Objeto del derecho procesal.
Para Manzini, la finalidad específica del proceso penal
"es la de obtener, mediante la intervención del juez, la
declaración de certeza, positiva o negativa, del fundamento
de la pretensión piuiitiva derivada de un delito, que hace
valer por el Estado el ministerio público".
El contenido del proceso penal lo constituye entonces la
declaración de certeza jurisdiccional de las condiciones que
determinan, excluyen o modifican la realización de la pretensión
punitiva del Estado^^.
Por tanto, la finalidad práctica del proceso es la declaración
de certeza de la verdad en relación al hecho concreto,
y a la aplicación de sus consecuencias jurídicas.
Fundamentalmente, el interés que determina el proceso
penal es el de llegar a la pxmibilidad del culpable, o sea, el
de hacer realizable la pretensión punitiva del Estado contra
el imputado, en cuanto resulte culpable, o a la absolución
del inocente.
Las normgis procesales penales tutelan principalmente el
interés social de reprimir la delincuencia y también el de
garantizar la hbertad individual, evitando el error y la
arbitrariedad, mediante la investigación de la verdad material;
tanto es así que no basta la confesión del acusado si
no se sujeta a ciertas prescripciones, y que la ley rodea de
precauciones a la prueba.
En efecto; el proceso penal prolonga el derecho constitucional,
dando vida y haciendo efectivos sus preceptos en
cuanto representan una garantía de la hbertad y afirman la
personalidad humana. Los derechos y garantías establecidos
en la Constitución carecerían de todo valor y serían ilusorios
si no existiesen las leyes procesales que reglamentan su
ejercicio y su existencia. Por eso el derecho procesal penal
es una rama del derecho púbhco interno, la acción es pública,
y la actividad jurisdiccional corresponde al Estado.
26 Manzini, Derecho procesal penal, cit., vol. I, p. 248.
10 RicAUDü LEVUNE (H.)
Evolución del derecho procesal.
El derecho procesal es, desde el punto de vista científico,
una de las más jóvenes, pero también de las más vigorosas
ramas jurídicas.
A una primera etapa que se ha llamado judicialista^'' y
que corresponde a los jurisconsultos de la escuela de Bolonia
(siglos XII y XIII), siguen los prácticos, cuya hegemonía
perduró hasta comienzos del siglo XIX, es decir, hasta la
codificación napoleónica, que separó, como antes lo hicieron
por excepción el libro I del Liber ludiciorum (siglo VII), la
Partida III para el proceso civil y el título I de la Partida
VII, para el penal (siglo XIII), la Constitutio Criminalis
Carolina (siglo XVI) —que contiene el derecho penal desde
el art. 104 al 180—, y las Ordenanzas de Luis XTV (siglo
XVII), las normas procesales de las materiales. El ejemplo
fue seguido por otros países y determinó el nacimiento de
una nueva etapa en esta evolución: el procedimentsdismo,
que se limitó a estudiar la organización judicial, la competencia
y el procedimiento, y que aún subsiste en algunas
partes, especialmente en Francia.
En esas primeras épocas cabe señalar la Summa de
iudiciis, de Búlgaro, de principios del siglo XII, el Speculum
iudiciale, de Guillermo Duranti, de fines del siglo XIII, y
posteriormente en Italia la Practica iudíciaria, de Baldo; en
Francia, Les coutumes de Beauvaisis, de Beaumanoir; en
España, la Praxis tándem criminalis, civilis et canónica, de
Juan Gutiérrez (Madrid, 1592), la Curia Philipica, de Hevia
Bolaños (Lima, 1603), y la Instrucción política y práctica
judicial, de Villadiego (Madrid, 1612)'''8. Carmignani trata los
juicios criminales en el libro 11 de su Elementa iuris criminalis;
Beccaria dedica algunos capítulos de su célebre
27 Niceto Alcalá Zamora y Castillo, Adiciones de derecho español al
"Sistema" de Camelutti, Buenos Aires, 1941, vol. I, p. 6.
28 Manzini, Derecho procesal penal, cit., vol. I, ps. 14 y ss., y Alcalá
Zamora y Castillo y Levene (h.), Derecho procesal penal, cit., t. I, p. 44,
nota 79.
MANUAJ. DE DEHKCHO PKOCKSAL PKNAL 11
libro Dei delitti e delle pene (1764), al juicio penal, atacando
los abusos del sistema inquisitivo, y aboga por uno mixto,
en el cual se debía suprimir el tormento. Esos principios
hiunanitarios son repetidos por Filangieri, Bentham, Montesquieu,
Voltaire, Pagano, etc., y triunfan en el terreno
legislativo con la Revolución Francesa. Así se explica que
por un decreto de 8-9 de octubre de 1789 se insistió en la
abolición de la tortura, se dio publicidad al procedimiento y
se permitió un defensor al acusado.
Por otro decreto del 16-29 de setiembre de 1791, bajo la
influencia inglesa, se estableció el jurado de acusación y el
de juicio, ante el cual el procedimiento era público y oral.
El sistema de pruebas legales fue definitivamente eliminado
por el decreto del 29 de setiembre - 21 de octubre de 1791.
El sistema mixto alcanzó su más elevada expresión en el
Código de Instrucción Criminal francés de 1808, difundiéndose
a otras legislaciones, como el Código austríaco de 1873,
el Reglamento del procedimiento penal del Imperio alemán,
de 1877, el Código italiano de 1913, etc.
Finalmente, surgió el derecho procesal científico, cuyo
punto de partida algunos sitúan en 1856, época en que
apareció el trabajo de Windscheid La acción del derecho
romano desde el punto de vista moderno, en el cual estableció
la distinción entre acción y derecho por primera vez'^^,
y otros en 1868, cuando Osear von Bülow publicó en Giessen
la Teoría de las excepciones y de los presupuestos procesales^°,
traducido a nuestro idioma en 1964, sosteniendo
que existe una relación jurídica en el proceso, lo mismo que
Kohler en 1888 con su obra El proceso como relación jurídica.
También cabe mencionar el Hbro de Wach La acción
declarativa, publicado en 1885, donde se sostiene la autonomía
de la acción.
29 Alsina, Tratado, cit., t. I, ps. 46 y 47.
30 Alcalá Zamora y Castillo y Levene (h.), Derecho procesal penal, cit.,
t. I, ps. 45, 118 y 172.
12 RICARDO LEVENE (H.)
La teoría de la relación jurídica procesal fue llevada al
proceso penal, primero por John, en 1884, y después por von
Kries, en 1885, y también a otras ramas procesales; por
ejemplo, al proceso administrativo por Otto Mayer.
El año 1903 marca otra fecha importante en la evolución
científica del derecho procesal. En esa época, José Chiovenda,
influido por la doctrina alemana, y que ya había escrito
trabajos de gran mérito como Romanésimo e germanésimo,
lee su famosa prolusión en Bolonia, La acción en el sistema
de los derechos, punto de partida de la independencia del
derecho procesal, pues afirmó en ella los conceptos autónomos
de acción y proceso.
Chiovenda (fallecido en 1937), continuador de Mattirolo
y Mortara, publicó también La condena en costas (1901),
Ensayos de derecho procesal (1904), Nuevos ensayos de derecho
procesal civil (1912), Principios de derecho procesal
civil (1906) y las Instituciones de derecho procesal civil
(1933).
El maestro italiano construyó una teoría sistemática del
proceso, la teoría general del proceso de conocimiento o
cognición; sostuvo la existencia de xma relación jurídica
procesal e independizó la acción del derecho material; renovó
por completo el procesaUsmo de su país y lo irradió
principalmente en América y en España, colocándolo a la
cabeza de los restantes.
Francisco Camelutti, que falleció en 1965, autor de las
Lecciones de derecho procesal civil (1925), Estudios de derecho
procesal (1925-1939), Sistema del derecha procesal civil
(1936-1939), Instituciones del nuevo proceso civil italiano
(1942) y Lecciones del derecho procesal penal (1946-50), con
comentario bibliográfico del autor de este hbro, supera en
una nueva etapa la teoría de Chiovenda y formiila una
teoría general del proceso, que comprende el proceso de
conocimiento y el de ejecución, el civil, el penal, el administrativo,
etc., exponiendo sus ideas en una original, enorme
y audaz producción.
El más auténtico discípulo de Chiovenda es, sin duda,
Pedro Calamandrei, muerto en 1956, que entre otras obras.
MANUAL DK DERECHO PROCESAL PENAL 13
muchas de las cuales han sido también traducidas al castellano,
ha escrito La casación civil (1920), las Providencias
cautelares (1936) y las Instituciones (1943-44).
Camelutti y Calamandrei, junto con Redenti, autor de
Profili pratici y Diritto processuale civile (1947), formaron la
trilogía de los más destacados procesalistas italianos de los
últimos tiempos.
Tuvieron a su cargo la redacción del Código de Procedimiento
Civil de su país (1940), y dirigieron la "Rivista di
Diritto Processuale", antes "Rivista di Diritto Processuale
Civile", que con el cambio de denominación puso de manifiesto
la mayor amplitud de su contenido.
James Goldschmidt (fallecido en el destierro, en Montevideo,
en 1941) intentó sustituir la concepción del proceso
como relación jurídica, por la de una situación de derecho,
en su libro El proceso como situación jurídica (1925), ampliando
su concepción en el Derecho procesal civil (1929).
Esta evolución científica del derecho procesal se consolida
con la labor de los procesalistas que mencionaremos al
estudiar la doctrina como una de las fuentes del derecho
procesal
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