domingo, 19 de mayo de 2013

Derecho Público Provincial y

Municipal



1.1.1 Definición



Puede afirmarse que el objeto de estudio del Derecho Público Provincial incluye

los siguientes núcleos temáticos:

a) El estudio de las leyes supremas de nuestras provincias y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, tanto en su aspecto formal como material. Esto

implica el abordaje de las instituciones políticas y jurídicas fundamentales de las

provincias que conforman nuestra federación (derecho constitucional del poder

según Bidart Campos) y de las declaraciones, derechos y garantías de los

habitantes, así como las políticas especiales de los estados (derecho

constitucional de la libertad, siguiendo al mismo jurista).

b) El estudio del deslinde de competencias entre los distintos órdenes de gobierno

dentro de la federación, que después de la reforma constitucional de 1994 incluye

al estado federal, las provincias, municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires. Teniendo en cuenta que estamos en presencia de un Estado Federal, en el

que la regla de distribución de competencias de esta organización jurídicopolítica

está dada por el Art. 121 de la C.N, regla que indica que las provincias

conservan todo el poder no delegado expresamente al gobierno nacional, toda vez

que las provincias decidieron delegar, en 1853 determinadas competencias y

atribuciones en función de conformar un solo Estado, y posibilitar su gobierno y

la administración de ciertos objetivos generales.

d) También se analiza la interrelación con otros órdenes de gobierno: municipal,

regional, federal, el de integración supranacional y el internacional.


Estimados alumnos


:

La Universidad posee su sede principal en la Provincia de Córdoba, municipio

de Córdoba, el Ministerio de Educación de la Nación, autoriza por la tanto en

el plan de estudios de la Carrera de Abogacía, los contenidos referidos a la

legislación local de Córdoba y sus correspondientes evaluaciones.

Una vez que el alumno aprende estos contenidos, adquiere la competencia

para observar, comparar e internalizar las legislaciones de su propio lugar de

residencia, por ello se han incorporado al cuerpo del Texto Multimedial, las

Constituciones de las provincias argentinas y la de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

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Son

fuentes del derecho público provincial: la Constitución Nacional, los

Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, las

leyes del Congreso dictadas en consecuencia de la Constitución Nacional, las

constituciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los

tratados interprovinciales (creación de la Región Centro, por ejemplo), las leyes

dictadas por las entidades federativas, la jurisprudencia, la fisonomía y

antecedentes de cada una de las provincias y de la CABA, la doctrina y el derecho

comparado.

1

1.1.2 Objeto y fuentes



El Derecho Público Provincial es aquel que se refiere al sistema constitucional de

las Provincias, tal como lo decía Juan Bautista Alberdi en su libro “Derecho

Público Provincial Argentino”. Podríamos decir que es la rama del derecho

público que estudia las instituciones provinciales fundamentales, su relación con

los demás ordenes de gobierno y el sistema de derechos y garantías que rigen la

vida de una provincia determinada.


1.2 El sistema Federal Argentino



1.2.1. Origen



Ahora bien, como nos encontramos en un esquema de estado federal, debemos

comprender que significa el federalismo, y entendemos por tal, la forma de estado

que se caracteriza por la división de poder en relación al territorio, en

contraposición con los estados unitarios que, como bien sabemos, se caracterizan

por la centralización del poder. Debemos reconocer que cuando hablamos de

técnicas de división de poder, es preciso tener presente que existen tantos

modelos de federalismo como de Estados Federales se conocen.


1.2.2. Antecedentes



El federalismo argentino es el resultado de diversos factores que confluyeron y

que le dieron notas que lo caracteriza: por un lado la idea federal nacida de la

emancipación de 1810, con la presencia inobjetable y el protagonismo reconocido,

no solo de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires sino del reconocimiento de

un interior que debía ser escuchado en las decisiones que se tomarían en relación

al ejercicio del poder.


1

El alumno podrá ampliar este punto con la lectura de la página 1 a 21 del libro “Derecho Público

Provincial” que coordina el Dr. Antonio María Hernández de la editorial Lexis Nexis, 2008.


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Se generaba la situación de encontrarnos con una sociedad que tenia frente a si

dos modelos a adoptar, ambos con sus adeptos (un modelo unitario y un modelo

federal), además de las fuertes migraciones y las grandes extensiones de

territorio que hacen de nuestro federalismo un sistema particular, caracterizado

por fuertes sentimientos localistas, y en ese sentido es que para llegar a

conformar en 1853 un estado federal fueron necesarios numerosos tratados y

pactos que luego fueron reconocidos por el convencional constituyente como

fuente de inspiración y base jurídica – política de nuestro Estado.

La regla federal es una idea que nace del pensamiento del Dr. Pedro J. Frías por el

cual se busca fortalecer el sistema federal, delimitando las competencias de las

provincias, para así evitar el avasallamiento por parte del Estado Nación, esto es,

introducir en las constituciones provinciales disposiciones especiales que

protejan al estado provincial, en la constitución de la provincia de Córdoba se

encuentra en el Art. 16.

En este artículo se establecen los principios y normas que se refieren al goce de la

autonomía de las provincias. Cabe destacar que tal como lo informara el

convencional constituyente Antonio María Hernández, en la Convención

Constituyente de 1987 se incorporaron en el mismo algunas competencias no

tradicionales (incs. 2 a 6).

En el inc. 2 puede apreciarse claramente la intensión de promover un federalismo

de concertación, idea ésta, propulsada por el Dr. Pedro J. Frías, lo cual no es otra

cosa que trabajar entre los distintos órdenes de gobierno en pos de lograr, sobre

los temas de interés común, acuerdos mínimos para afianzar así un sistema

federal real y posible. Por otra parte, el texto constitucional provincial, en este

inciso, también faculta a la Provincia para celebrar acuerdos, efectuar gestiones o

mantener relaciones con otras provincias, con la Nación, en el ámbito de sus

propios intereses y sin afectar los poderes políticos delegados al Gobierno

Federal. Se trata de una facultad ampliamente reconocida en el derecho público

provincial y, por extensión, en las demás constituciones provinciales.

El inc. 3 encuentra una disposición por la cual se establece que las provincias

pueden ejercer en los establecimientos de utilidad pública, el poder de policía, en

tanto no interfiera en los fines para los que éste fue creado, principio que luego en

1994 fue incorporado en la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 30.

En el inc. 4 se posibilita a la Provincia la posibilidad de concertar con el Gobierno

Federal el régimen de coparticipación, idea receptada en la Constitución Nacional

luego de la última reforma, cuando establece en el art. 75 inc. 2 que la Ley

Convenio de Coparticipación a dictarse, será en base a un acuerdo entre la Nación

y las provincias, y que no habrá transferencia de competencias ni funciones sin la

correspondiente reasignación de fondos, aprobada por el Congreso y por la

Legislatura de la Provincia interviniente.

En el inc. 6, y anticipándose a lo dispuesto en el art. 124 de la Constitución

Nacional, ya daba la posibilidad a las provincias de tener vínculos

internacionales, sin desconocer la competencia delegada por éstas a la Nación en

dicha materia. La base para observar este inciso está en diferenciar, la facultad

del manejo de las relaciones exteriores, que pertenece al Gobierno Nacional, de,

por ejemplo, la gestión que pueda realizar la Provincia para firmar convenios para


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la radicación de empresas internacionales en el territorio provincial, siempre con

la precaución de que esto no afecte a la política exterior fijada por la Nación, no

comprometa el crédito público y sea puesto en conocimiento del Congreso.


Principales disposiciones que reafirman el federalismo en la

Constitución Nacional


El federalismo en la reforma de 1994, fue la figura central del debate, y esto

porque desde el Pacto de Olivos, el núcleo de coincidencias básicas y la ley

declarativa de la necesidad de la reforma, los dos partidos políticos

preponderantes por aquel entonces, acordaron como ejes de la reforma,

establecer mecanismos de fortalecimiento del estado federal y la limitación del

poder ejecutivo nacional.

En consecuencia, los convencionales de 1994 dispusieron una serie de medidas

que según su saber y entender son las que servirían para fortalecer el vapuleado

sistema federal.


1.2.3. Evolución



El federalismo en la Reforma de 1994


A) ASPECTOS INSTITUCIONALES Y POLÍTICOS:

1) Existencia de cuatro órdenes de gobierno en la federación

argentina. Se deja de hablar de Nación y Provincias solamente y se fortalece la

estructura federal, dando reconocimiento constitucional:

* A la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Art. 129), con las

características propias, que la diferencias de una provincia y de un municipio.

* A los Municipios (Art. 5 y 123) como entidades autónomas en lo

institucional, político, administrativo, económico y financiero. Este

reconocimiento constitucional elimina las discusiones sobre este punto y deja

claro que el régimen municipal es autónomo, y que este aspecto debe ser

garantizado.

En conclusión, los cuatro órdenes de gobierno a los que se refiere el

comienzo del apartado, luego de la reforma constitucional de 1994 son: el

gobierno federal, el gobierno provincial, el gobierno municipal y el gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, este último en los términos del art. 129 C.N.

2) El Senado y su rol federal:

* Incorporación del 3º senador por provincia (Art. 54) con

representación de la minoría. Recordemos que antes de la reforma había solo dos

senadores por provincia.

* Elección Directa (Art.54) y como antes de la reforma de 1994, el

mecanismo utilizado era la elección por la legislatura provincial, con lo que se

daba que los dos senadores representaban al mismo partido político que


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generalmente, era el oficialismo provincial, en consecuencia la oposición y las

minorías provinciales no tenían representación

* Reducción del mandato (Art. 56) de nueve a seis años.

3) Intervención Federal (Arts. 5, 6, 75 inc.31 y 99 inc.20) dejando en

claro que la disposición de este remedio es una atribución del congreso de la

Nación y que solo cuando éste se encuentra en receso puede ser adoptada por el

Poder Ejecutivo Nacional , debiendo convocar de manera inmediata al Congreso

para su tratamiento.

B) ASPECTOS FINANCIEROS

1) Ley Convenio de Coparticipación. Características de la Ley.

Distribución de competencias en materia impositiva, impuestos directos e

indirectos (Art. 75 inc.1, 2, 3,19)

2) Órgano Fiscal Federal (Art. 75 inc.2), otorgándole la función de

controlar el cumplimiento de la ley convenio de coparticipación y de todo lo

previsto en este inciso.

3) Banco Federal (Art. 75 inc.6)

C) ASPECTOS ECONOMICOS Y SOCIALES

1) Creación de Regiones (Art.124) para el desarrollo económico y social

exclusivamente, no constituyen un nuevo orden político.

2) Las provincias y los Convenios Internacionales (Art. 124) siempre

que estos no vayan en contra de la política exterior fijada por el gobierno nacional

(ya que el manejo de las relaciones exteriores fue una de las facultades que las

provincias delegaron a la Nación), no comprometan el crédito público y se

pongan en conocimiento del congreso .

3) Propiedad originaria de los Recursos Naturales (Art.124)

4) Poder de Policía Provincial y Municipal en Establecimientos de

Utilidad Pública Nacional (Art. 75 inc.30) siempre que su ejercicio no interfiera

en los fines para los cuales éstos han sido creados

2.

2

El alumno podrá ampliar este tema en el libro “Federalismo, Autonomía Municipal y Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en la reforma constitucional de 1994”


del Dr. Antonio María Hernandez, Editorial Depalma.

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Unidad 2: El Estado Provincial



2.1 Los elementos constitutivos del

estado provincial



Las provincias, tal como están concebidas en nuestra estructura federal, son

estados, por lo tanto, poseen los mismos elementos constitutivos que el estado

nación, ellos son: territorio, población y poder.


2.1.1 La Población



Cuando hablamos de población nos referimos a los habitantes, que con cierto

carácter de permanencia, viven en el suelo provincial. Territorio es el espacio, la

tierra, el suelo donde se van a asentar las personas para conformar un estado y así

logran su subsistencia. Y poder, es el poder de imperio, es el conjunto de normas

que van a regir las relaciones de las personas que habitan en ese territorio

determinado, digamos que es la organización jurídica que tiene todo estado.


2.1.2


El Territorio Provincial. Límites y

Garantías



Territorio Provincial



El territorio de las provincias encuentra su reglamentación a partir de lo

dispuesto por el Art. 75 inc. 15 de la Constitución Nacional, cuando dice que es

atribución del congreso arreglar definitivamente los límites del territorio de la

Nación, fijar los de las provincias, y resulta natural que así sea, ya que es el

Congreso el órgano en el cual se encuentran representados los intereses generales

de la población (Cámara de Diputados), y los de las distintas provincias que

conforman nuestro estado (Cámara de Senadores).

Por tal motivo, en caso de presentarse conflictos, será la Corte Suprema de

Justicia de la Nación la que entenderá y resolverá los mismos.


Cesión de Territorio y Formación de Nuevas Provincias



El último artículo mencionado de la Constitución Nacional, junto al art. 13,

constituyen el marco que establece que, para formarse nuevas provincias se

requiere, al igual que para ceder territorio, la aprobación de las legislaturas de las

provincias en cuestión, asimismo cada uno de los ordenamientos locales

(Constituciones Provinciales) establecen en qué casos y de qué forma lo

permitirían, luego de ello, el Congreso de la Nación lo aprobaría.

En el caso de la provincia de Córdoba la constitución establece un procedimiento

diferente y distingue los supuestos de abandono de jurisdicción con fines de

utilidad pública, de los de cesión de territorio, con el mismo fin, exigiendo a esos


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efectos la mayoría de dos tercios de los miembros presentes para autorizarlos,

aclarando además, que cuando la cesión importe desmembramiento, la ley que lo

autorice deberá ser sometida a consideración a la ciudadanía.


La integridad territorial de las Provincias en las constituciones



El principio de integridad territorial, significa la garantía de no

desmembramiento del territorio de la provincia, y esto en consecuencia de que,

como ya vimos el territorio en un estado es uno de los elementos constitutivos, es

un elemento de vital importancia, ya que es el espacio físico donde se asentarán

las personas que decidan habitar en ese Estado, es por ello que la constitución de

la provincia de Córdoba lo prevé en su Art. 1, y comprende el suelo, subsuelo, etc.


2.1.3 El Poder. Poder constituyente de las

provincias. Sistemas de reformas

constitucionales. Procedimientos



Toda Constitución es una declaración de la voluntad popular, que se basa en el

reconocimiento de dos pilares esenciales de toda sociedad políticamente

organizada: por un lado, los derechos fundamentales que esa sociedad reconoce

como legítimos para quienes la habitan y, por otro, una declaración de la forma

de organización política que ha elegido para regirse.

Así, todas las constituciones modernas contienen una columna vertebral de

derechos y libertades fundamentales, a cuyo respecto se obliga el Estado para con

los habitantes, y otra de igual relevancia, con la estructura del poder. La forma de

organizar y distribuir el poder es necesaria para delimitar las actuaciones del

Estado e impedir que se puedan lesionar los derechos antes mencionados.

Una Constitución, entonces, no sólo debe contener la organización del Estado,

sino también el marco de desarrollo de la sociedad a la que está dirigida y, dentro

de él, como condición importante para que se realicen aquellas aspiraciones y

valores supremos de los seres humanos que la conforman, el reconocimiento a la

dignidad y a la libertad de las personas, en el marco de un plano de igualdad, es

decir, teniendo como pilar fundamental el respeto a los derechos humanos.

Para no caer en un análisis simplista, que tendería a señalar que las

constituciones proveen a los ciudadanos las garantías necesarias para protegerse

de las intervenciones del Estado, debemos tener en cuenta que en la actualidad, y

con una democracia lo suficientemente madura, se debe comenzar a avanzar en

una nueva forma de ver la Constitución, que consiste en apreciarla no sólo como

instrumento protector de los derechos de las personas frente a los abusos de

poder, sino también como el mecanismo más útil y eficaz para la defensa de las

minorías frente a los intentos de las mayorías de avasallarlas, como motor de

desarrollo de un pueblo en la búsqueda de garantizar, cada vez más

adecuadamente, la calidad de vida de las personas.


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En estos últimos años se han fortalecido las bases de nuestro sistema democrático

de gobierno, por lo que corresponde que demos un paso más y trabajemos en pos

de mejorar la calidad de esa democracia conseguida, porque el ciudadano de hoy

no se conforma ya con el cumplimiento de los requisitos formales de esa ley

suprema; es una persona plenamente consciente de sus derechos y demanda

continuamente un nuevo modelo de desarrollo capaz de traducir esos conceptos

que aún siente abstractos, vacíos de contenidos, en verdaderas herramientas de

transformación social.

El poder constituyente es la expresión más acaba del ejercicio de la soberanía

popular, es la forma en la que el pueblo se da su propio ordenamiento jurídico

político, que regirá sus destinos, se da de manera originaria (la primera vez que se

ejerce) o derivado (cuando reforma su constitución)

La Constitución de la Provincia de Córdoba cuenta como importante reforma, la

del año 1987, la motivación de los convencionales constituyentes fue adaptarla a

las nuevas épocas que se vivían y convertirla en un instrumento moderno y capaz

de dar las herramientas jurídicas esperadas. Fundamentalmente debemos

considerar que ésta fue producto de un profundo consenso, por lo que no hay

definiciones terminantes, impuestas por la fuerza de los votos, sino que se trata

de pautas consensuadas y ampliamente debatidas. Se reformó el Preámbulo, así,

a los principios consagrados históricamente, se le incorporaron valores tales

como la dignidad de la persona humana, la solidaridad, la democracia

participativa y el fortalecimiento de la autonomía municipal.

Luego la Constitución estableció que la Provincia se organizara bajo un Estado

social y democrático de Derecho, que se debían armonizar los derechos de las

personas a ejercer todo tipo de actividad lícita con los intereses propios de la

comunidad, y mantuvo el sistema bicameral en el Poder Legislativo; el Defensor

del Pueblo como órgano encargado de defender los derechos de las personas, el

Consejo Económico Social como órgano de consulta y la elección directa por parte

de los ciudadanos de los integrantes del Tribunal de Cuentas, entre muchas otras

innovaciones. Las modificaciones planteadas sirvieron de fuente a muchas otras

constituciones provinciales e incluso, a la misma Constitución Nacional.

Sin lugar a dudas, no sólo fue la última gran reforma que tuvo nuestra

Constitución provincial sino la más importante, debido a las innovaciones

planteadas y a la forma en la cual se llevó a cabo el proceso de reforma.

En 2001, al abrirse el período de sesiones ordinarias de la Legislatura, el

Gobernador incluyó en su discurso algunos puntos que debían ser producto de

una futura reforma de la Constitución Provincial; lo que fue más que

controvertido doctrinariamente, ya que el Poder Ejecutivo- según disponía la

Constitución de la Provincia de Córdoba de 1987 en su art. 197-, no podía iniciar

la ley que declararía la necesidad de la reforma ni tampoco podría vetarla. Pero lo

cierto es que se dio la reforma, en el año 2001, con los temas habilitados por la ley

8947.

Los fundamentos estaban basados en la necesidad de rediseñar el modelo de

Constitución Provincial que, si bien se había adecuado a las necesidades sociales

con la reforma de 1987, en el transcurso del tiempo y con los profundos debates

que se estaban abriendo en el seno de sociedad con respecto al funcionamiento de


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algunas de las instituciones que componen nuestra vida democrática, se tornaba

necesario la actualización de los contenidos constitucionales.

El bloque de convencionales constituyentes de Unión por Córdoba estableció

como objetivos de la Reforma, el de prestigiar el Parlamento, escuchar lo que la

sociedad les estaba reclamando, tratar el tema de la crisis de representatividad,

avanzar sobre la eficiencia y la eficacia del Poder Legislativo, reformular el

sistema de privilegios parlamentarios —que estaban siendo duramente

cuestionados por la sociedad— y, por sobre todo, fortalecer el juego entre las

distintas fuerzas políticas, respetando y garantizando el pluralismo.

El bloque de la Unión Cívica Radical, por su parte, manifestó que llegaba al

recinto a reformar la Constitución Provincial, porque el pueblo así lo había

dispuesto y porque creía que el sistema electoral para elegir a los integrantes del

Poder Legislativo debía ser reformado. Sin embargo se evidenció la existencia de

una falta de debate profundo y de consenso político, lo cual se vislumbró en el

cincuenta por ciento de votos en blanco en la elección para los convencionales

3

Más allá de lo expuesto, se perdió una oportunidad valiosa de hacer una

verdadera reforma constitucional como las que la historia ha demostrado que

Córdoba es capaz de hacer, cuando así es su voluntad, avanzando en la

incorporación del Consejo de la Magistratura, de dotar al Consejo Económico y

Social de facultades reales, en ir más allá e incluir nuevas pautas para garantizar

aún más la autonomía de los municipios, en dar legitimación procesal al Defensor

del Pueblo y en incorporar de manera directa la garantía del hábeas data, entre

muchos otros temas.

Ahora bien, mirando la constitución de la provincia de Córdoba, en primer lugar

debemos decir que la Constitución de la Nación es la norma jurídico-política que

crea al Estado Federal y sienta las bases fundamentales de la organización de los

Estados provinciales. Satisfechas las bases fundamentales, las provincias tienen

un amplio margen para establecer en sus constituciones la organización de sus

instituciones sin ninguna dependencia.


Distintos sistemas de reforma



Existen diversos sistemas de ejercer el poder constituyente, en el caso de la

provincia de Córdoba, siguió el modelo de Constitución Nación estableciendo, el

sistema de reforma por convención, dejando de lado modelos que se presentan en

muchas otras provincias de nuestro país, como son el sistema de reforma por la

legislatura, con o sin referéndum posterior, o la variante menos usada en nuestro

país, que es el de reforma por convención ad referéndum.

En nuestra provincia de Córdoba como a nivel nacional, la reforma de la

constitución se da en base a una ley declarativa de la necesidad de la reforma que

dicta la legislatura de la provincia en la que se indican los temas a tratar, el plazo

que se dará a la convención, convocándose a elecciones para convencionales

constituyentes.


3


Ver diario de Sesiones de la Convención Constituyente Provincial 2001



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El sistema por enmiendas es el que se da por lo general cuando lo que se busca es

modificar uno o dos artículos de la constitución, entonces la reforma la hace la

legislatura de la provincia; cuando es ad referéndum, se pone en consideración de

la ciudadanía en las próximas elecciones, para que esta decida si está de acuerdo

o no, y si es aprobada, entra en vigencia.


Inconstitucionalidad de la reforma constitucional



La reforma de la constitución puede ser inconstitucional y el primer antecedente

que encontramos es la reforma de 1860, cuando se incorpora Buenos Aires

modificando el texto constitucional de 1853, en clara violación de lo dispuesto en

el Art. 30, cuando decía que esta constitución no podría ser reformada por un

termino de diez años, se recurrió a la teoría del poder constituyente originario

abierto (cuando el mismo se da en más de un acto constituyente, extendiéndose

en el tiempo) y cerrado (cuando se ejerce en un solo acto constituyente) para

poder seguir adelante y salvar la objeción de inconstitucionalidad. En

consecuencia podemos decir que la inconstitucionalidad de una reforma

constitucional se produce cuando se violentan los límites establecidos para el

ejercicio del poder constituyente derivado.


2.2 La región.



2.2.1. Definición

2.2.2. Su recepción en las constituciones de la

Nación y de las Provincias.



El art. 124 de la ley suprema dispone, en su primera parte:

“Las provincias

podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer

órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines.”



En el proyecto de reforma constitucional se propuso la creación de regiones, y en

los fundamentos los convencionales constituyentes expresaron que:

“La

regionalización es un instrumento apto para el desarrollo económico y social de

importantes sectores de nuestro territorio. En tal sentido, el proyecto prevé la

posibilidad de crear regiones en un marco de coordinación y consenso, evitando

la imposición, desde escritorios de tecnócratas, de estructuras carentes de

sustento real. En primer lugar, una regionalización para el desarrollo

económico y social esto significará que, más allá de la existencia de órganos

para el cumplimiento de sus fines, no se podrán afectar ni las autonomías

provinciales ni las autonomías municipales.

Naturalmente, tendrá que ponerse énfasis en el desarrollo de las economías

regionales para asegurar una Argentina que no siga siendo un desierto, como

decía Alberdi, con algunas pequeñas islas de desarrollo económico, sino que

exista la posibilidad de un desarrollo equilibrado de la Argentina.”



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Aunque el mapa regional se encuentra casi formalizado con las regiones ya

constituidas del gran Norte Argentino, Patagonia, Nuevo Cuyo y Centro (faltando

solo la integración de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires), no se aprecia un avance de dicho proceso y mucho menos que la

conformación de las mismas haya servido para el objetivo planteado.

Las graves situaciones institucionales, económicas y sociales atravesadas,

sumadas a la ausencia de una política arquitectónica, seguramente han influido

en ello. Sólo se advierte que, últimamente una cierta actividad destacable en la

Región Centro, que depende del entusiasmo circunstancial de los gobernadores

de turno. Seguimos, por ende, sin lograr una modificación del ordenamiento

territorial con proyectos estratégicos como los corredores bioceánicos.


2.2.3 Las provincias y las relaciones

internacionales



La Reforma de 1994 dispuso la facultad de las provincias de celebrar acuerdos

internacionales, y esto, a simple vista para que estaría en contraposición con la

delegación del manejo de las relaciones exteriores que hicieron las provincias a la

nación a la hora de conformar el Estado Federal. Ahora bien, deteniéndonos en su

análisis, lo que los convencionales constitucionales establecieron, fue la

disposición por la que las provincias, en un mundo global, necesitan interactuar

con otros estados nacionales, o provincias de otros estados, es por ello que se les

permite firmar acuerdos internacionales (no los llama tratados) con

determinados requisitos a cumplir. Se debe observar los siguientes requisitos:

que no sean acuerdos contrarios a la política exterior fijada por el gobierno

nacional, que no comprometan el crédito público y que sean puestos en

conocimiento del Congreso, esto es relevante, puesto que el Congreso de la

Nación no presta su consentimiento, sino que controla el cumplimiento de las

pautas establecidas en la Carta Magna (Art. 124 CN).


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Unidad 3: La provincia en la

Nación



3.1. Los poderes de las Provincias:



3.1.1 Conservados, 3.1.2 Concurrentes 3.1.3

Compartidos, 3.1.4 Prohibidos



En el fundamental tema de la distribución de competencias en el Estado Federal,

la reforma constitucional de 1994 no modificó la regla máxima en la materia, que

es el antiguo art. 104, actual 121 de la CN.

Pero no debemos dejar de reconocer que la regla ratificada y fortalecida por los

convencionales sufrió modificaciones, a medida que se fue produciendo el

proceso de centralización del país; incluso la propia jurisprudencia de la Corte

Suprema fue admitiendo los avances del gobierno central, situación más presente

hoy que nunca.

Son poderes prohibidos a la Nación, el dictar las constituciones provinciales,

establecer impuestos directos, dictar leyes procesales, disponer el régimen

municipal, la administración de justicia, la educación primera, etc. A su vez, las

provincias conservan todos los poderes no delegados de manera expresa a la

Nación por lo que, lo que no fue delegado, le está prohibido.

La Nación y las provincias tienen poderes concurrentes en las “cláusulas de

progreso” que tienden a garantizar el bienestar para toda la población, según reza

el art. 75 inc. 18 y 125.

Las provincias no pueden ejercer aquellos poderes delegados expresamente,

como por ejemplo, dictar códigos de fondo, manejo de relaciones exteriores,

expedir leyes de ciudadanía, disponer la guerra o firmar la paz, etc.


3.2. El poder de policía provincial:



3.2.1. Principios generales. Definición, fines y

límites


.

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Es la potestad, la facultad que tiene el Estado de limitar, restringir, reglamentar el

ejercicio de los derechos de las personas a los fines de garantizar, de ese modo, la

normal convivencia en comunidad jurídicamente organizada.


3.2.2. Materias que comprende



Según la teoría amplia, se ejerce en materias de moralidad, seguridad, salubridad

y bienestar general, mientras que la tesis restringida (la menos seguida) habla de

seguridad, moralidad y salubridad públicas.

Debemos tener en cuenta que es una de las facultades concurrentes entre los

órdenes de gobierno por la importancia que reviste, pero primordialmente y

atendiendo al principio de proximidad, es una atribución que ejercen las

provincias.


3.2.3. Clasificación: poder de policía

reglamentario y de ejecución; poder de policía

preventivo y represivo



En este sentido, y cuando hablamos de la facultad de reglamentación, la Corte

Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que se debe entender por reglamentar

un derecho: “es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás

dentro de la comunidad y con los intereses superiores de la misma”.

Es que ningún derecho es absoluto y como ha dicho la Corte: “…un derecho

ilimitado sería una concepción antisocial” (Fallos 136:161). O como dice Bielsa:

“ninguna libertad es ilimitada, pero ninguna norma reglamentaria puede

destruir, por sus disposiciones, esa libertad” (citado por Marienhoff, T. IV,

p.666).

Es de la mayor relevancia, fundamental, tratar de precisar el ambiguo concepto

de “razonabilidad”, porque dará la pauta o metro patrón de hasta donde se puede

llegar con la reglamentación.

El profesor Bidart Campos sostiene que el principio de legalidad “es

verdaderamente formalista en cuanto exige la ley formal para mandar o prohibir”,

Pero no basta, se requiere que la ley sea constitucional, que responda “a pautas de

valor suficiente”. Por eso resulta menester brindar contenido material de justicia,

lo que constitucionalmente se traduce en la regla o principio de razonabilidad.


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Unidad 4: La Provincia en la

Nación (segunda parte)



4.1 Sistema tributario argentino.

4.1.1 Facultades de imposición de la

Nación y de las Provincias.

4.1.2. Tributos coparticipados

4.1.3. Ley de Coparticipación



La reforma de la Constitución Nacional de 1994, al constitucionalizar la

coparticipación impositiva bajo estrictas condiciones, también cumplió su

objetivo de fortalecer el federalismo.

Primeramente, la reforma define con claridad la distribución de competencias

entre el gobierno federal y las provincias, en relación, como nacionales (art. 75

inc. 1), a los tributos indirectos internos, con carácter de concurrentes (art. 75 inc.

2, 2º párrafo) y a los tributos directos, como correspondientes sólo en forma

excepcional al gobierno federal (art. 75, inc. 2, 2º párrafo), tal como lo había

señalado la doctrina.

Inmediatamente después, el inc. 2 del art. 75 prescribe como coparticipables a los

tributos indirectos internos y los directos que en forma excepcional recaude el

gobierno nacional, salvo la parte o el total de ellos que tengan asignación

específica. Esta última cuestión fue objeto de intensas negociaciones, ya que fue

un sistema comúnmente utilizado para detraer fondos de la masa coparticipatible

perjudicando a las provincias, y por ellos se fijaron especiales condiciones en el

inc. 3, como oportunamente se apreciará. Tampoco integran la masa

coparticipable los tributos que corresponden a las provincias que poseen recursos

naturales, v.gr. regalías petroleras, como derivación de su propiedad, reconocida

en el art. 124 de la Ley Suprema.

Seguidamente en el inc. 2 expresa: “Una ley-convenio, sobre la base de acuerdos

entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de esta

contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.”.

Dicha ley-convenio debe cumplir además las siguientes condiciones según la ley

suprema: 1) El Senado es la cámara de origen. 2) La sanción debe ser con la

mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara. 3) No puede

ser modificada unilateralmente. 4) Tampoco puede ser reglamentada. 5) Debe ser

aprobada por las provincias. 6) La distribución entre la Nación, las provincias y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y entre éstas, se efectuará en relación directa

a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas, contemplando

criterios objetivos de reparto. 7) Estos criterios deber ser: la equidad, la

solidaridad y la prioridad para lograr un grado equivalente de desarrollo, calidad

de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.


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La incorporación del instituto de la ley-convenio a la Constitución es, para

nosotros, una trascendental reforma destinada a afianzar el federalismo de

concertación, en uno de los capítulos más conflictivos de la historia argentina: la

relación financiera entre Nación y provincias.

Estos especiales requisitos, intentaron revertir, por un lado, las simples

adhesiones que las provincias debían prestar a la legislación que imponía casi

siempre el gobierno central frente a la dependencia de las provincias y, por otro

lado, fijar un régimen definitivo con reglas claras, que permita un desarrollo

equilibrado de la federación, en lugar de la arbitrariedad que ha signado la

relación Nación-provincias.

La Constitución ha prescrito la integración de la masa coparticipable con los

impuestos indirectos internos y los directos que correspondan a la Nación en

forma excepcional, según el inc. 2 del art. 75 CN, pero ha admitido la posibilidad

de detracción de una parte o de la totalidad de ellos mediante asignaciones

específicas. Sin embargo, como por esta vía se afectó el federalismo (en casos

como la creación del Fondo Transitorio para financiar desequilibrios fiscales

provinciales (ley 23.562), o el impuesto sobre intereses y ajustes de los depósitos

a plazo fijo en beneficio de determinadas provincias (ley 23.658)), el inc. 3 del art.

75 ha establecido requisitos especiales para ellas. En efecto, se ordena que las

leyes que establezcan o modifiquen asignaciones específicas de recursos

coparticipables tengan tiempo determinado y que sean sancionadas por un

quorum especial de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada

cámara. Este último requisito es muy importante como garantía para las

provincias, ya que nos es fácil alcanzar dicho quorum en la tarea legislativa, sin

un alto grado de consenso.

La reforma ha impuesto criterios de reparto, tanto para la distribución primaria

como para la secundaria. En relación a la distribución primaria, es decir, entra la

Nación por un lado y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el

otro, se señala: a) lo vinculado a asignaciones específicas, recientemente

analizadas, y b) la relación directa a las competencias, servicios y funciones de

cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto, como sostiene el

inc. 2 del art. 75, en una frase que se relaciona con un párrafo posterior de la

misma norma que expresa: “no habrá transferencia de competencias, servicios o

funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del

Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada y la Ciudad de

Buenos Aires, en su caso”.

Resaltamos la trascendencia de este criterio, ya que una de las herramientas del

gobierno nacional para lesionar el federalismo fue imponer transferencias de

competencias, servicios o funciones a las provincias o a la Ciudad de Buenos

Aires, con lo que centralizó recursos y federalizó déficits, situación del traspaso de

la policía a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Lamentablemente, sabemos que tampoco se cumplió con la disposición

transitoria sexta de la reforma, que indicó como plazo para la sanción de la leyconvenio

de coparticipación: “antes de la finalización del año 1996”.

Más adelante volveremos a abordar este tema, completando el punto 4.1 del

programa, a través de algunos gráficos que facilitarán la comprensión sobre los


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- 17 -


aspectos financieros del federalismo que venimos trabajando en el presente

módulo.


4.2. Servicios Públicos Provinciales



4.2.1. Definición y caracteres, titularidad,

prestación y responsabilidad. 4.2.2 Entes

Reguladores



La materia servicio público no está suficientemente elaborada doctrinariamente y

sólo tienen una justificación constitucional los que denominamos “grandes

servicios públicos”.

Se entiende, entonces, la necesidad de penetrar sucintamente en esas

elucubraciones doctrinarias que sobre el particular se han hecho.

Algunos autores como Bielsa, Greca, Marienhoff, etc. se apoyan en la teoría

“funcional” que para identificar un servicio público tiene en cuenta la importancia

de la necesidad que se pretenda atender.

Entendemos que la propia definición sobre el servicio público, que aquí se ha

adoptado como mayormente aceptada, la teoría “funcional”, es la que define la

cuestión. En efecto, esta teoría que se debe considerar la importancia o mérito del

tipo de necesidad que con esa actividad se intenta satisfacer.

Por principio, la creación de un servicio público corresponde a la jurisdicción

local o provincial, pues se trata de potestades cuyo ejercicio general no fue

delegado por las provincias al constituir la unión nacional. Por excepción, la

creación de un servicio público podrá corresponderle a la Nación, circunstancia

que deberá hallar fundamento en un texto de la Constitución. Cuando el servicio

tenga caracteres interprovinciales o internacionales (C.N. art. 75 inc. 13 (anterior

art. 67 inc. 13), cuando la Nación ejerciere al respecto las atribuciones que le

confiere el art. 75 inc. 18, cuando la Nación ejerciere actividades que la

Constitución le atribuye expresamente y que constituyen servicios públicos, como

sería la instalación de establecimientos de correos generales (art. 75 inc. 14)

(Marienhoff, II, 85, 86).

En definitiva se trata de la actividad por la cual se satisface una necesidad

colectiva a través de un procedimiento de Derecho Público, cuyos caracteres son

la continuidad, la regularidad, la uniformidad y la igualdad en la prestación; la

titularidad está en manos del Estado, quien es el que debe garantizar su

cumplimiento a través de los instrumentos que dispone, ya que los servicios

públicos pueden ser prestados en forma directa por la administración pública o

por medio de concesionarios o prestatarios.

Ampliar el tema de servicios públicos con lo desarrollado en el capítulo IV,

apartado V, del libro

“Derecho Público Provincial”, Hernádez Antonio María

(coordinador), Ed. Lexis Nexis, 2008, citado como bibliografía obligatoria.


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Aspectos financieros del federalismo



Coparticipación impositiva

La distribución de competencias en materia impositiva en la

Constitución Nacional



ESTADO FEDERAL


Le corresponden los impuestos:


·

Indirectos externos (aduaneros): en forma excluyente y permanente

(Art. 4, 9, 75 inc. 1º y 126 CN)


·

Indirectos internos: En forma permanente y concurrente con las provincias

(art. 75 inc. 2 CN).


·

Directos: Excepcionales (Art. 75, inc. 2, 2º párr. CN)

ESTADOS PROVINCIALES


Le corresponden los impuestos:


·

Indirectos internos: En forma concurrente y permanente con el gobierno

federal (art. 75 inc.2 CN).


·

Directos: En forma excluyente y permanente. Salvo que el gobierno

federal utilice la facultad del art.75, inc.2, 2ºpárr. CN.


La coparticipación impositiva en la Reforma Constitucional



La Reforma Constitucional constitucionalizó la coparticipación impositiva y

fortaleció el federalismo, estableciendo una clara dicotomía en la distribución de

competencias entre el Gobierno Federal y Provincial con relación a los tributos

indirectos externos, tributos indirectos internos (concurrentes) y tributos directos

(sólo excepcionalmente en manos del gobierno federal).

Art. 75 inc. 2 de la CN establece que:

“Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,

instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la

automaticidad en la remisión de los fondos”.

Esta ley-convenio debe cumplir con las siguientes condiciones conforme lo

establece la Constitución Nacional:


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·

El Senado es cámara de origen.

·

La Sanción deber ser con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de

cada cámara.


·

NO puede ser modificada unilateralmente.

·

NO pude ser reglamentada.

·

Debe ser aprobada por las Provincias.

·

La distribución entre Nación y Provincias y Ciudad de Buenos Aires, se efectuará

en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas,

contemplando criterios

objetivos de reparto (solidaridad, equidad y prioridad).

La CN prescribió la integración de la masa coparticipable con los impuestos

indirectos internos y los directos que corresponden a la Nación en forma

excepcional, pero admitió la detracción de una parte o de todo mediante

asignaciones específicas por vía de la creación del Fondo Transitorio para

financiar desequilibrios fiscales provinciales.

La Reforma Constitucional impuso criterios de reparto para la distribución:


DISTRIBUCIÓN PRIMARIA


·

Corresponde al Gobierno Federal

·

Está establecida en el art. 75 inc. 2º: “No habrá transferencia de competencias,

servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por

ley del Congreso, cuando correspondiere y por la provincia interesada o la

Ciudad

de Buenos Aires, en su caso.”



Principios que dominan la distribución primaria entre Nación-Provincias:


·

Automaticidad en la remisión de los fondos

·

Justicia interregional para la homogénea calidad de las prestaciones estatales.

·

Relación de los servicios que ofrezca con los distintos niveles de gobierno.

DISTRIBUCIÓN SECUNDARIA


·

Es la distribución que tiene lugar entre las provincias y la Ciudad de Buenos

Aires, luego de la distribución primaria, se debe establecer la asignación para

cada provincia y para la Ciudad de Buenos Aires en particular.

Criterios de distribución

:

·

Objetivos: es decir, claramente determinados.

·

Equitativos: hace referencia a la justicia, en el caso concreto.

·

Solidarios: señala la ayuda mutua que debe existir entre las provincias.

·

Prioritarios: se debe buscar el logro de un grado equivalente de desarrollo,

calidad de vida e igualdad de oportunidades, en todo el territorio nacional.


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EL ROL DEL FEDERALISMO FISCAL EN LA DEMOCRACIA ARGENTINA

Trabajo presentado en el Congreso de la Asociación Argentina de Derecho

Constitucional por los profesores Andrea Mensa González y Marcelo Bernal.

Tucumán. 2009.

1. Introducción

Observando cómo los gobiernos centrales, en especial el de nuestro país, usan

sus poderes fiscales para influir o controlar a los gobiernos provinciales y

municipales, por diversas vías, en este trabajo explicaremos la relación existente

entre el federalismo fiscal y el sistema político institucional de nuestro país.

Veremos sí, en la conexión entre el sistema político y el sistema fiscal, se

encuentra alguna explicación que nos lleve a determinar cuál es la relación que se

da entre el gobierno nacional, las provincias y los municipios.

Por último, podremos entender cuál es la relación que se da entre los distintos

órdenes de poder en nuestro país y su posible influencia en el sistema político y

fiscal adoptado.

Concluiremos seguramente, con la convicción de que se deben encarar reformas

estructurales en todos los ámbitos, donde la descentralización fiscal y política sea

la piedra fundacional de una nueva Argentina.


2. Federalismo argentino



Nuestro país, de acuerdo con lo establecido en el art. 1 de la Constitución

Nacional, se organiza como un estado federal, en él conviven cuatro órdenes de

gobierno, la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los

municipios.

Cuando hablamos de federalismo, nos referimos a una forma de organización del

poder, donde existen, diferentes órdenes de gobierno con facultades y

atribuciones determinadas.

Federalismo es una forma de organización territorial del poder, que se expresa de

diversas formas y que se presenta en una gran variedad de modelos políticoconstitucionales,

en el mundo actual

4. Esta es una técnica de distribución del

poder del Estado, a través de la cual los distintos centros de poder se reservan

cierto grado de autogobierno.

Por este sistema de distribución de competencias propias de un Estado Federal,

las fuerzas centrípetas y centrífugas se ven coordinadas, cooperando, en el

concierto federal, reconociendo como eje articulador al gobierno nacional en el

diseño de las políticas públicas, principalmente.


4

Veintiocho países en los que habita el 40% de la población mundial se autodenominan federales. Bélgica,

Etiopía y España, países originariamente unitarios se están volviendo cada día más federales, otro países

como Bosnia, Sri Lanka, Nepal, República Democrática del Congo adoptaron el federalismo en contextos de

posconflictos.


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- 21 -


El origen del federalismo se puede reconocer en la sanción de la Constitución de

Estados Unidos de Norteamérica en el año 1787. La formación de este Estado se

basa en la existencia de un pacto por el cual, los Estados Soberanos acordaban

asociarse, unirse y construir un vínculo fuerte y sólido entre ellos, en pos del

bienestar general. En definitiva, su origen se relaciona con el principio de

negociación entre voluntades diversas y la tendencia de la democracia liberal a

dotarse de mecanismos de pesos y contrapesos, controles mutuos y recíprocos

entre los distintos estamentos de gobierno.

Generalmente se considera que un Estado es Federal, cuando tiene al menos dos

órdenes de gobierno (uno para todo el país y otro para las unidades constitutivas

de la federación), una constitución no reformable unilateralmente por el gobierno

nacional, una carta magna que atribuya poderes legislativos, inclusive los fiscales,

autonomía en cada uno de los órdenes de gobierno, representación de las

unidades constitutivas en el poder legislativo nacional, un árbitro para la

resolución de los conflictos de poderes entre los gobiernos y un sistema fuerte de

instituciones que funcionen coordinadamente.

De acuerdo a lo que venimos señalando, cuando hablamos de federalismo,

observamos un juego pendular de potestades, atribuciones y responsabilidades,

articulado por el gobierno central, que va desde, la descentralización, hasta el

necesario mecanismo compensatorio que tiende a equilibrar las desigualdades

regionales, existentes en nuestro país.

5

Según nos muestra nuestra historia institucional, el progreso del federalismo está

relacionado con la estabilidad y fortaleza de las instituciones, la vigencia del

orden democrático, el desarrollo económico y social sostenido y el respeto a los

derechos humanos. En efecto, el federalismo es uno de los blancos más atacados,

junto con los derechos civiles y garantías constitucionales, en las épocas de crisis.


5


Art. 75 inc….Constitución Nacional cuando dice: “Corresponde al Congreso: 1. Legislar en materia

aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las

avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.

2.Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer

contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de

la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general lo exijan. Las contribuciones

previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica,

son coparticipables.

Una ley convenio, sobre al base de acuerdo entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de

coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los

fondos.La distribución entre la Nación, provincias y la Ciudad de Buenos Aires, y entre éstas, se

efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ella

contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un

grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio

nacional.La ley convenio tendrá como cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la

mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, no podrá ser modificada

unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.No habrá transferencia de

competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del

Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la Ciudad de Buenos Aires en su

caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo

establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de

todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.3.Establecer y modificar

asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial

aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.”



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- 22 -


En situaciones de emergencias, los gobiernos centrales suelen imponer su propia

agenda, acentuando la concentración de facultades y recursos extraordinarios en

el poder ejecutivo nacional, so pretexto de dotar al mismo de las herramientas

necesarias para afrontar tales situaciones.


3. Federalismo Fiscal



Los acuerdos en torno a la recaudación, coparticipación y el gasto público son

cruciales tanto política como económicamente, para el funcionamiento real de

todo sistema federal.

El tema de quién determina cuál es el orden de gobierno encargado de recaudar

los impuestos y demás ingresos y quién los gasta y cómo los gasta, son ejes

fundamentales para la real división de poderes de un gobierno federal. En un

segundo aspecto a conspirar es que la forma en la que se recauda y se invierte el

dinero público puede afectar de manera significativa a la salud económica y

productiva del estado federal.

La política fiscal adoptada tiene consecuencias positivas o negativas en el

funcionamiento de la economía de las unidades constitutivas de la federación, los

incentivos fiscales, por ejemplo, pueden atraer empresas, generar fuentes de

empleo, reactivar el consumo, si son las adecuadas. De no aplicarse

correctamente los incentivos, cuyos efectos repercuten en las provincias y

municipios más fuertemente en la Nación.

En cuanto al poder impositivo argentino, la Constitución Nacional atribuye

potestad tributaria a la nación y a las provincias según el tipo de impuesto del que

se trate. Es decir, en lo formal, los convencionales constituyentes de 1994 han

dejado bien en claro el principio de separación de las fuentes tributarias. Ahora

bien, en la realidad, observamos que ha primado una centralización en la nación,

quien legisla y recauda los impuestos de mayor potencial recaudatorio (Impuesto

al Valor Agregado IVA, ganancias, impuestos internos sobre consumos

específicos, combustibles, etc.)

6, de cuyo producido participa a las provincias

según los criterios fijados en el llamado régimen de coparticipación federal de

impuestos.

Esta realidad normativa ha generado una progresiva centralización del poder en

el gobierno nacional, tanto en materia de gasto público, como de potestades

tributarias y facultades regulatorias. La situación se repite y aún se acentúa, en

cuanto a la relación provincias-municipios. Los gobiernos locales dependen, de

las decisiones y el financiamiento tanto de la provincia como de la Nación.

Lo expuesto, ha llevado a crear una relación de dependencia de los intendentes a

los gobernadores y a su vez de estos con el Poder Ejecutivo Nacional,

distorsionando la base misma del sistema federal, por lo que el esquema básico


6


Conforme a la CN el gobierno federal tiene facultades exclusivas con relación a los derechos de

importación y exportación e impuestos directos “por tiempo determinado”. Nación y provincias gozan

de potestades concurrentes con relación a los impuestos indirectos. Las provincias “conservan todo

el poder no delegado” al gobierno federal, pudiendo, por tanto, imponer tributos directos

permanentes.



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- 23 -


de todo sistema federal, que era la existencia de distintos órdenes de gobierno con

autonomía propia, queda totalmente desdibujado, ya que en lugar de autonomía

tenemos dependencia. Esta situación no se da sólo de los gobernadores hacia la

nación y de los intendentes a las provincias, sino que en el último tiempo, se

observa directamente la dependencia de los intendentes al poder ejecutivo

nacional. Una situación a contemplar y que ejemplifica todo lo que venimos

sosteniendo es la que se origina en relación con los recursos naturales. Nuestro

país tiene abundantes recursos naturales que constituyen una fuente importante

de ingresos: petróleo, gas, metales, tierras fértiles para el cultivo, etc. Estos

recursos, que están desigualmente distribuidos a lo largo del territorio nacional,

provocan tensiones y desigualdades entre las distintas unidades constitutivas de

la federación. Las discusiones que se dan en torno a esta situación se centran

fundamentalmente en quién recauda, cómo se distribuyen los ingresos

provenientes de su explotación, entre otras.

En el interior de las provincias la situación se presenta similar. Las provincias

recaudan los principales tributos, los cuales junto con la coparticipación nacional

se distribuye a su vez a los municipios, en un porcentaje del 15%.

Esta perversa realidad en cuanto al federalismo fiscal se refiere, presenta las

siguientes desventajas:

1. Falta de correspondencia fiscal: implica la necesidad de que exista un alto nivel

de vinculación entre el gasto que realiza una comunidad y el financiamiento

necesario para sustentarlo.

2. Responsabilidad política: este criterio se respeta cuando los dirigentes

responden frente a los votantes por la calidad de las políticas públicas. Esta

capacidad de respuesta y control es mayor cuanto más cercano está el votante del

nivel político donde se deciden y ejecutan las políticas públicas.

Como podemos apreciar hasta aquí, queda claro que las provincias argentinas

dependen de forma excesiva de las transferencias del gobierno central, lo cual

constituye la característica principal del federalismo fiscal argentino.

4.

Federalismo Fiscal y Político: Al adentrarnos en el estudio del federalismo

fiscal argentino, debemos analizar cuáles son los elementos políticos que

caracterizan este sistema.

En primer lugar partimos de la premisa que todo sistema fiscal debe ser el

resultado de un proceso de negociación política, donde los distintos actores

jurisdiccionales acuerden su rol. Este acuerdo se desarrolla en un marco

institucional determinado, cuyos lineamientos generales se encuentran

delineados en la Constitución Nacional.

El diseño constitucional tributario se basa a nuestro entender en dos premisas

fundamentales, la primera que establece la igualdad de todas las provincias de

nuestro país, sin atender al liderazgo o pertenencia partidaria de los gobernantes,

o al grado de desarrollo de las mismas, a la hora de sentarse a negociar su

porcentaje de coparticipación. La segunda, habla del reconocimiento que la Carta

Magna realiza en pos de atender a las distintas situaciones que se presentan en

nuestro territorio. Como conclusión de estas dos reglas básicas, la Constitución

Nacional, dispone un sistema tributario con reconocimiento a las provincias y sus

realidades locales y el rol del Estado Nacional como articulador y garante de la

satisfacción del bienestar general de toda la población.

En el derecho comparado se observa que existen variados modelos de asignación

tributaria, en algunos, el gobierno central domina la imposición y la recaudación


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de los mismos, mientras que en otras, el gobierno central, el gobierno de las

unidades constitutivas y los gobiernos locales desempeñan un papel significativo.

En Canadá y Suiza, el gobierno central recauda aproximadamente el 45 % de los

ingresos totales, en Estados Unidos el 54%, en Autralia, Brasil, Alemania y

España el 60%, mientras que en nuestro país el gobierno nacional recauda más

del 80% de los ingresos, siendo superados por el 98% de Venezuela y Nigeria.

7

Ahora bien, debemos observar quien ejecuta el gasto público en esas situaciones,

ya que observamos una gran variedad de modelos al respecto, en algunas el

gobierno federal tiene a su cargo le ejecución de las políticas públicas, mientras

que en otras, los gastos de las provincias y municipios son mayores. La diferencia

radica no sólo en los distintos andamiajes constitucionales sino también a la

historia política y cultural de cada uno de ellos.

En la mayoría de los Estados Federales, se establece que la mayoría de los

impuestos, esto es, la potestad tributaria originaria la detentan las provincias y de

forma excepcional la nación. Éstas, en un principio, en uso de sus atribuciones,

determinaron que resulta más eficiente que determinados tributos sean

recaudados centralizadamente, originando de este modo el sistema de

coordinación fiscal llamado “Coparticipación Federal”.

Cabe preguntarnos si el hecho de que la Nación recaude y coparticipe a las

provincias, es una forma eficiente de recaudar, dada la mayor capacidad de la

Nación que la de las provincias, o más bien, estamos en una simple situación de

conveniencia política de estas últimas.

Creemos que si bien es cierto que la administración de ciertos tributos a través

del gobierno nacional resulta conveniente, no es menos cierto que delegar en la

Nación tal actividad exime a los gobernadores de la responsabilidad de recaudar

impuestos y de rendir cuentas sobre el uso de esos fondos.

Los poderes ejecutivos provinciales y municipales no se sienten presionados por

sus electorados por el gasto público, ya que ni los gobernadores, ni los

intendentes son actores que los ciudadanos visualizan con poder autónomo de

decisión y acción.

Todo lo cual lleva aparejado múltiples situaciones, gobernadores que, en muchos

casos, utilizan al estado provincial como botín de guerra, la instauración de

políticas prebendarías y la anomia total, que se observa en la ausencia total del

estado provincial y municipal como actor protagónico.

El sistema electoral que impera en Argentina en todas las provincias, es la base de

este fenómeno. Los ciudadanos votan listas sábanas cuyo acceso está vedado sólo

a aquellos que aseguren una obediencia sin límite al caudillo provincial. 8

Gobernadores fuertes y autoritarios, y legisladores que representan no al

electorado, sino a los intereses del caudillo, convierten al sistema federal

argentino casi en una utopía, y como no puede ser de otra manera, lo mismo

sucede con el sistema de coparticipación federal.


7


. Anderson George. Una introducción al federalismo. Ed. Marcial Pons. Madrid. 2008. Pags.55



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Los municipios y más aún las provincias, escasamente pueden satisfacer las

demandas ciudadanas, con prescindencia del aporte de los fondos proveniente de

la Nación.


Conclusiones y propuestas



Federalismo fiscal, gobernabilidad democrática, regímenes electorales y sistema

institucional político, no son compartimientos estancos. Su funcionamiento es

absolutamente interdependiente cuya coordinación y eficiencia es un fenómeno

eminentemente político.

El esquema político y fiscal que se observa en nuestro país, conduce a crear una

distancia entre la política y el ciudadano, convirtiendo a la democracia en un

espejismo, que sólo satisface los intereses de unos pocos.

En ese marco, un nuevo proceso de descentralización política y fiscal y su

coordinación entre los distintos niveles de gobierno, generará un escenario de

participación ciudadana absolutamente imprescindible para devolverle confianza

al sistema republicano, constituyendo con ello el fortalecimiento de la

gobernabilidad democrática.

Algunas medidas a considerar:

1. Sistemas de coparticipación fiscal, analizando en especial, la viabilidad de que

sean las provincias quienes recauden, logrando con ello mejorar la

correspondencia fiscal y la responsabilidad política. De esa manera los gobiernos

provinciales serán más cautelosos en su relación con el gasto público.

2. Descentralización efectiva de los municipios, fortaleciendo la relación entre

ciudadanos y gobernantes, logrando una mayor participación de estos en la

gestión pública.

3. Responsabilidad fiscal, esto es, lograr conocimiento de las actividades del

gobierno y diseñar un diagrama institucional que fomente la participación de la

comunidad en la asignación del gasto público.

4. Control en el gasto público, se trata de relacionar la recaudación y la asignación

del gasto con el diseño político, fortaleciendo los mecanismos de atribución de

responsabilidades de los funcionarios públicos.


Bibliografía



Anderson, George, Una introducción al federalismo. Editorial Marical Pons.

Madrid. España. 2008.

Bird, Richard y Stauffer, Thomas (comps.), Intergovernmental Fiscal Relations in

Fragmented Societies. Institute of Federalism. 2001. Friburgo, Suiza.

Hernández, Antonio María, Federalismo, Autonomía Municipal y Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en la reforma constitucional de 1994. Editorial

Depalma. 1997. Buenos Aires, Argentina.


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