martes, 16 de abril de 2013

Concepto e importancia del Poder Constituyente

La Teoría del Poder Constituyente nació en Francia, fue construida en la época de la revolución francesa por el abate Emmanuel Sieyés; como dice Linares Quintana: "el espíritu de Sieyés fue el espíritu de la Revolución". La construcción de Sieyés se elabora en un contexto histórico determinado y fue cuando la tambaleante y quebrada monarquía en Francia se vio obligada a convocar al parlamento, este se denominaba estados generales y su estructura, en la que había tres órdenes era la siguiente: la nobleza, el clero y el tercer estado. En este ultimo orden, correspondiente a los estratos sociales comunes, no privilegiados, ejercía un papel preponderante la "burguesía". En el parlamento, en ese entonces, se votaba por órdenes y el tercer estado o también estado llano; estaba en desventaja numérica frente a la unión que había a la hora de votar entre la nobleza y el clero. Era indispensable una reforma para lograr el control de la asamblea parlamentaria, es entonces cuando entre fines de 1788 y comienzos de 1789, Sieyés escribe su famoso ensayo titulado "¿Que es el tercer Estado?" con miras a explicar un cambio que se tornaba indispensable. Sieyés tenía que demostrar que para darse una Constitución, la nación tenía que tomar la decisión mediante la reunión de representantes extraordinarios especialmente delegados para expresar la voluntad nacional; ello lo conduce a elaborar la teoría del Poder Constituyente, a fin de establecer a quien pertenece y cuales son las condiciones de su ejercicio.



Sieyés señala tres etapas en la formación de un Estado, en la primera etapa los individuos que viven aislados en un estado de naturaleza racionalmente concebido, resuelven reunirse y por este solo hecho pasan a formar una nación; es en la nación donde el Poder Constituyente radica en forma indiscutible e inalienable. En la segunda etapa, la nación lleva adelante la decisión de actuar en común y los asociados convienen en cuales son las necesidades públicas y los medios para proveerlas, el poder ya pertenece al conjunto y es en este momento en el que nace la Constitución. En la tercera etapa, los asociados son demasiados y están dispersos en una superficie tan extensa que no les permite ejercitar por si mismos su voluntad común, nace entonces el gobierno, ejercido por representantes de la nación. Cabe señalar y esto sirve también como nexo con uno de los apartados siguientes, la diferencia, siempre según Sieyés, entre el Poder Constituyente, no sujeto a constitución alguna, pues la nación existe ante todo y es el origen de todo sin otro limite que el que le impone el derecho natural, y el gobierno que ejerce un poder constituido, sujeto a las condiciones y limites que le impone la Constitución.

Para

Carl Schmitt el poder constituyente es la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y fuerza de la existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como de un todo. Ahora bien de las decisiones de esta voluntad se deriva la validez de toda ulterior regulación legal y constitucional. Para el autor alemán, la Constitución no tiene su fundamento de validez en una norma, sino en una decisión política que toma un ser político sobre el modo y la forma del propio ser. Así, el poder constituyente pertenece al mundo del ser, es parte viva de la existencia de la propia comunidad.



El poder constituyente no está ligado –de acuerdo con Schmitt- a formas o procedimientos jurídicos, sino que actúa siempre en estado de naturaleza. El poder constituyente es el creador del orden jurídico, pero se encuentra fuera del él; es parte del mundo del ser, de la existencia misma de la comunidad.

Otros autores señalan que el Poder Constituyente es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su
sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.

El
poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga". De todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o en la nación.

Se considera que el poder constituyente existe en los regímenes de
Constitución rígida, en los que la elaboración de las normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes.

a) Características del Poder constituyente

 
Es un poder originario:
Pues pertenece sólo al pueblo quien lo ejerce directamente o por medio de representantes elegidos. Es decir que no dimana o proviene de ningún otro poder. Él emerge como acto de voluntad política del pueblo, como acto soberano del mismo para darse una organización jurídica política que se plasma en la Constitución y para cualquier modificación posterior que pretenda hacérsele a
la Carta Fundamental del Estado debe intervenir el Poder Constituyente a través de las formas de manifestar su voluntad y su acción. Bien se afirma en este sentido que la obra del poder constituyente solo puede ser válidamente modificada por el mismo poder constituyente
 
Es Ilimitado
, en cuanto que no está supeditado a ninguna
autoridad o procedimiento pre-existente que lo regule, no sólo en la etapa fundacional y primigenia del Estado, sino también en el desarrollo mismo de él y aunque no se contemplen en una Constitución formas de manifestación de voluntad del Poder Constituyente, éste no queda de modo alguno encadenado ni limitado pues, la fuerza de su poder arranca de la voluntad misma del pueblo. Nicolás Pérez Serrano señala: "Cuando un Poder Constituyente originario emprende su ardua tarea no tiene por qué sujetarse a ligamen jurídico anterior: es potestad suprema; es, según después se dirá, soberanía, como encarnación de esta nota singular que al Estado acompaña y que autoriza a la comunidad política, por él personificada, para trazar sin cortapisas, aunque dentro de su peculiar esfera, el cuadro de sus instituciones fundamentales, empezando por la decisión capital sobre el modo y forma de su existencia".

A pesar de que teóricamente se sustenta una Ilimitación total de la acción del Poder Constituyente, hay quienes afirman con suficiente razón que la ilimitación que se atribuye al poder constituyente originario no se identifica con la arbitrariedad. El poder constituyente como apunta Luis Recaséns Siches, "está sin embargo sometido a
los valores jurídicos ideales y a las exigencias del bien común en una determinada circunstancia histórica".
La tercera característica esencial
del Poder Constituyente, es que su ejercicio no se agota, una vez que dicta la Constitución del Estado, permanece en estado de latencia, apto para ponerse de nuevo en movimiento cada vez que sea necesaria la revisión de la Constitución ya sea en forma parcial o la dotación de un nuevo
texto organizativo del Estado. Carl Schmitt afirma que la emisión de una Constitución, no puede agotar, absorber o consumir el Poder Constituyente y que una vez ejercitado no por ello se encuentra acabado y desaparecido el Poder Constituyente

Otros autores señalan que el poder constituyente se le puede atribuir las siguientes características:
Es unitario e indivisible: ya es la base que abarca todos los otros poderes y división de poderes.
Es permanente: porque su actividad no se agota con la
construcción de los poderes constituidos en la Constitución, normalmente latente, se hace manifiesto cuando las circunstancias políticas reclaman su emergencia.
Es inalienable: consecuente con su origen en la soberanía popular.

Sieyés, en su clásico ensayo ¿Qué es el tercer Estado?, sostiene que antes de la nación y por encima de ella, sólo existe el derecho natural. La nación, como poder constituyente, decide una Constitución para someter a sus mandatarios; luego la nación no está ligada a las formalidades de esa constitución, ya que la nación es el origen de todo, su voluntad es siempre legal; es la ley misma.

La Constitución en cada una de sus partes es obra del poder constituyente, no del poder constituido. "Ninguna parte del poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegación".

La nación decide la Constitución del gobierno, cómo va éste a operar, y si existen contradicciones entre las diversas partes de la Constitución, la que decide es la nación, ya que el poder no pertenece más que al conjunto.

La nación es un cuerpo de asociados que viven bajo una ley común y están representados por la misma legislatura. La nación es "todos los habitantes y todos los tributarios de la cosa pública".

La nación siempre puede reformar la Constitución que le ha dado al gobierno. "los Estados Generales, aún en asamblea, son incompetentes para decidir nada sobre la Constitución. Este derecho no pertenece más que a la nación sola, independiente de todas las normas y todas las condiciones.

Es Sieyés quien por primera vez se refiere al poder constituyente identificándolo como una de las características de la nación y como quien decide sobre la Constitución que le da al gobierno. Asimismo, Sieyés se refiere, aunque sin mayor precisión, a la noción de poder constituido como algo diferente al poder constituyente. Se puede afirmar que en Sieyés se encuentran los elementos de la noción de poder constituyente.

Para Vanossi, tres son las grandes aportaciones de Sieyés al constitucionalismo moderno:
La teoría del poder constituyente
La doctrina de la representación política
La organización del control de la constitucionalidad de las leyes


Maurice Hauriou entiende por superlegalidad constitucional la existencia de una constitución escrita rígida, establecida por un poder constituyente. La superlegalidad constitucional debe reunir dos condiciones:


Un poder constituyente que se encuentra por encima de los constituidos, y un procedimiento especial de revisión que el da a la Constitución su carácter rígido, y
La organización de un control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes ordinarias.


El poder constituyente reviste las siguientes características:


Es una especie de poder legislativo
Pertenece a la nación, aunque ésta lo ejerce a través de representantes
Los representantes que ejercitan el poder constituyente actúan más bien como representantes de la nación, en tanto que los legisladores lo hacen como representantes del Estado; o sea que el poder constituyente está más próximo a la nación, y el poder legislativo está más próximo al Estado.


Hauriou se basaba para hacer la diferencia anterior, en que la nación es el grupo considerado como materia social, en cambio, el Estado es este mismo grupo, sólo que revestido de una determinada forma política.



Durante la Edad Media, sólo Dios posee la potestas constituens. Es a partir de la constitución norteamericana y las constituciones francesas del siglo XVIII que nace la concepción del poder constituyente de la nación o del pueblo. Así, podemos puntualizar: en la antigüedad no se planteó el problema del poder constituyente. Ni Polibio ni Cicerón o Plutarco pensaron en él.



Para Hermann Heller soberanía y poder constituyente son equiparables, y este último crea el derecho entendido como la organización estatal. Heller no alcanzó a desarrollar este tema; sólo conocemos los guiones que se proponía describir.



Para Kelsen, el tema del poder constituyente es puro derecho natural y no tiene otra finalidad sino la de poner dificultades a la reforma de ciertos preceptos jurídicos, como es el caso de establecer una mayoría calificada de votos o un número total de votantes (quórum) también calificado. En esta forma, no puede suponerse un poder constituyente diferente del legislativo.



El distinguido jurista Ulises Schmill, interpreta que para Kelsen el poder constituyente es el órgano establecido por la norma denominada principio de efectividad, que es una norma positiva del derecho internacional consuetudinario o general; pero si partimos del primado del orden jurídico nacional, el poder constituyente está establecido en la norma fundamental hipotética; es decir, la función de la norma fundamental hipotética es fundamentar jurídicamente al poder constituyente.



Para Sánchez Agesta el poder constituyente implica una legitimidad trascendente, en contraposición con el derecho positivo, ya que se apoya en valores de justicia superiores a éste, o en necesidades históricas o en títulos de derecho que al derecho positivo no incumben.



El poder constituyente es superior al orden jurídico que crea y a todos los mismos poderes creados por él. "Su superioridad sobre cualquier otro poder se deduce de su eficacia, que se quebrantaría si hubiera un poder que pudiera oponérsele".



Para Sáchica, el "poder constituyente es la facultad y la función correspondientes a la calidad política que pertenece al hombre, en comunidad. Es poder creativo ,de ingeniería política, de construcción y estructura relacional de la convivencia que le impone su condición de animal social".



Para Linares Quintana, el poder constituyente es la facultad soberana del pueblo para otorgarse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario a través de una constitución.



Quiroga Lavié afirma que el estudio del poder constituyente se encuentra dentro del campo de la sociología política y lo define como "la relación social de mando y obediencia a través de la cual la sociedad establece la distribución y el modo del ejercicio monopólico de la fuerza en ella".



Para Bidart Campos, el poder constituyente es "la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-Política".



El estudio del poder constituyente se encuentra dentro del campo del ser de la sociología, pero con una especial importancia para el conocimiento y la precisión del derecho constitucional, ya que este tema es uno de los puntos de partida y supuesto fundamental del constitucionalismo moderno.



El poder constituyente consiste en la facultad de decisión sobre la organización jurídico-política de la comunidad; en otras palabras, es la atribución de estructurar libremente una constitución, de constituir un orden jurídico.

Lo autores distinguen entre poder constituyente originario, que es aquel que decide el orden jurídico, el que se da su propia constitución, y poder constituyente derivado, que es aquel que se va a encargar de las reformas constitucionales.

Hay quien señala que esta es una distinción muy socorrida pero no acertada, porque la Constitución la reforma el propio poder constituyente o un órgano que creó el poder constituyente y que no se puede identificar con él, aunque actúa de acuerdo con las normas y procedimientos que el poder constituyente decidió.

b) Función, acto y órgano constituyentes

Hay que distinguir entre función, acto y órgano constituyentes. La función constituyente es el modo como actúa, la manera como realiza su acción el poder constituyente.

Paolo Barile se ha referido con gran fortuna a este aspecto de la función constituyente al afirmar que esta es:

"La más elevada de las funciones del Estado, una función que es más del pueblo que del cuerpo electoral, que se realiza no únicamente a través de actos que provienen de una votación, sino principalmente, por hechos normativos, es decir, por actos de implantación de un nuevo ordenamiento jurídico realizados autoritariamente por las fuerzas políticas primordiales en la sociedad. La función constituyente produce la constitución que norma las fuerzas políticas de acuerdo con el nuevo equilibrio que se produce por el cambio de los valores, equilibrio que no es otra cosa que la expresión de un nuevo sistema político".

Al profesor francés Emilio Boutmy se le debe la noción de acto constituyente como aquél que impone la constitución. Sánchez Viamonte entiende que para Boutmy el acto constituyente es el hecho o hechos históricos de voluntad política, necesarios para la formación y estructuración de un Estado.

Para Rolando Tamayo, el acto constituyente sólo es tal si es el primer acto de un orden jurídico positivo, más allá del cual no es posible remontarse. En esta forma, sólo habrá acto constituyente dentro de una cadena que empieza con él; así, si no hay cadena, no habrá acto alguno que sea el primero.

De los diversos aspectos del poder constituyente, el más importante es el relativo al órgano, o sea a su titular, a la definición de quién realiza y quién debe realizar la función constituyente.

Para Vanossi este problema no pertenece al derecho positivo, y no es un problema jurídico sino ideológico que caracterizará al régimen político de que se trate.

Sánchez Agesta manifiesta que el titular del poder constituyente no es quien quiere o quien se cree legitimado para serlo, sino quien puede; es decir, quien está en condiciones de producir una decisión eficaz sobre la naturaleza de ese orden. En consecuencia, el poder constituyente podrá ser un dictador, un tirano, una clase social, o bien, el pueblo.

En la teoría democrática el titular del poder constituyente sólo debe y puede ser el pueblo, puesto que dicho poder "pertenece originaria y esencialmente al pueblo, y que no se puede ejercer de un modo satisfactorio sin su directa intervención".

Desde un punto de vista sociológico, la contestación de la titularidad del poder constituyente la tiene quien efectivamente decide, quien realiza la función y el acto constituyentes, quien tiene la fuerza para imponer una constitución.

Ahora bien: hasta las más sangrientas tiranías buscan la legitimidad de su orden jurídico, atribuyendo el poder constituyente al pueblo o buscando su participación. Entonces, ¿Dónde se encuentra el quid de esta cuestión sobre la titularidad del poder constituyente? Se encuentra en que en su respuesta se halla la base de todo el orden jurídico; es, como diría Kelsen, el supuesto del cual partimos; es el fundamento de toda la teoría constitucional.

Si contestamos que el titular del poder constituyente debe ser y es el pueblo, tenemos la base para construir un derecho constitucional de la libertad y para la libertad.

Si la respuesta es cualquier otra que la anterior, estamos construyendo una estructura constitucional, pero no un derecho constitucional de y para la libertad.

Es decir, que todo Estado tiene una Constitución y existe una norma superior a la cual se imputa la validez de todo el orden jurídico; pero solo las ordenaciones que parten del principio de que el pueblo debe ser y es el titular del poder constituyente, tienen derecho constitucional.

Y lo importante de este principio es que cuando el pueblo no decidió su Constitución, cuando la función y el acto constituyentes no están en sus manos, nacen el derecho y la obligación de tratar de adecuar la realidad al deber-ser, de romper las cadenas que no le permiten tener un derecho constitucional, sino únicamente una estructura constitucional que él no decidió.

2. La soberanía como fundamento del Poder Constituyente

Los párrafos anteriores dejan claro que el titular del poder constituyente es el mismo titular de la soberanía. En este sentido, poder constituyente, soberanía y pueblo son términos intercambiables.

Sánchez Viamonte escribió al respecto un claro y hermoso párrafo:

…los conceptos de soberanía y de poder constituyente se identifican y confunden… si contemplamos el problema desde u ángulo de visión francamente republicano y democrático, todo presunto conflicto entre soberanía y libertad, o entre soberanía y derechos del hombre, obliga a sustituir la expresión soberanía por poder constituyente, desde que éste es la única verdadera manifestación de aquélla.

Tanto la soberanía como su expresión –el poder constituyente- consiste en la voluntad general (Rousseau) o voluntad política (Schmitt) del pueblo. Pero esto solo ocurre cuando el pueblo lo forman seres humanos libres e iguales, dueños de su voluntad o, si se quiere, de su albedrío, como hombres y como ciudadanos.

Mario de la Cueva concuerda con el pensamiento anterior; para el autor mexicano, el poder constituyente se ejerce en función inmediata de la soberanía que reside en el pueblo, el cual no puede desprenderse de esta potestad, dado que la soberanía es al pueblo lo que la libertad al hombre.

a) Tesis de Rousseau y Sieyés

Sostiene Rousseau que un Estado sólo es posible si los intereses de todos los individuos coinciden por lo menos en un punto. Este punto común constituye el vínculo social y el criterio exclusivo por el que debe ser gobernada la comunidad. Por el pacto social los individuos ceden sus derechos y su libertad a la comunidad o cuerpo político, expresión del común interés de vivir en sociedad. El poder que antes estaba en la voluntad de los individuos reside ahora - en virtud del contrato - en la voluntad de la comunidad entera, que Rousseau denomina voluntad general.

La soberanía o supremo poder político pertenece a toda la sociedad, y consiste en el ejercicio de la voluntad general. Los individuos conservan sus intereses particulares, y en ese sentido son también súbditos, cuyo deber moral consiste en adecuar su voluntad particular a la voluntad general de la comunidad soberana, de cuyo poder legislativo ellos mismos participan. La soberanía es, pues, el ejercicio de la voluntad general, y el soberano es el pueblo, ya que en el pueblo, constituido en cuerpo político mediante el contrato, reside esa voluntad.

La soberanía popular es inalienable. Pertenece necesariamente a la totalidad del cuerpo político, debe permanecer siempre en él, sin que sea posible enajenarla legítimamente. "Afirmo, pues, que no siendo la soberanía sino el ejercicio de la voluntad general, jamás deberá enajenarse, y que el soberano, que no es más que un ser colectivo, no puede ser representado sino por él mismo: el poder se transmite, pero no la voluntad". La transmisión de la soberanía equivaldría a entregarse a un dueño, lo que ipso facto significa la desaparición del soberano y la destrucción del cuerpo político.

"La soberanía es indivisible
por la misma razón que es inalienable". La soberanía es el ejercicio de la voluntad general, y ésta no se puede dividir. De su división resultarían tan sólo voluntades particulares, a las que la soberanía no se vincula por ningún título.

"La voluntad general es siempre recta y tiende constantemente a la utilidad pública;
pero no se deduce de ello que las deliberaciones del pueblo tengan siempre la misma rectitud". La rectitud intrínseca de la voluntad general se deriva de la comunidad de intereses de que es expresión. El hecho de que un interés sea común, en el sentido de que cada individuo, al perseguirlo, persigue a la vez el suyo propio, significa por sí mismo que aquel interés es también necesariamente justo en su contenido.

Esta tesis de Rousseau debe ser ulteriormente aclarada mediante la distinción entre la voluntad general y la voluntad de todos. La voluntad de todos es la suma de las voluntades particulares, en la que se contienen indistintamente intereses comunes y particulares. Esta voluntad es falible. Con las votaciones, los intereses particulares de los individuos deberían en principio anularse recíprocamente, porque se contradicen entre sí, saliendo a la luz la verdadera voluntad general, el aspecto de las voluntades particulares común a todos, Pero esto sólo será posible en el supuesto de que no existan grupos particulares organizados, "sociedades parciales en el Estado, y de que cada ciudadano opine de acuerdo con su modo de pensar". En caso contrario, al lado del grupo más fuerte quedaría un resto de voluntad particular no anulada, que impediría el triunfo de la voluntad general.

En definitiva, la posición de Rousseau es que "el pueblo quiere siempre el bien, pero no siempre lo ve. La voluntad general es siempre recta, pero el juicio que la dirige no es siempre esclarecido". No puede equivocarse la voluntad de una sociedad en la que todos los ciudadanos participan en la elaboración de la ley, pero a condición de que se establezcan algunas garantías: una es la existencia de un sabio legislador, otra es en la práctica la negación del derecho de asociación en lo civil, en lo político y en lo religioso.

La soberanía popular es absoluta. No tiene más límites que los derivados de su identificación con la voluntad general. La soberanía no tiene un límite por arriba: "es contrario a la naturaleza del cuerpo político que el soberano se imponga una ley que no puede ser quebrantada por él (...) no hay ni puede haber ninguna especie de ley fundamental obligatoria para el cuerpo del pueblo". Tampoco tiene un límite por abajo: estando formado por todos los particulares, el soberano "no tiene necesidad de dar ninguna garantía a los súbditos (...) El soberano, por la sola razón de serlo, es siempre lo que debe ser".

Para Rousseau la suprema potestad de jurisdicción política pertenece inalienablemente a la totalidad del pueblo. Como la soberanía es el ejercicio de la voluntad general, y nadie puede enajenar su voluntad sin perder la libertad, el derecho de mandar permanece siempre en la comunidad política, no pudiendo ésta ni cederlo mediante un pactum subiectionis ni ejercerlo indirectamente por medio de representantes. La soberanía es un derecho inabdicable, intransferible e irrepresentable: el cuerpo político ha de ejercerlo directamente.

Sin embargo, el mismo Rousseau admite que la función de gobierno no puede ser desempeñada por la totalidad de los ciudadanos, y por eso se ve obligado a reducir la soberanía al solo poder legislativo, lo cual sin duda no es acertado. Pero aun suponiendo, sin concederlo, que fuera admisible esta reducción, el poder legislativo sólo podría ser ejercido directamente por el cuerpo político en el caso de Estados con población muy poco numerosa, que fácilmente pudiera reunirse con frecuencia, y de elevado nivel cultural y moral. En los Estados grandes sólo queda, como instrumento de democracia directa, el instituto del referendum. Se emplea en asuntos de particular gravedad, pero resulta inviable como procedimiento ordinario de todas las actuaciones del poder legislativo. En resumen, si sólo fuera legítimo el Estado constituido como democracia directa, la totalidad de los Estados actualmente existentes serían contrarios a la justicia y al Derecho Natural. Afirmación absurda y contraria al común sentir de los hombres.

Por su parte, Sieyés, ideólogo de la burguesía francesa del siglo XVIII a quien nos hemos referido antes, sostiene una tesis historicista al afirmar que la soberanía reside en el pueblo pero no como unidad naturalmente considerada, carente de pasado y tradición, sino como un cuerpo estable llamado nación, donde los valores históricos se amalgaman para impedir los cambios bruscos que puedan violentar la tradición e historia del país.



En este orden de ideas, la primera oración de nuestro artículo 39 constitucional conjuga dos posiciones aparentemente contradictorias y excluyentes: la soberanía nacional (Sieyés) reside esencial y originalmente en el pueblo (Rousseau).



b) La soberanía en la opinión de otros autores

Sin lugar a dudas, en nuestros días, la idea o noción de soberanía está en tela de discusión. Al igual que Felipe Tena Ramírez, pensamos que al abordar el concepto de soberanía debemos ser prudentes y cautos porque es hasta hoy, uno de los temas más polémicos del derecho público. La palabra soberanía ha llegado a comprender en su ámbito, los más contradictorios significados, por lo tanto no es posible centrar la polémica de la noción de soberanía en un objeto único.



La palabra soberanía es un término puramente francés, que no tiene equivalente en los otros idiomas y que basta para atestiguar el origen francés del concepto soberanía. En Francia es, en efecto donde este concepto hizo su aparición. Ha nacido de la lucha emprendida en la Edad Media por la realeza francesa para establecer su independencia externa respecto del Imperio y del Papado, así como su superioridad interna frente a la feudalidad. Ahora bien, surgió la soberanía en Francia como una respuesta enérgica por parte de la realeza contra el monarca, que detentaba todo el poder y la autoridad sin ninguna limitación. Creemos que el legado más importante que dejó la revolución de 1789 así como la respectiva Constitución de 1791, fue el traslado de soberanía del monarca a la nación.

El concepto de soberanía comenzó a utilizarse, para designar a la autoridad política suprema, en la época que va del año 1250 al 1350. La elaboración y transformaciones de este concepto están estrechamente ligadas al proceso histórico de formación de la moderna idea de Estado. No siendo éste el lugar para entrar en los detalles de esa compleja historia, nos limitaremos a señalar tres puntos:
En la actualidad ese concepto resulta aceptable, pues pone de manifiesto la existencia de una autoridad política superior a los demás poderes sociales y jurídicamente independiente de la de los demás Estados;
Sería inadmisible, en cambio, si se entendiese por soberanía una potestad absoluta - a legibus soluta - , no sujeta a los principios del Derecho Natural;
La necesidad de establecer relaciones internacionales cada vez más amplias y el progresivo imponerse de la idea de comunidad internacional, explican la revisión a que el viejo concepto de soberanía estatal está siendo sometido en la actualidad.

Veamos algunas ideas.



Para Jean Bodin, soberanía (que en un inicio denominó super omnia o summa potestas como señalan algunos) es un concepto de origen divino, que surge de la elaboración que efectúa la doctrina francesa
para afirmar la autoridad del rey, frente al Papa, al Sacro Imperio Romano Germánico y frente a los señores feudales. Bodin se nos presenta como el primer teórico de la soberanía, el empleó por primera vez el término y le atribuyó un significado preciso: "La república es el justo gobierno de muchas familias y de lo que es común a ellas, con suprema autoridad" otra definición de Estado en funciones de su soberanía que se le atribuye a Bodin, es: el Estado es un recto gobierno, de varias agrupaciones y de lo que les es común, con potestad soberana.



Thomas Hobbes, deseoso de hacer fuerte al poder del Estado, proclamó al monarca como titular del poder soberano; señaló a la soberanía como el poder perpetuo del príncipe. Conforme a su obra muy reconocida, Leviatán, ansiaba un poder fuerte que lograra detener al hombre en sus instintos bélicos y desenfrenados y por ello consideraba al rey como detentador del poder soberano.

Antes de Rousseau, Hobbes ya tenía la concepción de un contrato social, en el que los hombres se despojaban de la totalidad de sus libertades para dárselas al monarca, es decir, pensaba en un contrato social pero muy a su manera.



Apreciamos con claridad que tanto Bodin como Hobbes, a pesar de elaborar una concepción absoluta del término, disienten sobre la naturaleza de la soberanía, aquel le da un origen de naturaleza divina, y Hobbes le da un origen totalmente humano, pero ambos coinciden en atribuirla al monarca y ambos hacen de la soberanía, una entidad absoluta, omnímoda e indivisible.



Por la profundidad con la que trató el tema, especial importancia tiene el pensamiento de John Austin sobre la soberanía. Es uno de los filósofos políticos que ha expuesto de manera clara y completa una teoría de la soberanía. Sostiene que en toda sociedad existe un poder supremo, incontrolado, inalienable e indivisible a cuyo cargo está la decisión final de las cuestiones de interés general. Cuando aquella sociedad es el Estado, ese poder supremo, incontrolado, inalienable e indivisible se llama soberanía y se define como "el instrumento que declara inapelablemente el derecho, que no está sujeto a ninguna autoridad superior y que puede emplear, sin limitaciones, la coacción sobre quienes están sometidos a su poder".




De lo anterior podemos observar que Austin, interpreta muy a su manera el concepto, no siguió las ideas de Rousseau, las cuáles señalaban que el titular de la soberanía debía ser el pueblo, sino que dijo que el pueblo no era más que una masa social que debía de obedecer al verdadero titular de la soberanía: el gobierno.



Por su parte, Kelsen se refiere a la soberanía como un presupuesto, así para él, es un presupuesto de un orden normativo como orden supremo no derivable, en su validez, de ningún orden superior.
Así encontramos en Kelsen la idea de superioridad al referirse a la soberanía, al señalar que no deriva de ninguno otro orden, sino que es algo que debe existir con prelación a la conformación de un Estado.



Para concluir, podemos afirmar que la idea de soberanía no es una noción absoluta. Desde su aparición ha sido el elemento que le ha dado sostenimiento y respeto al poder de los Estados frente a otros, pero no quiere decir que esa autoridad haya sido absoluta. Siempre, tanto a nivel externo como interno, el Estado ha tenido dificultades para hacer valer el carácter supremo de esa potestad.



Por lo tanto, resumiendo tenemos que:


La soberanía no es una noción fácil de definir, debido a que es un término con tintes políticos, sociales, históricos y jurídicos.
La crisis del Estado-Nación, especialmente por lo procesos de integración en materia de comercio y de así como en áreas políticas y culturales, han llevado lógicamente a lo que pareciera una crisis de soberanía.
La soberanía nacional es diferente a la soberanía popular. Es más correcto hablar de la soberanía nacional, ya que considera como titular de la soberanía a toda la Nación en su conjunto, y la soberanía popular sólo al pueblo.
La soberanía nacional nación ha sido mal entendida, ya que se ha confundido con la potestad pública del Estado y no es así, sino que en su génesis fue la característica de esa potestad, que consistía en ser suprema.
La noción de soberanía siempre ha estado vinculada con la organización del Estado.
Comúnmente se habla de que la soberanía está en crisis, hoy más que en tiempos pasados, pero ya vimos que no es así, puesto que la crisis de la soberanía no solo se circunscribe a nuestros tiempos actuales, sino que siempre ha estado presente.
Las invasiones, injerencias, intervenciones, bloqueos comerciales de un país a otro, son señales claras de que la soberanía de los países siempre ha estado en crisis. Lo que no nos permite poner énfasis en que hoy dicha crisis es más grave.
El hecho que refleja que la soberanía ha estado en crisis desde su génesis, refleja que en ningún momento ha sido absoluta.
Cuando queremos dar una aproximación de una definición exacta de soberanía tenemos que tomar en cuenta dos elementos torales: el primero es que es una cualidad de supremacía sobre otros poderes y que dicha característica jamás ha sido absoluta; esto nos revela el segundo elemento, la relatividad del principio de soberanía.
La soberanía se proyecta en dos direcciones, una interna y otra externa. La primera implica superioridad hacia el interior del Estado, es decir, ninguna autoridad es igual en poder, todas están subordinadas al poder soberano. La segunda se interpreta como una igualdad jurídica con los demás Estados.


3. Integración, funciones y límites de la Asamblea Constituyente

Hay que distinguir entre asamblea constituyente, asamblea proyectista y poder constituyente. La confusión de estos términos no permitirá un buen manejo metodológico del derecho constitucional.

Ya vimos que el poder constituyente es sinónimo de pueblo y soberanía, pues el poder constituyente es el pueblo que decide un orden jurídico, que construye una Constitución.

La Asamblea Constituyente es la designada por el pueblo con un objetivo específico: discutir y aprobar una Constitución. La asamblea constituyente es una forma de manifestación del poder constituyente. Normalmente surge para justificar una situación de hecho, de acuerdo con el espíritu de las ideas de la revolución o golpe de Estado triunfante, que se plasma en el nuevo texto constitucional.

Este tipo de asamblea es originaria en la medida que surge del rompimiento de un orden, sea constitucional o no, en todo caso tiene como supuesto un rompimiento del
sistema político. La asamblea constituyente es derivada cuando la institución está prescrita en el texto constitucional, su viabilidad jurídica se realiza dentro de los cauces constitucionales y por ello no implica el rompimiento de orden constitucional, se preserva el hilo constitucional.

Si bien sus orígenes son distintos, sus efectos son similares. La diferencia radica en que la asamblea originaria parte de un rompimiento del
Estado de Derecho, se asienta en una legitimidad con vocación de legalidad que obliga a prescribir expresamente que áreas del orden jurídico decide mantener vigente; mientras que la asamblea derivada, dado que no rompe con el Estado de Derecho, sin necesidad de declararlo, mantiene la plena vigencia de la normativa estatal, salvo aquellos estatutos jurídicos y principios estatales que decide expresamente derogar.

La legislatura de Virginia se declaró en convención especial y sesionó en junio y julio de 1776 a fin de expedir la Declaración de Derechos y la Constitución de esa excolonia británica.

En Pennsylvania se convocó a una convención especial distinta de la legislatura, para que redactara la Constitución. Esta fue la primera Asamblea Constituyente del mundo.

En México, las constituciones de 1824, 1857 y 1917 fueron expedidas por asambleas constituyentes.

La existencia de asambleas constituyentes entraña una serie de problemas constitucionales: ¿Por qué se va a representar la voluntad del pueblo para decidir sobre el orden jurídico? ¿Qué limitaciones tienen estas asambleas constituyentes? ¿Pueden decidir con toda libertad o tienen que atenerse a ciertos principios?

Las Asambleas Proyectistas son las electas por el pueblo para que redacten un proyecto de Constitución, el cual habrá de ser sometido después a la consideración del propio pueblo a través de un referéndum. La primera vez que una Constitución se sometió a referéndum, fue en Francia en Julio de 1793, aunque la Constitución nunca llegó a estar vigente.

Las nuevas constituciones de Europa occidental, como la portuguesa y la española de 1978, han seguido este camino de las asambleas proyectistas, el cual es más acorde con la idea de la titularidad del poder constituyente por parte del pueblo y con el ejercicio real de la democracia.

En esta forma queda claro que el funcionamiento del poder constituyente no es continuo, sino sólo se presenta cuando es necesario decidir sobre el orden jurídico fundamental o sobre las reformas al mismo, ya que las reformas constitucionales también deben efectuarse a través de referendos; esto es congruente con la idea de titularidad del poder constituyente por parte del pueblo.

a) Límites del poder constituyente



Si el fin de toda Constitución consiste en implantar un orden jurídico, su primera y fundamental limitación la tiene en la determinación de establecer, no la anarquía ni el
absolutismo, son precisamente un orden jurídico.



De otro modo la Constitución se negaría a sí misma y sería suicida. "Puede, ciertamente, elegir
el EHYPERLINK "http://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtml"stado la Constitución que ha de tener, pero habrá de tener necesariamente alguna", dice Jellinek, y más adelante asienta. "No se encuentra el Estado sobre el Derecho, de suerte que puede liberarse del Derecho mismo. Lo que depende de su poder, no es el saber si el orden jurídico debe existir, sino sólo el cómo ha de organizarse." Es éste un límite inmanente del poder organizador.



Más en el modo de constituirse el Estado, es decir, en la fijación y modificación de sus competencias, también topa el constituyente con un límite, de índole histórica y sociológica. "La ampliación de la competencia del Estado encuentra siempre su límite en el reconocimiento de la
personalidad individual".



Aparte de las limitaciones anteriores, el constituyente no debe prescindir de numerosos factores políticos, que condicionan el
éxito de su obra. Esos factores, que en sí mismos son extrajurídicos, introducen con frecuencia en la obra del Constituyente elementos auténticamente jurídicos y que ya existían con anterioridad.



El poder constituyente no tiene límites jurídicos internos, puesto que se encuentra ante la nada jurídica; como afirma Tena Ramírez, "el autor de la Constitución carece en su tarea de limitaciones jurídicas"; sin embargo, jurídicamente, el derecho internacional puede ser un límite, pues el orden jurídico que crea:
Tendrá que restringirse al territorio de ese Estado, internacionalmente aceptado;
No podrá, a menos que incurra en responsabilidad internacional, desconocer los tratados que haya firmado el régimen anterior o desconocer el derecho internacional, y
Difícilmente podrá desconocer las facultades que el derecho internacional señala a los extranjeros

La soberanía exterior, que había sido hasta hace poco un principio absoluto en la doctrina del Estado, ha empezado a ser enjuiciada a la
luz de necesidades nuevas, de realidades que se imponen y de una conciencia social y política preparada por la primera Gran guerra y vigorizada por la segunda. Toda limitación a la soberanía exterior tiene que repercutir inevitablemente en la autodeterminación interna.

Fue la primera posguerra (a partir del triunfo de las naciones aliadas en 1918) la que propició un
clima favorable para el derecho internacional. En las nuevas nacionalidades y en los países vencidos fue donde por primera vez se hizo aplicación de las ideas nacientes, sin duda por presión exterior más bien que por voluntad espontánea y libre de los órganos constituyentes.

La protección internacional de las minorías nacionales, que fue motivo de preocupación para las potencias aliadas, suministró la oportunidad de llevar a la práctica los anteriores principios. Polonia, que merced a la voluntad de los vencedores reingresaba al concierto internacional, firmó con las potencias aliadas y asociadas un tratado en 1919, en el que se obligaba a proteger a las minorías nacionales.



Lo más importante para nuestro estudio es señalar que los artículos relativos a dichas minorías fueron aceptados como leyes fundamentales, de manera que "ninguna ley, reglamento ni acto gubernativo pudieran estar en contradicción con ellos", con lo que se otorgó al tratado la misma jerarquía de la Constitución.



De la segunda gran Guerra salió fortalecida la convicción de que es preciso supeditar la soberanía a normas internacionales. Pero esto se ha venido erigiendo sobre bases nuevas, según se verá a continuación.



El dogma de la Soberanía del Estado conduce a la separación entre el derecho internacional y el derecho interno, ya que aquél no conoce ni regula sino las relaciones entre los estados, sin que pueda intervenir en las de cada Estado con sus súbditos, materia esta última reservada al derecho interno.



La Sociedad de las Naciones, constituida a raíz de la primera Gran Guerra, pretendió organizar la paz sobre la base del principio clásico de la soberanía, esto es, mediante compromisos exteriores de los Estados.



Fuera de las condiciones impuestas a las nuevas nacionalidades y a los países vencidos, en el pacto de la Sociedad de las Naciones no se instituyó, en relación con el derecho interno, sino el compromiso, desprovisto de sanción, de respetar las creencias religiosas.



Pronto, sin embargo, la opinión pública y la doctrina empezaron a reaccionar contra un concepto tan absoluto del derecho de los Estados. Distinguidos juristas adelantaron la
tesis de que el derecho internacional se preocupaba de las relaciones de los Estados entre sí y descuidaba la protección, dentro de los estados, del titular último y realmente único de todo derecho, como es el hombre. En 1921 afirmaba Lapradelle en el Instituto de Derecho Internacional que el objeto social del derecho de gentes debe ser la defensa de los derechos del hombre.



Diez años más tarde, Mirkine - Guetzévitch acentuaba la misma tesis: "El verdadero ideal humanitario, que tiende a hacer del hombre un verdadero ciudadano del mundo, consiste en colocar los derechos del hombre y del ciudadano bajo la garantía del derecho internacional y en establecer la protección internacional de los derechos del hombre".



La segunda gran Guerra reveló que la paz es incompatible con el antiguo principio de la soberanía absoluta y, sobre todo, dio la razón a quienes sostenían que la conservación de la tranquilidad internacional depende, más bien que de la palabra de los gobiernos, de una
atmósfera social donde imperen la libertad, la cultura y el bienestar general.



La tesis sostenía, "Si ésta es una guerra de los pueblos, tendrá que ser una paz de los pueblos; las cosas no volverán a ser jamás lo que han sido, la edad antigua ha pasado y una nueva edad habrá de levantarse".



En agosto del mismo año Roosevelt y Churchill lanzaron al mundo la proclama conocida por Carta del Atlántico, donde entre otros propósitos expresaron el de "asignar a todas las naciones el mejoramiento de la condición obrera, el progreso económico y la
seguridad social".



Más allá del derecho, el poder constituyente se encuentra con limitaciones metajurídicas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes:
De finalidad, ya que persigue el objetivo de establecer un orden jurídico y no la anarquía;
De índole histórica y sociológica, dado que no se puede desconocer la evolución histórico-política de la nación, y tendrán influencia en él la propia ubicación geográfica y el poder de los países vecinos, así como factores que derivan de la estructura económica, y
De índole política, lo que Lassalle señaló como los factores reales de poder de la comunidad, que rigen en el seno de toda
sociedad y que funcionan según la fórmula expresiva de Lasalle: "Se toman esos factores reales de poder, se extienden en una hoja de papel, se les da expresión escrita y, a partir de este momento, incorporados a un papel (la Constitución), ya no son simples factores reales de poder, sino que se han erigido en derecho, en instituciones jurídicas, y quien atente contra ellos atenta contra la ley y es castigado." Así, por ejemplo, la Constitución mexicana de 1824 confirmó en el país la intolerancia religiosa, puesto que en ese momento la iglesia católica era el factor político más poderoso en México.

De esta manera, el poder constituyente no tiene límites jurídicos de carácter interno, pero sí tiene los externos contenidos en del derecho internacional. Además, como se ha tratado de señalar, tiene límites de carácter extra o meta constitucional que son muy importantes en el momento en el cual se va a ejercer la función constituyente.

Los únicos
límites de la asamblea constituyente son los límites del poder constituyente. Fuera de estos límites expresos, la asamblea tiene amplias facultades de decisión como:
Aprobar una nueva Constitución, y de acuerdo al principio de la legitimidad democrática debe someter su texto a la ratificación por parte del constituyente primario, el pueblo, por intermedio del referéndum.
Someter los poderes constituidos a sus dictados. Ella misma puede decidir asumir todos los poderes directamente, el sistema de gobierno es entonces de asamblea. Los poderes constituidos pasan a ser delegatarios que rinden cuenta de sus actos a la asamblea, y ella puede, cuando libremente así lo considere, removerlos.
Decidir asumir la ratificación de los actos de la rama ejecutiva del Estado, sin destituir al jefe de Estado ni al jefe de gobierno.
Asumir la función legislativa directamente, lo cual conlleva la disolución del Parlamento, o decide convivir con él.
Decidir la reorganización total o parcial de la rama judicial del Estado.
Como asamblea nacional, puede decidir la disolución de los poderes constituidos regionales o locales, o en todo caso, su reorganización, mientras aprueba la configuración definitiva de la forma de Estado de acuerdo a la nueva Constitución.

4. Órganos o poderes constituidos y sus diferencias

De los caracteres del poder constituyente se deriva su distinción de los poderes constituidos. El poder constituyente es la base, la raíz de los poderes constituidos, que no pueden ni limitarlo ni dotarle de una determinada configuración.

En el poder constituyente descansan todas las facultades y
competencias constituidas y acomodadas en la Constitución. Pero el mismo no puede constituirse nunca con arreglo de la Constitución. El pueblo, la nación sigue siendo el basamento de todo el acontecer político, la fuente de toda la fuerza, que se manifiesta en formas siempre nuevas, que nunca saca de sí nuevas formas y organizaciones, no subordinando nunca, sin embargo, su existencia política a una formulación definitiva.

Sieyés distinguió con toda claridad entre poder constituyente y poderes constituidos. En un importante documento presentado ante la Asamblea Francesa, manifestó que:

Una constitución supone ante todo un poder constituyente. Los poderes comprendidos en el establecimiento público están todos sometidos a leyes, reglas, formas, que ellos no son dueños de cambiar…

Así como no han podido constituirse por sí mismos, tampoco pueden cambiar su constitución: del mismo modo, los unos nada pueden sobre la constitución de los otros. El poder constituyente lo puede todo en esta materia. De ninguna manera está sometido de antemano a una constitución dada. La nación, que ejerce entonces el más grande, el más importante de sus poderes, debe hallarse en esta función, libre de toda sujeción, y de toda otra forma que aquella que le plazca adoptar.

Pero no es necesario que los miembros de la sociedad ejerzan individualmente el poder constituyente; pueden depositar su confianza en representantes que sólo se reunirán en asamblea para este objeto, sin poder ejercer por sí mismos ninguno de los poderes constituidos…

El constitucionalismo moderno se basa, entre otros aspectos, en la diferencia entre el poder constituyente y los poderes constituidos. Mientras que el poder constituyente es un poder de origen, poder que se encuentra en sí, los poderes constituidos derivan de la Constitución.

Mientras que el poder constituyente es un poder creador de todo el orden jurídico, los constituidos son creados por el propio poder constituyente en la Constitución.

Mientras que el poder constituyente, en principio, es un poder jurídicamente ilimitado, los constituidos están completamente limitados, ya que no pueden actuar más allá de su competencia.

Mientras que el poder constituyente es poder de una sola función: dar una Constitución, los poderes constituidos poseen múltiples funciones.

Mientras que el poder constituyente no gobierna, los constituidos fueron creados precisamente para gobernar.

a) Asamblea constituyente y órgano legislativo ordinario

De acuerdo con lo expuesto líneas atrás, el poder constituyente, cuyo titular es el pueblo, no es lo mismo que el poder legislativo ordinario, que es un poder constituido. También vimos que la Asamblea Constituyente es designada por el pueblo con el objetivo específico de discutir y aprobar una Constitución. Luego entonces, el poder legislativo es el que se ocupa de elaborar la legislación ordinaria, que consiste en el conjunto de normas que derivan su validez y eficacia de la propia Constitución.



Así, Constitución y Ley se diferencian por su jerarquía, por su proceso de elaboración y por su contenido. En cuanto a su jerarquía, es incuestionable que prevalece la norma constitucional respecto de la ordinaria, cuando ésta se encuentra en contravención con aquella; en lo que atañe a su proceso de elaboración, la Constitución emana del Poder Constituyente y únicamente puede ser reformada o adicionada por el poder revisor, también llamado Constituyente Permanente, en tanto que la ley proviene de los poderes constituidos y, por lo que se refiere a su contenido, la Constitución establece originalmente los aspectos mencionados, en tanto que la ley desarrolla los preceptos constitucionales sin poder alterarlos.

En México, acorde con lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución, la reforma o adición a la Constitución requerirá que el Congreso de la Unión, por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, acuerde dichas reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. Esto es, el Constituyente Permanente está integrado por el Poder Legislativo Federal y los similares de las Entidades Federativas, lo que le otorga una naturaleza mixta en cuanto a su integración. Por Congreso de la Unión debemos entender el organismo bicameral en que se deposita el poder legislativo federal, o sea, la función de imperio del Estado Mexicano consistente en crear normas jurídicas abstractas, generales e impersonales llamadas "leyes" en sentido material.

ENLACES

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Carpizo Jorge, Algunas reflexiones sobre el Poder Constituyente, Estudios en homenaje al Doctor Héctor Fix-Zamudio en sus treinta años como investigador de las ciencias jurídicas, T. I,
[En línea], 1ª Edición, México, UNAM IIJ, 1988, [Citado 25-11-2012], Formato pdf, Disponible en

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ISBN 968-837-552-7.

Escobar Fornos, Iván, Manual de Derecho Constitucional, 2ª Edición, Nicaragua, HISPAMER, 1998,
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Requejo Pagés, Juan Luis, El poder constituyente constituido,
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Duque, Carlos Daniel, Ensayo sobre el Poder Constituyente. La necesidad de reformar la Constitución en 1994,
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Niño Ángeles, Daniel Alejandro, El impacto para México del reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la noción de soberanía nacional , Capítulo I "Un nuevo concepto de soberanía",
[En línea], México, Universidad de las Américas Puebla, 2005, [Citado 25-11-2012], Colección de tesis digitales, Formato pdf, Disponible en


catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ldin/.../capitulo1.pdf

Rodríguez Lozano, Amador, Constitución Política Mexicana Comentada. Título Segundo, Capítulo I "De la soberanía nacional y de la forma de gobierno", Art. 39,
[En línea], 5ª Edición, México, UNAM IIJ, 1994, [Citado 25-11-2012], Formato pdf, Disponible en



 
ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE
Identifique al autor francés creador de la Teoría del Poder Constituyente
Emmanuel Sieyés
Identifique al autor que define al poder constituyente como la voluntad política cuya

fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y fuerza de la existencia política, determinando así la existencia de la unidad política como de un todo.


Explique por que se dice que el Poder Constituyente es un poder originario.
 
Pues pertenece sólo al pueblo quien lo ejerce directamente o por medio de representantes elegidos. Es decir que no dimana o proviene de ningún otro poder. Él emerge como acto de voluntad política del pueblo, como acto soberano del mismo para darse una organización jurídica política que se plasma en la Constitución y para cualquier modificación posterior que pretenda hacérsele a
la Carta Fundamental del Estado debe intervenir el Poder Constituyente a través de las formas de manifestar su voluntad y su acción. Bien se afirma en este sentido que la obra del poder constituyente solo puede ser válidamente modificada por el mismo poder constituyente

Explique por que se dice que el Poder Constituyente es ilimitado.
 
En cuanto que no está supeditado a ninguna
autoridad o procedimiento pre-existente que lo regule, no sólo en la etapa fundacional y primigenia del Estado, sino también en el desarrollo mismo de él y aunque no se contemplen en una Constitución formas de manifestación de voluntad del Poder Constituyente, éste no queda de modo alguno encadenado ni limitado pues, la fuerza de su poder arranca de la voluntad misma del pueblo. Nicolás Pérez Serrano señala: "Cuando un Poder Constituyente originario emprende su ardua tarea no tiene por qué sujetarse a ligamen jurídico anterior: es potestad suprema; es, según después se dirá, soberanía, como encarnación de esta nota singular que al Estado acompaña y que autoriza a la comunidad política, por él personificada, para trazar sin cortapisas, aunque dentro de su peculiar esfera, el cuadro de sus instituciones fundamentales, empezando por la decisión capital sobre el modo y forma de su existencia".

Explique por que se dice que el ejercicio del Poder Constituyente no se agota.
 
Una vez que dicta la Constitución del Estado, permanece en estado de latencia, apto para ponerse de nuevo en movimiento cada vez que sea necesaria la revisión de la Constitución ya sea en forma parcial o la dotación de un nuevo
texto organizativo del Estado. Carl Schmitt afirma que la emisión de una Constitución, no puede agotar, absorber o consumir el Poder Constituyente y que una vez ejercitado no por ello se encuentra acabado y desaparecido el Poder Constituyente

Identifique al autor que señala que el tema del poder constituyente es puro derecho natural y no tiene otra finalidad sino la de poner dificultades a la reforma de ciertos preceptos jurídicos, como es el caso de establecer una mayoría calificada de votos o un número total de votantes, también calificado.

Kelsen
Explique la diferencia entre el poder constituyente originario y el derivado.

El poder constituyente originario, que es aquel que decide el orden jurídico, el que se da su propia constitución, y el poder constituyente derivado, es aquel que se va a encargar de las reformas constitucionales.

De acuerdo con la teoría democrática, identifique a quien debe y puede ser el titular del poder constituyente.
No es quien quiere o quien se cree legitimado para serlo, sino quien puede; es decir, quien está en condiciones de producir una decisión eficaz sobre la naturaleza de ese orden. En consecuencia, el poder constituyente podrá ser un dictador, un tirano, una clase social, o bien, el pueblo.
Identifique al autor que señala que el poder constituyente se ejerce en función inmediata de la soberanía que reside en el pueblo, el cual no puede desprenderse de esta potestad, dado que la soberanía es al pueblo lo que la libertad al hombre.
Mario de la Cueva
Identifique el concepto de Asamblea Constituyente.
 
Es la designada por el pueblo con un objetivo específico: discutir y aprobar una Constitución. La asamblea constituyente es una forma de manifestación del poder constituyente. Normalmente surge para justificar una situación de hecho, de acuerdo con el espíritu de las ideas de la revolución o golpe de Estado triunfante, que se plasma en el nuevo texto constitucional.

Identifique el concepto de Asamblea Proyectista.
Son las electas por el pueblo para que redacten un proyecto de Constitución, el cual habrá de ser sometido después a la consideración del propio pueblo a través de un referéndum. La primera vez que una Constitución se sometió a referéndum, fue en Francia en Julio de 1793, aunque la Constitución nunca llegó a estar vigente
Identifique cual es la única limitación jurídica del poder constituyente.
El derecho Internacional
Establezca las diferencias entre poder constituyente y poderes constituidos.

El poder constituyente es un poder de origen, poder que se encuentra en sí, los poderes constituidos derivan de la Constitución.

Establezca las diferencias entre Asamblea Constituyente y el legislador ordinario.

La Asamblea Constituyente es designada por el pueblo con el objetivo específico de discutir y aprobar una Constitución. Luego entonces, el poder legislativo es el que se ocupa de elaborar la legislación ordinaria, que consiste en el conjunto de normas que derivan su validez y eficacia de la propia Constitución.
 
Identifique al autor que señala que por el pacto social los individuos ceden sus derechos y su libertad a la comunidad o cuerpo político, expresión del común interés de vivir en sociedad, de tal suerte que el poder que antes estaba en la voluntad de los individuos reside ahora - en virtud del contrato - en la voluntad de la comunidad entera, a la que denomina voluntad general
 
Rousseau
 
Identifique al autor que afirma que la soberanía reside en el pueblo pero no como unidad naturalmente considerada, carente de pasado y tradición, sino como un cuerpo estable llamado nación, donde los valores históricos se amalgaman para impedir los cambios bruscos que puedan violentar la tradición e historia del país.
Sieyés

Identifique al autor que afirma que soberanía (es un concepto de origen divino, que surge de la elaboración que efectúa la doctrina francesa
para afirmar la autoridad del rey, frente al Papa, al Sacro Imperio Romano Germánico y frente a los señores feudales.
Jean Bodin
Identifique al autor que proclamó al monarca como titular del poder soberano y señaló a la soberanía como el poder perpetuo del príncipe.
Thomas Hobbes

 
Clasificación

de las

Constituciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OBJETIVOS DE APRENDIZAJE

Al concluir esta parte del curso, el estudiante:



Identificará y explicará las diversas clasificaciones de las constituciones y las características particulares de cada una.



Introducción



Decía el Maestro Jorge Carpizo que antes de ahondar en el estudio de la clasificación de las constituciones, debemos conocer que existen dos ópticas para acercarnos a este problema: la tradicional, que consiste en tratar de resaltar la o las características más relevantes de la constitución escrita o codificada; es decir, circunscribir el análisis a lo que expresa la constitución escrita. De acuerdo con los diversos autores, éstas características o el énfasis puesto en ellas, cambian y no son las mismas.



La segunda óptica es la ontológica, que fue empleada por Loewenstein, y que consiste en hacer una comparación entre la constitución escrita o codificada y la realidad en que se aplica.



¿Por qué este empeño en clasificar las constituciones? Primero, porque la clasificación es útil al derecho comparado y sirve para comprender, a primera vista, las notas sobresalientes del sistema político de un país; segundo, porque tiene una importancia política que nos lleva de la mano a plantearnos el problema de qué tipo de constitución es la mejor. Desde este punto de vista, la primera clasificación de las constituciones –identificando aquí, aunque no es correcto, constitución con gobierno-, la realizó Aristóteles; y tercero, porque tiene un valor didáctico, ya que es una forma de poder conocer, con un método, una diversidad de constituciones.

Tres aspectos han servido para clasificar las constituciones:


Atendiendo a su estructura,
Según el procedimiento de modificación o sustitución y
Teniendo en cuenta su efectividad.


1. Según su formación jurídica

a) Codificadas


Es el texto legal en el que se plasman los principios fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos. Es el texto específico que contiene la totalidad o casi la totalidad de las normas básicas, y que debe ser respetado por cualquier otra norma de rango inferior.
Ventajas de la Constitución apuntada

Respecto a esta clasificación, considera Esmein que es preferible una Constitución escrita a otra no escrita o consuetudinaria, debido a que una Constitución escrita permite una mayor
certidumbre jurídica y concede ventajas de técnica jurídica, ya que se conoce con mayor precisión qué normas son constitucionales y cuáles no lo son, otorga ventajas, debido a que es sencillo ubicar la jerarquía y la unidad del sistema en ese tipo de régimen y automáticamente se coloca en la cúspide de ese régimen jurídico el documento madre y, a partir de este, emanarán las demás instituciones.

A partir del pensamiento de Esmein se concluyen tres ventajas de las constituciones escritas:

La superioridad de la ley escrita sobre la costumbre, lo cual se había reconocido a finales del siglo XVIII, ya que desde entonces existía la necesidad de llevar a un rango superior las reglas constitucionales.

También desde el siglo XVIII es importante el reconocimiento del pacto social que implica una Constitución dictada por la soberanía nacional, lo cual es interesante desde la óptica de la legitimación de los principios jurídicos que emanan de la soberanía nacional.

En una Constitución escrita hay claridad y precisión en cuanto al contenido y esto elimina confusiones, y en una Constitución no escrita, la ambigüedad suele ser un riesgo.

b) Dispersas

Este tipo de clasificación es conocido también como Constitución consuetudinaria, en el cual no existe un texto específico que contenga la totalidad, o casi la totalidad de las normas básicas, sino que estas están contenidas a lo largo de diversas leyes, cuerpos legales y usos repetidos. Un ejemplo sería la Constitución no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos históricos como la
Carta Magna (1215), la Petición de Derechos (1628), el Habeas Corpus (1679), el Bill of HYPERLINK "http://es.wikipedia.org/wiki/Bill_of_Rights"Rights (1689) y el Acta de Establecimiento (1701).

2. Según su reformabilidad

James Bryce encontró que se solía clasificar a las constituciones en escritas o estatutarias y en no escritas o consuetudinarias. El calificó a esta clasificación de anticuada, de torpemente expresada y de que se prestaba a confusiones, porque junto a toda constitución escrita existen costumbres y decisiones judiciales que la completan, la amplían o la modifican y, a su vez, en las denominadas constituciones no escritas, se encuentran estatutos y leyes constitucionales.

En consecuencia, Bryce se dio a la tarea de tratar de encontrar un criterio certero para clasificar las constituciones, y se percató de que las constituciones modernas contienen el principio de que las normas constitucionales poseen una jerarquía superior a las leyes secundarias y, por tanto, no son reformables por el poder legislativo sino sólo por un órgano y un procedimiento especiales. En cambio, existen otras constituciones para cuya reforma se sigue el mismo procedimiento que para cualquier norma ordinaria. Este autor afirmó que estuvo buscando denominaciones para distinguir estas diferentes clases de constitución. A las del primer tipo pensó en llamarlas cambiantes y fluidas, y a las del segundo, estáticas, sólidas o cristalizadas; pero, aunque no fuera perfecto, prefirió denominar flexibles a las del tipo más antiguo, las que poseen elasticidad y se adaptan y alteran sin perder sus notas más importantes, y rígidas a aquellas cuya estructura es dura y fija.



Bryce indicó que en Europa, en aquel entonces, todas las constituciones eran rígidas con la excepción de las del Reino Unido, Hungría e Italia. Sin embargo, Bryce mismo se dio cuenta de que su clasificación no establecía una línea precisa, sino que era solo un criterio que podía auxiliar para poder clasificar las constituciones. Así, señaló que mientras desde la perspectiva jurídica, de iure, a la Constitución de la República de África del Sur (Transvaal) se le podía tener por rígida, desde la perspectiva de facto siempre se le había considerado como flexible.



En cambio, la constitución inglesa, flexible en cuanto se modifica igual que cualquier norma ordinaria, contiene primordialmente las mismas características en cuanto a su sistema de gobierno desde 1689 y 1701, e indicó que las reformas más importantes efectuadas a partir de ese último año sólo se lograron después de largas y difíciles controversias.



Las primeras constituciones rígidas fueron las cartas reales de las colonias británicas en América del Norte, en el siglo XVII, ya que esas cartas eran inmodificables por las legislaturas coloniales; en esta forma se precisó que existía un instrumento superior a esas legislaturas. El mérito de Bryce, y lo que subsiste de su pensamiento en este aspecto, reside en haberse percatado de que su clasificación no era rígida, no consistía en una regla matemática, sino que era sólo un instrumento que podía ayudar para el conocimiento de diversas constituciones.

a) Constituciones rígidas o pétreas

Como ya vimos, las constituciones rígidas son aquellas que requieren de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad; es decir, los procedimientos para la creación, reforma o adición de las leyes constitucionales es distinto y más complejo que los procedimientos de las leyes ordinarias.

En la práctica, las constituciones escritas son también constituciones rígidas; es decir, cuando en un Estado encontramos que existe Constitución escrita, descubrimos que esta tiene un procedimiento más complejo de reforma o adición que el procedimiento para la creación, reforma o adición de una ley ordinaria.

La principal critica formulada a las constituciones rígidas por la teoría tradicional es la dificultad que presentan para elevar a la categoría constitucional nuevos principios o reformar los existentes; sin embargo, el argumento pierde su fuerza primitiva porque dentro de los ordenamientos jurídicos actuales no hay constituciones absolutamente rígidas, directa o indirectamente, ofrecen oportunidades de renovación y adaptación. Este es el caso de la Constitución mexicana, que no obstante ser rígida por prever en el artículo 135 que para su reforma se requiere un proceso más complicado que el del artículo 72 para leyes ordinarias, ha sido reformada en multitud de ocasiones.

b) Constituciones semirrígidas


Son aquellas que prohíben la reforma de una o varias de sus cláusulas.

El procedimiento para reformarlas se sitúa en la zona intermedia de la ley común y la rigidez de la Constitución en cuanto a los requisitos previstos de quórum, trámites especiales, ratificación por referéndum y otros previstos a ese efecto.

c) Constituciones flexibles

Constituciones flexibles son aquellas que para su modificación y sustitución siguen un proceso común, análogo al de las normas ordinarias. En Inglaterra, por ejemplo tanto las normas constitucionales como las legales tienen idéntico proceso de creación, modificación y cambio y los poderes competentes para tales fines son también iguales.



La crítica efectuada a estas constituciones es contraria a la formulada contra las constituciones rígidas. Se ha dicho que una norma constitucional flexible abre el camino a la práctica de llevar cualquier postulado al plano constitucional sin haber pasado por un previo período de madurez y reformar o sustituir de manera sencilla los existentes colocando, de esta manera, los preceptos fundamentales rectores del Estado, que requieren un período de prueba, al ritmo de la opinión variable.

3. Según su origen

a) Otorgadas

Las constituciones otorgadas se dice que corresponden tradicionalmente a un Estado monárquico, donde el propio soberano es quien precisamente las otorga; es decir, son aquellas en las cuales el monarca, en su carácter de titular de la soberanía, las otorga al pueblo. En este caso, se parte de las siguientes premisas:
Desde la perspectiva del monarca, es él quien la otorga, por ser el depositario de la soberanía.
Es una relación entre el titular de la soberanía –monarca— y el pueblo, quien simplemente es receptor de lo que indique el monarca.
Se trata de una Constitución en la cual se reconocen los derechos para sus súbditos.

b) Impuestas

Hay constituciones que son impuestas por el Parlamento al monarca, refiriéndose al Parlamento en sentido amplio, con lo que se alude a la representación de las fuerzas políticas de la sociedad de un Estado, de los grupos reales de poder en un Estado que se configuran en un órgano denominado Parlamento. En este tipo de Constitución, es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar. Por lo tanto, existe en el caso de las constituciones impuestas, una participación activa de la representación de la sociedad en las decisiones políticas fundamentales.

c) Pactadas

En las constituciones pactadas la primera idea que se tiene es el consenso. Nadie las otorga en forma unilateral, ni tampoco las impone debido a que si son impuestas y no se pactan carecerían de un marco de legitimidad. Estas constituciones son multilaterales, ya que todo lo que se pacte implica la voluntad de dos o más agentes; por lo tanto, son contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social. Así, se puede pactar entre comarcas, entre provincias, entre fracciones revolucionarias, etc.

Las constituciones pactadas o contractuales implican:
Una mayor evolución política que en aquellas que son impuestas u otorgadas
En las pactadas hay, una fuerte influencia de la teoría del pacto social
En aquellas que son pactadas este pacto o consenso se puede dar entre diversos agentes políticos todos aquellos grupos de poder real que estén reconocidos por el Estado.
Así, aún tratándose de una monarquía, cuando se pacta los gobernados dejan de ser súbditos y se consagran como un pueblo soberano.

d) Por voluntad de la soberanía popular

Son aquellas cuyo origen es directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a través de una asamblea. Por lo tanto, no es que la sociedad pacte con los detentadores del poder público, sino que la propia Constitución surge de la fuerza social.

4. Según su efectividad

a) Dogmáticas:
Las constituciones dogmáticas contienen normas abstractas y organizan instituciones generales. Los primeros estatutos constitucionales fueron de tipo dogmático, tomaron al hombre teórico e independiente del mundo real y le adjudicaron muchos derechos rodeados de principios apriorísticos.



b) Orgánicas:
Las constituciones orgánicas recogen al hombre en una determinada realidad, le brindan derechos concretos, vinculados a prescripciones prácticas. Plantean reglas positivas y modelan instituciones concretas.



5. Clasificaciones de Karl Loewenstein

Karl Loewenstein criticó las clasificaciones "tradicionales" o "anticuadas y se refirió específicamente a las más conocidas: escritas y no escritas, rígidas y flexibles, monárquicas y republicanas, parlamentarias y presidenciales, de sistema unicameral y bicameral, unitarias y federales.



Loewenstein, después de haber descartado los criterios anteriores, se abocó a la tarea de presentar nuevos criterios "más orientados a la sustancia y a la esencia de la Constitución", y así nos habló de:


Constituciones originarias y derivadas, y
Constituciones ideológico-programáticas y utilitarias


a) Constitución originaria:
es aquella que crea un nuevo principio funcional para el proceso del poder político y para la formación de la voluntad estatal; es decir, es originaria en cuanto no sigue principios funcionales asentados o construidos por otras leyes fundamentales. Como ejemplos señaló el parlamentarismo británico, el presidencialismo norteamericano y las constituciones soviéticas.



b) Constitución derivada:
es aquella que adapta a su realidad y a sus necesidades los principios funcionales de una constitución originaria; es decir, que introduce, con sus propias peculiaridades, los principios del proceso del poder político y para la formación de la voluntad estatal contenidos en otra constitución a su normatividad constitucional.



El propio Loewenstein escribió que la decisión sobre si una constitución es originaria o una simple copia, a menudo implica un juicio de valor subjetivo, y en ello tiene toda la razón, porque no siempre es fácil precisar hasta dónde una constitución es original y hasta dónde no. Así, hay constituciones que calificaríamos como derivadas si únicamente nos atuviéramos a los principios del proceso del poder político y para la formación de la voluntad estatal. Pero que, desde otros ángulos, podrían ser originarias como en el caso de la mexicana de 1917 con su declaración de derechos sociales.



c) Ideológico-programáticas y utilitarias:
Esta clasificación responde al criterio de si la constitución tiene un programa ideológico y si está cargada ideológicamente, o si solo presenta un cuadro utilitario con la finalidad de regular el mecanismo del proceso gubernamental.



Como ejemplos de constituciones utilitarias señaló la Constitución Federal Alemana de 1871 y la francesa de 1875. Entre las ideológicas enumeró a la mexicana de 1917 y a ley fundamental de Bonn de 1949.



El propio Loewenstein aceptó que las clasificaciones que había propuesto tenían el mismo defecto del que adolecen las clasificaciones tradicionales, ya que no toman en cuenta la transformación que ha sufrido la constitución escrita en la realidad sociopolítica, al no lograr en muchas ocasiones su finalidad: institucionalizar la distribución del ejercicio del poder político, siendo la constitución escrita frecuentemente un cómodo disfraz de la concentración del poder en unas solas manos.



Por lo anterior, Loewenstein se preocupó por encontrar una nueva clasificación, y este análisis, que denominó ontológico, consiste en estudiar y contrastar el contenido de la constitución escrita con la realidad constitucional, o sea con la realidad del proceso del poder. Esta clasificación parte de la tesis de que una constitución escrita no funciona por sí misma,



Sino que será lo que los gobernantes y gobernados hacen de ella en la práctica. Y conforme al criterio ontológico que apuntó, clasificó a las constituciones en normativas, nominales y semánticas.



d) Constitución normativa:
es aquella en la que la realidad del proceso político se realiza de acuerdo con lo señalado en la norma constitucional; existe adecuación entre realidad y norma. Como ejemplo, destacó a la Gran Bretaña, Suecia, Estados Unidos e Italia.



e) Constitución nominal:
es aquella en donde no existe una concordancia absoluta entre la realidad del proceso político y las normas constitucionales, a causa de una serie de factores de índole social y económica, como la falta de educación en general, la inexistencia de una clase media independiente; sin embargo, hay la esperanza de que esa concordancia se pueda dar tarde o temprano, debido a la buena voluntad de los detentadores y de los destinatarios del poder. La constitución nominal tiene una función educativa y su meta es la de convertirse en una constitución normativa. Como ejemplos, destacó a México, Argentina, Uruguay y Costa Rica.



f) Constitución semántica:
es aquella en la que el proceso del poder está congelado en beneficio de quienes efectivamente detentan el poder. Es decir, no hay concordancia entre la realidad y la norma escrita, y si no existiese ninguna constitución escrita, el proceso real no sería muy diferente al que acontece. En estos casos, la constitución más bien sirve para estabilizar y eternizar a los detentadores del poder que como un instrumento para limitar al propio poder. Como ejemplos destacó casi a todos los estados islámicos.



Loewenstein insitió en que para conocer si una constitución es normativa, nominal o semántica, no nos podemos conformar con analizar la constitución escrita, es preciso conocer la realidad el proceso del poder, ya que las constituciones nominales y semánticas presumen de ser normativas. Este distinguido autor indicó que su clasificación ontológica era un primer intento que tendría que ser matizado y precisado, pero que tenía el mérito de haber quebrado los criterios tradicionales, faltos de sentido realista y apartados de las experiencias constitucionales actuales.



6. Propuesta de clasificación de Jorge Carpizo McGregor

Este autor establece que para conocer el sistema constitucional o constitución en sentido estricto de un país, hay tres preguntas fundamentales:


Cómo están establecidos y cómo operan en la realidad las garantías o derechos individuales
Que mínimos económicos y sociales se les aseguran a los individuos y cómo operan en la realidad
Cuál es la estructura del sistema político; esto es, cuál es la realidad del principio de separación de poderes y el régimen de partidos políticos


A partir de estos conceptos clasifica las constituciones en:



a) Democráticas:
Aquellas que realmente aseguran ampliamente al individuo sus garantías individuales, le garantizan un mínimo digno de seguridad económica y no concentran el poder en una persona o grupo.



Como ejemplos señala a Gran Bretaña, Suecia, Noruega, Dinamarca, Holanda, Bélgica y Suiza.



b) Cuasi-democráticas:
Son aquellas en las que el individuo tiene constitucionalmente aseguradas toda una serie de garantías individuales y un digno mínimo económico, pero en la realidad, estos postulados, aunque no son simple letra sin contenido, no se cumplen bien. El respeto hacia la persona humana es incompleto. Son países cuya estabilidad política no es muy firme, la situación económica no es muy próspera y las desigualdades sociales y económicas son fuertes.



Como ejemplos menciona a México, la India y Tanzania.



c) De democracia popular:
Se configuran primordialmente en los países socialistas donde el énfasis no se encuentra puesto en la garantía de los derechos humanos, sino en el aseguramiento del mínimo económico digno. La persona humana tiene un valor diferente al que se le da en las constituciones democráticas, ya que la persona realmente se encuentra subordinada a los fines del estado. Una característica suya es que generalmente sólo existe un partido político, y en los países donde se admite más de un partido, los otros no tienen ninguna posibilidad de alcanzar el poder.



Como ejemplos menciona a Hungría, Checoeslovaquia, China, Albania, Bulgaria y Rumania. Seguramente la situación ha cambiado con la ciada del bloque soviético.



d) No democráticas:
Son aquellas en las que no se aseguran los derechos humanos ni los mínimos económicos, y el principio de separación de poderes y el del sistema de partidos políticos se resume en la voluntad de quien detenta el poder. Son sistemas en los cuales la concepción democrática de la vida no opera. La voluntad de una o de varias personas determina la voluntad política del país.



Es el caso de los regímenes dictatoriales.

6. Comentario final

Toda esta doctrina es propuesta desde un punto de vista puramente político y jurídico, descartando el movimiento clasista histórico; la especulación político-jurídica independiente de las relaciones de clases se convierte en discusión sin contenido real.



Al enfocar todo el conjunto doctrinal con el método materialista dialéctico encontraremos su inutilidad; las constituciones, se llamen flexibles o rígidas, legisladas o consuetudinarias, llegan hasta el momento en que el interés de la clase dominante lo juzgue conveniente; surgirán, entonces, la invención de los canales jurídicos, los sentidos renovados y los mecanismos requeridos para las nuevas circunstancias.



ENLACES



Carpizo, Jorge, La democracia y la clasificación de las constituciones. Una propuesta, Anuario Jurídico IX. II Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (pág. 351), [En línea], 1ª Edición, México, UNAM IIJ, 1982, [Citado 25-11-2012], Formato pdf, Disponible en biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/805/24.pdf



Carbonell, Miguel, Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes del Derecho de México. Capítulo Octavo: La Constitución Mexicana y su normatividad. [En línea], 1ª Edición, México, UNAM IIJ, 1998, [Citado 25-11-2012], Formato pdf, Disponible en



Sobre la clasificación de las constituciones. Síntesis de la Conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados de La Libertad el 2 de septiembre de 1977 dentro del foro "Bases para la reforma de la Constitución", y reseñada en el diario "La Industria" del 3 de septiembre de 1977, [En línea], [Citado 25-11-2012], Formato pdf, Disponible en


Esquema de clasificación de las constituciones, [En línea], Chile, Pontificia Universidad Católica de Valparaiso, [Citado 25-11-2012], Formato pdf, Disponible en



ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE


Identifique a que tipo corresponde la Constitución que plasma por escrito los principios fundamentales sobre los que descansa la organización del estado, los límites y las facultades del Estado, así como deberes y derechos de los individuos
Identifique a que tipo corresponde la Constitución que
no existe en un texto específico que contenga las normas básicas, sino que estas están contenidas a lo largo de diversas leyes, cuerpos legales y usos repetidos
Identifique a que tipo corresponde la Constitución que
requiere de un procedimiento especial y complejo para su reformabilidad
Identifique a que tipo corresponde la Constitución que
para su modificación y sustitución sigue un proceso común, análogo al de las normas ordinarias
Identifique a que tipo corresponde la Constitución que
es otorgada al pueblo por el monarca, en su carácter de titular de la soberanía
Identifique a que tipo corresponde la Constitución en la que
es la representación de la sociedad la que le impone una serie de notas, determinaciones o de cartas políticas al rey, y éste las tiene que aceptar.
Identifique a que tipo corresponden las Constituciones
contractuales y se dice que parten de la teoría del pacto social.
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones cuyo origen es directamente la sociedad, la cual por lo general se manifiesta a través de una asamblea
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones que contienen normas abstractas y organizan instituciones generales.
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones que plantean reglas positivas y modelan instituciones concretas.
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones que crean un nuevo principio funcional para el proceso del poder político y para la formación de la voluntad estatal
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones que introducen, los principios del proceso del poder político y para la formación de la voluntad estatal contenidos en otra constitución a su normatividad constitucional.
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones en las que la realidad del proceso político se realiza de acuerdo con lo señalado en la norma constitucional
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones en donde no existe una concordancia absoluta entre la realidad del proceso político y las normas constitucionales
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones en las que el proceso del poder está congelado en beneficio de quienes efectivamente lo detentan
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones que realmente aseguran ampliamente al individuo sus garantías individuales, le garantizan un mínimo digno de seguridad económica y no concentran el poder en una persona o grupo
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones en las que el individuo tiene constitucionalmente aseguradas toda una serie de garantías individuales y un digno mínimo económico, pero en la realidad estos postulados no se cumplen bien
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones donde el énfasis no se encuentra puesto en la garantía de los derechos humanos, sino en el aseguramiento del mínimo económico digno
Identifique a que tipo corresponden
las Constituciones en las que no se aseguran los derechos humanos ni los mínimos económicos, y el principio de separación de poderes y el del sistema de partidos políticos se resume en la voluntad de quien detenta el poder.
1. Los albores del derecho.
El hombre primitivo se desarrollo en tres campos: cuerpo, inteligencia y organización social. De las primeras dos facetas conservamos pruebas "tangibles" en su mayoría de cómo se desarrollaron, sin embargo de la tercera sólo puede hacerse un análisis de modo indirecto, realizándolo por medio de analogías, observando lo que sucede en los modernos grupos primitivos y entre animales evolucionados.
Los primeros aspectos jurídicos de la vida primitiva son los referentes a las costumbres relacionadas con la convivencia sexual y ligadas a ella con la jerarquía dentro del grupo de los que conviven sedentariamente o que forman parte del mismo grupo nómada. Ya que los homínidos comienzan su existencia con un prolongado período de ayuda y protección, esto crea una relación "social" entre la madre y los hijos, surge así alrededor de la madre un grupo social jerarquizado.
Al carecer el hombre de ciclos de actividad sexual, como los demás animales, y vivir con un constante deseo, se hizo necesaria la presencia continua de la mujer junto al hombre, esto conjuntado al problema expuesto en el párrafo anterior pudo ser el origen de una verdadera "familia".
"Que en ella haya existido afecto entre padre e hijos, comparable al que suele existir entre los hijos y la madre, es poco verosímil: el amor paternal parece ser un agregado bastante tardío a la convivencia humana."
Es seguro que el hombre del paleolítico haya conocido el sistema exogámico para los matrimonios de grupo o para sus otras formas de convivencia sexual, este sistema va siempre combinado con ciertos tabúes y con el totemismo.
"Así el derecho de familia, la jerarquización dentro del grupo y el derecho penal (totemismo) se desarrollan juntos en íntima relación con la magia y las religiones primitivas."
La transición hacia la agricultura, esto es, hacia el sedentarismo, obliga al hombre primitivo a formar comunidades en las que la ayuda mutua permite vencer la resistencia de la naturaleza es así como surgen las ideas jurídicas de propiedad y posesión. Al paso del tiempo las comunidades primitivas se convierten en países, y de las luchas de los diversos países surgen esclavos y amos, esto es: la estratificación social, al mismo tiempo que el "derecho internacional".
Las antiguas aldeas, ahora grandes ciudades se ven obligadas a diversificar su producción para competir en un mundo primitivamente capitalista, lo que permite una división del trabajo y por tanto propicia el surgimiento del comercio, y es aquí al fin donde encontramos los primeros documentos jurídicos, escritos en alfabeto cuneiforme que tratan sobre dichas actividades lucrativas.
Pero tal vez, lo que realmente marca a la historia del Derecho, es el momento es que se busca mantener un documento de forma permanente, grabándolo en materiales que resistan con facilidad el paso de los años.
Es tal vez el código de Hamurabi el más famoso de los que se conoce en la actualidad, sin ser el primero, ya que los sumerios han dejado huella profunda, aunque escasa, de su sistema de derecho.
Este código que "después de una pomposa introducción mística, llena de autoalabanzas..." contiene 280 preceptos de los cuales 60 no se entienden en lo absoluto, nos hace encontrar algunos conceptos sobre deudas, delitos (ley del talión), matrimonio, divorcio, patria potestad, derecho sucesorio y contratos de comisión, de prestación de servicio y arrendamiento.
Parecería maravilloso el legado jurídico de este documento, sin embargo, al compararlo con los pocos documentos de este tipo que se poseen de los sumerios sólo nos demuestra que es un código mal sistematizado que marca un retroceso en el ejercicio del Derecho, ya que los sumerios manejaban ya en sus textos la reparación del daño, elemento que desaparece en el código de Hamurabi.
Y de aquí en adelante podríamos adentrarnos en múltiples comentarios sobre los sistemas legales que imperaron en el mundo antiguo, podríamos analizar al derecho egipcio, cuya cúspide jurídica era la cúspide administrativa o al derecho hitita que se maneja por normas aisladas o tal vez al derecho hebreo, fantástico por la simbiosis que se produce entre su religión y su Ley.
O ¿por qué no? Revisar el derecho de los olmecas, teocrático y donde la mujer no gozaba de ningún status, o el derecho maya que jugaba a la cuerda floja entre el perdón del ofendido o la ley del talión, o el rarísimo derecho chichimeca, de triunviratos y residencias matrilocales, o el derecho azteca, que se alimentó de la sabiduría tolteca y donde la posesión de la tierra, las clases sociales, y por supuesto la familia, estaban perfectamente regulados. Sino, finalmente hundirnos en el derecho español híbrido de derecho romano y derecho canónico que se deformo en México porque tuvo que adaptarse a las costumbres del país.
Sin embargo, es preferible entrar directo a la base teórico-histórica del Derecho Contemporáneo: el Derecho Romano.
2. El Derecho Romano.
Gran parte de las normas jurídicas modernas son de origen romano, ya sea por sus raíces históricas en occidente, sea por la occidentalización que han sufrido algunos derechos de oriente. La aportación en materia jurídica de Roma al mundo ha sido principalmente en materia de derecho privado al igual que en materia técnica jurídica.
Así que corresponde ver lo útil que es aún el estudio del Derecho Romano en los tiempos modernos:
Utilidad Histórica. Nuestro derecho actual, tiene por orígenes las costumbres y el Derecho Romano, títulos enteros del código civil, en especial lo tocante a las obligaciones, han sido sacados de esta fuente.
Modelo. Ya que poseemos no sólo las leyes, sino las aplicaciones que los jurisconsultos romanos hicieron de estas, las cuales se distinguen por una lógica impecable, llenas de análisis y deducción, nos permiten observar la perfección en la interpretación jurídica, deseable en todo jurista moderno.
Auxiliar. Ya que a excepción de Inglaterra, las legislaciones europeas han pedido prestadas más de una ley al Derecho Romano para fundamentar sus respectivos códigos, lo que hace que el resto del mundo colonizado por las potencias europeas sienten las bases de sus respectivos sistemas legales en la misma fuente.
Marco Teórico. Ya que el conocimiento del Derecho Romano, es indispensable para comprender la evolución sociológico cultural del Imperio Romano.
Es entonces necesario conocer los sistemas jurídicos en el mundo:
Sistema De Derecho Romano - Germánico. Es a este sistema al que pertenece el Derecho Mexicano, "se caracteriza porque la norma de derecho se elabora inicialmente, y se aplica posteriormente a los problemas que la práctica presenta..."
Sistema anglosajón. La cultura inglesa nace de la fusión de la nobleza normanda con la población anglosajona, esta última provista de sangre romana, lo cual logra a unificación del derecho a través de las decisiones de los tribunales reales de justicia en detrimento delas costumbres locales, para solucionar este defecto los particulares se dirigían al rey, que por medio de su "confesor - canciller" suavizaba las normas, como siglos antes lo hiciera el "pretor" romano. Este sistema se ha transmitido a las colonias inglesas en el mundo.
Sistemas Socialistas. Ubicados principalmente en Europa oriental, originalmente se formaron con elementos romano-germánicos, pero que después de 1917 se han transformado de acuerdo a la corriente socialista.
Sistemas de extracción filosófica. Derechos como el hindú, musulmán y japonés, que sin embargo se han ido occidentalizando hasta parecerse en mucho al romano-germánico.
Ulpiano afirma que los preceptos del derecho son: vivir honestamente, no hacer daño a otro y dar a cada uno lo suyo, estas son consideradas tres verdades del orden moral. La última de ellas alude entonces a la noción de justicia que da sustancia al orden jurídico.
Para los romanos, la justicia era el criterio práctico conforme al cual se logra una verdadera y sana ordenación en el seno de la comunidad, lo que permite resolver el concreto y específico problema presentado ante los tribunales. La equidad, entonces, se convierte en la justicia del caso concreto, aquí la equidad se convierte en el criterio corrector para adaptar el derecho a los problemas de la vida.
Notamos entonces que toda la evolución del derecho romano privado se reduce a dotar de equidad a las soluciones rigurosas y formalistas del derecho civil. Aquí podemos hacer notar algo importante, ya que la equidad y el derecho natural son conceptos griegos, resalta la aportación romana al derecho: la "humanitas". Humanitas es lo que nos permite apreciar el valor y la dignidad de la persona humana, concepción que influirá después en el catolicismo.
El mismo autor, Ulpiano, define a la jurisprudencia como la ciencia del derecho, afirmando que es la ciencia del conocimiento de las cosas divinas y humanas así como la ciencia de lo justo y lo injusto, la prudencia jurídica está en la base de la resolución que permite al juez dar una satisfactoria sentencia.
Entendidos los conceptos anteriores estamos capacitados para comprender el derecho público y el derecho privado romano, es el primero el que se refiere a la organización del Estado, los que son propios de la ciudad o del imperio, el segundo es aquel que se refiere a la utilidad de los particulares. Es el derecho Romano el que presenta por primera vez este bifrontismo.
El Derecho civil es el propio de los ciudadanos, cada persona se rige por el derecho de su ciudad, sea cual fuere el lugar en el que se encuentre. El derecho civil romano se vio fuertemente afectado por las conquistas del imperio, lo que le permite humanizarse gracias al comercio internacional, surgiendo así los negocios y los juicios de buena fe. Lo que nos recuerda un poco las bases del derecho helénico, esto es, el derecho natural. Es momento entonces de introducirnos a los conceptos del derecho contemporáneo.
3. La sociedad y el derecho
"La sociedad humana es la unión de una pluralidad de hombres que aúnan sus esfuerzos de un modo estable para la realización de fines individuales y comunes; dichos fines no son otros que la consecución del bien propio y del bien común."
Esta frase nos indica el necesario establecimiento de las relaciones sociales, vitales para el desarrollo de la sociedad y del individuo. Dichas relaciones pueden ser de "parentesco", de trabajo, etc. Sin embargo la más grande de ellas es el Estado. Esta vida social necesita ser organizada y regulada, y es el Derecho quien se encarga de este trabajo, rigiéndola por una serie de normas o mandatos.
Así la "conducta" individual está sometida a imperativos o mandatos, mejor llamados normas. Estas normas surgen generalmente como consecuencia de la vida social y son de diversa naturaleza:
Normas Técnicas. Previenen la forma más adecuada de hacer las cosas. Quien la viola recibe una sanción: el fracaso.
Normas de etiqueta. Las impone el decoro, el amor propio u otros sentimientos de un grupo social. Su sanción: la vergüenza pública, la risa y la burla.
Normas Morales. Son de orden individual o social, constituyen deberes elementales impuestos por los sentimientos de moralidad del grupo social para su propio bienestar. Su sanción: el remordimiento o el desprecio social.
Normas religiosas. Son los preceptos dictados por Dios. Sanción: castigo en la vida eterna.
Normas Jurídicas. Rigen y coordinan la conducta social del individuo.
Ya que las relaciones sociales no se desenvuelven siempre de un modo natural y armónico es necesario imponer un orden, por esto nace el Derecho, para brindar armonía en la vida social, ya que el orden no se recomienda, se impone. El fin esencial del Derecho es la realización de la armonía en la vida del hombre, esto nos permite notar que el Derecho surge del individuo y que en recíproca relación el individuo ve normada su vida desde antes de su nacimiento.
Sin embargo ¿qué significa norma? En un sentido amplio se refiere a "toda regla de comportamiento", obligatoria o no, en un sentido más estricto, aplica a "la que impone deberes o confiere derechos".
Para poder continuar con el tema es necesario tener presente otra definición "ley natural.- es un juicio que representa relaciones constantes entre fenómenos."
Comparando: la finalidad de la ley natural es la explicación de relaciones constantes entre fenómenos, el fin de las normas es provocar un comportamiento. Las leyes naturales implican la existencia de relaciones necesarias entre fenómenos, el supuesto filosófico de toda norma es la libertad de los sujetos a quienes obliga. Una ley natural es válida cuando es verdadera.
Ya podemos entonces imaginar al Derecho como un conjunto de normas que se aplican a las relaciones del hombre que vive en sociedad, estas normas jurídicas constituyen un elemento superior de orden que evita los conflictos, fijan los límites de la conducta individual y concilian los intereses antagónicos.
Dichas normas son impuestas por el Estado y es éste quien las vuelve obligatorias, ya que les da fuerza coactiva, es decir, crean no sólo deberes sino facultades, por esto se dice que son bilaterales.
Uno de los tipos de norma jurídica creada por el Estado es la Ley, el conjunto de leyes en un país forman el derecho escrito de él. Esta como todas las normas jurídicas poseen una sanción que las hace eficaces, estas sanciones pueden ser de orden: administrativo, civil y penal.
El Derecho está fuertemente ligado a la moral sin embargo hay diferencias que nos permiten no confundirlos: El derecho rige únicamente las relaciones del individuo con sus semejantes, el Derecho prohíbe dañar los intereses ajenos, aunque excepcionalmente prescribe hacer el bien, las reglas del Derecho están sancionadas por el poder público, que, en ocasiones, emplea la fuerza para hacerlas cumplir, y finalmente, las reglas del Derecho no obligan si no han sido dictadas, promulgadas y sancionadas por el poder público.
Derecho viene del vocablo latino "directum" que significa "lo que está conforme a la regla, es decir, lo que no se desvía ni de un lado ni otro." Existen varios tipos de Derecho:
Positivo. Conjunto de reglas o normas jurídicas en vigor, en un lugar y en una época determinados.
Natural. Es común a todos los hombres y los pueblos, surge de la propia naturaleza del hombre, lo constituyen reglas y normas anteriores a toda ley escrita.
En sí el derecho se puede clasificar de la siguiente manera:
Subjetivo. Son facultades que el individuo tiene con relación a los miembros del grupo social al que pertenece y también con relación al Estado del que forma parte.
Objetivo. Es aquel que se elabora para regir los actos de los individuos, nos es opcional como el Derecho subjetivo, es totalmente impositivo.
Derecho:
-Subjetivo.
1. Derechos políticos
2. Derechos públicos
3. Derechos civiles
A)personales
B)patrimoniales.
Reales
De crédito.
-Objetivo o positivo
1.- Interno
A)público
Administrativo
Constitucional
Penal
A)penal
B)procesal
Procesal del trabajo
Agrario
-2. Privado
A)civil
B)mercantil
C)eclesiástico
-3.-Externo O Internacional
A)privado
B)público.
4. Bibliografía
Elementos De Derecho
Efraín Moto Salazar
Editorial Porrúa.
Introducción al estudio del derecho.
Eduardo García Maynez.
Editorial Porrúa.
Historia del derecho romano y de los derechos neorromanistas.
Beatriz Bernal - José de Jesús Ledesma.
Editorial Porrúa.
Derecho romano.
Eugene Petit.
Editorial Porrúa.
Introducción a la historia del derecho mexicano.
Guillermo F. Margadant S.
Editorial Esfinge.
Panorama de la historia universal del derecho.
Guillermo F. Margadant S.
Editorial Miguel Ángel Porrúa.



Autor:

José Luis Porras

publicado en http://www.monografias.com/trabajos6/order/order.shtml

Descifran antigüedad de La Ilíada

Descifran antigüedad de La Ilíada
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HISTORIA / 05/03/13

El lenguaje evoluciona de manera similar a los genes, tanto así, que un grupo de biólogos se sirvió de la ciencia para descifrar la fecha en que fue escrito el poema más antiguo de la literatura occidental. La Ilíada, tradicionalmente atribuida a Homero, data del año 762 A.C.
Al igual que los genomas, el lenguaje se desarrolla a través del tiempo y acumula pequeñas mutaciones o cambios. Al comparar dos genomas se puede saber cuál es el antecesor común. De la misma manera, comparar los vocablos de las distintas lenguas revelan su origen. La rica variedad de idiomas actuales provienen de una misma raíz.
Un equipo de cuatro genetistas, la mayoría de la Universidad de Reading en Reino Unido, compararon el griego moderno, el aedo griego antiguo (o el lenguaje de Homero) y la lengua de los hititas, idioma del pueblo existente cuando ocurrieron los hechos narrados en el poema épico, para identificar las palabras en común.
Una vez determinadas las palabras presentes en todas las lenguas, y por lo tanto las más antiguas, los investigadores se sirvieron de computadoras y una herramienta lingüística llamada Swadesh Word List. Creada en 1950 por Morris Swadesh, las lista contiene conceptos representados en palabras de todos los idiomas del mundo. La Ilíada contiene 173 de estas palabras, las cuales al revelar los cambios que sufrieron de una lengua a otra, apuntan hacia la fecha de publicación del poema homérico.
Finalmente, el famoso relato de la conquista de Troya ha sido ubicado en el tiempo. La fecha que declararon los investigadores coincide con la que suponían los lingüistas: durante el octavo siglo A.C. No es la primera vez que la tecnología asiste a los estudiosos del habla, ya que hace poco científicos lograron reconstruir lenguas antiguas mediante un software.