miércoles, 17 de abril de 2013

ACCIÓN PENAL


A.1. Concepto:

Es aquella acción ejercitada por el Ministerio Público o por los particulares (según la naturaleza del delito), para establecer, mediante el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como delito o falta.

La acción tiene por fin la aplicación del derecho material por parte del juez.

El objeto es la aplicación de una pretensión punitiva.

Para interponer la acción penal, no es necesario que exista un hecho, delito o no. El proceso se establece justamente para comprobar si el hecho existió o no, y si existió corresponderá establecer si es o no delito.

NOTA 04:
* La acción es la potestad recibida del ordenamiento jurídico por los particulares de un derecho, para promover la actividad jurisdiccional, encaminada a la actuación de la Ley. Prieto Castro.
* Acción punible o delictiva. La acción procesal (acción) no debe confundirse con la acción punible o delictiva (hecho ilícito), pues el estudio de la primera corresponde al campo procesal, en tanto que la segunda compete a la teoría del delito.
* La Tesis Romanista o Clásica de la Acción. Actualmente ha quedado descartado el postulado que señalaba que “la acción es el mismo derecho (ius puniendi) en pie de guerra o el derecho de perseguir en juicio lo que se debe”. El origen de la ciencia procesal se produjo precisamente al independizarse de la acción, respecto del derecho sustancial material es factible que se pueda accionar en sede penal, sin necesidad que el accionante posea o sea titular del ius puniendi; es más puede ni siquiera existir el ius puniendi, y, sin embargo, existir acción.
* Pretensión, es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva en otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica. Couture.

En atención a lo expuesto, muchos juristas utilizan el término “acción penal", al simplificar un conjunto de palabras (brevitatis causae) que significan "acción procesal tendiente o encaminada a resolver un conflicto penal". Pero que conste que una cosa es simplificar o abreviar las palabras, y otra cosa en que la acción como concepto puro puede a la vez ser penal, civil o mercantil. O estamos con la unidad y autonomía, o con la diversidad del concepto de acción.


A.2. Caracteres de la Acción Penal:

La acción penal presenta caracteres específicos:

//* Autónoma://
Es independiente del derecho material.

//* Oficialidad – carácter público: //
El ejercicio de la acción es del Poder Público, excepto cuando se trata de delitos de acción privada.

//* Publicidad: //
Puede ser ejercitada por personas públicas, cuando se busca proteger a la sociedad en su conjunto; se ejercita en interés de sus miembros.

//* Irrevocabilidad: //
La regla general es que una vez promovida la acción penal no existe posibilidad de desistimiento. Se puede interrumpir, suspender o hacer cesar, sólo y exclusivamente cuando está expresamente previsto en la ley.

//* Indiscrecionalidad: //
Se debe ejercer siempre que la ley lo exija. No está obligado a ejercer la acción penal sino cuando se siente obligado y debe ser desarrollada en función de la investigación realizada por el fiscal, que tiene discrecionalidad, cuando cree que hay motivos para suspender, cesar, etc., el proceso.

//* Indivisibilidad: //
La acción es una sola y comprende a todos los que hayan participado en el hecho delictivo.

//* Unicidad: //
No se admite pluralidad o concurso de titulares de la acción.


A.3. Clases de Acción Penal:

- Acción Penal Pública.- En caso de delitos que atentan contra el interés social.

- Acción Penal Privada.- En caso de delitos que atentan contra el interés particular.


A.4. Alternativas del SUJETO PASIVO del Delito:

Ante la comisión de un delito, la parte agraviada o su representante o su heredero, según el caso puede alternativamente optar por:

* Formular denuncia de parte ante la Policía. La Policía realizará las investigaciones cuyas conclusiones constan en un atestado o parte policial(*). El atestado se remite al Fiscal para su pronunciamiento; o

* Formula denuncia directamente ante el Fiscal Provincial; el denunciante obvia presentarse ante la Policía y recurre al Ministerio Público denunciando por escrito o por acta en la oficina del Fiscal.

NOTA 05:
(*) La Policía Nacional del Perú simplemente levantará Actas detalladas de los hechos. Ley N° 27934, art. 1° Publicada el 12-02-2003.


A.5. Alternativa del MINISTERIO PÚBLICO:

Recibida la denuncia de parte o el atestado policial, el Fiscal puede:

* Si es denuncia de parte, disponer la investigación del caso en su despacho o derivarla a la Policía.

* Si es atestado policial, devolverlo a la Policía para que amplíe la investigación (por considerarlo incompleto o deficiente).

* Formulará Denuncia Penal ante el Juzgado (Poder Judicial); o

* Denegará el ejercicio de la acción penal, //Archivando// el caso. (*)

NOTA 06:
(*) En este caso, la Resolución Denagatoria se notifica al denunciante quien dentro de 3 días puede interponer recurso de queja de Derecho.
Concedida la queja, se elevan los actuados al Fiscal Superior y por lo resuelto por este concluye la incidencia. El superior podrá aprobar o desaprobar la Resolución del inferior y ordenar que formule la denuncia.

* Se Abstendrá de ejercitar la Acción Penal, en caso que el hecho se encuentre dentro de los supuestos señalados en el Art. 2° del Código Procesal Penal. (*)

NOTA 07:
(*) PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD:
Por este principio, el órgano persecutor e iniciador de la acción penal (Fiscal Provincial o el Juez Penal en sus respectivas etapas) tiene la facultad de abstenerse de ejercitar la Acción Penal o sobreseer y archivar la causa penal.
Es decir, se permite que los órganos Públicos encargados de la persecución penal prescindan de ella y cierren definitivamente el caso.


A.6. Circunstancias Imperitivas de la Accion Penal:


1. Cuestión previa

Medio de defensa concedido al imputado que procede cuando falta algún requisito de procedibilidad (*).

Efecto de la cuestión previa: la denuncia se da por no presentada y se anula todo lo actuado. Si los procesados se encuentran con mandato de detención o en presión se ordena la libertad inmediata.

NOTA 08:
(*) Requisito de Procedibilidad: Es toda condición legal para poder denunciar un hecho como delito o es todo elemento señalado como indispensable para el ejercicio del la acción penal.


2. Cuestión prejudicial:

Medio de defensa técnico del imputado que procede ante la existencia de un hecho o acto preexistente autónomo y que requiere ser resuelto en vía extrapenal, para recién dar inicio a un Proceso Penal. En tanto se resuelve dicho acto, la acción penal se archiva provisionalmente.


3. Excepciones:

Medios de defensas conferidos al imputado para impedir (provisoria o definitivamente) la prosecusión del Proceso Penal.

Las excepciones están referidas a un elemento procesal y no a los elementos constitutivos del delito.

* Clases de Excepciones:

- Naturaleza de juicio: Excepción Dilatoria. No se refiere al fondo del asunto sino a la forma, se interpone cuando se da a la investigación una sustanciación distinta a la prevista en la Ley penal.

- Naturaleza de Acción: Excepción Preventiva. Ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del Proceso Penal, se interpone cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.

- Cosa Juzgada: Excepción Perentoria. Se interpone cuando el hecho investigado ya ha sido objeto de un fallo o decisión judicial (Nacional o extranjera) en un Proceso Penal, por los mismos hechos y contra la misma persona.

- Amnistía: Excepción Perentoria. se interpone cuando el procesado ha sido amnistiado por el delito que se le imputa. La amnistía es aquel acto de poder soberano (Congreso) por la cual de olvidan las infracciones penales, generalmente político – sociales.

- Prescripción: Excepción Perentoria.- Se interpone cuando ha transcurrido el plazo señalado para la extinción del derecho a ejercitar la acción penal o la prosecución de la misma, mas no de la pena. Puede ejercitarse de oficio pero ya no como excepción sino mediante Resolución.


B. JURISDICCIÓN PENAL O JURISDICCIÓN?

Es jurisdicción la potestad que tienen el órgano jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada.

No existe "jurisdicción penal". Existe actividad jurisdiccional. El concepto de jurisdicción es único e igual para cualquier área civil, penal, laboral, y lo que en todo caso cambia es la naturaleza del litigio en torno al cual gira el acto jurisdiccional. Es decir, lo que varía es la naturaleza del litigio, pero no el concepto de jurisdicción.


C. COMPETENCIA

No es más que la delimitación de la jurisdicción, bajo criterios de territorio, materia, grado o cuantía.



//(*) Artículo basado en la Cátedra de Derecho Procesal Penal. Universidad Privada San Juan Bautista. Lima – Perú. Julio – 2003. //
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Autor y licencia de 'Derecho procesal penal y proceso penal'


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