martes, 16 de abril de 2013

L E S I O N E S

I.- CONCEPTO DOCTRINAL DE LESIONES.- Se considera lesión cualquier herida, golpe o enfermedad causados en el hombre, también se le ha definido como el daño, perjuicio, menoscabo o detrimento, en la salud.

Sociológicamente es la acción de lesionar con violación de las normas humanas.

En pensamiento más moderno se considera como lesión, el efecto producido en el cuerpo o en la salud del hombre, por la conducta antijurídica del mismo o de terceros.

Según la DOCTRINA, comete el delito de lesiones quien altera la salud de otro o le causa un daño que transitoria o permanentemente deja una huella en su cuerpo. De acuerdo a lo anterior se recogen una serie de conductas que afectan directamente la salud y la integridad física de las personas.

Las lesiones comportan cualquier alteración en la salud y el daño material en el cuerpo humano.

Para EUGENIO CUELLO COLON, la lesión es el daño causado en la salud física o mental de una persona.

II.- PRESUPUESTO DEL TIPO.- Para la causación del delito de lesiones, como alteración de la salud psíquica o física, será necesario, como presupuesto, la salud de la persona cuyo quebrando constituye una alteración o rompimiento del equilibrio de las funciones psicosomáticas del organismo humano, al cual, por medio de un agente externo se le puede causar una desorganización o perturbación de la armonía vital.

De acuerdo a lo anterior sólo los seres humanos desde el momento de su nacimiento y hasta antes de su muerte, pueden ser sujetos pasivos de éste delito, son múltiples las formas de causación del resultado, pudiendo utilizarse medios físicos, químicos directos o indirectos, inclusive el adiestramiento de animales, en algunos casos bien determinados se admite el uso de medios morales.

III.- LESIONES AL FETO.- Hemos dicho que el sujeto pasivo de éste delito podrá ser cualquier ser humano a partir de su nacimiento y hasta la muerte, por lo que la alteración a la salud de un feto, aunque deje huella permanente no se considerará lesiones.

En nuestra doctrina RAUL F. CARDENAS ha señalado que "el sujeto pasivo del delito de lesiones es cualquiera que tenga la calidad de hombre, desde el nacimiento hasta antes de la muerte, por lo tanto podemos afirmar que la ley penal tutela la integridad corporal del hombre, desde el momento en que el producto de la concepción se separa del claustro materno, y hasta antes de la muerte.

Sin embargo existe otra opinión, que en caso de producirse lesiones al feto la conducta no debe quedar impune, habida cuenta que el tipo penal protege a toda persona viva y sabemos que la calidad de persona viva se adquiere a partir del nacimiento, entonces, la imputación de resultados al autor se hará considerando a la madre como víctima ya sea por el delito de lesiones o de tentativa de aborto, dado que ella sufre alteraciones en la salud o el riesgo de perder el producto de la concepción.

IV.- TENTATIVA DE LESIONES.- Aquí hay una forma imperfecta de ejecución que como todo delito material, admite la figura de la tentativa, frente a lo cual debemos de tomar en consideración la voluntad y finalidad del agente. Por lo que en el supuesto si la finalidad del autor es causar una lesión leve y el resultado es mayor al querido, la conducta orientada a un fin determinado, no puede calificarse como tentativa del delito de lesiones.

En el supuesto de que el autor sometiendo a su víctima pretenda amputarle cualquiera de los pabellones auriculares sin lograr su objetivo, es indudable que la conducta constituye la tentativa de lesiones, sin embargo de que en el intento se deje cicatriz al ofendido, ello constituye por sí solo el delito consumado de lesiones.

OJO: Hay tentativa de lesiones, cuando la conducta dirigida a una finalidad de autor con ánimo de lesionar, no logra el resultado querido por causas ajenas a su voluntad, siempre y cuando no se produzca ningún resultado que constituya por sí solo alteración a la salud. La conducta se ajusta al delito consumado de lesiones cuando se da cualquier tipo de efecto que rompe el estado de equilibrio en las funciones fisiológicas del organismo de la víctima, lo anterior no obstante que el autor se haya representado causar un daño más grave del que se produjo.

El código Penal del Estado de Chihuahua en su artículo 129 establece: A quien cause a otro un daño en la salud se le impondrá: ("…")

En tanto que el artículo 288 del Código Penal Federal señala: Bajo el nombre de lesión, se comprenden no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si estos efectos son producidos por una causa externa.

Ambos códigos contienen una clasificación de diferentes modalidades de sanción, que de acuerdo a su correspondiente clasificación van aumentando la pena a imponer, así como también contiene tipos especiales que atenúan o agravan la pena.

ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL DE LESIONES

A).- ATENDIENDO AL TIPO:

1.- EL BIEN JURIDICO TUTELADO: Es la integridad corporal y en algunos casos tanto la salud física como mental de las personas.-

EL OBJETO MATERIAL: Será el hombre, la persona humana en cuanto al ataque que sufre por el menoscabo, mutilación, o cualquier tipo de afectación a su salud.

2.- SEGÚN LA CONSTRUCCION SEMANTICA.- Es un tipo penal cerrado en la mayoría de los supuestos expresados en la ley, a excepción de las lesiones cometida en riña con carácter de provocado o provocador o las causadas en estado de emoción violenta.

3.- EN FUNCION DE LA FORMACION DEL TIPO.- Podemos clasificarla en LESIONES BÁSICAS, que serán simples, y todas aquéllas que se causan sin la característica derivada tanto de agravación como de atenuación; LESIONES DERIVADAS con carácter de agravación, las que se causan en agravio de ASCENDIENTES, o cuando se causan por cualquiera de las causas expuestas en el artículo 315 del CPF o 136 del CPCH, y; LESIONES DERIVADAS con características de atenuación, las que se causan en riña con carácter de provocado o provocador, o las causadas en estado de emoción violenta.

4.- SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGUISTICOS EN EL TIPO.- Se trata de un tipo penal descriptivo en el ámbito federal y genérico según el tipo penal local.

5.- POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS.- Se trata de un tipo penal autónomo.

B).- ATENDIENDO A LOS SUJETOS:

1.- SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCION EN EL TIPO.- Admite la autoría directa, la autoría mediata, la coautoría, la coparticipación como es la inducción, así como las formas de cooperación.

2.- SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR.- Se trata de un delito en que el sujeto activo es común o indiferenciado, con excepción de los supuestos en que se causen lesiones en razón de parentesco o de relación, en cuyo supuesto se trata de delito de sujeto activo especial o cualificado.

3.- POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN.- Puede ser unipersonal o pluripersonal.

4.- POR LA CUALIDAD DE SUJETO PASIVO.- Se trata de un sujeto pasivo común y en algunos supuestos el tipo exige cualidad en la víctima por tanto será de sujeto pasivo cualificado.

C).- ATENDIENDO A LA ACCION:

1.- POR LA FORMA DEL MANIFESTARSE LA CONDUCTA.- Puede ser de acción comisiva y de acción omisiva. En los casos de que haya posición de garante en comisión por omisión (dejando a una persona sin alimentar, expuesta a efectos de la intemperie resultando un daño a la integridad corporal).

2.- ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO DE INJUSTO.- Se admite el dolo y también puede cometerse por culpa o imprudencia.

3.- POR SU GRADO DE EJECUCION.- Admite la tentativa.

4.- SEGÚN EL NÚMERO DE ACTOS Y SU DURACION.- Se trata de un delito instantáneo.

5.- POR SU FORMULACION.- Es un tipo penal causístico de acuerdo al CPF., en algunos supuestos es genérico de acuerdo al CPCH y también en otras descripciones típicas es especial (en razón de parentesco o relación y de edad).

6.- POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO.- Es un delito de lesión.

7.- POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACIÓN Y EL OBJETO DE LA ACCION.- Se trata de un tipo de resultado, mismo que si bien es cierto tiene efectos permanentes en cuanto a la disfunción corporal que se genera por la alteración a la salud, ello corresponde al efecto jurídico penal de la conducta, situación que no debemos confundir con los llamados delitos permanentes.

ABORTO.

EL ABORTO.- Desde el punto de vista legal es la muerte del producto de la concepción.

Obstétricamente el aborto es: La expulsión prematura y violenta del producto de la concepción.

Para CARRARA, el aborto es: La muerte dolosa del feto en el útero o su violenta expulsión del vientre materno con la que también se consigue su muerte.

El aborto se ha considerado como la interrupción violenta del proceso fisiológico del desarrollo del feto.

Por otra parte se puede emitir la opinión de que la conducta de aborto es la que produce por cualquier medio la muerte del producto de la concepción, con independencia de la expulsión, en cuyo caso lo relevante es suspender en forma definitiva el normal desarrollo del mismo.

PRESUPUESTO DEL TIPO.- Para determinar la conducta causante de la muerte del producto de la concepción, se exige el estado de ingravidez en persona que tenga capacidad desde el punto de vista médico biológico concebir un nuevo ser. La muerte al producto de la concepción deberá realizarse antes del nacimiento ya que de existir alumbramiento anticipado y al probarse viabilidad, de llegarse a causar la muerte la figura típica delictiva sería homicidio (muerte en razón de parentesco)

Según los elementos del tipo, se requiere privar de la vida a un ser concebido que no ha nacido, resultando indiferente el medio que para ese efecto se emplee (medios físicos, químicos u otros).

Desde el punto de vista de nuestro derecho, hay vida humana a partir del momento de la fecundación del óvulo, así el presupuesto del aborto es la existencia del producto de la concepción o preñez.

La conducta productora del resultado deberá realizarse durante el embarazo, de tal manera que, si no existe el producto o éste no tiene vida en el momento de la conducta del autor, no puede existir aborto por inexistir el OBJETO MATERIAL motivo de protección.

En cuanto a la viabilidad intrauterina del feto, para nuestro derecho es intrascendente, ya que la protección penal se extiende a favor de la existencia de un nuevo ser (o expectativa de vida) lo relevante para el derecho penal es que el producto tenga vida y que ésta se haya destruido como consecuencia de la conducta del autor.

El aborto destruye la vida humana "dependiente" así la vida del feto es requisito fundamental del tipo. Por ello el practicar maniobras abortivas sobre una mujer no grávida, es como tratar de matar a un cadáver.

La idoneidad de la conducta por falta de objeto material no se debe considerar como tentativa de aborto, sin embargo surge el problema del consentimiento en las lesiones que le son causadas a la mujer cuando está de acuerdo en que se le procure un aborto, en cuyo caso, el resultado de lesiones es impune por haber operado el consentimiento del disponente en términos del artículo 15 Fracción III del CPF y 28 Fracción III del CPCH., lo cual no sucedería tratándose del aborto en que se obtiene el consentimiento de la mujer por medios engañosos o cuando se hace uso de violencia física o moral y se causan lesiones a la mujer (aborto sufrido). Lo anterior queda previsto dentro del tipo legal de lesiones y no en tentativa de aborto por falta de idoneidad.

Queda excluido el aborto en términos de los artículos 329 del CPF y 143 del CPCH.

ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL DE ABORTO

A).- ATENDIENDO AL TIPO:

1.- EL BIEN JURIDICO.- Es la vida en formación o la vida humana dependiente. Cuando se trata de aborto sufrido no solo se daña el producto de la concepción, sino que también se tutela el derecho a l a maternidad y el derecho a la paternidad o a tener descendencia. (aquí se advierte que hay una ofensa compleja de acuerdo a la afectación del bien jurídico).

EL OBJETO MATERIAL.- Tendrá que ser el naciturus.- La acción recae en la mujer embarazada y en el feto.

2.- SEGÚN LA CONSTRUCCION SEMÁNTICA.- Es un tipo penal cerrado.

3.- EN FUNCION DE LA FORMULACION DEL TIPO.- Es un tipo básico y de éste se desprenden algunos subtipos derivados, tanto atenuados como agravados como son el aborto honoris causa o el aborto sufrido.

4.- SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGUÍSTICOS.- Contiene elementos descriptivos y normativos.

5.- POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS.- Es autónomo.

B).- ATENDIENDO A LOS SUJETOS:

1.- SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCION EN EL TIPO: Admite la autoría directa, autoría mediata y coautoría, también admite la participación como lo son la inducción, cooperación necesaria y la complicidad.

2.- SEGÚN LA CUALIDAD DEL AUTOR.- En ocasiones es especial o cualificado (como puede ser el médico), también puede ser indiferenciado o común de tal manera que cualquiera pudiera intervenir en el delito.

3.- POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN.- Es unipersonal (auto aborto) o pluripersonal (intervención de médicos, enfermeras, comadronas, etc.)

4.- POR LA CUALIDAD DEL PASIVO.- Sujeto pasivo cualificado que deberá tener vida dependiente al momento de la causación del daño.

C).- ATENDIENDO A LA ACCION;

1.- POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA.- Es de acción comisiva, también admite la forma de comisión por omisión (cuando a la mujer se le recomienda por el ginecólogo que tome medicamento para reforzar el embarazo y omite realizarlo para provocar el resultado).

2.- ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO.- Se admite el dolo. Cuando el resultado es producto de un comportamiento culposo la norma ha determinado que no será punible la imprudencia de la madre, sin embargo se puede imputar a título de culpa o de imprudencia el aborto causado por terceros cuando por omitir un deber de cuidado se produce el resultado previsto en el tipo.

3.- POR SU GRADO DE EJECUCION.- Admite la tentativa.

4.- POR EL NUMERO DE ACTOS Y SU DURACION.- Es de ejecución instantánea, es posible el delito continuado (en el caso en que se ministra a la madre cada día sustancias en los alimentos para que muera el producto de la concepción).

5.- POR SU FORMULACION.- Es genérico, ya que no especifica medios o formas productoras del resultado típico.

6.- POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO.- Es un delito de lesión.

7.- POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCION Y EL OBJETO DE LA ACCION.- Es un delito de resultado.



 

 

 

AYUDA O INDUCCION AL SUICIDIO

EL SUICIDIO.- Es la auto privación de la vida.

ÉMILE DURKHEIM lo define como "toda muerte que resulta mediata e inmediatamente de un acto, positivo o negativo, realizado por la víctima misma.

El suicidio adquiere interés para el Derecho Penal, éste tutela la vida humana, pero cabe aclarar que el suicidio NO es un delito, pero SI lo es participar en el suicidio de otro.

Al igual que en el delito de homicidio el presupuesto será la vida en ser humano, en algunos supuestos se exige en la víctima una determinada cualidad convirtiendo la figura en un tipo penal agravado cuando el suicida fuere menor de edad, padezca alguna enajenación mental, y en algunas otras legislaciones estatales contempla también cuando exista entre víctima y victimario una vinculación de parentesco o relación, lo que no sucede en el código de Chihuahua.

El artículo 141 del CPCH. Contempla el tipo penal de AYUDA O INDUCCION AL SUICIDIO y lo agrava conforme al artículo 142.

Por su parte el Código Penal Federal, dentro del catálogo de delitos contra la vida y la integridad corporal no contempla a la ayuda o inducción al suicidio como un tipo penal básico, sino que lo incluye en las reglas comunes para los tipos penales de lesiones y homicidio, para ser exactos en su artículo 312 y agrava la pena conforme al artículo 313.

Sin embargo ambos códigos hacen referencia a dos formas de comisión distintas y que son por vía de la INDUCCION y del AUXILIO.

LA INDUCCION.- Es propiamente invitación o convencimiento mediante argumentaciones para que una persona, al haberlo considerado tome la determinación de privarse de la vida.

EL AUXILIO.- Que puede ser a).- AUXILIO AL SUICIDIO.-Es mediante la posibilidad de colaborar con el agente suicida; b).- AUXILIO EJECUTIVO AL SUICIDIO.- Aquí es necesario que el partícipe lleve a cabo en forma directa e independiente del pasivo, los actos ejecutivos del resultado de muerte al suicida.

En los tres supuestos el resultado puede ser el mismo, esto es, la muerte del suicida. Sin embargo no se trata de formas participativas en el hecho de otro, ya que la instigación o inducción o el auxilio o ayuda al suicidio, constituyen delitos "per se" y no participación en el delito de homicidio o en el de lesiones.

EJEMPLO: En el caso del auxilio ejecutivo al suicidio, se trata de una clara autoría material en la comisión del delito de homicidio consentido, que para algunos, por causarse con el consentimiento, cae dentro de la esfera del suicidio como lo ha tipificado el legislador.

Se trata de un tipo de injusto de características especiales, en cuyo supuesto el consentimiento otorgado por la víctima, no anula la punibilidad de la conducta que sigue siendo típicamente antijurídica, no obstante que el autor haya sido motivado aun por sentimientos de piedad, en cuyo caso el fundamento de punción de tales conductas como delictivas sigue siendo su dañosidad social.

Cuando se causen lesiones a quien intentó suicidarse, la amenaza de pena va dirigida única y exclusivamente a quien de alguna manera instigó o ayudó a otro para lograr un objetivo suicida que al resultar fallido, debe considerarse en el ámbito de la tentativa, donde finalidad de autor y resultado tienen coincidencia cuando el sujeto ha practicado todos o parte de los actos de ejecución que objetivamente deberían producir como resultado la muerte de la víctima, lo cual no sucede por causas independientes de su voluntad.

La amenaza de sanción no se extiende para el suicida fallido, ya que por razones de política criminal se considera que el suicida es una víctima que lejos de ser sancionado requiere la orientación y apoyo social del Estado.

ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL DE INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO.

A).- ATENDIENDO AL TIPO:

1.- BIEN JURIDICO TUTELADO.- La vida.

OBJETO MATERIAL.- La persona viva en la inducción o instigación, en tanto que cuando se trata de ayuda al suicidio, el objeto será la persona viva que ha decidido morir.

2.- SEGÚN LA CONSTRUCCION SEMÁNTICA.- Se trata de un tipo penal cerrado.

3.- en función de la formulación del tipo.- Se trata de un tipo penal básico cuando la instigación o ayuda al suicidio va dirigida a personas que no presentan las características especiales de minoría de edad, enajenación mental, cuyos supuesto cuando surgen, corresponden al tipo penal derivado (especial) con características de agravado.

4.- SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGUÍSTICOS EN EL TIPO.- Contiene elementos descriptivos, así como elementos normativos en los términos minoría de edad, enajenación mental, esto último en el caso del CPF.

5.- POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS.- Se trata de un tipo autónomo.

B).- ATENDIENDO A LOS SUJETOS:

1.- SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCION EN EL TIPO.- Si hablamos de inducción, al que lleva acabo esta conducta no se le puede denominar autor por vía de la inducción, en todo caso se trata de un autor que utilizando a la propia víctima obtiene el resultado conocido y querido, por lo que es más apropiado hablar de autoría mediata en un tipo penal en el que el propio instrumento resulta ser la víctima tratándose de menores de edad. Tratándose de los actos ejecutivos podemos hacer referencia a la autoría directa y en cuanto a la participación junto con la víctima se puede incardinar dentro de la figura de la coautoría que en forma especial se debe considerar al pasivo como uno de los coautores en el caso del suicidio fallido, que por razones de política criminal la ley lo prohíbe.

2.- SEGÚN LA CUALIDAD DEL AUTOR.- En el tipo básico se trata de un sujeto activo común o indiferenciado y en los supuestos de la inducción a un ascendiente, descendiente o cónyuge, que se puede dar, se trataría de un sujeto activo cualificado.

3.- POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN.- La figura permite la monoparticipación y pluriparticipación.

4.- POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO.- En el tipo penal básico se trata de un sujeto pasivo común, en los derivados (especiales) la víctima deberá reunir una cierta condición o cualidad, por ejemplo la minoría de edad, etc.

C).- ATENDIENDO A LA ACCION:

1.- POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA.- Admite la acción comisiva y acción omisiva

2.- ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO DEL INJUSTO.- Sólo es posible la comisión dolosa en virtud de que la acción consiste en inducir o determinar a otra persona a que se suicide. La cooperación ejecutiva y la simple cooperación al suicidio también es dolosa al conocer la voluntad de privarse de la vida de la otra persona.

3.- POR SU GRADO DE EJECUCION.- Es un delito que admite la tentativa, sin embargo para efectos de pena, no se encuentra sujeta a las reglas generales, ya que cuando no se produce el resultado muerte se fija en el tipo una pena muy diferente a la que se establece en las reglas de la tentativa, en cuyo caso el legislador debió adoptar la fórmula general.

4.- SEGÚN EL NUMERO DE ACTOS Y SU COMISION.- Puede darse la forma instantánea o también la plurisubsistente, mediante la reiteración en tiempos distintos de invitación a la víctima para que tome la determinación de suicidarse.

5.- POR SU FORMULACION.- Es un tipo penal alternativo ya que contempla tres formas productoras del mismo resultado: "la inducción al suicidio", "la cooperación, ayuda o auxilio al suicidio" y la cooperación ejecutiva al suicidio".

6.- POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO.- Se trata de un delito de lesión.

7.- POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCION Y EL OBJETO DE LA ACCION.- Es un tipo penal de resultado.



REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES.

El artículo 134 del Código Penal del Estado de Chihuahua, señala la imposición de una pena atenuada cuando la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, esto es, tratándose de los delitos de homicidio y lesiones.

Así como también señala distintas formas de clasificación del delito del homicidio y lesiones y su forma de punción, de acuerdo a los artículos 135, 136, 138, 139 y 140, clasificándolas de la siguiente manera:

a).- Homicidio o lesiones en riña

b).- Homicidio o lesiones calificadas.

c).- Homicidio o lesiones cometidos por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos cuando el agente se encuentre en estado de embriaguez o alguna otra sustancia; no auxilie a la víctima y se de a la fuga.

d).- Cuando con motivo del tránsito de vehículos se causen homicidio o lesiones a dos o más personas.

Por cuanto al artículo 137 no impone pena alguna tratándose de homicidio o lesiones por parentesco u otra relación, cuando son producidos por imprudencia.

Por su parte el Código Penal Federal también señala distintas formas de clasificación del delito del homicidio y lesiones y su forma de punción, en sus artículos 312, 314, 315, 315 Bis, clasificándolas de la siguiente manera:

a).- Cuando se presta auxilio o inducción al suicidio

a).- Homicidio o lesiones en riña

b).- Homicidio o lesiones calificadas.

Asimismo el artículo 321 Bis no impone pena en el homicidio y lesiones por motivo de parentesco u otra relación tratándose de imprudencia, salvo que el autor se encuentre en estado de embriaguez u otras sustancias sin que medie prescripción médica o no auxilie a la víctima.

El código penal del Estado que se encontraba vigente antes de la reforma entrada en vigor a partir del primero de Enero del dos mil siete contemplaba disposiciones comunes al homicidio y lesiones, señalando también distintas formas de clasificación del delito y su forma de punción, COMO LO SON:

a).- Homicidio o lesiones en riña

b).- Homicidio o lesiones calificadas.

Solo que en éste ordenamiento en su artículo 211 imponía sanción de dos a cinco años de prisión al que sorprendiendo a su cónyuge, concubino o concubina en el acto carnal o próximo a su consumación privara de la vida o lesionara a cualquiera de los sorprendidos o a ambos, salvo en el caso de que el homicida o lesionador haya contribuido a la corrupción de aquéllos. En éste último caso se imponía al responsable la pena del delito simple intencional.

El Código Penal Federal en su artículo 310 también contemplaba la anterior clasificación por infidelidad conyugal, misma que fue derogada , creando en su lugar homicidio en estado de emoción violenta como circunstancia que atenúa la culpabilidad, así como en el caso del Código Penal de Chihuahua en su artículo 134.












 

 

 

 

 

 

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD
SEXUAL Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL



1.- VIOLACION

2.- ABUSO SEXUAL

3.- HOSTIGAMIENTO SEXUAL

4.- ESTUPRO

5.- INCESTO

VIOLACION



CONCEPTO DOCTRINAL.-
La violación es la cópula impuesta por medio de la violencia física o moral, con una persona de uno u otro sexo. De acuerdo con los antecedentes históricos del Derecho Español, ESCRICHE define la violación como "la violencia que se hace a una mujer para abusar de ella contra su voluntad". Este delito tiene su núcleo en la falta de consentimiento de la víctima, sometida a la violencia sexual, por lo tanto, esa falta de consentimiento es condición esencial para que pueda configurarse el delito.

Este delito es uno de los que más alteran la convivencia familiar y social, lo cual ha motivado frecuentes reformas en las cuales se incrementan las penas, provocando también la creación de distintas formas en que se ataca la libertad sexual mediante algunas (mal llamadas) equiparadas; y a la vez, incorporando diversas circunstancias denominadas agravantes.

La violación se ha definido como el acceso carnal logrado en los siguientes casos:

a).- Con fuerza o intimidación para vencer la oposición del sujeto pasivo.

b),.- Con una persona que se encuentre físicamente imposibilitada para expresar su disenso o consenso.

c).- Con quien, por ser menor de catorce años (varía la edad en algunos códigos) o estar privado de razón, carece jurídicamente de capacidad para consentir la relación sexual.

Para SOLER violación es "una enérgica expresión que significa penetración sexual.

NOCION DE VIOLACION
.- La violación es la imposición de la cópula sin consentimiento, por medios violentos, se caracteriza por la ausencia total de consentimiento del pasivo y la utilización de fuerza física o moral. Este concepto se refiere al tipo básico del delito, mientras que los subtipos de violación están dotados de elementos distintos.

La cópula en la violación se entiende en su sentido más amplio, esto es, no se limita a cópula por vía idónea entre varón y mujer, sino que, abarca cualquier tipo de cópula, sea cual fuere el vaso por el que se produzca la introducción.

Respecto del sujeto pasivo, puede ser cualquier persona con independencia de sexo, edad. Conducta o cualquier otra situación personal, de manera que la violación puede cometerse en personas del sexo masculino o femenino, menores de edad o adulto, púber o impúber, de conducta digna o reprobable, en fin, en cualquier persona sin distinción alguna.

La violencia puede ser física o moral, por violencia física hemos dicho que es la fuerza material que se aplica a una persona en forma directa a su economía corporal, y la violencia moral, consiste en la amenaza de amago que se hace a una persona de un mal grave presente o inmediato, capaz de producir intimidación. Debe existir una relación causal entre la violencia aplicada y la cópula, para que pueda integrarse el tipo de injusto.

PRESUPUESTO DEL TIPO
.- En el delito de violación el presupuesto será el hombre o la mujer vivos, ya que el acceso carnal practicado en cadáveres pertenece a la NECROFILIA y la conducta es típica de otro delito.

BIEN JURIDICO TUTELADO
.- Los ataques de esta naturaleza contra personas de cualquier sexo afectan el marco de libertad que en el ámbito de lo sexual les corresponde y en algunos casos daña a la víctima desde el punto de vista de su armónico desarrollo en el ámbito de lo sexual. En otra opinión el delito de violación carnal puede considerarse como delito de daño en cuanto a los bienes descritos, sin embargo, a través de la conducta prevista en el modelo delictivo, es posible que surja un peligro inminente de contagio, lo cual significa un atentado a la salud de las personas, por lo que se puede incorporar como otro bien jurídico motivo de protección el peligro a la salud que corre la víctima.

TIPO LEGAL EN EL CPCH.-
El artículo 171 señala "A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo".

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal u bocal.

Si entre el activo y pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial de concubinato o de pareja se impondrá la pena prevista (en el tipo básico), y el delito se perseguirá previa querella.

Con las mismas penas se sancionará a quien introduzca por vía vaginal o anal, cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio del la violencia física o moral o sin el consentimiento de la víctima.

El artículo 172 del citado ordenamiento legal señala una pena agravada para quien:

I.- Realice cópula con persona menor de catorce años o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, o

II.- Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de catorce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.

Si se ejerciera violencia física o moral la pena prevista se aumentará en una mitad más.

VIOLENCIA FISICA Y MORAL
.- La conducta básica de violación, consiste, en la acción de copular (la cual desde el punto de vista legal puede ser vía normal o anormal). Por lo tanto, hay violación cuando se realiza el ayuntamiento entre las partes sexuales del activo y el pasivo, mediante la ejecución de violencia física suficiente para vencer la resistencia seria, constante y continuada de la víctima, o mediante el uso de violencia moral que deberá ser suficiente por su gravedad para intimidar al pasivo a fin de constreñirlo al acto de copulación.

Cuando la violación se da entre cónyuges o concubinos, aquí la conducta consiste en el hecho de forzar a una persona a padecer sin libre aceptación el acceso carnal, constituyendo un atentado no sólo contra la libertad entendida ésta como libre determinación de la persona, sino además contra la dignidad lo cual es totalmente independiente de, si de tiene o no la obligación al débito conyugal.

En ese sentido, debe existir la adaptación de una conducta específica al tipo cuando se hace uso de violencia excesiva entre cónyuges, o, cuando el que impone cópula lo hace aprovechando un estado de superioridad no solamente en el orden físico sino emocional que implique de por si violencia moral, o aun en los supuestos de el estado de embriaguez en el autor, o cuando éste lleva armas aun cuando no haga uso de ellas, de tal manera que en estos específicos supuestos la condición de ser casada, no le excluye a la víctima del amparo protector de la norma penal, como tampoco quedarían excluidas de dicha protección las prostitutas, a quienes también les alcanza la intención protectora de la norma contra este tipo de ataques, en todo caso en uno y otro supuesto de reduce a un problema de prueba, sobre todo tratándose de relaciones conyugales en que las constantes desavenencias hacen sumamente difícil diferenciar lo que son simples disputas y la verdadera violación.

POR EL NUMERO DE AUTORES.-
No solamente el hombre puede ser sujeto activo del delito de violación tratándose de autoría o participación, también puede ser responsable una mujer que intervenga en la dinámica delictiva, (por ejemplo ayudando a someter a la víctima o induciendo), en tanto que otro impone cópula, así, tanto el hombre como la mujer, pueden ser responsables del delito de violación carnal en los términos señalados, en cuyo caso, no solamente podrá actuar como cooperadora necesaria, sino también como cómplice o en su calidad de inductora dependiendo de la aportación que preste para el delito o de su forma de intervenir en él.

LA MUJER INDUCTORA EN EL DELITO DE VIOLACION.-
Lo anterior no deberá confundirse cuando se pretenda señalar como responsable de la conducta básica de violación a una mujer en agravio de hombre, cuestión que ha sido, no pocas veces, sometida a discusiones ya que una parte de la doctrina afirma que, no solo el hombre sino la mujer puede ser sujeto activo del delito, en tanto que, otro sector opina lo contrario.

FONTAN BALESTRA,
señaló: "en la práctica no es fácil llegar al acceso carnal con un hombre contra su voluntad, pues la naturaleza ha hecho que al sujeto masculino le sea necesaria una colaboración psíquica para que sus órganos genitales estén en condiciones de poder realizar el acto carnal.

Sin embargo existe la opinión, de que es posible la tentativa por parte de la mujer cuando lleva a cabo una conducta dirigida al resultado típico del delito de violación y por causas ajenas a su voluntad no se produce el fenómeno de la erección. Además, es posible la autoría directa en el supuesto que se ministre al hombre algún afrodisiaco que pueda producirle la condición biológica para el acceso carnal, o cuando la mujer haga uso de violencia física o moral en menor de edad, o cuando tiene acceso carnal en persona privada de razón, y por último ante la forma equiparada de violación, será factible que la mujer cometa este delito cuando se trate de la introducción vía vaginal o anal de un objeto distinto al órgano sexual masculino.



 

 

ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL DE VIOLACION



A).- ATENDIENDO AL TIPO:

1.- BIEN JURIDICO TUTELADO.- Es la capacidad del individuo al libre ejercicio de su auto determinación sexual, y en algunos casos el sano desarrollo psicosexual.

OBJETO MATERIAL.- La persona viva cualquiera que sea su sexo.

2.- SEGÚN LA CONSTRUCCIÓN SEMÁNTICA.- Se trata de un tipo penal cerrado.

3.- EN FUNCION DE LA FORMULACION DEL TIPO.- Se contempla la figura básica del delito de violación, así como distintos tipos derivados (especiales) de naturaleza agravada.

4.- SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGUISTICOS EN EL TIPO.- Contiene tanto elementos descriptivos como normativos, ejemplo copulación, relación de cónyuges.

5.- POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS.- Es un tipo penal autónomo.



B).- ATENDIENDO A LOS SUJETOS:

1.- SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCION EN EL TIPO.- En cuanto a la autoría del sujeto activo hemos dicho que podrá ser en forma directa, y que admite la coautoría cuando se trata de violación múltiple, así como la cooperación necesaria, de igual manera es posible la inducción y la complicidad, en cuyo caso se considera como tal aquél que participa mediante la omisión.

2.- SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR.- Se trata de un tipo penal que lo puede cometer cualquier persona de tal suerte que el sujeto activo será común o indiferenciado, pero también puede existir una cualidad en el sujeto activo, así como en los supuestos en que las figuras derivadas exigen para el activo una cualidad específica como pudiera ser la relación de cónyuge o concubino.

3.- POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN.- Es un tipo penal monopersonal (unipersonal), que también admite la forma pluripersonal.

4.- POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO.- Se trata de un delito en que el pasivo podrá ser común o en algunos casos se exige que sea cualificado, como es r elación de cónyuge o concubino, menor de edad.



C).- ATENDIENDO A LA ACCION.

1.- POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA.- Se trata de un delito de acción comisiva, o de omisión.

2.- ELEMENTOS SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO.- Es indudable que se excluye la forma imprudente de comisión por lo tanto admite solamente la forma dolosa.

3.- POR SU GRADO DE EJECUCION.- Se trata de un delito que admite la tentativa.

4.- SEGÚN EL NUMERO DE ACTOS Y SU DURACION.- Se trata de un tipo penal de carácter instantáneo.

5.- POR SU FORMULACION.- Es un tipo penal de naturaleza alternativa y que también presenta características acumulativas.

6.- POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO.- Se trata de un delito de lesión.

7.- POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCION Y EL OBJETO DE LA ACCION.- Es un tipo penal de resultado.



 

 

 

 

 

 

 

ABUSO SEXUAL

Tanto el Código Penal del Estado como el Código Penal Federal en sus numerales 173 y 260, respectivamente, contemplan el tipo penal de ABUSO SEXUAL, mismo que su equivalente es el de ATENTADOS AL PUDOR, como se le conoció anteriormente y que aun se le sigue conociendo en códigos de otros estados.

CONCEPTO DOCTRINAL DE ATENTADOS AL PUDOR.- El título con el que se le ha denominado a ésta figura delictiva implica la externación del deseo o voluntad de causar daño como contenido del concepto atentado, que se limita a la lesión del pudor, entendido éste como un sentimiento de respeto que es expresado frente a los demás en el terreno de lo sexual.

En ese sentido GAROFALO señala que por pudor se debe entender "el sentimiento que puede ser natural o convencional y que siempre obedece al instinto.

En tanto que para GONZALEZ BLANCO es simplemente un sentimiento de desagrado que el objeto sexual experimenta hacia el sujeto que intenta gozarle sin su consentimiento, el atentado al pudor es un delito que se integra con los elementos de la descripción típica y que inicialmente se acuñó para proteger el ataque que ofendiera el sentimiento de vergüenza del pasivo hacia lo relacionado con el sexo, sin embargo el objeto de protección es mayor en función de la libertad del pasivo o del sano desarrollo psicosexual.

Cabe hacer mención que en la legislación Penal del Estado de Chihuahua y la legislación penal Federal el delito de ABUSO SEXUAL sustituyó al que se denominaba ATENTADOS AL PUDOR, en otras legislaciones, estos ilícitos se han hecho llamar abusos deshonestos, actos libidinosos, etc. No existen condiciones especiales para su ejecución delictiva o para ser víctima del mismo, dado que, tanto la condición del sujeto activo como la del pasivo es independiente del sexo que posean. Asimismo, el bien jurídico protegido, más que el pudor, como algunos autores sostenían, es, al igual que la violación, la libertad sexual, así como el normal desarrollo psicosexual de las personas.

En cuanto a los ELEMENTOS DEL TIPO. El comportamiento básico implica el desarrollo de actitudes de naturaleza erótico-sexual por parte del activo frente a su víctima. Tal actitud debe ser dirigida específicamente tanto a un fin, como al mismo pasivo; sin embargo, la subjetividad en que pueden ser interpretados los hechos puede ocasionar dificultades, en la aplicación de éste precepto, ya que bastará denunciar el +ánimo de desprestigio para que el ministerio público considere este elemento en su determinación final, aunque éste no hubiese existido en la realidad objetiva. El bien jurídico tutelado y el objeto material, es la Libertad, la seguridad sexual y, en algunos supuestos, el desarrollo psicosexual de la víctima. El Objeto material es la persona respecto de la cual se tiene una posición de prevalimiento.

El tipo exige que el activo no tenga como finalidad obtener cópula, ya que, de lo contrario al pretender con su conducta acceso carnal, ello será típico de otra figura delictiva en su forma imperfecta de tentativa.

Los delitos de abuso erótico sexual o atentados al pudor como se le conocía y el de violación en grado de tentativa, presentan una afinidad aparente, lo cual puede llegar a confundir a un agente del Ministerio Público inexperto o con capacidad deficiente, por lo que es importante desentrañar dentro de las actuaciones, declaraciones sobre todo, la intención o finalidad del sujeto de llegar o no a la cópula, el dolo específico del indiciado es esencial.

Si bien es cierto que la cópula es el acto sexual por excelencia, no hay que dejar de observar que nuestra literatura jurídica no señala una serie de actos sexuales, comunes o extraños que no necesariamente sean medios para una cópula, como: a) Restregar el órgano sexual de la presunta víctima con el miembro viril; b) Hacerse tocar el órgano viril del indiciado por la presunta víctima; c) Tocamientos de piernas o pechos de la presunta víctima; d) Acariciar o besar la vagina de la presunta víctima. Entre otros.

El delito de ABUSO SEXUAL no debe confundirse con el llamado por otras legislaciones estatales como atentados al pudor, pues existe una diferencia sustancial, marcada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la investigación de éste tipo delictivo, el Ministerio Público deberá desentrañar la conducta del sujeto activo, y conocer su deseo era el de llegar o no a la copula, con la víctima, el cual es un elemento esencial para la comprobación del delito, por lo que la Suprema Corte ha señalado:

ABUSO SEXUAL Y ATENTADOS AL PUDOR. DIFERENCIA DE. "Los delitos de abuso sexual y atentados al pudor se refieren a un acto sexual realizado sin consentimiento de la víctima y sin el propósito de llegar a la cópula por parte del activo, pero con la diferencia bien marcada entre ambos delitos de que en el primero el sujeto pasivo lo puede ser todo el mundo, son limitación de edad y que sea capaz, en tanto que en el segundo la víctima solo es una persona menor de doce años de edad o incapaz, por sus carecer de la facultad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo".



ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL DE ABUSO SEXUAL.



A).- ATENDIENDO AL TIPO.

1.- BIEN JURIDICO TUTELADO: Capacidad del individuo al libre ejercicio de su autodeterminación en el ámbito sexual, así como el sano desarrollo psicosexual.

OBJETO MATERIAL: La persona motivo del ataque.

2.- SEGÚN LA CONSTRUCCION SEMÁNTICA: Es un tipo penal cerrado.

3.- EN FUNCION DE LA FORMULACION DEL TIPO.- Contiene una figura básica y también contiene figuras de carácter derivado (especial) de naturaleza agravada, consistente en el ataque a menores o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, o el ataque haciendo uso de violencia, así como otras agravantes descritas en el numeral 175 d el CPCH.

4.- SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGUISTICOS EN EL TIPO: Es un tipo penal que contiene elementos normativos.

5.- POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS: Es un tipo autónomo.



B).- ATENDIENDO A LOS SUJETOS

1.- SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCIÓN EN EL TIPO.- Se trata de una figura en que es admisible la autoría directa, la coautoría, la inducción, la cooperación necesaria y la complicidad.

2.- SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR: Se trata de un delito de sujeto activo común o indiferenciado, a excepción de aquél que utiliza como medio el prevalimiento, que puede surgir de una situación familiar, laboral, profesional.

3.- POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN: Es unipersonal y pluripersonal.

4.- POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO.- Puede ser común y en algunos casos se exigen circunstancias cualificadas en la víctima, como puede ser la minoría de edad, o cualquier causa que le impida resistir el ataque (personas privadas de razón o de sentido en forma permanente o transitoria, enfermos cuadraplégicos, y otros).



C).- ATENDIENDO A LA ACCCION.

1.- POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA.- Es una conducta de acción comisiva.

2.- ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO DE INJUSTO.- Es el propósito lúbrico de donde se evidencia que se trata de un delito de tendencia interna libidinosa, por lo que, su realización impide que sea viable la comisión culposa de tal manera que sólo admite la comisión dolosa.

3.- POR SU GRADO DE EJECUCIÓN.- Es un delito que por su naturaleza si admite la figura de la tentativa.

4.- SEGÚN EL NUMERO DE ACTOS Y SU DURACION: Es de ejecución instantánea.

5.- POR SU FORMULACION: Es genérico que reúne características de naturaleza alternativa cuando hace referencia al uso de violencia ya sea física o moral.

6.- POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO.- Se trata de un delito de lesión.

7.- POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCIÓN Y EL OBJETO DE LA ACCIÓN.- Es una figura de mera actividad.


HOSTIGAMIENTO SEXUAL



TIPO LEGAL EN EL CODIGO PENAL DE CHIHUAHUA.- El artículo 176 del CPCH. Establece que: A quien asedie a una persona con fines sexuales, a pesar de su oposición manifiesta, se le aplicará prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a sesenta veces el salario.

Si el hostigador fuera servidor público y utilizara los medios y circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá también de su cargo.

Por su parte el artículo 259 Bis del Código Penal federal señala: Al que con fines lascivos asedie REITERADAMENTE a una persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.

Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño.

Sólo se procederá contra el hostigador a petición de parte ofendida.

LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL.- Los elementos del tipo penal por su difícil comprobación, constituye un problema procesal, sin embargo, es necesario que para declarar la existencia del tipo, se tenga comprobado el elemento, finalidad, dotada de lascivia por parte del sujeto activo al momento de hostigar o reiterar a persona de cualquier sexo sus intenciones, aprovechando cierta relación de jerarquía.

El comportamiento básico implica un desenvolvimiento de actitudes por parte del activo en sus relaciones frente a su víctima de naturaleza erótico sexual, que debe ser dirigido específicamente tanto a un fin como al mismo pasivo, sin embargo, la subjetividad en que pueden ser interpretados los hechos puede ocasionar en la práctica dificultades, ya que bastará el ánimo de desprestigio para que se presenten y reciban denuncias ante el Ministerio Público por este delito sin que hubiesen existido en la realidad objetiva los hechos.

Esa figura delictiva surgió fundamentalmente como respuesta a un importante movimiento feminista, que justificadamente ha pretendido poner freno a la conducta de patrones, de docentes, o de aquéllos que mediante cualquier otra relación de jerarquía llevan a cabo este tipo de actividades.

La figura se incorporó al catálogo de los delitos como una forma de proteger fundamentalmente a las mujeres de ésta forma de persecución sexual, sin embargo, conforme a la descripción típica, advertimos que puede ser sujeto activo de éste delito no solamente el hombre que asedie a la mujer, sino el hombre que asedie a cualquier hombre o a la mujer que asedie a un hombre o a una mujer, así, cualquier persona del sexo que sea podrá ser sujeto activo o sujeto pasivo del tipo penal.

El legislador no consideró como típica la conducta de aquellos sujetos activos que siendo inferiores de una relación jerárquic a frente al pasivo, lo asedien reiteradamente como puede suceder con el trabajador respecto de su superior. No se debe descartar la posibilidad de que una persona dependiente de alguien con respecto a una posición jerárquica, lleve a cabo conductas reiteradas que impliquen propuestas de naturaleza sexual, y al no haberse contemplado esa posibilidad como supuesto típico la conducta citada es atípica.

En el Código Penal Federal en su numeral 259 Bis se adicionó como complemento del tipo, la circunstancia de que la conducta debe ser causante de un daño o perjuicio, por lo que no admite la figura de la tentativa, de tal manera que se trata de una cuestión meramente valorativa en que será necesario que se demuestre mediante el correspondiente examen médico psiquiátrico, con precisión y sin lugar a dudas la causación del daño exigido por la norma, ya que, no solo bastará para dar por acreditada la conducta típica, la simple referencia del pasivo, sino que, será menester su demostración plena por ser un delito que exige un resultado.



ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL.



A).- ATENDIENDO AL TIPO.

1.- BIEN JURIDICO TUTELADO: La seguridad sexual, y en algunos supuestos se puede producir daño al sano desarrollo psicosexual.

OBJETO MATERIAL.- la persona respecto de la cual se tiene una posición de prevalimiento.

2.- SEGÚN LA CONSTRUCCIÓN SEMANTICA.- Se trata de un tipo penal cerrado.

3.- EN FUNCION DE LA FORMULACION DEL TIPO.- Es una figura básica.

4.- SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGÜÍSTICOS EN EL TIPO.- Es un tipo penal de elementos normativos.

5.- POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS.- Es un tipo autónomo.



B).- ATENIENDO A LOS SUJETOS.

1.- SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCION EN EL TIPO.- Es un tipo que solo admite la autoría directa y en el cual será factible la figura de la inducción y la cooperación no necesaria o complicidad.

2.- SEGÚN LA CUALIDAD DEL AUTOR.- Sujeto activo especial en razón de que deberá tener una relación de prevalimiento frente a su víctima.

3.- POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTEVIENEN.- Es un tipo penal unisubjetivo.

4.- POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO.- Se trata de un sujeto pasivo cualificado ya que deberá tener una relación específica frente al autor.



C).- ATENDIENDO A LA ACCION.

1.- POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA.- Es una conducta típica de acción comisiva.

2.- ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO.- Se trata de un delito doloso.

3.- POR SU GRADO DE EJECUCION.- No admite la tentativa.

4.- SEGÚN EL NUMERO DE ACTOS Y SU DURACION.- Es un tipo penal de carácter continuado ya que requiere la realización de diferentes conductas en tiempos distintos dirigidos a un mismo fin.

5.- POR SU FORMULACION.- Es un tipo penal genérico.

6.- POR EL EFECTO DE LA ACCIÓN EN EL OBJETO.- Es un tipo penal de lesión, ya que en él se exige para su integración que se cause un perjuicio o daño. (según el CPF).

7.- POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCION Y EL OBJETO DE LA ACCION.- Es un delito de resultado.



 

ESTUPRO

La voz proviene del latín Stuprum, que significa violación de una doncella. Se identifica como deshonor, oprobio, o deshonra. Constituye el yacimiento con mujer doncella y honesta, de edad generalmente delimitada por la ley, mediante engaño o valiéndose de una situación de subordinación o dependencia, el estupro viene siendo un acceso carnal conseguido mediante seducción que puede basarse en un engaño o prevalimiento.

En el derecho medieval tuvo su significado como yacimiento carnal realizado con mujer virgen o doncella mediante seducción o engaño.

CARRARA lo define como "el conocimiento carnal de una mujer libre y honesta, precedido de seducción verdadera o presunta y no acompañada de violencia.

Esta figura delictiva se encuentra tipificada tanto en el orden común como en el ámbito federal, algunos le han llamado delito romántico, otros se han referido a él como fraude amatorio.

En cuanto al objeto de tutela, se ha dicho que la conducta ataca la moral social, la libertad sexual, así como la voluntad sexual, también se ha señalado que además de lesionar la honestidad, protege la inexperiencia sexual.

PRESUPUESTO DEL TIPO.- Al igual que en todos los delitos de naturaleza sexual, la doctrina refiere que en el delito de estupro será presupuesto para su comisión la existencia de una mujer que reúna ciertas características específicas, como lo es la edad menor de dieciocho años. Sin embargo en algunos códigos de otros estados, además de la edad tiene también como características, que haya llegado a la pubertad, y además sea casta y honesta, de tal manera, que si no reúne todas las condiciones que han sido previstas en sentido acumulativo por el tipo, no podrá existir el presupuesto y como consecuencia la conducta realizada en persona que no reúna estas cualidades será atípica de este delito.

Para éste delito se entiende por castidad, el atributo de la mujer que guarda una conducta en el orden sexual, acorde con lo que socialmente se considera como buena, en opinión de CARRANCA, la castidad de identifica con la virginidad aunque señala que podrá no existir virginidad y si castidad o bien lo contrario. La honestidad se refiere a la reputación que la mujer obtiene por su buen comportamiento moral y material en lo que se relaciona con lo erótico. La seducción implica fascinación y el engaño consiste en la formación de la verdad, ambos con miras a obtener del pasivo su conformidad para la obtención de la cópula, estos elementos son normativos, de valoración cultural, en cuyo caso, el intérprete deberá someterlos a su apreciación conforme a un criterio eminentemente sociológico.

En cuanto al CPF y del Estado de Chihuahua. El presupuesto del tipo no solamente se restringe a la mujer, sino también al hombre que podrá ser pasivo, exigiendo como únicos elementos integradores, que al momento de ocurrir el hecho de la víctima tenga una edad comprenda entre los doce y dieciocho años en el CPF y entre catorce y dieciocho años en el CPCH.

TIPO LEGAL EN EL CPCH.- Artículo 177 y 262 en el CPF.

La acción típica consiste en la cópula, puede ofrecer serias dificultades ya que para integrar esa figura se exige en primer término que se tenga cópula, cuya interpretación legal, en sentido estricto, consiste en la introducción del órgano sexual masculino (pena) en el órgano sexual femenino (vagina). Así, desde el punto de vista médico-legal, el término cópula debe someterse a una interpretación en sentido amplio, al considerar para efectos del delito que la copulación se integra con la realización del coito, no obstante que en muchas ocasiones la introducción no llega a generar dicho efecto.

Ha sido necesario que se adopte una interpretación amplia para que sea punible cualquier forma imperfecta de coito, ampliando su equivalente a las conductas de acceso carnal sin que sea necesario que aquéllas perfeccionen su intensión fisiológica.

Sería más afortunada la noción legal si en el lugar de utilizar el término cópula, se definiera como acceso carnal, lo cual implica una introducción total o parcial del órgano sexual masculino en el femenino, con o sin eyaculación, que siempre implicará un daño a la libertad sexual de la víctima, así como al desarrollo normal de su concepción en torno a la sexualidad.

Este delito solamente puede ser cometido en agravio de mujer, por lo que se refiere a otras legislaciones, no así en el ámbito federal y del estado de Chihuahua, en cuyo supuesto de acuerdo a la redacción de dichos ordenamientos legales se cometerá este delito con persona mayor de doce y catorce años, respectivamente y menor de dieciocho, sin que en el c aso se ha restringido el círculo de pasivos a la mujer, por lo tanto podrá ser pasivo del delito según estos ordenamientos tanto la mujer como el hombre.

Este delito se persigue previa querella de la parte ofendida o de su legítimo representante. En otros ordenamientos estatales, así como sucedió anteriormente en el CPCH se contempla además, una forma especial d e extinción de la responsabilidad a nivel del tipo cuando el inculpado se case con la ofendida, en cuyo caso cesará toda acción para perseguirlo.

Con relación a la precisión de una edad mínima y máxima para la víctima, se entiende que el parámetro fijado en base a criterios cronológico, es suficiente para considerar que el sujeto activo al llevar a cabo su conducta, tenga por lo menos conocimiento aproximado de la edad efectiva del sujeto pasivo.

En ese sentido la norma federal y del Estado de Chihuahua son más claras el eliminar los términos castidad, honestidad y seducción, obteniendo mayores y mejores alcances, de tal suerte, que bastará justificar la edad, y que se llevó a cabo la obtención de cópula por medio de una conducta engañosa, para la obtención del consentimiento para que se acredite el tipo.

El consentimiento dado frente a este delito no elimina la punibilidad de la conducta, habida cuenta que existe un vicio en la voluntad del pasivo, y por ende su libre determinación se ve afectada por una conducta de esta naturaleza, precisamente en ello reside el alcance de la protección penal, sin embargo, será problema de prueba, determinar conforme a las circunstancias de hecho, si el consentimiento es válido o no, y en que supuestos el comportamiento de la víctima presupone la existencia del consentimiento presunto lo cual validaría la conducta de autor.

El delito de abuso sexual, definido en otras legislaciones como atentados al pudor, así como las figuras típicas de violación y estupro no pueden coexistir, ya que, los elementos del tipo en el primero de los ilícitos, eliminan toda posibilidad de que exista estupro, violación o la tentativa de éstos, en cambio cuando la conducta es típica del ilícito de estupro, excluye toda posibilidad de coexistir con la violación o el abuso sexual, también conocido en otras legislaciones como atentados al pudor.

De igual manera cuando la conducta es típica del delito de violación, queda fuera toda posibilidad de que al autor se le pretenda sancionar como responsable de las restantes conductas delictivas, fundamentalmente, porque tratándose de atentados al pudor no hay la intención de llegar a la cópula, y, cuando hay intención de copular con el consentimiento dado por la víctima, se tipifica el estupro, o su tentativa cuando no se consuma, en tanto, habrá violación carnal cuando la conducta básica del sujeto activo impone cópula por medio de la violencia física o moral (vis absoluta o vis compulsiva) o su tentativa.

Al resultar distinta la finalidad de autor, el tipo penal subjetivo, se ve modificado en cada caso, entonces, el injusto típico será de acuerdo al conocimiento del sujeto activo sobre las circunstancias y medios que pretenden un determinado resultado.



 

 

 

 

ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL DE ESTUPRO



A).- ATENDIENDO AL TIPO.

1.- EL BIEN JURIDICO TUTELADO.- Hay quienes sostienen que en este delito el sujeto pasivo no ve anulada su capacidad de decisión, ni se encuentra imposibilitado de consentir válidamente, sino que, se presta voluntariamente al acceso carnal, si bien con su libertad viciada. De aquí que el bien jurídico no sea la libertad sexual, sino el proceso de formación de la voluntad para la decisión, también se considera que si se afecta la libertad sexual que resulta limitada esencialmente por el engaño, así como el sano desarrollo psicosexual, Paras otros, el bien jurídico es la integridad sexual.

OBJETO MATERIAL.- Se trata de una protección referida a las personas genéricamente cuando reúnen ciertas cualidades, en otras legislaciones se restringe a la mujer en cambio en el CPCH y CPF podrá serlo tanto el hombre como la mujer.

2.- SEGÚN LA CONSTRUCCION SEMANTICA.- Es un tipo penal cerrado.

3.- EN FUNCION DE LA FORMULACION DEL TIPO.- Es un tipo básico.

4.- SEGÚN LOS ELEMENTOS LINGUÍSTICOS.- Es un tipo que contiene elementos normativos.

5.- POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS.- Es un delito autónomo.



B).- ATENDIENDO A LOS SUJETOS.

1.- SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCION EN EL TIPO.- Se trata de una figura que admite la autoría directa así como la inducción y la complicidad.

2.- SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR.- En otras legislaciones se considera como cualificado ya que podrá serlo solamente el hombre, en tanto que en el CPCH y CPF se trata de un sujeto activo genérico de tal manera que podrá serlo, tanto el hombre como la mujer.

3.- POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTERVIENEN.- Se trata de un tipo penal unipersonal.

4.- POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO.- Se trata de un delito de sujeto pasivo cualificado que deberá reunir ciertas características.



C).- ATENDIENDO A LA ACCION.

1.- POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA.- Se trata de un delito de acción comisiva.

2.- ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO.- En ésta figura delictiva el acceso carnal al estar precedido del elemento volitivo, impide que se cometa por medio de imprudencia, de tal manera que admite únicamente la comisión dolosa.

3.- Se Trata de un delito que admite la tentativa.

4.- SEGÚN EL NUMERO DE ACTOS Y SU DURACION.- Es un tipo penal de ejecución instantánea.

5.- POR SU FORMULACION.- Es un tipo penal acumulativo en otras legislaciones penales estatales, debido a que se deberán integrar todos los elementos que de manera casuística se expresan en su descripción. Sin embargo en la legislación penal del estado de Chihuahua y Federal, es un tipo penal genérico.

6.- POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO.- Es un delito de lesión.

7.- POR LA RELACION EXISTENTE ENTRE LA ACCION Y EL OBJETO DE LA ACCION.- Se trata de un delito de resultado.



 

 

INCESTO

ASPECTO DOCTRINAL.- Sobre la etimología de la palabra incesto, se han emitido diferentes opiniones, algunos la hacen derivar del Griego Anacestus que significa insanable, otros de las raíces Latinas In-cestus significado de no casto, otros han opinado que la palabra incestare, significa contaminar, también se ha dicho que el incesto es el "comercio ilícito que tiene lugar entre personas que no pueden casarse en razón de su parentesco de consanguinidad o de alianza.

MAGGIORE ha dicho que incesto "es la unión carnal entre personas de distinto sexo, ligadas por relaciones de parentesco o afinidad que constituyen impedimento absoluto de matrimonio.

CARRARA lo definió como la unión carnal de dos personas de diferente sexo, ligadas por vínculos de parentesco, que impiden el matrimonio de las mismas, lasa relaciones sexuales entre miembros de la familia e incluso el matrimonio han sido permitidos en ciertos periodos de la historia de Irán y Egipto.

Para efectos penales consideramos que incesto proviene de la palabra latina – Incestus – Unión carnal mantenida entre ascendientes y descendientes.

OBJETO DE PROTECCION:

GONZALEZ DE LA VEGA ha sostenido que la razón de ser de la represión del incesto es la tutela o protección del principio exogámico de la familia, y en algunos casos, el interés colectivo eugenésico que pueden ser comprometidos o dañados por la conexión carnal entre próximos parientes. Se ha señalado también que esta conducta lesiona la moral sexual que debe prevalecer en el ámbito familiar.

PRESUPUESTO DEL TIPO.

En el incesto será necesario la intervención de por lo menos dos personas, que estén unidas por medio del una relación parental, de tal manera que, debe existir entre ellas como presupuesto de carácter jurídico la citada relación de parentesco. Por tanto se trata de un delito de carácter pluripersonal, toda vez que para su integración es indispensable el curso de por lo menos dos personas que se encuentren unidos a través de la relación ya señalada.

Por lo tanto el presupuesto del tipo será la existencia de dos personas, unidas a través de una relación de parentesco.

TIPO LEGAL EN EL CODIGO PENAL DEL CHIHUAHUA.- Art. 178 y señala que es la cópula entre ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta, o entre hermanos se sancionará con prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.

Art. 272 en el Código Penal Federal, el cual señala: Se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, el delito del incesto cuando los ascendientes tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando éstos últimos sean mayores de edad.

Cuando la víctima no sea mayor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.

En otras legislaciones estatales, el legislador ha sido más amplio, pues abarca, no solamente los casos de copulación entre hermanos y ascendientes o descendientes, sino también la que se produce entre personas ligadas no sólo por razón de familiaridad sino por motivos de parentesco civil, incluso por afinidad, así vemos como en dichas legislaciones el incesto con relación a los sujetos que intervienen se amplía no solo a la relación consanguínea de ascendencia, descendencia y de hermano (incesto propio) sino a otro tipo en relación con el del padre o madre, adoptante con hija o hijo adoptivo, en cuyo único supuesto se contempla la relación heterosexual por el legislador, al haber previsto con el término respectivamente, lo cual no ocurre en todos los otros supuestos en que según la redacción del tipo para los efectos del delito de incesto serán factibles las relaciones heterosexuales así como las homosexuales.

En la legislación del Estado de Chihuahua abarca la relación entre ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta y entre hermanos.

Por su parte la legislación federal restringe el tipo penal pues únicamente la relación debe darse entre ascendientes y descendientes los cuales deberán ser mayores de edad.

Además de lo anterior en ambas legislaciones debe existir concurrencia de voluntades, habida cuenta que exige para su consumación una pluralidad de conductas, provenientes de dos sujetos distintos, con mismo objetivo, siendo necesario entonces (como elemento subjetivo) el conocimiento de la relación parental, con anticipación al momento en que los autores copulen entre sí, de lo anterior se desprende que para efectos de éste delito, se entenderá como cópula a realizarse en el incesto debe consistir en el ayuntamiento normal, incluso se exige la eyaculación, situación que no todos comparten, ya que si tomamos como base que el bien jurídico tutelado es el interés eugenésico, y la moral sexual familiar, el segundo del ellos se lesiona con cualquier tipo de relación sexual.

En éste delito el consentimiento es de gran importancia ya que la relación sexual deberá ser voluntaria, de tal manera que cuando suceda con menor de edad, aun cuando medie el consentimiento, ello podrá ser conducta típica del delito de violación o de corrupción de menores, (dependiendo de la legislación penal) según la dinámica de los hechos, habida cuenta que el consentimiento no exime responsabilidad en estos supuestos.

Cuando se habla de incesto propio es cuando la relación sexual se da entre parientes afines.

Cuando se habla de cuasi-incesto es en aquella relación sucedida entre parientes adoptivos.

El tipo amplía la intervención en éste delito cuando se comprueben relaciones sexuales entre una gama más amplia de parientes así por ejemplo en el c aso de ascendientes o descendientes, la ley no señala limitación de grados, por lo tanto la relación dada entre parientes que copulan será típica para los fines de este delito, sin importar el grado de esa relación.

El tipo exige que se tengan relaciones sexuales (pluralidad de actos), para otras legislaciones basta que suceda en una sola ocasión entre ascendientes con descendientes o entre hermanos para que se integren los elementos del delito, ya que la lesión o daño al interés tutelado ocurre desde que se produce cualquier relación sexual exigida.

En éste delito la sociedad resulta afectada, habida cuenta que se considera como un hecho que además de provocar escándalo público pone en riesgo la institución familiar. De acuerdo a algunas opiniones es generador de riesgo, por no contribuir este tipo de relaciones a mantener la pureza familiar.

En cuanto al bien jurídico, opinamos que de ninguna manera se puede afirmar la afectación a algún derecho o libertad en el orden de lo sexual, y en cambio sí se produce un daño contra el orden de la familia.



ELEMENTOS DEL TIPO JURIDICO-PENAL DE INCESTO



A).- ATENDIENDO AL TIPO

1.- bien jurídico tutelado: El orden exogámico familiar y el interés eugenésico colectivo.

OBJETO MATERIAL: Como objeto material se requiere por lo menos la existencia de dos personas que tengan cualquiera de los vínculos parentales previstos en el tipo de injusto.

2.- SEGÚN LA CONSTRUCCION SEMÁNTICA.- Se trata de un delito de naturaleza abierta.

3.- EN FUNCION DE LA FORMULACION DEL TIPO.- Es un tipo penal que contiene una figura básica, y también una figura derivada cuando no se trata de relación sexual entre ascendientes y descendientes.

4.- SEGUN LOS ELEMENTOS LINGUISTICOS EN EL TIPO.- Se integra con elementos descriptivos y normativos.

5.- POR SU AUTONOMIA O DEPENDENCIA FRENTE A OTROS TIPOS: Es una figura autónoma.



B).- ATENDIENDO A LOS SUJETOS.

1.- SEGÚN LA FORMA DEL INTERVENCION EN EL TIPO.- Caben como formas de intervención la autoría directa, sin que sea posible la autoría mediata o indirecta, se trata de un delito de encuentro en que resulta calificable la coautoría, y en todo caso será posible la inducción de terceros o las formas de cooperación necesaria o complicidad.

2.- SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR.- Se trata de un sujeto activo especial ya que deberá reunir ciertos requisitos de naturaleza parental al que se le puede denominar, tanto activo como pasivo.

3.- POR EL NUMERO DE SUJETOS QUE INTTERVIENEN.- Es un tipo penal pluripersonal, el cual no podrá integrarse con la intervención de uno, en cuyo caso será necesario el asentimiento o voluntad expresados por medio de los hechos de dos personas como mínimo.

4.- POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO.- El sujeto pasivo en éste delito es la sociedad.



C).- ATENDIENDO A LA ACCION.

1.- POR LA FORMA DE MANIFESTARSE LA CONDUCTA.- Admite la acción comisiva solamente.

2.- ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO.- Es una figura típica de finalidad consistente en la realización de actividades de naturaleza sexual por tanto solamente podrá darse de manera dolosa.

3.- POR SU GRADO DE EJECUCION.- Es un tipo penal que admite la tentativa.

4.- SEGÚN EL NUMERO DE ACTOS Y SU DURACION.- Se trata de un tipo penal de naturaleza instantánea, aun cuando el hecho puede presentar características de delito continuado, en cuyo supuesto, por lo que a lo primero se refiere se entenderá que la lesión al interés jurídicamente tutelado se produce a partir del primer contacto sexual, sin embargo para efectos de punción se deberá entender como un delito que presenta cara características continuadas (cuando son varias relaciones), debido precisamente a la discontinuidad de la conducta, frente a una idéntica finalidad de autor, y el daño al mismo bien.

5.- POR SU FORMULACION.- Se trata de un delito que contiene elementos genéricos así como alternativos.

6.- POR EL EFECTO DE LA ACCION EN EL OBJETO.- Es un delito de lesión.

7.- POR LA RELACION EXISTENTRE ENTRE LA ACCION Y EL OBJETO DE LA ACCION.- Es un delito de resultado.



 

 






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