realiza su acción el poder constituyente.

Paolo Barile se ha referido con gran fortuna a este aspecto de la función constituyente al afirmar que esta es:

"La más elevada de las funciones del Estado, una función que es más del pueblo que del cuerpo electoral, que se realiza no únicamente a través de actos que provienen de una votación, sino principalmente, por hechos normativos, es decir, por actos de implantación de un nuevo ordenamiento jurídico realizados autoritariamente por las fuerzas políticas primordiales en la sociedad. La función constituyente produce la constitución que norma las fuerzas políticas de acuerdo con el nuevo equilibrio que se produce por el cambio de los valores, equilibrio que no es otra cosa que la expresión de un nuevo sistema político".

Al profesor francés Emilio Boutmy se le debe la noción de acto constituyente como aquél que impone la constitución. Sánchez Viamonte entiende que para Boutmy el acto constituyente es el hecho o hechos históricos de voluntad política, necesarios para la formación y estructuración de un Estado.

Para Rolando Tamayo, el acto constituyente sólo es tal si es el primer acto de un orden jurídico positivo, más allá del cual no es posible remontarse. En esta forma, sólo habrá acto constituyente dentro de una cadena que empieza con él; así, si no hay cadena, no habrá acto alguno que sea el primero.

De los diversos aspectos del poder constituyente, el más importante es el relativo al órgano, o sea a su titular, a la definición de quién realiza y quién debe realizar la función constituyente.

Para Vanossi este problema no pertenece al derecho positivo, y no es un problema jurídico sino ideológico que caracterizará al régimen político de que se trate.

Sánchez Agesta manifiesta que el titular del poder constituyente no es quien quiere o quien se cree legitimado para serlo, sino quien puede; es decir, quien está en condiciones de producir una decisión eficaz sobre la naturaleza de ese orden. En consecuencia, el poder constituyente podrá ser un dictador, un tirano, una clase social, o bien, el pueblo.

En la teoría democrática el titular del poder constituyente sólo debe y puede ser el pueblo, puesto que dicho poder "pertenece originaria y esencialmente al pueblo, y que no se puede ejercer de un modo satisfactorio sin su directa intervención".

Desde un punto de vista sociológico, la contestación de la titularidad del poder constituyente la tiene quien efectivamente decide, quien realiza la función y el acto constituyentes, quien tiene la fuerza para imponer una constitución.

Ahora bien: hasta las más sangrientas tiranías buscan la legitimidad de su orden jurídico, atribuyendo el poder constituyente al pueblo o buscando su participación. Entonces, ¿Dónde se encuentra el quid de esta cuestión sobre la titularidad del poder constituyente? Se encuentra en que en su respuesta se halla la base de todo el orden jurídico; es, como diría Kelsen, el supuesto del cual partimos; es el fundamento de toda la teoría constitucional.

Si contestamos que el titular del poder constituyente debe ser y es el pueblo, tenemos la base para construir un derecho constitucional de la libertad y para la libertad.

Si la respuesta es cualquier otra que la anterior, estamos construyendo una estructura constitucional, pero no un derecho constitucional de y para la libertad.

Es decir, que todo Estado tiene una Constitución y existe una norma superior a la cual se imputa la validez de todo el orden jurídico; pero solo las ordenaciones que parten del principio de que el pueblo debe ser y es el titular del poder constituyente, tienen derecho constitucional.

Y lo importante de este principio es que cuando el pueblo no decidió su Constitución, cuando la función y el acto constituyentes no están en sus manos, nacen el derecho y la obligación de tratar de adecuar la realidad al deber-ser, de romper las cadenas que no le permiten tener un derecho constitucional, sino únicamente una estructura constitucional que él no decidió.

2. La soberanía como fundamento del Poder Constituyente

Los párrafos anteriores dejan claro que el titular del poder constituyente es el mismo titular de la soberanía. En este sentido, poder constituyente, soberanía y pueblo son términos intercambiables.

Sánchez Viamonte escribió al respecto un claro y hermoso párrafo:

…los conceptos de soberanía y de poder constituyente se identifican y confunden… si contemplamos el problema desde u ángulo de visión francamente republicano y democrático, todo presunto conflicto entre soberanía y libertad, o entre soberanía y derechos del hombre, obliga a sustituir la expresión soberanía por poder constituyente, desde que éste es la única verdadera manifestación de aquélla.

Tanto la soberanía como su expresión –el poder constituyente- consiste en la voluntad general (Rousseau) o voluntad política (Schmitt) del pueblo. Pero esto solo ocurre cuando el pueblo lo forman seres humanos libres e iguales, dueños de su voluntad o, si se quiere, de su albedrío, como hombres y como ciudadanos.

Mario de la Cueva concuerda con el pensamiento anterior; para el autor mexicano, el poder constituyente se ejerce en función inmediata de la soberanía que reside en el pueblo, el cual no puede desprenderse de esta potestad, dado que la soberanía es al pueblo lo que la libertad al hombre.

a) Tesis de Rousseau y Sieyés

Sostiene Rousseau que un Estado sólo es posible si los intereses de todos los individuos coinciden por lo menos en un punto. Este punto común constituye el vínculo social y el criterio exclusivo por el que debe ser gobernada la comunidad. Por el pacto social los individuos ceden sus derechos y su libertad a la comunidad o cuerpo político, expresión del común interés de vivir en sociedad. El poder que antes estaba en la voluntad de los individuos reside ahora - en virtud del contrato - en la voluntad de la comunidad entera, que Rousseau denomina voluntad general.

La soberanía o supremo poder político pertenece a toda la sociedad, y consiste en el ejercicio de la voluntad general. Los individuos conservan sus intereses particulares, y en ese sentido son también súbditos, cuyo deber moral consiste en adecuar su voluntad particular a la voluntad general de la comunidad soberana, de cuyo poder legislativo ellos mismos participan. La soberanía es, pues, el ejercicio de la voluntad general, y el soberano es el pueblo, ya que en el pueblo, constituido en cuerpo político mediante el contrato, reside esa voluntad.

La soberanía popular es inalienable. Pertenece necesariamente a la totalidad del cuerpo político, debe permanecer siempre en él, sin que sea posible enajenarla legítimamente. "Afirmo, pues, que no siendo la soberanía sino el ejercicio de la voluntad general, jamás deberá enajenarse, y que el soberano, que no es más que un ser colectivo, no puede ser representado sino por él mismo: el poder se transmite, pero no la voluntad". La transmisión de la soberanía equivaldría a entregarse a un dueño, lo que ipso facto significa la desaparición del soberano y la destrucción del cuerpo político.

"La soberanía es indivisible
por la misma razón que es inalienable". La soberanía es el ejercicio de la voluntad general, y ésta no se puede dividir. De su división resultarían tan sólo voluntades particulares, a las que la soberanía no se vincula por ningún título.

"La voluntad general es siempre recta y tiende constantemente a la utilidad pública;
pero no se deduce de ello que las deliberaciones del pueblo tengan siempre la misma rectitud". La rectitud intrínseca de la voluntad general se deriva de la comunidad de intereses de que es expresión. El hecho de que un interés sea común, en el sentido de que cada individuo, al perseguirlo, persigue a la vez el suyo propio, significa por sí mismo que aquel interés es también necesariamente justo en su contenido.

Esta tesis de Rousseau debe ser ulteriormente aclarada mediante la distinción entre la voluntad general y la voluntad de todos. La voluntad de todos es la suma de las voluntades particulares, en la que se contienen indistintamente intereses comunes y particulares. Esta voluntad es falible. Con las votaciones, los intereses particulares de los individuos deberían en principio anularse recíprocamente, porque se contradicen entre sí, saliendo a la luz la verdadera voluntad general, el aspecto de las voluntades particulares común a todos, Pero esto sólo será posible en el supuesto de que no existan grupos particulares organizados, "sociedades parciales en el Estado, y de que cada ciudadano opine de acuerdo con su modo de pensar". En caso contrario, al lado del grupo más fuerte quedaría un resto de voluntad particular no anulada, que impediría el triunfo de la voluntad general.

En definitiva, la posición de Rousseau es que "el pueblo quiere siempre el bien, pero no siempre lo ve. La voluntad general es siempre recta, pero el juicio que la dirige no es siempre esclarecido". No puede equivocarse la voluntad de una sociedad en la que todos los ciudadanos participan en la elaboración de la ley, pero a condición de que se establezcan algunas garantías: una es la existencia de un sabio legislador, otra es en la práctica la negación del derecho de asociación en lo civil, en lo político y en lo religioso.

La soberanía popular es absoluta. No tiene más límites que los derivados de su identificación con la voluntad general. La soberanía no tiene un límite por arriba: "es contrario a la naturaleza del cuerpo político que el soberano se imponga una ley que no puede ser quebrantada por él (...) no hay ni puede haber ninguna especie de ley fundamental obligatoria para el cuerpo del pueblo". Tampoco tiene un límite por abajo: estando formado por todos los particulares, el soberano "no tiene necesidad de dar ninguna garantía a los súbditos (...) El soberano, por la sola razón de serlo, es siempre lo que debe ser".

Para Rousseau la suprema potestad de jurisdicción política pertenece inalienablemente a la totalidad del pueblo. Como la soberanía es el ejercicio de la voluntad general, y nadie puede enajenar su voluntad sin perder la libertad, el derecho de mandar permanece siempre en la comunidad política, no pudiendo ésta ni cederlo mediante un pactum subiectionis ni ejercerlo indirectamente por medio de representantes. La soberanía es un derecho inabdicable, intransferible e irrepresentable: el cuerpo político ha de ejercerlo directamente.

Sin embargo, el mismo Rousseau admite que la función de gobierno no puede ser desempeñada por la totalidad de los ciudadanos, y por eso se ve obligado a reducir la soberanía al solo poder legislativo, lo cual sin duda no es acertado. Pero aun suponiendo, sin concederlo, que fuera admisible esta reducción, el poder legislativo sólo podría ser ejercido directamente por el cuerpo político en el caso de Estados con población muy poco numerosa, que fácilmente pudiera reunirse con frecuencia, y de elevado nivel cultural y moral. En los Estados grandes sólo queda, como instrumento de democracia directa, el instituto del referendum. Se emplea en asuntos de particular gravedad, pero resulta inviable como procedimiento ordinario de todas las actuaciones del poder legislativo. En resumen, si sólo fuera legítimo el Estado constituido como democracia directa, la totalidad de los Estados actualmente existentes serían contrarios a la justicia y al Derecho Natural. Afirmación absurda y contraria al común sentir de los hombres.

Por su parte, Sieyés, ideólogo de la burguesía francesa del siglo XVIII a quien nos hemos referido antes, sostiene una tesis historicista al afirmar que la soberanía reside en el pueblo pero no como unidad naturalmente considerada, carente de pasado y tradición, sino como un cuerpo estable llamado nación, donde los valores históricos se amalgaman para impedir los cambios bruscos que puedan violentar la tradición e historia del país.



En este orden de ideas, la primera oración de nuestro artículo 39 constitucional conjuga dos posiciones aparentemente contradictorias y excluyentes: la soberanía nacional (Sieyés) reside esencial y originalmente en el pueblo (Rousseau).



b) La soberanía en la opinión de otros autores

Sin lugar a dudas, en nuestros días, la idea o noción de soberanía está en tela de discusión. Al igual que Felipe Tena Ramírez, pensamos que al abordar el concepto de soberanía debemos ser prudentes y cautos porque es hasta hoy, uno de los temas más polémicos del derecho público. La palabra soberanía ha llegado a comprender en su ámbito, los más contradictorios significados, por lo tanto no es posible centrar la polémica de la noción de soberanía en un objeto único.



La palabra soberanía es un término puramente francés, que no tiene equivalente en los otros idiomas y que basta para atestiguar el origen francés del concepto soberanía. En Francia es, en efecto donde este concepto hizo su aparición. Ha nacido de la lucha emprendida en la Edad Media por la realeza francesa para establecer su independencia externa respecto del Imperio y del Papado, así como su superioridad interna frente a la feudalidad. Ahora bien, surgió la soberanía en Francia como una respuesta enérgica por parte de la realeza contra el monarca, que detentaba todo el poder y la autoridad sin ninguna limitación. Creemos que el legado más importante que dejó la revolución de 1789 así como la respectiva Constitución de 1791, fue el traslado de soberanía del monarca a la nación.

El concepto de soberanía comenzó a utilizarse, para designar a la autoridad política suprema, en la época que va del año 1250 al 1350. La elaboración y transformaciones de este concepto están estrechamente ligadas al proceso histórico de formación de la moderna idea de Estado. No siendo éste el lugar para entrar en los detalles de esa compleja historia, nos limitaremos a señalar tres puntos:
En la actualidad ese concepto resulta aceptable, pues pone de manifiesto la existencia de una autoridad política superior a los demás poderes sociales y jurídicamente independiente de la de los demás Estados;
Sería inadmisible, en cambio, si se entendiese por soberanía una potestad absoluta - a legibus soluta - , no sujeta a los principios del Derecho Natural;
La necesidad de establecer relaciones internacionales cada vez más amplias y el progresivo imponerse de la idea de comunidad internacional, explican la revisión a que el viejo concepto de soberanía estatal está siendo sometido en la actualidad.

Veamos algunas ideas.



Para Jean Bodin, soberanía (que en un inicio denominó super omnia o summa potestas como señalan algunos) es un concepto de origen divino, que surge de la elaboración que efectúa la doctrina francesa
para afirmar la autoridad del rey, frente al Papa, al Sacro Imperio Romano Germánico y frente a los señores feudales. Bodin se nos presenta como el primer teórico de la soberanía, el empleó por primera vez el término y le atribuyó un significado preciso: "La república es el justo gobierno de muchas familias y de lo que es común a ellas, con suprema autoridad" otra definición de Estado en funciones de su soberanía que se le atribuye a Bodin, es: el Estado es un recto gobierno, de varias agrupaciones y de lo que les es común, con potestad soberana.



Thomas Hobbes, deseoso de hacer fuerte al poder del Estado, proclamó al monarca como titular del poder soberano; señaló a la soberanía como el poder perpetuo del príncipe. Conforme a su obra muy reconocida, Leviatán, ansiaba un poder fuerte que lograra detener al hombre en sus instintos bélicos y desenfrenados y por ello consideraba al rey como detentador del poder soberano.

Antes de Rousseau, Hobbes ya tenía la concepción de un contrato social, en el que los hombres se despojaban de la totalidad de sus libertades para dárselas al monarca, es decir, pensaba en un contrato social pero muy a su manera.



Apreciamos con claridad que tanto Bodin como Hobbes, a pesar de elaborar una concepción absoluta del término, disienten sobre la naturaleza de la soberanía, aquel le da un origen de naturaleza divina, y Hobbes le da un origen totalmente humano, pero ambos coinciden en atribuirla al monarca y ambos hacen de la soberanía, una entidad absoluta, omnímoda e indivisible.



Por la profundidad con la que trató el tema, especial importancia tiene el pensamiento de John Austin sobre la soberanía. Es uno de los filósofos políticos que ha expuesto de manera clara y completa una teoría de la soberanía. Sostiene que en toda sociedad existe un poder supremo, incontrolado, inalienable e indivisible a cuyo cargo está la decisión final de las cuestiones de interés general. Cuando aquella sociedad es el Estado, ese poder supremo, incontrolado, inalienable e indivisible se llama soberanía y se define como "el instrumento que declara inapelablemente el derecho, que no está sujeto a ninguna autoridad superior y que puede emplear, sin limitaciones, la coacción sobre quienes están sometidos a su poder".




De lo anterior podemos observar que Austin, interpreta muy a su manera el concepto, no siguió las ideas de Rousseau, las cuáles señalaban que el titular de la soberanía debía ser el pueblo, sino que dijo que el pueblo no era más que una masa social que debía de obedecer al verdadero titular de la soberanía: el gobierno.



Por su parte, Kelsen se refiere a la soberanía como un presupuesto, así para él, es un presupuesto de un orden normativo como orden supremo no derivable, en su validez, de ningún orden superior.
Así encontramos en Kelsen la idea de superioridad al referirse a la soberanía, al señalar que no deriva de ninguno otro orden, sino que es algo que debe existir con prelación a la conformación de un Estado.



Para concluir, podemos afirmar que la idea de soberanía no es una noción absoluta. Desde su aparición ha sido el elemento que le ha dado sostenimiento y respeto al poder de los Estados frente a otros, pero no quiere decir que esa autoridad haya sido absoluta. Siempre, tanto a nivel externo como interno, el Estado ha tenido dificultades para hacer valer el carácter supremo de esa potestad.



Por lo tanto, resumiendo tenemos que:


La soberanía no es una noción fácil de definir, debido a que es un término con tintes políticos, sociales, históricos y jurídicos.
La crisis del Estado-Nación, especialmente por lo procesos de integración en materia de comercio y de así como en áreas políticas y culturales, han llevado lógicamente a lo que pareciera una crisis de soberanía.
La soberanía nacional es diferente a la soberanía popular. Es más correcto hablar de la soberanía nacional, ya que considera como titular de la soberanía a toda la Nación en su conjunto, y la soberanía popular sólo al pueblo.
La soberanía nacional nación ha sido mal entendida, ya que se ha confundido con la potestad pública del Estado y no es así, sino que en su génesis fue la característica de esa potestad, que consistía en ser suprema.
La noción de soberanía siempre ha estado vinculada con la organización del Estado.
Comúnmente se habla de que la soberanía está en crisis, hoy más que en tiempos pasados, pero ya vimos que no es así, puesto que la crisis de la soberanía no solo se circunscribe a nuestros tiempos actuales, sino que siempre ha estado presente.
Las invasiones, injerencias, intervenciones, bloqueos comerciales de un país a otro, son señales claras de que la soberanía de los países siempre ha estado en crisis. Lo que no nos permite poner énfasis en que hoy dicha crisis es más grave.
El hecho que refleja que la soberanía ha estado en crisis desde su génesis, refleja que en ningún momento ha sido absoluta.
Cuando queremos dar una aproximación de una definición exacta de soberanía tenemos que tomar en cuenta dos elementos torales: el primero es que es una cualidad de supremacía sobre otros poderes y que dicha característica jamás ha sido absoluta; esto nos revela el segundo elemento, la relatividad del principio de soberanía.
La soberanía se proyecta en dos direcciones, una interna y otra externa. La primera implica superioridad hacia el interior del Estado, es decir, ninguna autoridad es igual en poder, todas están subordinadas al poder soberano. La segunda se interpreta como una igualdad jurídica con los demás Estados.


3. Integración, funciones y límites de la Asamblea Constituyente

Hay que distinguir entre asamblea constituyente, asamblea proyectista y poder constituyente. La confusión de estos términos no permitirá un buen manejo metodológico del derecho constitucional.

Ya vimos que el poder constituyente es sinónimo de pueblo y soberanía, pues el poder constituyente es el pueblo que decide un orden jurídico, que construye una Constitución.

La Asamblea Constituyente es la designada por el pueblo con un objetivo específico: discutir y aprobar una Constitución. La asamblea constituyente es una forma de manifestación del poder constituyente. Normalmente surge para justificar una situación de hecho, de acuerdo con el espíritu de las ideas de la revolución o golpe de Estado triunfante, que se plasma en el nuevo texto constitucional.

Este tipo de asamblea es originaria en la medida que surge del rompimiento de un orden, sea constitucional o no, en todo caso tiene como supuesto un rompimiento del
sistema político. La asamblea constituyente es derivada cuando la institución está prescrita en el texto constitucional, su viabilidad jurídica se realiza dentro de los cauces constitucionales y por ello no implica el rompimiento de orden constitucional, se preserva el hilo constitucional.

Si bien sus orígenes son distintos, sus efectos son similares. La diferencia radica en que la asamblea originaria parte de un rompimiento del
Estado de Derecho, se asienta en una legitimidad con vocación de legalidad que obliga a prescribir expresamente que áreas del orden jurídico decide mantener vigente; mientras que la asamblea derivada, dado que no rompe con el Estado de Derecho, sin necesidad de declararlo, mantiene la plena vigencia de la normativa estatal, salvo aquellos estatutos jurídicos y principios estatales que decide expresamente derogar.

La legislatura de Virginia se declaró en convención especial y sesionó en junio y julio de 1776 a fin de expedir la Declaración de Derechos y la Constitución de esa excolonia británica.

En Pennsylvania se convocó a una convención especial distinta de la legislatura, para que redactara la Constitución. Esta fue la primera Asamblea Constituyente del mundo.

En México, las constituciones de 1824, 1857 y 1917 fueron expedidas por asambleas constituyentes.

La existencia de asambleas constituyentes entraña una serie de problemas constitucionales: ¿Por qué se va a representar la voluntad del pueblo para decidir sobre el orden jurídico? ¿Qué limitaciones tienen estas asambleas constituyentes? ¿Pueden decidir con toda libertad o tienen que atenerse a ciertos principios?

Las Asambleas Proyectistas son las electas por el pueblo para que redacten un proyecto de Constitución, el cual habrá de ser sometido después a la consideración del propio pueblo a través de un referéndum. La primera vez que una Constitución se sometió a referéndum, fue en Francia en Julio de 1793, aunque la Constitución nunca llegó a estar vigente.

Las nuevas constituciones de Europa occidental, como la portuguesa y la española de 1978, han seguido este camino de las asambleas proyectistas, el cual es más acorde con la idea de la titularidad del poder constituyente por parte del pueblo y con el ejercicio real de la democracia.

En esta forma queda claro que el funcionamiento del poder constituyente no es continuo, sino sólo se presenta cuando es necesario decidir sobre el orden jurídico fundamental o sobre las reformas al mismo, ya que las reformas constitucionales también deben efectuarse a través de referendos; esto es congruente con la idea de titularidad del poder constituyente por parte del pueblo.

a) Límites del poder constituyente



Si el fin de toda Constitución consiste en implantar un orden jurídico, su primera y fundamental limitación la tiene en la determinación de establecer, no la anarquía ni el
absolutismo, son precisamente un orden jurídico.



De otro modo la Constitución se negaría a sí misma y sería suicida. "Puede, ciertamente, elegir
el EHYPERLINK "http://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtml"stado la Constitución que ha de tener, pero habrá de tener necesariamente alguna", dice Jellinek, y más adelante asienta. "No se encuentra el Estado sobre el Derecho, de suerte que puede liberarse del Derecho mismo. Lo que depende de su poder, no es el saber si el orden jurídico debe existir, sino sólo el cómo ha de organizarse." Es éste un límite inmanente del poder organizador.



Más en el modo de constituirse el Estado, es decir, en la fijación y modificación de sus competencias, también topa el constituyente con un límite, de índole histórica y sociológica. "La ampliación de la competencia del Estado encuentra siempre su límite en el reconocimiento de la
personalidad individual".



Aparte de las limitaciones anteriores, el constituyente no debe prescindir de numerosos factores políticos, que condicionan el
éxito de su obra. Esos factores, que en sí mismos son extrajurídicos, introducen con frecuencia en la obra del Constituyente elementos auténticamente jurídicos y que ya existían con anterioridad.



El poder constituyente no tiene límites jurídicos internos, puesto que se encuentra ante la nada jurídica; como afirma Tena Ramírez, "el autor de la Constitución carece en su tarea de limitaciones jurídicas"; sin embargo, jurídicamente, el derecho internacional puede ser un límite, pues el orden jurídico que crea:
Tendrá que restringirse al territorio de ese Estado, internacionalmente aceptado;
No podrá, a menos que incurra en responsabilidad internacional, desconocer los tratados que haya firmado el régimen anterior o desconocer el derecho internacional, y
Difícilmente podrá desconocer las facultades que el derecho internacional señala a los extranjeros

La soberanía exterior, que había sido hasta hace poco un principio absoluto en la doctrina del Estado, ha empezado a ser enjuiciada a la
luz de necesidades nuevas, de realidades que se imponen y de una conciencia social y política preparada por la primera Gran guerra y vigorizada por la segunda. Toda limitación a la soberanía exterior tiene que repercutir inevitablemente en la autodeterminación interna.

Fue la primera posguerra (a partir del triunfo de las naciones aliadas en 1918) la que propició un
clima favorable para el derecho internacional. En las nuevas nacionalidades y en los países vencidos fue donde por primera vez se hizo aplicación de las ideas nacientes, sin duda por presión exterior más bien que por voluntad espontánea y libre de los órganos constituyentes.

La protección internacional de las minorías nacionales, que fue motivo de preocupación para las potencias aliadas, suministró la oportunidad de llevar a la práctica los anteriores principios. Polonia, que merced a la voluntad de los vencedores reingresaba al concierto internacional, firmó con las potencias aliadas y asociadas un tratado en 1919, en el que se obligaba a proteger a las minorías nacionales.



Lo más importante para nuestro estudio es señalar que los artículos relativos a dichas minorías fueron aceptados como leyes fundamentales, de manera que "ninguna ley, reglamento ni acto gubernativo pudieran estar en contradicción con ellos", con lo que se otorgó al tratado la misma jerarquía de la Constitución.



De la segunda gran Guerra salió fortalecida la convicción de que es preciso supeditar la soberanía a normas internacionales. Pero esto se ha venido erigiendo sobre bases nuevas, según se verá a continuación.



El dogma de la Soberanía del Estado conduce a la separación entre el derecho internacional y el derecho interno, ya que aquél no conoce ni regula sino las relaciones entre los estados, sin que pueda intervenir en las de cada Estado con sus súbditos, materia esta última reservada al derecho interno.



La Sociedad de las Naciones, constituida a raíz de la primera Gran Guerra, pretendió organizar la paz sobre la base del principio clásico de la soberanía, esto es, mediante compromisos exteriores de los Estados.



Fuera de las condiciones impuestas a las nuevas nacionalidades y a los países vencidos, en el pacto de la Sociedad de las Naciones no se instituyó, en relación con el derecho interno, sino el compromiso, desprovisto de sanción, de respetar las creencias religiosas.



Pronto, sin embargo, la opinión pública y la doctrina empezaron a reaccionar contra un concepto tan absoluto del derecho de los Estados. Distinguidos juristas adelantaron la
tesis de que el derecho internacional se preocupaba de las relaciones de los Estados entre sí y descuidaba la protección, dentro de los estados, del titular último y realmente único de todo derecho, como es el hombre. En 1921 afirmaba Lapradelle en el Instituto de Derecho Internacional que el objeto social del derecho de gentes debe ser la defensa de los derechos del hombre.



Diez años más tarde, Mirkine - Guetzévitch acentuaba la misma tesis: "El verdadero ideal humanitario, que tiende a hacer del hombre un verdadero ciudadano del mundo, consiste en colocar los derechos del hombre y del ciudadano bajo la garantía del derecho internacional y en establecer la protección internacional de los derechos del hombre".



La segunda gran Guerra reveló que la paz es incompatible con el antiguo principio de la soberanía absoluta y, sobre todo, dio la razón a quienes sostenían que la conservación de la tranquilidad internacional depende, más bien que de la palabra de los gobiernos, de una
atmósfera social donde imperen la libertad, la cultura y el bienestar general.



La tesis sostenía, "Si ésta es una guerra de los pueblos, tendrá que ser una paz de los pueblos; las cosas no volverán a ser jamás lo que han sido, la edad antigua ha pasado y una nueva edad habrá de levantarse".



En agosto del mismo año Roosevelt y Churchill lanzaron al mundo la proclama conocida por Carta del Atlántico, donde entre otros propósitos expresaron el de "asignar a todas las naciones el mejoramiento de la condición obrera, el progreso económico y la
seguridad social".



Más allá del derecho, el poder constituyente se encuentra con limitaciones metajurídicas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes:
De finalidad, ya que persigue el objetivo de establecer un orden jurídico y no la anarquía;
De índole histórica y sociológica, dado que no se puede desconocer la evolución histórico-política de la nación, y tendrán influencia en él la propia ubicación geográfica y el poder de los países vecinos, así como factores que derivan de la estructura económica, y
De índole política, lo que Lassalle señaló como los factores reales de poder de la comunidad, que rigen en el seno de toda
sociedad y que funcionan según la fórmula expresiva de Lasalle: "Se toman esos factores reales de poder, se extienden en una hoja de papel, se les da expresión escrita y, a partir de este momento, incorporados a un papel (la Constitución), ya no son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en derecho, en instituciones jurídicas, y quien atente contra ellos atenta contra la ley y es castigado." Así, por ejemplo, la Constitución mexicana de 1824 confirmó en el país la intolerancia religiosa, puesto que en ese momento la iglesia católica era el factor político más poderoso en México.

De esta manera, el poder constituyente no tiene límites jurídicos de carácter interno, pero sí tiene los externos contenidos en del derecho internacional. Además, como se ha tratado de señalar, tiene límites de carácter extra o meta constitucional que son muy importantes en el momento en el cual se va a ejercer la función constituyente.

Los únicos
límites de la asamblea constituyente son los límites del poder constituyente. Fuera de estos límites expresos, la asamblea tiene amplias facultades de decisión como:
Aprobar una nueva Constitución, y de acuerdo al principio de la legitimidad democrática debe someter su texto a la ratificación por parte del constituyente primario, el pueblo, por intermedio del referéndum.
Someter los poderes constituidos a sus dictados. Ella misma puede decidir asumir todos los poderes directamente, el sistema de gobierno es entonces de asamblea. Los poderes constituidos pasan a ser delegatarios que rinden cuenta de sus actos a la asamblea, y ella puede, cuando libremente así lo considere, removerlos.
Decidir asumir la ratificación de los actos de la rama ejecutiva del Estado, sin destituir al jefe de Estado ni al jefe de gobierno.
Asumir la función legislativa directamente, lo cual conlleva la disolución del Parlamento, o decide convivir con él.
Decidir la reorganización total o parcial de la rama judicial del Estado.
Como asamblea nacional, puede decidir la disolución de los poderes constituidos regionales o locales, o en todo caso, su reorganización, mientras aprueba la configuración definitiva de la forma de Estado de acuerdo a la nueva Constitución.

4. Órganos o poderes constituidos y sus diferencias

De los caracteres del poder constituyente se deriva su distinción de los poderes constituidos. El poder constituyente es la base, la raíz de los poderes constituidos, que no pueden ni limitarlo ni dotarle de una determinada configuración.

En el poder constituyente descansan todas las facultades y
competencias constituidas y acomodadas en la Constitución. Pero el mismo no puede constituirse nunca con arreglo de la Constitución. El pueblo, la nación sigue siendo el basamento de todo el acontecer político, la fuente de toda la fuerza, que se manifiesta en formas siempre nuevas, que nunca saca de sí nuevas formas y organizaciones, no subordinando nunca, sin embargo, su existencia política a una formulación definitiva.

Sieyés distinguió con toda claridad entre poder constituyente y poderes constituidos. En un importante documento presentado ante la Asamblea Francesa, manifestó que:

Una constitución supone ante todo un poder constituyente. Los poderes comprendidos en el establecimiento público están todos sometidos a leyes, reglas, formas, que ellos no son dueños de cambiar…

Así como no han podido constituirse por sí mismos, tampoco pueden cambiar su constitución: del mismo modo, los unos nada pueden sobre la constitución de los otros. El poder constituyente lo puede todo en esta materia. De ninguna manera está sometido de antemano a una constitución dada. La nación, que ejerce entonces el más grande, el más importante de sus poderes, debe hallarse en esta función, libre de toda sujeción, y de toda otra forma que aquella que le plazca adoptar.

Pero no es necesario que los miembros de la sociedad ejerzan individualmente el poder constituyente; pueden depositar su confianza en representantes que sólo se reunirán en asamblea para este objeto, sin poder ejercer por sí mismos ninguno de los poderes constituidos…

El constitucionalismo moderno se basa, entre otros aspectos, en la diferencia entre el poder constituyente y los poderes constituidos. Mientras que el poder constituyente es un poder de origen, poder que se encuentra en sí, los poderes constituidos derivan de la Constitución.

Mientras que el poder constituyente es un poder creador de todo el orden jurídico, los constituidos son creados por el propio poder constituyente en la Constitución.

Mientras que el poder constituyente, en principio, es un poder jurídicamente ilimitado, los constituidos están completamente limitados, ya que no pueden actuar más allá de su competencia.

Mientras que el poder constituyente es poder de una sola función: dar una Constitución, los poderes constituidos poseen múltiples funciones.

Mientras que el poder constituyente no gobierna, los constituidos fueron creados precisamente para gobernar.

a) Asamblea constituyente y órgano legislativo ordinario

De acuerdo con lo expuesto líneas atrás, el poder constituyente, cuyo titular es el pueblo, no es lo mismo que el poder legislativo ordinario, que es un poder constituido. También vimos que la Asamblea Constituyente es designada por el pueblo con el objetivo específico de discutir y aprobar una Constitución. Luego entonces, el poder legislativo es el que se ocupa de elaborar la legislación ordinaria, que consiste en el conjunto de normas que derivan su validez y eficacia de la propia Constitución.



Así, Constitución y Ley se diferencian por su jerarquía, por su proceso de elaboración y por su contenido. En cuanto a su jerarquía, es incuestionable que prevalece la norma constitucional respecto de la ordinaria, cuando ésta se encuentra en contravención con aquella; en lo que atañe a su proceso de elaboración, la Constitución emana del Poder Constituyente y únicamente puede ser reformada o adicionada por el poder revisor, también llamado Constituyente Permanente, en tanto que la ley proviene de los poderes constituidos y, por lo que se refiere a su contenido, la Constitución establece originalmente los aspectos mencionados, en tanto que la ley desarrolla los preceptos constitucionales sin poder alterarlos.

En México, acorde con lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución, la reforma o adición a la Constitución requerirá que el Congreso de la Unión, por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, acuerde dichas reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Esto es, el Constituyente Permanente está integrado por el Poder Legislativo Federal y los similares de las Entidades Federativas, lo que le otorga una naturaleza mixta en cuanto a su integración. Por Congreso de la Unión debemos entender el organismo bicameral en que se deposita el poder legislativo federal, o sea, la función de imperio del Estado Mexicano consistente en crear normas jurídicas abstractas, generales e impersonales llamadas "leyes" en sentido material.

ENLACES

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Carpizo Jorge, Algunas reflexiones sobre el Poder Constituyente, Estudios en homenaje al Doctor Héctor Fix-Zamudio en sus treinta años como investigador de las ciencias jurídicas, T. I,
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Duque, Carlos Daniel, Ensayo sobre el Poder Constituyente. La necesidad de reformar la Constitución en 1994,
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[En línea], 5ª Edición, México, UNAM IIJ, 1994, [Citado 25-11-2012], Formato pdf, Disponible en



 
ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE
Identifique al autor francés creador de la Teoría del Poder Constituyente
Emmanuel Sieyés
Identifique al autor que define al poder constituyente como la voluntad política cuya

fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y fuerza de la existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como de un todo.


Explique por que se dice que el Poder Constituyente es un poder originario.
 
Pues pertenece sólo al pueblo quien lo ejerce directamente o por medio de representantes elegidos. Es decir que no dimana o proviene de ningún otro poder. Él emerge como acto de voluntad política del pueblo, como acto soberano del mismo para darse una organización jurídica política que se plasma en la Constitución y para cualquier modificación posterior que pretenda hacérsele a
la Carta Fundamental del Estado debe intervenir el Poder Constituyente a través de las formas de manifestar su voluntad y su acción. Bien se afirma en este sentido que la obra del poder constituyente solo puede ser válidamente modificada por el mismo poder constituyente

Explique por que se dice que el Poder Constituyente es ilimitado.
 
En cuanto que no está supeditado a ninguna
autoridad o procedimiento pre-existente que lo regule, no sólo en la etapa fundacional y primigenia del Estado, sino también en el desarrollo mismo de él y aunque no se contemplen en una Constitución formas de manifestación de voluntad del Poder Constituyente, éste no queda de modo alguno encadenado ni limitado pues, la fuerza de su poder arranca de la voluntad misma del pueblo. Nicolás Pérez Serrano señala: "Cuando un Poder Constituyente originario emprende su ardua tarea no tiene por qué sujetarse a ligamen jurídico anterior: es potestad suprema; es, según después se dirá, soberanía, como encarnación de esta nota singular que al Estado acompaña y que autoriza a la comunidad política, por él personificada, para trazar sin cortapisas, aunque dentro de su peculiar esfera, el cuadro de sus instituciones fundamentales, empezando por la decisión capital sobre el modo y forma de su existencia".

Explique por que se dice que el ejercicio del Poder Constituyente no se agota.
 
Una vez que dicta la Constitución del Estado, permanece en estado de latencia, apto para ponerse de nuevo en movimiento cada vez que sea necesaria la revisión de la Constitución ya sea en forma parcial o la dotación de un nuevo
texto organizativo del Estado. Carl Schmitt afirma que la emisión de una Constitución, no puede agotar, absorber o consumir el Poder Constituyente y que una vez ejercitado no por ello se encuentra acabado y desaparecido el Poder Constituyente

Identifique al autor que señala que el tema del poder constituyente es puro derecho natural y no tiene otra finalidad sino la de poner dificultades a la reforma de ciertos preceptos jurídicos, como es el caso de establecer una mayoría calificada de votos o un número total de votantes, también calificado.

Kelsen
Explique la diferencia entre el poder constituyente originario y el derivado.

El poder constituyente originario, que es aquel que decide el orden jurídico, el que se da su propia constitución, y el poder constituyente derivado, es aquel que se va a encargar de las reformas constitucionales.

De acuerdo con la teoría democrática, identifique a quien debe y puede ser el titular del poder constituyente.
No es quien quiere o quien se cree legitimado para serlo, sino quien puede; es decir, quien está en condiciones de producir una decisión eficaz sobre la naturaleza de ese orden. En consecuencia, el poder constituyente podrá ser un dictador, un tirano, una clase social, o bien, el pueblo.
Identifique al autor que señala que el poder constituyente se ejerce en función inmediata de la soberanía que reside en el pueblo, el cual no puede desprenderse de esta potestad, dado que la soberanía es al pueblo lo que la libertad al hombre.
Mario de la Cueva
Identifique el concepto de Asamblea Constituyente.
 
Es la designada por el pueblo con un objetivo específico: discutir y aprobar una Constitución. La asamblea constituyente es una forma de manifestación del poder constituyente. Normalmente surge para justificar una situación de hecho, de acuerdo con el espíritu de las ideas de la revolución o golpe de Estado triunfante, que se plasma en el nuevo texto constitucional.

Identifique el concepto de Asamblea Proyectista.
Son las electas por el pueblo para que redacten un proyecto de Constitución, el cual habrá de ser sometido después a la consideración del propio pueblo a través de un referéndum. La primera vez que una Constitución se sometió a referéndum, fue en Francia en Julio de 1793, aunque la Constitución nunca llegó a estar vigente
Identifique cual es la única limitación jurídica del poder constituyente.
El derecho Internacional
Establezca las diferencias entre poder constituyente y poderes constituidos.

El poder constituyente es un poder de origen, poder que se encuentra en sí, los poderes constituidos derivan de la Constitución.

Establezca las diferencias entre Asamblea Constituyente y el legislador ordinario.

La Asamblea Constituyente es designada por el pueblo con el objetivo específico de discutir y aprobar una Constitución. Luego entonces, el poder legislativo es el que se ocupa de elaborar la legislación ordinaria, que consiste en el conjunto de normas que derivan su validez y eficacia de la propia Constitución.
 
Identifique al autor que señala que por el pacto social los individuos ceden sus derechos y su libertad a la comunidad o cuerpo político, expresión del común interés de vivir en sociedad, de tal suerte que el poder que antes estaba en la voluntad de los individuos reside ahora - en virtud del contrato - en la voluntad de la comunidad entera, a la que denomina voluntad general
 
Rousseau
 
Identifique al autor que afirma que la soberanía reside en el pueblo pero no como unidad naturalmente considerada, carente de pasado y tradición, sino como un cuerpo estable llamado nación, donde los valores históricos se amalgaman para impedir los cambios bruscos que puedan violentar la tradición e historia del país.
Sieyés

Identifique al autor que afirma que soberanía (es un concepto de origen divino, que surge de la elaboración que efectúa la doctrina francesa
para afirmar la autoridad del rey, frente al Papa, al Sacro Imperio Romano Germánico y frente a los señores feudales.
Jean Bodin
Identifique al autor que proclamó al monarca como titular del poder soberano y señaló a la soberanía como el poder perpetuo del príncipe.
Thomas Hobbes

 

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