viernes, 2 de agosto de 2013

Antecedentes históricos del Derecho Concursal
1A) Derecho Romano: en el Imperio surgen ciertos elementos concursales: las obligaciones tenían carácter personal, de manera tal que el obligado no era un deudor, sino que estaba ligado con su cuerpo al acreedor. Si incumplía una obligación, el acreedor se dirigía contra el deudor, le era entregado como esclavo por 60 días, y si en ese tiempo no cumplía se lo podía vender o matar. Tras la ley Poetelia Papiria se prohibió esto, se superó el derecho sobre el acreedor por el derecho sobre su propiedad. La bonarum venditio fue la forma más común para ejecutar sentencias de condena, vendiendo en bloques el patrimonio del condenado, comprendiendo los bienes materiales, créditos y deudas. Había tres momentos: desapoderamiento, realización de  medidas preparatorias y venta en subasta pública. El sometido caía en infamia. Luego se introdujo la bonarum distracto que era una modalidad que no llevaba la infamia, no se vendía todo el patrimonio en bloque, sino lo que fuese necesario para saldar la deuda con el acreedor.
1B) Derecho estatutario: en las ciudades mercantiles italianas, a fines de la edad media, la actividad comercial se regía por estatutos, que se establecía que si uno de sus miembros caía en incumplimiento de sus obligaciones, se presumía que estaba en cesación de pagos (teoría materialista). La quiebra: *tiene como presupuesto la cesación de pagos; *la conducción está a cargo de la autoridad; *el deudor está privado de la administración y disposición de sus bienes; *la administración es confiada a curadores o síndicos; *los acreedores son llamados a verificar sus créditos. Para ponerle fin a la quiebra, el concordato resolutorio era un acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores, que debía contar con la adhesión de la mayoría. Podía consistir en quita o espera igualitaria. También había un concordato preventivo, que buscaba evitar la quiebra y que los acreedores lleguen a un acuerdo igualitario y mayoritario.
1C) Época Contemporánea (clasificación de los sistemas legislativos concursales): Theler distingue según quien es el pasivo: 1º) Latino: limita la aplicación de remedios concursales a los comerciantes; 2º) Anglosajón los aplica a comerciantes y no comerciantes, e incluye incapacidades sobre el fallido; 3º) Germánico: aplica remedio a todo deudor, compre a todo grupo económico.
1D) Derecho Comparado: el derecho francés adoptó el derecho estatutario de Italia. El Código de Comercio de 1807, giraba en torno de las quiebras con posibilidad de concordato resolutorio. En 1889 se introdujo el “Procedimiento de liquidación judicial” que tenía tres procedimientos: reglamentación judicial, liquidación de bienes y suspensión provisoria (3 años) de la ejecución. En 1985 se unieron los tres en el “saneamiento y liquidación de las empresas” que tiene por objeto adoptar un plan de saneamiento para la continuación de la actividad empresarial. Tiene un fin subsidiario en caso del fracaso de la liquidación del patrimonio deudor.
1E-F) Antecedentes y evolución del derecho argentino – Cuestión constitucional: Hasta la independencia, aplicaban las Ordenanzas de Bilbao. En 1853, con el Art. 67CN el Congreso tenía que dictar leyes especiales, entre las que estaban las de “bancarrota”. Con el CCom vigente, surgieron dudas sobre la competencia de los jueces (ordinaria o federal). Finalmente se dispuso que fueran los ordinarios. Con la ley 4156 se incorporó el procedimiento de concordatos preventivos. La ley 11719 junto al procedimiento de quiebras con posibilidad de acuerdo resolutorio y procedimiento de concordatos, introdujo el procedimiento de liquidación sin quiebra. En 1962 el sistema se reformó por la ley 19552 que incorporó a los no comerciantes, manteniendo el procedimiento de concurso, y eliminando la liquidación en quiebra. En 1983 se modificó con la ley 22917 que adoptó el acuerdo pre-concursal. En 1995 se dictó la nueva ley 24522, más las modificatorias (25563, 25583 y 26086) que aplican  a comerciantes y no comerciantes.

2) El patrimonio y sus obligaciones
El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio (CC). El patrimonio es la garantía de pago de sus deudas, porque los acreedores de ella tienen el derecho de ejecutar sus bienes cobrando así sus créditos insatisfechos. La obligación es una relación jurídica mediante la cual un sujeto tiene el deber de realizar a favor de otro una determinada prestación. Cuando un deudor no cumple con la obligación contraída, el acreedor puede iniciar una acción individual. El problema es cuando hay varios acreedores y el patrimonio del deudor no alcanza para satisfacer todos los créditos, porque en ese caso algunos cobrarán la totalidad y otros nada. Los procesos concursales son la solución a este problema, pues protegen los intereses de todos los acreedores asegurándoles el cobro de sus créditos en igualdad de condiciones.
2A) El crédito: noción e importancia económica: es el derecho que tiene una persona (acreedor) de exigir de otra (deudor) un determinado comportamiento. Los créditos  pueden ser exigibles (donde el acreedor exige al deudor porque se cumplió el plazo), líquidos (concentra una cantidad de dinero exactamente precisada), personales (cumplimiento de una persona sin exigir garantía real ni fianza), privilegiados (el titular tiene preferencia para ser pagado antes que otros) y quirografarios (no otorga preferencias).
2B) Protección del crédito, medios de tutela, medidas cautelares: la protección del crédito son aquellas facultades que se otorgan al acreedor para reclamar sus intereses en relaciones obligatorias, cuando se vio o cree que se verá insatisfecho. I) Medios de tutela: son facultades o acciones que la ley le otorga al acreedor para que pueda reclamar su interés insatisfecho. Habiendo recibido una satisfacción incompleta, puede solicitar medidas precautorias, revocatorias o cautelares. II) Medidas cautelares: son las cuales el juez otorga al interés particular de satisfacer un derecho aún no declarado. Mantienen el “status quo”.
2C) Acciones: de integración patrimonial, de protección del crédito lesionado, de ejecución: I) Acción de integración patrimonial: son acciones que le otorgan a los acreedores, en resguardo de la garantía colectiva constituida por el patrimonio del deudor. Consiste en restablecer la composición del patrimonio alterado por hechos del acreedor. Las acciones pueden ser: revocatoria, subrogación o separación de patrimonios. II) Protección del crédito lesionado: incluye la acción de cumplimiento de la obligación, cumplimiento por un tercero, por una prestación, o por acción de resarcimiento de daños. III) Acciones de ejecución: el derecho positivo establece las vías de ejecución y liquidación, el procedimiento judicial destinado a la venta forzosa de los bienes del deudor para aplicarlo al pago de las deudas. La ejecución es individual o colectiva.

3) Insolvencia empresaria – Recursos para sanearla
En la empresa encontramos intereses que superan los meramente privados de los acreedores. A veces en la empresa aparece comprometido el interés público, porque ella atiende la producción de insumos o prestación de servicios. Además, hay un interés social como consecuencia de las relaciones laborales que las mismas entablen. Hubo una tendencia adecuar los procedimientos concursales para solucionar las crisis de las empresas, evitando llegar a su liquidación, porque la disolución de la empresa voluntaria vulnera intereses más importantes que los privados de los acreedores. Nuestra legislación admite dos recursos para sanearla: 1º) Concurso preventivo: proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el deudor y sus acreedores para superar el estado de cesación de pagos y la evitar la quiebra; 2º) Quiebra: proceso por el cual se liquida todo el activo del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. Es directa o indirecta.

4) Esquema de la LCQ
4A) Concurso Preventivo: es un proceso destinado a lograr un acuerdo entre el deudor y los acreedores para superar el “estado de cesación de pagos”, permitiéndole al deudor continuar con su actividad y evitar la quiebra. Se diferencia de la quiebra porque el concurso preventivo puede ser solicitado por el deudor.
4B) Pequeño Concurso: el concurso o la quiebras serán pequeños si el pasivo no alcanza los $100.000, si el concurso no tiene más de 20 acreedores, o el deudor no tiene más de 20 empleados. Solo es requerida una de estas circunstancias para que se considere “pequeño”.
4C) Concurso de grupos: es el concurso solicitado en concurso por dos o más personas que integren en forma permanente un grupo económico, exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorización. La solicitud debe comprender a todos sus integrantes.
4D) Acuerdo preventivo extrajudicial: no es un concurso, sino un acuerdo donde el deudor le ofrece a sus acreedores diferentes propuestas para superar la cesación de pagos o dificultades financieras, evitando la apertura del concurso. Puede ser homologado judicialmente, logrando los mismos efectos que el concurso.
4E) Quiebra: es un proceso universal mediante el cual se procede a liquidar todos los bienes del deudor para cumplir sus obligaciones. Puede ser directa (a pedido del deudor) o indirecta (cuando fracasa el concurso).

5) Principios del derecho concursal
5A) Universalidad: quedarán afectados al proceso todos los bienes del deudor, salvo algunas excepciones
5B) Concursalidad: todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso y sus garantes deberán solicitar al síndico el pedido de verificación de sus créditos. El juicio de concurso supone la concurrencia de todos los acreedores frente a la universalidad del patrimonio del deudor. Los acreedores tienen que formular el pedido de verificación para que se les reconozcan sus derechos.
5C) Oficiosidad del procedimiento, inquisitoriedad: a diferencia de los procesos dispositivos (donde las partes tienen la carga de impulsar el proceso), en los concursales el juez tiene dicha carga, por lo que se le otorgan amplias facultades y tiene incluso el deber de actuar de oficio, sin petición de parte.
5D) Colectividad: quedarán sometidos al proceso concursal todos los acreedores del deudor de causa o título anterior a la presentación del concurso preventivo o declaración de quiebra. En cambio, los de causa o título posterior quedarán excluidos del proceso concursal.
5E) Igualdad de trato: todos los acreedores concurrirán al proceso en igualdad de condiciones. No es igualdad absoluta, sino igualdad entre iguales: todos los acreedores que estén en una misma categoría.
5F) Orden público: las normas establecidas en la LCQ son de orden público lo cual implica que ni el acreedor ni el deudor pueden modificarlas o dejarlas sin efecto.
5G) Juez único: la universalidad de los concursos le da el fundamento al fuero de atracción permitiendo concentrar ante un único magistrado todos los juicios seguidos contra el deudor. El juez concursal es el único con imperio exclusivo, en virtud del principio de unicidad del patrimonio para determinar el pasivo, independientemente de que los bienes estén distribuidos geográficamente.

6) Presupuestos del concurso y la quiebra – Objeto de cada uno de estos institutos
6A) Estado de cesación de pagos: Evolución del concepto (diversas teorías): es el estado de impotencia de un patrimonio para hacer frente en forma regular a sus obligaciones que lo gravan. La LCQ dice que es el estado de cesación de pagos que tiene que ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente con sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ella y las causas que lo generen”. Teorías: I) Materialista: entiende que ante cualquier incumplimiento, el deudor se encuentra en cesación de pagos. Es criticada porque así, un mero incumplimiento daría lugar a la apertura de un concurso; II) Intermedia: la cesación de pagos no es un hecho sino un estado de patrimonio. Pero entiende que para abrir un concurso es necesario probar la existencia de incumplimientos. Es criticada porque no admite la existencia de cesación de pagos sin incumplimientos; III) Amplia: admite la existencia del estado de cesación de pagos sin incumplimientos. Sólo exige que se pruebe la existencia de algún hecho revelador. Esta teoría es la adoptada por nuestra LCQ.
6B) Análisis de los elementos integrativos de la noción de cesación de pagos: 1º) Es un estado de patrimonio: el estado de cesación de pagos es único y general, existe o no existe respecto de todos y contra todos; 2º) Debe ser general y permanente: tiene que afectar a todo el patrimonio y no a una obligación aislada: la imposibilidad de pagar debe ser permanente y no pasajera; 3º) Imposibilidad de cumplir: por carecer de crédito suficiente; 4º) De manera regular: debe proyectarse en el tiempo y no ser un inconveniente ocasional. La doctrina sostiene que cumplir regularmente implica el hecho de hacerlo en el plazo convenido; 5º) Obligaciones exigibles: las obligaciones en donde su cumplimiento esté diferido en el tiempo son irrelevantes para la cesación de pagos; 6º) Exteriorizado por hechos reveladores: la persona afectada debe incurrir en alguno de los hechos reveladores enumerados en el Art. 79LCQ.
6C) Hechos reveladores (análisis e importancia): Si bien la ley no da una definición de la cesación de pagos, enumera en el Art. 79 ciertos hechos que pueden ser considerados reveladores del estado de cesación de pagos. La enumeración no es taxativa, y será tarea del juez determinar si revelan o no dicho estado. Art. 79LCQ: “Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros, 1º) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo efectuado por el deudor; 2º) Mora en el cumplimiento de una obligación; 3º) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones; 4º) Clausura de la sede de la administración o establecimiento donde el deudor realiza su actividad; 5º) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes como medios de pago; 6º) Revocación judicial de actos realizados en fraude a los acreedores; 7º) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
6D) Flexibilización del concepto jurídico: dificultades económicas de carácter general: se refiere a las situaciones que no ocasionan el estado de cesación de pagos: 1º) El simple incumplimiento, pues podría incumplir sin cesar los pagos. También puede haber estado de cesación sin incumplimiento (se vende mercadería bajo su costo). El incumplimiento es un hecho, la cesación de pagos es un estado; 2º) Pasivo superior al activo: puede ocurrir, sin que haya cesación de pagos: si tengo deudas exigibles a largo plazo y mi activo es productivo, dispongo de amplio crédito para cubrir mis deudas. Puede que el activo sea superior al pasivo y entre en cesación de pagos (mis bienes son fijos y no puedo venderlos)
6E) Caracteres del estado de cesación de pagos: el estado de cesación de pagos se caracteriza por la generalidad y permanencia. La primera se refiere a la extensión patrimonial, no quiere caracterizar el número de impedimentos, sino la afectación de toda la situación económica del deudor como una verdadera impotencia patrimonial. La segunda se refiere a la extensión temporal, ya  que si bien la cesación de pagos no es, necesariamente, un estado perpetuo del patrimonio, tampoco es una situación pasajera. La prolongación en el tiempo de la impotencia aludida permite distinguir al verdadero estado de cesación de pagos de las situaciones de mera iliquidez, indisponibilidad circunstancial de fondos, desequilibrios o dificultades de índole financiera, temporales y transitorias, subsanables con rapidez y facilidad.
6F) Determinación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos (importancia): la fijación de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos es fundamental para determinar la oponibilidad de los actos realizados por el deudor antes de la quiebra. Determina la iniciación del período de sospecha, otorga seguridad jurídica, y los negocios realizados por el fallido son penados por la acción de ineficacia.

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